100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033442SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2877199519/12/1995SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__2877_1995_19/12/1995300334411995MONOPOLIO DE LICORES - Ampliación / APERITIVOS - Monopolio rentístico del Departamento / ACTIVIDAD ECONOMICA LICITA - Privación / INDEMNIZACION POR PRIVACION DE ACTIVIDAD ECONOMICA LICITA - Ampliación de monopolio Mediante las disposiciones reglamentarias acusadas no se constituyó un nuevo monopolio sino que, en virtud de lo previsto en la ley que lo estableció, se amplió el marco de su contenido. En efecto, al disponer la norma demandada que los aperitivos son las bebidas alcohólicas con una graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, mientras que los licores son aquellos con una graduación mayor de 20 grados alcoholímetricos, no hay duda de que se amplió el contenido del monopolio de licores, en la medida en que las bebidas cuyo contenido alcohólico se encuentra entre los 20 y los 28 grados alcoholimétricos, que antes eran aperitivos y por lo tanto de libre producción y distribución, pasaron a ser monopolio rentístico de los departamentos en razón de que se les convirtió en licores, en virtud de la ley y la reglamentación en ella prevista. Situación diferente es la relacionada con la prohibición constitucional de aplicar la ampliación del monopolio “antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella (la ley) deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita”, pues es evidente que si bien esta prohibición no constituye un requisito de constitucionalidad intrínseco de la ley, es decir, para su expedición, su incumplimiento sí puede constituir una violación de la citada norma constitucional, cuyos efectos, no obstante, no pueden ser objeto de controversia en una acción de simple nulidad, como la planteada, sino que deberán ser objeto de reclamación por los posibles afectados a través de las acciones existentes para restablecer los derechos subjetivos conculcados o para obtener las indemnizaciones correspondientes por la aplicación indebida de las normas legales y reglamentarias de las cuales se deriva la ampliación del monopolio.
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALROMULO PERDOMO MEDINA Y OTROS19/12/1995numerales 6 y 9 del artículo 6º del Decreto 365 del 11 de febrero de 1994Identificadores10030128368true1222207original30126410Identificadores

Fecha Providencia

19/12/1995

Fecha de notificación

19/12/1995

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  numerales 6 y 9 del artículo 6º del Decreto 365 del 11 de febrero de 1994

Demandante:  ROMULO PERDOMO MEDINA Y OTROS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


MONOPOLIO DE LICORES - Ampliación / APERITIVOS - Monopolio rentístico del Departamento / ACTIVIDAD ECONOMICA LICITA - Privación / INDEMNIZACION POR PRIVACION DE ACTIVIDAD ECONOMICA LICITA - Ampliación de monopolio

Mediante las disposiciones reglamentarias acusadas no se constituyó un nuevo monopolio sino que, en virtud de lo previsto en la ley que lo estableció, se amplió el marco de su contenido. En efecto, al disponer la norma demandada que los aperitivos son las bebidas alcohólicas con una graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, mientras que los licores son aquellos con una graduación mayor de 20 grados alcoholímetricos, no hay duda de que se amplió el contenido del monopolio de licores, en la medida en que las bebidas cuyo contenido alcohólico se encuentra entre los 20 y los 28 grados alcoholimétricos, que antes eran aperitivos y por lo tanto de libre producción y distribución, pasaron a ser monopolio rentístico de los departamentos en razón de que se les convirtió en licores, en virtud de la ley y la reglamentación en ella prevista. Situación diferente es la relacionada con la prohibición constitucional de aplicar la ampliación del monopolio “antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella (la ley) deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita”, pues es evidente que si bien esta prohibición no constituye un requisito de constitucionalidad intrínseco de la ley, es decir, para su expedición, su incumplimiento sí puede constituir una violación de la citada norma constitucional, cuyos efectos, no obstante, no pueden ser objeto de controversia en una acción de simple nulidad, como la planteada, sino que deberán ser objeto de reclamación por los posibles afectados a través de las acciones existentes para restablecer los derechos subjetivos conculcados o para obtener las indemnizaciones correspondientes por la aplicación indebida de las normas legales y reglamentarias de las cuales se deriva la ampliación del monopolio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 2877

Actor: ROMULO PERDOMO MEDINA Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano y abogado Rómulo Perdomo Medina en nombre propio y en representación de otros ciudadanos y sociedades según poderes adjuntos a la demanda, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra los numerales 6 y 9 del artículo 6º del Decreto 365 del 11 de febrero de 1994 expedido por el Gobierno Nacional, “por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 3192 de 1983 y se dictan otras disposiciones sobre la materia”.

I. ANTECEDENTES

a) El acto acusado

El contenido de los citados numerales 6 y 9 del artículo 6º del Decreto número 365 de 1994 es el siguiente:

“Artículo 6º. Modificar. Modificar el artículo 49 del Decreto 3192, con excepción del numeral 10, el cual quedará así:

“Artículo 49. Definiciones. Para efectos del presente decreto determínanse las siguientes definiciones:

“1...

“6. Aperitivo. Es la bebida alcohólica de graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, obtenida por la mezcla de alcohol etílico rectificado neutro o alcohol vínico, agua, vino o vino de frutas, mistela con destilados, infusiones, maceraciones o percolaciones de sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimulantes permitidos y sus extractos o esencias naturales. Puede ser edulcolorado con sacarosa, glucosa, fructuosa, mosto, miel y adicionado o no de productos similares o de aditivos permitidos por el Ministerio de Salud.

“PARAGRAFO...

“6.1. Aperitivo vínico...

“6.1.1. Vinos compuestos...

“6.1.1.1. Vermouth...

“6.2. Aperitivo no vínico...

“6.2.1. Sangría...

“6.3. Aperitivos especiales...

“6.3.1. Sabajón...

“6.4. Amargos...

“6.5. Aromatizados o saborizados...

“6.6. Coctel...

“6.7. Refresco de vino...”

“9. Licor. Es la bebida alcohólica con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, que se obtiene por destilación de bebidas fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado neutro o aguardiente con sustancias de origen vegetal, o con extractos obtenidos con infusiones, percolaciones o maceraciones de los citados productos. Sólo podrá edulcorarse con sacarosa, glucosa, fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con los colorantes permitidos por el Ministerio de Salud”.

b) Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación

La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 2º, 4º, 58, 333 y 336 de la Constitución Política; 61, 62, 66 numerales 3 y 70 de la Ley 14 de 1983; y 84 del C.C.A., por las razones que bajo la forma de cargos se sintetizan a continuación:

Primer cargo. El Gobierno Nacional so pretexto de ejercer la potestad reglamentaria expidió el Decreto 365 de 1994 contentivo de las normas que allí se demandan, modificando parcialmente el artículo 49 del Decreto 3192 de 1983 y definiendo los aperitivos como aquellas bebidas de graduación máxima de 20 grados y los licores como aquellas con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos.

Al definir los licores y los aperitivos el acto acusado desconoció el artículo 70 de la Ley 14 de 1983, pues no se tuvieron en cuenta las normas técnicas del Icontec que dicha norma exige como requisito previo a la procedencia de las definiciones.

Segundo cargo. Al variar la definición de licores y aperitivos contenida en el Decreto 3192 de 1983, la norma demandada convirtió en licores los aperitivos, instituyendo éstos últimos como monopolio, lo cual viola el artículo 336 de la Constitución Política, pues éstos sólo pueden ser establecidos mediante una ley y previa indemnización, en este caso, a los ciudadanos que vienen ejerciendo la industria de aperitivos como bebidas de libre producción y distribución como lo dispone el artículo 62 de la Ley 14 de 1983, igualmente violado.

Tercer cargo. Al variar la graduación máxima de grados alcoholimétricos en las definiciones de licores y aperitivos se modificó en forma tácita el impuesto al consumo que al tenor del artículo 66 de la Ley 14 de 1983 es del 35% para los licores y el 5% para aperitivos, razón por la cual dicha norma fue violada.

Cuarto cargo. Antes de la expedición del Decreto 365 de 1994 los aperitivos, al no ser considerados licores, no estaban incluidos dentro del monopolio de éstos; al aplicarse la norma demandada en forma inmediata se varió el status que muchos industriales y empresarios tenían, viéndose privados del ejercicio de una actividad económica lícita, coartándoseles la libre competencia y desestimulando así el desarrollo empresarial, en contravía de los artículos 333 y 336 de la Constitución Política.

El artículo 62 de la Ley 14 de 1983 dispone que los aperitivos y similares son de libre producción y distribución y que causarán el impuesto nacional de consumo que señala dicha ley, esto es el 5% (artículo 66 numeral 3); el impuesto en cuestión, de conformidad con el artículo 64 ibídem, será cedido a los departamentos y éstos por mandato del artículo 65 ibídem sólo pueden expedir las normas para reglamentar los aspectos administrativos de recaudo y para asegurar su pago, impedir su evasión y eliminar el contrabando de los productos de que trata dicha ley. En consecuencia, no se requiere ni permiso ni resolución de los departamentos para producir o distribuir bienes de libre comercio.

El artículo 61 de la Ley 14 de 1983 instituye el monopolio de licores pero quien lo aplica es el departamento respectivo, siendo por lo tanto éste el obligado a indemnizar, pues en su favor o beneficio es que la ley establece el monopolio de licores.

Quinto cargo. El acto acusado transgredió el artículo 58 de la Carta, ya que “...lo dispuesto en las nuevas normas se les podrá aplicar inmediatamente a quienes no tengan registros sanitarios o apenas lo soliciten, pero no se les puede aplicar a quienes (como en el caso de mis mandantes) se regían por las normas anteriores, es decir, los aperitivos con menos de 28 grados alcoholimétricos seguirán considerándose de libre comercio y cancelarán solamente el impuesto al consumo del 5% como lo disponen la Ley 14 de 1983 y el Decreto 3192 de 1983... Frente a la situación que se presenta en el caso en estudio, al parecer se trata de institucionalizar sin ley previa que lo autorice, sino a través de la interpretación subjetiva y errada de un decreto, un nuevo monopolio de los departamentos para la venta de bebidas de 20 a 28 grados alcoholimétricos:..” (folios 149 y 150).

Con la aplicación del acto acusado a quienes venían ejerciendo la actividad lícita a que se contrae la presente demanda, se están desconociendo derechos adquiridos y se está violando el principio de la irretroactividad de la ley.

El artículo 66 numeral 3 de la Ley 14 de 1983 fijó el impuesto al consumo para los aperitivos (5%), lo que implica que el mismo está fijado de acuerdo con la denominación de la respectiva bebida y no a su grado alcoholimétrico.

Sexto cargo. Las normas demandadas fueron expedidas con desviación de poder, dado que elevaron los impuestos de los aperitivos en una forma que pareciera legal y que no dejara traslucir sus verdaderas intenciones. En efecto, al variar la graduación alcoholimétrica los aperitivos pasaron a ser monopolio de los departamentos, sin indemnizar a quienes tienen derechos adquiridos, pues aparentemente los impuestos de los aperitivos no han sufrido variación (5%), cuando la realidad es otra.

Los aperitivos con graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos no son competitivos en el mercado, y de llegar a serlo, no hay duda de que el Gobierno volvería a legislar disminuyendo nuevamente dicha graduación, pues lo que busca en forma engañosa e ilegal es sacarlos del mercado.

La desviación de poder es evidente pues con la aparente legalidad del acto y su aplicación inmediata se desconocieron derechos legítimos adquiridos con justo título y buena fe, y se pretendió burlar la indemnización a que tienen derecho los industriales de aperitivos en Colombia.

Séptimo cargo. Se violó el artículo 333 de la Carta Política que consagra el principio de la libertad económica, derecho fundamental de los empresarios que ejercen el comercio de bebidas con contenido de alcohol por debajo de los 28 grados.

Las secretarías de hacienda a raíz de la expedición del decreto acusado no permiten que los empresarios o industriales de bebidas con contenido alcoholimétrico menor de 28 grados paguen el impuesto del 5% prefijado en la Ley 14 de 1983, sino que pretenden cobrar el 35% institucionalizando un nuevo monopolio por fuera de la ley, restringiendo la libre iniciativa y la libre empresa, pues dichos empresarios debieron cerrar sus industrias o empresas, al obstaculizarse el derecho a comercializar sus productos.

El Decreto acusado no puede ir en contra de la Constitución Política que dice que en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

En este caso debe aplicarse el artículo 336 de la Carta y no el Decreto 365.

Octavo cargo. La potestad reglamentaria no puede exceder la ley que reglamenta ni tampoco violar una ley posterior ni la Constitución Política.

En el caso sub judice el Decreto 365 al parecer reglamenta el artículo 417 de la Ley 9ª de 1979, que autorizó al Ministerio de Salud para clasificar las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido, pero aquél no tuvo en cuenta que la Ley 14 de 1983 en su artículo 61 estableció el monopolio y en el siguiente determinó que entre otros, los aperitivos serían de libre producción y distribución, es decir que los dejó por fuera del monopolio que ahora pretende incluirlos. En consecuencia, la ley 14 de 1983 limitó la facultad reglamentaria del Gobierno por lo cual éste, al expedir la norma acusada, excedió dicha facultad.

Además al definir los aperitivos y los licores, variando su graduación alcoholimétrica, el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta las normas del Icontec como lo dispone el artículo 70 de la Ley 14 de 1983, violando así esta disposición legal.

El Gobierno Nacional so pretexto de reglamentar la Ley 9ª de 1979 no podía variar, como en efecto lo hizo, la Ley 14 de 1983 en cuanto al impuesto al consumo, modificando el porcentaje de grados alcoholimétricos.

El acto administrativo demandado no se sujetó al orden jerárquico de las normas, ya que aunque el artículo 84 del C.C.A. no lo exprese, se entiende que toda decisión administrativa de cualquier categoría debe estar sujeta al orden de preferencia de disposiciones.

Finalmente, el apoderado de los demandantes adicionó su demanda manifestando que el Ministerio de Salud, máximo órgano rector de la salud en el país, mediante la Circular número 009 del 13 de abril de 1994, dio claridad meridiana al asunto en cuestión, por cuanto aclaró el alcance del Decreto 365 de 1994; señaló que con la expedición del Decreto 365 de 1994 se modificaron las definiciones de aperitivos y licores, quedando clasificadas como licores las bebidas alcohólicas con graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos y aperitivos los de menos de 20 grados; y afirmó que los aperitivos dejaron de ser de libre producción y distribución como lo establece el artículo 62 de la Ley 14 de 1983, pues al ser clasificados como licores pasan a estar regulados por el artículo 61 ibídem que dispone que la producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolio.

El apoderado de los actores señala cómo lo anterior confirma que efectivamente se amplió el monopolio rentístico por medio de un decreto reglamentario sin indemnización previa a sus mandantes, revocándoseles en forma directa e ilegal los actos administrativos de carácter personal y subjetivo en que se constituyen los registros, violándoseles los derechos adquiridos y persiguiendo la libre empresa y las actividades privadas lícitas.

Agrega que la expresión contenida en la circular “sin perjuicio de lo anterior”, significa que si bien es cierto el impuesto al consumo de bebidas de graduación entre 20 y 28 grados alcoholimétricos pasó de 5% a 35%, a quienes se les habían expedido los registros sanitarios se les seguirá aplicando el 5% para las bebidas hasta de 28 grados.

c) Las razones de la defensa

El apoderado de la Nación - Ministerio de Salud en la contestación de la demanda (fls. 221 a 225), expresa que el artículo 417 de la Ley 9ª de 1979 facultó al Gobierno Nacional para reglamentar lo relativo a las bebidas alcohólicas y para clasificarlas de acuerdo con su contenido alcohólico. Dicha ley fue reglamentada inicialmente por el Decreto 3192 de 1983, el cual dispuso que los aperitivos tienen una graduación máxima de 28 grados alcoholimétricos, mientras que los licores tienen una graduación superior a dichos 28 grados.

La potestad reglamentaria en esta materia es permanente y por lo tanto las definiciones contenidas en el Decreto 3192 de 1983 no son inmodificables como lo pretende la parte actora.

En ejercicio de la facultad reglamentaria se expidió el decreto acusado, el cual definió los licores como aquellas bebidas cuyo contenido es superior a 20 grados y los aperitivos aquellas cuyo contenido máximo es 20 grados alcoholimétricos.

De otra parte, el artículo 78 de la Constitución Política señala que la ley regulará el control sobre la calidad de bienes y servicios ofrecidos y que quienes los produzcan o comercialicen serán responsables en la medida en que éstos atenten contra la salud.

A su turno, el artículo 49 ibídem prescribe que la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, siendo el Ministerio de Salud el organismo rector de las políticas en la materia y a quien corresponde dictar las medidas para hacerlas efectivas.

Al redefinir los conceptos de licores y aperitivos y variar su graduación alcoholimétrica, el Gobierno no hizo otra cosa que lo ordenado en la Ley 9ª de 1979 y en los mandatos constitucionales que le otorgan el manejo de la salud.

Al disminuir la graduación alcoholimétrica de los aperitivos no se está instituyendo un monopolio en favor del Estado, ya que aquélla puede ser variada por el Estado de acuerdo con las normas nacionales e internacionales y siempre que a su juicio tales modificaciones conlleven bienestar para los consumidores.

La expedición de resoluciones por parte del Ministerio de Salud a los productores de aperitivos con una duración de 10 años no puede entenderse como un término absoluto, ya que al variarse la graduación alcoholimétrica de dichas bebidas les corresponde a los fabricantes adecuar sus bienes a la nueva reglamentación, pues la base sobre la cual fueron expedidas tales resoluciones se modificó sustancialmente.

La potestad reglamentaria no ha sido excedida, ya que se reglamentó el artículo 417 de la Ley 9ª de 1979 que en nada afecta la norma fiscal a que alude el libelo.

En cuanto a la afirmación de que no se tuvieron en cuenta las normas Icontec a que se refiere el artículo 70 de la Ley 14 de 1983, debe decirse que el Decreto 365 no puede reglamentar materias fiscales que no son de su competencia, dado que ello implicaría aceptar que a través de una ley de naturaleza diferente se puedan reglar asuntos de otras materias.

Además, en gracia de discusión, el artículo 70 de la Ley 14 de 1983 no condiciona las definiciones a un concepto previo del Icontec, sino que prescribe que dichas normas deben tenerse en cuenta, cuestión que precisamente hizo el Ministerio de Salud, pues las definiciones de licores, vinos y aperitivos, lo mismo que de sus componentes, están basadas en las normas Icontec, como se desprende de la simple comparación del texto del decreto acusado y las normas y recomendaciones de Icontec.

Tampoco existe la desviación de poder alegada, ya que el propósito exclusivo del acto demandado es la reducción del grado alcoholimétrico de los aperitivos en beneficio de los consumidores, sin que ello implique una imposición fiscal que no es del resorte del Ministerio de Salud.

La norma en cuestión no prohíbe la fabricación de aperitivos por parte de los particulares: pretende simplemente que éstos se acojan a la nueva reglamentación.

Finalmente, frente a la violación del artículo 58 de la Carta respecto de la propiedad privada y los derechos adquiridos, debe precisarse que la propiedad es una función social que implica obligaciones y en consecuencia frente al interés común debe hacer ciertas concesiones. No se pretende privar a ninguna persona de la libertad para fabricar aperitivos, sólo que quien quiera hacerlo deberá cumplir con las disposiciones que regulen dicha materia y el Ministerio de Salud otorgará a quienes así lo acrediten las correspondientes inscripciones.

Los artículos 594 y 597 de la Ley 9ª de 1979 prescriben, respectivamente, que la salud es un bien de interés público y que todas las disposiciones en materia de salud son de orden público.

d) La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., al proceso se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 30 de junio de 1994 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas (fl. 200).

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante (fl. 515) y la parte demandada (fl. 555).

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación conceptúa que no son procedentes las pretensiones de la demanda, pues la Ley 9ª de 1979 autorizó al Ministerio de Salud para clasificar las bebidas alcohólicas por su contenido de alcohol.

A su turno, el artículo 70 de la Ley 14 de 1983 reitera al gobierno dicha facultad, quien deberá tener en cuenta para elaborar tales definiciones las normas técnicas del Ministerio de Salud y del Icontec.

El ejercicio de la potestad reglamentaria en esta materia obedece a razones de conveniencia orientadas a salvaguardar la salud de los miembros de la comunidad.

En consecuencia, la facultad ejercida a través del decreto acusado no vulnera el artículo 70 de la Ley 14 de 1983, puesto que la clasificación de bebidas alcohólicas se hizo con fundamento en su contenido de alcohol, no siendo necesario ni obligatorio para el efecto tener que consultar las normas de Icontec.

Respecto de los monopolios, debe decirse que el artículo 336 de la Constitución Política (antes 31) consagra la posibilidad de establecer monopolios como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

En desarrollo de esta disposición se expidió la Ley 14 de 1983, que establece el monopolio de los licores destilados en favor de los departamentos.

El hecho de que se haya expedido el Decreto 365 de 1994, modificatorio del artículo 49 del Decreto 3192 de 1983, no implica un desconocimiento de la Constitución ni de la ley, ni tampoco un desbordamiento de la potestad reglamentaria, porque la Carta autoriza la constitución de monopolios, como efectivamente se establece en la Ley 14 de 1983 respecto de los licores.

En aras del interés social el Gobierno expidió el acto demandado que lo único que hizo fue redefinir los conceptos de licores y aperitivos en razón a la conveniencia para la salud pública, en desarrollo de la Ley 9ª de 1979 y en armonía con la Ley 14 de 1983 (artículo 70).

En el presente evento no se puede hablar del desconocimiento de derechos adquiridos por cuanto el registro sanitario para producir o vender bebidas alcohólicas, se expide sólo para esos efectos, independientemente de los impuestos que su producción y venta generen.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Fundamentos del acto acusado

El artículo 417 de la Ley 9ª de 1979, fundamento del Decreto 365 de 1994 cuya nulidad parcial aquí se demanda, facultó al Ministerio de Salud para clasificar las bebidas alcohólicas en los siguientes términos:

“Artículo 417. Todas las bebidas alcohólicas cumplirán con las normas de la presente ley y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud clasificará las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico”.

A su turno, el artículo 70 de la Ley 14 de 1983 reiteró dicha facultad reglamentaria así:

“Art. 70. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del Icontec, definirá qué se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los efectos de esta ley”.

2. El contenido del acto acusado y la esencia de la controversia

En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional a través del Decreto 3192 de 1983, definió los conceptos de licor y aperitivo y posteriormente los redefinió en el Decreto 365 de 1994, cuya nulidad parcial aquí se demanda.

A efectos de comparar los conceptos contenidos en uno y otro decreto, la Sala transcribirá los artículos que contienen dichas definiciones:

Decreto 365 de 1994 Decreto 3192 de 1983

Articulo 6º. Modificar el articulo 49 del Decreto

3192, con excepción del numeral 10 el cual que “Articulo49. Definiciones. Para

dara. Así: efectos del presente Decreto

determínanse las siguientes defi-

niciones:

“Articulo49. Definiciones. Para efectos del presente

Decreto determinanse las siguientes definiciones: “1...

“1... “6.Aperitivo. Es la bebida alco-

holica. de graduación máxima

“6. Aperitivo. Es la bebida alcohólica de graduación de 28 grados alcoholímetros,

máxima de 20 grados alcoholímetros, obtenidos por obtenido por mezcla de alcohol

la mezcla del alcohol etílico rectificado neutro o alcohol etílico, rectificado, neutro o alco-

vinico, agua, vino o vino de frutas, mistela con destila - hol. Vinico, agua, vino o vino de

dos. infusiones, maceraciones o precoloraciones de frutas, mistela con destilados,

sustancias vegetales amargas, aromáticas o estimu- infusiones, maceraciones o

lantes. permitidos y sus extractos o esencias naturales. Percolaciones de sustancias

Puede ser edulcorado con sacarosa, glucosa, fructuosa vegetales amarga, aromáticas

mosto, miel y adicionado o no de productos similares o o estimulantes permitidos y

de aditivos permitidos. Por el Ministerio de salud... sus extractos o esencias

naturales. Puede ser edul-

“9. Licor. Es la bebida alcohólica con una corado. Con sacarosa, gluco-

graduación mayor de 28 grados alcoholíme- sa. Fructuosa, mostos, miel

tros. Que se obtiene por destilación de bebidas y adicionado o no de produc-

fermentadas, o por mezcla de alcohol rectificado tos. Alimenticios, o de aditivos

neutro o aguardiente con sustancias de origen permitidos por el Ministerio de

vegetal, o con extractos obtenidos por infusiones, Salud.

precolaciones o maceraciones de los citados produc-

tos. Solo podrá edulcorolarse con sacarosa, glucosa, “9.Licor. es bebida alcohólica

fructuosa, miel o sus mezclas y colorearse con los con una graduación mayor

colorantes permitidos por el Ministerio de Salud” de 20 grados alcoholímetros

que se obtienen por destilación

de bebidas fermentadas, o por

mezcla de alcohol rectificado

neutro o aguardiente con

sustancias de origen vegetal, o

con extractos obtenidos con

infusiones, precolaciones o

maceraciones de los citados

productos. Solo podra

edulcorarse con sacarosa,

glucosa, fructuosa, miel

o sus mezclas y colore-

arse. Con los colorantes

permitidos por el

Ministerio de Salud.

Comparando las definiciones de licor y aperitivo contenidas en los Decretos 3192 de 1983 y 365 de 1994, arriba transcritas, la Sala observa que éste último sólo las varió en lo que respecta al contenido alcoholimétrico, que es precisamente sobre lo que versa la inconformidad de la parte actora.

En efecto, lo aquí demandado es el Decreto 365 de 1994 en cuanto modificó el artículo 49 del Decreto 3192 de 1983, pues redefinió los aperitivos como aquellas bebidas con una graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos (antes 28) y los licores como aquellas con una graduación mayor a los citados 20 grados (antes 28).

En esencia, el apoderado de la parte actora considera que con la redefinición de los conceptos de licor y aperitivo se constituyó un nuevo monopolio, pues las bebidas que oscilan entre los 20 grados y los 28 grados alcoholimétricos que antes de la expedición del Decreto 365 de 1994 eran consideradas aperitivos y cuya producción y distribución era libre al tenor del artículo 61 de la Ley 14 de 1983, hoy son consideradas licores y por lo tanto sujetas al monopolio establecido en el artículo 61 ibídem, con lo cual se contrarían las normas que cita como violadas.

3. El régimen de los licores y aperitivos:

El artículo 336 de la Constitución Política establece:

“Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.

“La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita...”.

Por su parte, el artículo 31 de la Constitución Política de 1886 establecía en esencia la misma disposición actual en relación con el establecimiento de monopolios en virtud de la ley y con la prohibición de su aplicación antes de que fueran indemnizados quienes quedaran privados del ejercicio de una actividad lícita.

A su vez, el artículo 61 de la Ley 14 de 1983 prescribe:

“La producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolio de los departamentos como arbitrio rentístico en los términos del artículo 31 de la Constitución Política de Colombia (léase artículo 336). En consecuencia, las Asambleas Departamentales regularán el monopolio o gravarán esas industrias y actividades, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en esta ley...” (negrilla fuera del texto).

A su turno, el contenido del artículo 62 ibídem es el siguiente:

“Los vinos, los vinos espumosos o espumantes, los aperitivos y similares nacionales serán de libre producción y distribución, pero tanto estos como los importados causarán el impuesto nacional de consumo que señala esta ley” (negrillas fuera del texto).

4. Las conclusiones del análisis de las normas citadas:

Del análisis coordinado y sistemático de las normas citadas anteriormente, la Sala concluye lo siguiente:

a) La Ley 14 de 1983, en desarrollo del precepto constitucional que autorizaba el establecimiento de monopolios, en su artículo 61 instituyó el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados y dispuso, en su artículo 62, que la producción y distribución de aperitivos era libre;

b) El artículo 70 de la misma ley previó expresamente que el Gobierno Nacional “definirá qué se entiende por licores, vinos, aperitivos y similares, para los efectos de esta ley”, en desarrollo de la potestad reglamentaria y teniendo en cuenta las normas técnicas del Ministerio de Salud y del Icontec. En consecuencia, a pesar de que el Decreto 365 de 1994, demandado, sólo se refiere en su encabezamiento al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y a la Ley 9ª de 1979, ley esta última que había previsto que “el Ministerio de Salud clasificará las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico”, realmente es desarrollo también y de manera especial en el aspecto demandado, del citado artículo 70 de la Ley 14 de 1983;

c) Por lo tanto, si bien la Constitución Política de 1886 exigía anteriormente y la de 1991 lo exige en la actualidad, que cualquier monopolio debe ser establecido por la ley, el fundamento legal actual del de la producción, introducción y venta de licores es sin duda la Ley 14 de 1983, la cual, no obstante, defirió expresamente a la potestad reglamentaria la definición concreta de lo que se entiende por licores, es decir, que el contenido mismo del monopolio está dado por la unidad conformada por la ley citada y los decretos reglamentarios que, como el demandado, se expidan para adoptar la definición mencionada;

d) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que mediante las disposiciones reglamentarias acusadas no se constituyó un nuevo monopolio sino que, en virtud de lo previsto en la ley que lo estableció, se amplió el marco de su contenido. En efecto, al disponer la norma demandada que los aperitivos son las bebidas alcohólicas con una graduación máxima de 20 grados alcoholimétricos, mientras que los licores son aquellos con una graduación mayor de 20 grados alcoholimétricos, no hay duda de que se amplió el contenido del monopolio de licores, en la medida en que las bebidas cuyo contenido alcohólico se encuentra entre los 20 y los 28 grados alcoholimétricos, que antes eran aperitivos y por lo tanto de libre producción y distribución, pasaron a ser monopolio rentístico de los departamentos en razón de que se les convirtió en licores, en virtud de la ley y la reglamentación en ella prevista.

5. La aplicación de las conclusiones anteriores a los cargos de la demanda:

Con fundamento en las conclusiones anteriores, la Sala concreta la respuesta a los cargos de la demanda, así:

En relación con el primer cargo. No puede prosperar la acusación de desconocimiento del artículo 70 de la Ley 14 de 1983, pues si bien de su texto resulta que para las definiciones contenidas en el acto acusado deben “tenerse en cuenta” las normas del Icontec, entre otras, ello de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que las decisiones del Gobierno Nacional en esa materia tengan que coincidir exactamente con dichas normas.

En relación con el segundo cargo. No es cierto que con la expedición del acto acusado se hayan violado los artículos 336 de la Constitución y 62 de la Ley 14 de 1983, pues aquél no instituyó un monopolio sino que amplió el contenido de uno ya constituido legalmente, en virtud de facultad expresamente otorgada por la ley. Situación diferente es la relacionada con la prohibición constitucional de aplicar la ampliación del monopolio “antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella (la ley) deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita”, pues es evidente que si bien esta prohibición no constituye un requisito de constitucionalidad intrínseco de la ley, es decir, para su expedición, su incumplimiento sí puede constituir una violación de la citada norma constitucional, cuyos efectos, no obstante, no pueden ser objeto de controversia en una acción de simple nulidad, como la planteada, sino que deberán ser objeto de reclamación por los posibles afectados a través de las acciones existentes para restablecer los derechos subjetivos conculcados o para obtener las indemnizaciones correspondientes por la aplicación indebida de las normas legales y reglamentarias de las cuales se deriva la ampliación del monopolio.

En relación con el tercer cargo. No puede considerarse violado ni modificado el artículo 66 de la Ley 14 de 1983, que establece el impuesto al consumo para los licores y los aperitivos pues, como ya quedó establecido, la misma ley autorizó al Gobierno para definir qué se entiende por licores y aperitivos para los efectos de dicha ley.

En relación con el cuarto cargo. Como ya quedó establecido al responder el segundo cargo, la presunta aplicación de la ampliación del monopolio antes de la indemnización de quienes se vieran privados del ejercicio de una actividad lícita, no es un aspecto de legalidad intrínseca del acto acusado, expedido de acuerdo con las previsiones de la ley, por lo cual no puede afirmarse la violación de los artículos 333 y 336 de la Constitución ni de los artículos 61, 62 y 66 que se citan en este cargo.

En relación con el quinto cargo. Como este cargo también se fundamenta en la presunta constitución de un monopolio y de su aplicación indebida a quienes no estaban sometidos a él según las normas anteriores, también le son aplicables los argumentos expresados en relación con el segundo cargo. La Sala hace notar, además, que la garantía de los derechos adquiridos en el caso de los monopolios está dada precisamente por la indemnización ordenada por la Constitución en favor de las personas que en virtud del monopolio, en este caso su ampliación, quedan privadas del ejercicio de una actividad lícita. Por lo tanto, no pueden considerarse violados los artículos 58 de la Constitución y 66 de la Ley 14 de 1983.

En relación con el sexto cargo. En este cargo se plantea una presunta desviación de poder que estaría configurada por la elevación disimulada de los impuestos sobre los aperitivos y la aplicación inmediata del acto con el desconocimiento de derechos adquiridos legítimamente y sin indemnización, todo lo cual ha sido respondido en las consideraciones generales de este fallo y en relación con los cargos anteriores, en forma tal que no se configura el vicio planteado.

En relación con el séptimo cargo. Como este cargo se refiere nuevamente a la presunta violación de los artículos 333, sobre libertad económica, y 336 sobre establecimiento de monopolios, cuya presunta violación ya fue respondida en relación con el cuarto cargo, a ello se remite la Sala.

En relación con el octavo cargo. Este cargo se fundamenta en la posible violación de la potestad reglamentaria y del orden jerárquico de las normas por violación de la ley y de la Constitución, de acuerdo con las acusaciones contenidas en los cargos anteriores. En consecuencia, al no prosperar ninguno de dichos cargos de conformidad con las consideraciones de este fallo, tampoco puede prosperar este último.

Por todo lo expresado, deben denegarse las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Deníeganse las súplicas de la demanda.

2. Por no haber sido utilizada, devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso.

3. En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ

PRESIDENTE

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MANUEL S. URUETA AYOLA