Fecha Providencia | 03/06/1997 |
Fecha de notificación | 03/06/1997 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: ARTICULO 22 DEL DECRETO 3200 DE 1979
Demandante: JULIO HERNANDO GONZALEZ CORTES
Demandado: INCISO 1° DEL ARTICULO 22 DEL DECRETO 3200 DE 1979
TITULO DE ABOGADO - Requisitos. Plazo para obtenerlo / REQUISITOS ACADEMICOS - Plazo / ABOGADO - Plazo y requisitos para obtener título
La nueva reglamentación contenida en el Art. 22 del decreto 3200 de 1979, respecto del régimen especial para obtener el título de abogado por el sistema consagrado en el Art. 14 del decreto 225 de 1977 y modificado por el Art. 4o. del decreto 1018 del mismo año, sí podía modificar dicho sistema, concretamente en lo referente a establecer un plazo preciso, como el término del año de 1980, para cumplir la totalidad de los requisitos necesarios para obtener el título. Lógicamente la sala considera necesario aclarar que el citado plazo solo se refiere al cumplimiento de los requisitos académicos exigidos en las normas citadas de los decretos 225 y 1018 de 1977, con los cuales se consolidaba el derecho, y no a los demás requisitos administrativos que pudieran existir, pues en situaciones como la analizada, el acto que reconoce el derecho es simplemente declarativo y no constitutivo, por lo cual nada impide que dicho acto pueda ser expedido con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por la ley para el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la adquisición del derecho, si éstos últimos se cumplieron a cabalidad durante el mismo término.
TITULO PROFESIONAL - Naturaleza del acto que lo otorga / DERECHOS ADQUIRIDOS - Concepto / TITULO DE ABOGADO - Requisitos / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Inexistencia de potestad reglamentaria para exigir requisitos para la obtención de títulos profesionales
Los títulos profesionales constituyen un acto de habilitación para el ejercicio de determinadas profesiones mediante el cual se acredita la idoneidad, cuando la ley los exija (Art. 26 Constitución Política, Art. 40 Constitución anterior). De ahí que más que constituir un acto subjetivo son un acto condición en cuanto hacen que un individuo quede cobijado por una situación general que antes no lo alcanzaba. Independientemente de la naturaleza jurídica que se le atribuya al título profesional, lo cierto es que la norma acusada se limita a establecer unos nuevos requisitos para obtener el título de abogado y para garantizar algunas expectativas más o menos ciertas, señala algunas reglas de transición para mantener los requisitos que antes se contemplaban. La garantía de los derechos adquiridos como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, se predica de aquellos derechos que una vez consolidada la situación jurídica particular y subjetiva o individual y constituido así el derecho concreto, resultan infrangibles frente a una nueva legislación. Esto no significa que la regulación legal no pueda cambiar y que toda variación normativa desconozca derechos adquiridos, pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones. Al no existir una norma de rango legal expedida directamente por el congreso o por el ejecutivo mediante expresa habilitación de aquel (Art. 150 numeral 10 Constitución Política) que establezca los requisitos para obtener el título de abogado, tanto a la luz de la Constitución anterior como la de la actual, el Presidente de la República carece de potestad reglamentaria para fijarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZSanta Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997)
Radicación número: AI-004
Actor: JULIO HERNANDO GONZALEZ CORTESDemandado: INCISO 1° DEL ARTICULO 22 DEL DECRETO 3200 DE 1979
Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Julio Hernando González Cortés, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 237 - 2 de la Constitución Política, contra la expresión "... durante el año de 1980" contenida en el inciso 1o. del artículo 22 del Decreto 3200 de 21 de diciembre de 1979, al igual que contra la totalidad del inciso 2o. del mismo artículo y decreto citados.
I. ANTECEDENTES
a. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la
Violación.
La parte actora considera que con la expedición de las disposiciones acusadas se violaron los artículos 16, 25 Y 58 de la Constitución Política, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 1 a 6):
Primer cargo. - Violación del artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto éste garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores.
En efecto, antes de la expedición de la norma acusada, la norma vigente era el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, modificado por el artículo 4o. del Decreto 1018 de 1977, que señalaba los requisitos para la obtención del título de abogado.
Con las normas acusadas, quienes se acogieron a las disposiciones arriba transcritas, llenando dichos requisitos, no podrán graduarse si no lo hicieron en el año de 1980, es decir, que perdieron su tiempo, su esfuerzo y sus propósitos, pese a que al llenar los requisitos exigidos en el artículo 4o. del Decreto 1018 de 1977 adquirieron un derecho otorgado por el mismo y vulnerado por el Decreto 3200 de 1979.
Quienes se matricularon en los años de 1977, 1978 y 1979 en los cursos de especialización a los que se refiere el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, que si bien fue derogado por el Decreto 1018 de 1977, también fue repetido en éste, así como quienes presentaron preparatorios y elaboraron la respectiva tesis, perdieron el derecho a graduarse por no haberlo hecho en 1980, a pesar de que no hayan podido hacerlo por enfermedad, por ausencia del país, por trabajo, o cualquiera otro motivo.
Coartarle la oportunidad de graduarse a quien ha cumplido con determinados requisitos contemplados en la ley vigente al tiempo en que dicha situación se ha producido, equivale a quitarle el valor jurídico a la ley.
La ley no es retroactiva, pero en este caso le quitó los efectos jurídicos a la situación jurídica incorporada en quienes se acogieron a los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, modificado por el artículo 4o. del Decreto 1018 del mismo año.
Segundo cargo. - Violación del artículo 25 de la Carta Política que garantiza el derecho al trabajo, ya que quienes terminaron sus estudios de Derecho y cumplieron con los requisitos de los Decretos 225 y 1018 de 1977, en virtud de las disposiciones acusadas no pueden tener acceso al ejercicio de la profesión de abogado, ni a la de jueces u otros cargos que requieran el título.
Tercer cargo. - Transgresión del artículo 16 de la Constitución Política, porque si toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, el sólo hecho de obligarlo a graduarse dentro de un término exclusivo, le está quitando al egresado la libertad de hacerlo dentro del campo de sus posibilidades, y aún de su voluntad, lo cual es más coactivo.
La norma acusada tiene un carácter discriminatorio y le quita generalidad a la ley.
Finalmente, la parte actora, como nota aclaratoria, advierte que la norma acusada cita el Decreto No. 2981 de 1979, el cual no tiene relación con la materia objeto de estudio y agrega que en todo caso cualquiera que fuere el decreto que debió ser citado, éste no incidiría en la esencia de la demanda.
b. Las razones de la defensa
El apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, contestó extemporáneamente la demanda.
c. La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto del 19 de julio de 1996 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 22).
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, sólo hizo uso de tal derecho, la representante del Ministerio Público (fls. 51 a 59).
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación expresa que la noción de derechos adquiridos se refiere a situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior y se excluyen de ellas las meras expectativas de obtener en el futuro un derecho. Respecto de los primeros, no puede una normatividad posterior desconocerlos o menoscabarlos; respecto de las segundas, es viable jurídicamente que una norma posterior las modifique o extinga, sin que pueda aducirse la violación a un derecho adquirido.
El aparte demandado "... durante el año de 1980", contenido en el inciso 1o. del artículo 22 del Decreto 3200 de 1979, no hace cosa diferente que establecer, para aquellos que hubieren cursado y aprobado todas las materias con anterioridad a diciembre 31 de 1979, la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en la norma derogada bajo la condición de graduarse durante el año de 1980, lo cual no viola el artículo 58 de la Constitución Política, en la medida en que no alteró derechos adquiridos, sino simples expectativas.
En cuanto al inciso 2o. del artículo 22 del Decreto 3200 de 1979, es necesario distinguir dos hipótesis, a saber:
1a. aquellos que no hubieren cumplido los requisitos del Decreto 225 de 1977 y, por consiguiente, no hubieren obtenido el título. En este caso, quienes se encontraran en tales condiciones no tenían ningún derecho adquirido, sino una simple expectativa que podía ser objeto de regulación posterior.
2a. aquellos que cumplieron con los requisitos antes del vencimiento del término otorgado por la norma acusada.
En relación con esta hipótesis, se debe concluir que la norma acusada no puede ser aplicada a aquellos egresados que cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, modificado por el artículo 4o. del Decreto 1018 del mismo año antes del 31 de diciembre de 1979 y que no obtuvieron el título durante el año de 1980, pues ello atentaría contra el derecho adquirido del egresado de obtener el título de abogado, en virtud de haber cumplido con las exigencias previstas para el efecto por las normas vigentes. No se estaría entonces frente a una mera expectativa, sino frente a un derecho ya consolidado.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, estima la representante del Ministerio Público que las disposiciones acusadas no lo violan, dado que no se está negando el ejercicio de la profesión de abogado, sino que se exige el cumplimiento de nuevas exigencias razonables y proporcionadas con el fin de proteger el interés general. De igual manera tampoco se desconocen los atributos propios de la personalidad, ya que no se impide que el egresado escale un nuevo status dentro de sus condiciones personales, sino que regula de manera general los requisitos para obtener el título de abogado.
Por las razones expuestas, la señora Procuradora solicita se niegue la nulidad de la expresión "...durante el año de 1980" contenida en el inciso 1o. del artículo 22 del Decreto 3200 de 1979 y se declare la nulidad del inciso 2o. del citado artículo, para que la norma se interprete en el sentido de que no afecta las situaciones perfeccionadas bajo la vigencia de normas preexistentes, como es el caso de quienes al entrar en vigencia el Decreto 3200 de 1979 ya habían cumplido los requisitos exigidos en el Decreto 225 de 1977.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer término, debe anotarse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es competente para resolver el presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 - 2 de la Constitución Política y 37 - 9 de la Ley 270 de 1996, y de acuerdo con la jurisprudencia expresada en la sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de julio de 1996, (Exp. S - 612, Actor: Guillermo Vargas Ayala, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa), por tratarse de un decreto "... cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa con la Constitución Política".
En relación con el fondo del asunto, la Sala observa que el decreto acusado, 3200 de 1979, fue expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no obstante lo cual en la demanda se aduce la violación de preceptos contenidos en la citada y actual Constitución. Sin embargo, es procedente el estudio de las disposiciones acusadas frente a las normas constitucionales aducidas como violadas, no sólo porque de conformidad con el canon constitucional contenido en el artículo 4o., "La Constitución es norma de normas" y "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...", sino porque dos de los preceptos constitucionales actuales aducidos como violados, corresponden en su esencia a normas que estaban consagradas en la Constitución anterior, vigente al momento de expedirse el acto acusado, como es el caso del actual artículo 58 sobre protección de los derechos adquiridos frente a leyes posteriores, principio que estaba consagrado en el artículo 30 de la Constitución de 1886, así como del artículo 25 de la Constitución de 1991, sobre protección del derecho al trabajo, que también estaba consagrada en el artículo 17 de la Carta anterior.
Las disposiciones acusadas están contenidas en el artículo 22 del Decreto 3200 de 1979, en cuyo texto, que se transcribe a continuación, se resaltan para mejor comprensión.
"Artículo 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2981 de 1979 (léase 2189 de 1979, aclara la Sala), quienes hayan cursado y aprobado todas las materias del Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979, tienen derecho durante el año de
1980 a obtener el título de Abogado, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, en la forma como fue modificado por el artículo 4o. del Decreto 1018 del mismo año.
"Quienes no ejerciten el derecho contemplado en este artículo durante 1980 deberán cumplir lo establecido en el artículo 23 para obtener el título de Abogado".
Estima el demandante que la expresión "... durante el año de 1980", contenida en el inciso 1o. del artículo 22 del Decreto 3200 de 1979, así como la totalidad del inciso 2o. del mismo artículo, violan los preceptos constitucionales que garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (artículo 58); el derecho al trabajo (artículo 25) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16).
Para determinar si en efecto alguno o algunos de los cánones constitucionales fueron violados, es necesario remitirse a la normatividad a la cual se refiere el acto acusado, esto es, al artículo 14 del Decreto 225 de 1977, de acuerdo con la modificación contenida en el artículo 4o. del Decreto 1018 del mismo año, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 4o. El artículo 14 del Decreto 225 de 1977, quedará así:
"Artículo 14. Quienes hayan cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera con anterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas anuales o al 31 de julio de 1978 en programas semestrales, obtendrán su título de abogado con arreglo a las siguientes disposiciones:
"1) Aprobación de exámenes preparatorios sobre las siguientes áreas:
"a) Derecho Político.
"b) Derecho Privado, Penal o Laboral.
"c) Teoría del Proceso y Derecho Probatorio y, además Derecho Procesal del área que escoja, de acuerdo con el literal b).
"2) Presentación y sustentación de una tesis de grado sobre tema jurídico concreto en el área escogida por el estudiante, si se opta por el sistema de exámenes preparatorios, o en el área correspondiente al curso de especialización si se decide por éste.
"Parágrafo I. Los exámenes preparatorios se pueden compensar con la aprobación de un curso de especialización cuya duración mínima sea de un año, en una de las siguientes áreas: Derecho Político, Derecho Privado, Derecho Penal o Derecho Laboral.
"La tesis de grado se puede compensar con la prestación de un año de judicatura o de servicio profesional, en los cargos señalados en el numeral 3o. del artículo 7o. de este Decreto.
"Parágrafo II. Los egresados a quienes se refiere este artículo podrán igualmente, para optar el título de abogado, acogerse al sistema señalado en éste Decreto".
De acuerdo con la norma anterior, para la Sala es claro que ella consagró un sistema especial para obtener el título de abogado, condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. - Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera, con anterioridad al 31 de diciembre de 1977, si el programa era anual, o al 31 de julio de 1978, si el programa era semestral.
2. - Aprobar los exámenes preparatorios en las áreas allí indicadas o, como requisito compensatorio, de acuerdo con el Parágrafo I, aprobar un curso de especialización de duración mínima de un año, en las áreas también allí precisadas.
3. - Presentar y sustentar una tesis de grado en las áreas indicadas o, como requisito compensatorio de acuerdo con el Parágrafo I, prestar un año de judicatura o de servicio profesional, en los cargos que el mismo decreto señala.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que si bien el requisito para tener derecho a obtener el título de abogado, con base en la norma citada, era el haber "cursado y aprobado todas las materias del Programa de Derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas anuales o al 31 de julio de 1978 en programas semestrales", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 2534 de 1978, el artículo 1o. del Decreto 2189 de 1979 (citado erradamente en la norma acusada como Decreto 2981) y el artículo 22 del decreto acusado, las fechas límites indicadas anteriormente fueron ampliadas hasta el 31 de diciembre de 1979.
De tal manera que si bien el primero y original requisito para tener derecho a obtener el título de abogado por el sistema especial consagrado en el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, tal como quedó reformado por el artículo 4o. del Decreto 1018 del mismo año, era el de haber cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera antes del 31 de diciembre de 1979, es evidente que él no constituía el único requisito para obtener el título, sino que, además, era necesario cumplir con los dos requisitos adicionales ya identificados. Es decir, que en estricto sentido sólo se podría plantear la existencia de un derecho adquirido, con el cumplimiento de los tres requisitos mencionados.
En consecuencia, debe entenderse lógicamente que cuando el artículo 22 del Decreto 3200 de 1979 consagra el término del año de 1980 para obtener el título de abogado de acuerdo con el régimen especial citado, no se está refiriendo a quienes al momento de expedición del mismo decreto (21 de diciembre de 1979) ya habían cumplido los tres requisitos necesarios, respecto de quienes sí podría aducirse la existencia de un derecho adquirido, sino a quienes hubieren cumplido el primero de ellos y que, por consiguiente, tenían la expectativa de graduarse por ese sistema, respecto de quienes expresa que tendrán el plazo del año de 1980 para cumplir los otros dos requisitos, es decir, para consolidar su derecho.
Dentro del marco anterior, debe tenerse en cuenta que a pesar de las dificultades que caracterizan la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, existe claridad sobre el hecho de que ellos sólo comprenden las situaciones jurídicas individuales consolidadas y no las que pueden calificarse como meras expectativas, es decir, aquellas situaciones que están apenas en tránsito de consolidarse. A su vez, ello quiere decir que la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución actual y en el 30 de la anterior Carta Política, consistente en que ellos "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores", implica que las leyes posteriores sí pueden regular para el futuro de manera diferente a como lo estaban en el régimen anterior, las expectativas que se encontraban en tránsito de consolidarse.
De los análisis anteriores se concluye que la nueva reglamentación contenida en el artículo 22 del Decreto 3200 de 1979, respecto del régimen especial para obtener el título de abogado por el sistema consagrado en el artículo 14 del Decreto 225 de 1977 y modificado por el artículo 4o. del Decreto 1018 del mismo año, sí podía modificar dicho sistema, concretamente en lo referente a establecer un plazo preciso, como el término del año de 1980, para cumplir la totalidad de los requisitos necesarios para obtener el título.
Lógicamente, la Sala considera necesario aclarar que el citado plazo sólo se refiere al cumplimiento de los requisitos académicos exigidos en las normas citadas de los Decretos 225 y 1018 de 1977, con los cuales se consolidaba el derecho, y no a los demás requisitos administrativos que pudieran existir, pues en situaciones como la analizada, el acto que reconoce el derecho es simplemente declarativo y no constitutivo, por lo cual nada impide que dicho acto pueda ser expedido con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por la ley para el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la adquisición del derecho, si éstos últimos se cumplieron a cabalidad durante el mismo término.
Las consideraciones anteriores llevan a concluir que el primer cargo no prospera.
En relación con los cargos segundo y tercero, referentes a la presunta violación de los artículos 25 y 16 de la Constitución, sobre violación al derecho al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, la Sala considera que su prosperidad dependía de la validez del cargo primero, por lo cual, dentro del marco interpretativo expresado, ellos tampoco pueden prosperar, pues, como quedó analizado, el término establecido por el decreto no puede entenderse como la fecha límite para que le sea expedido el título a quienes hubieren cumplido los requisitos académicos señalados dentro del mismo plazo, sino para cumplir estos últimos requisitos, así el título les sea expedido con posterioridad. De tal manera que lo anterior es independiente de las situaciones individuales de quienes habiendo cumplido, antes del 31 de diciembre de 1980, los requisitos académicos exigidos para obtener el título, se encuentren ante la negativa de su reconocimiento, pues dichas situaciones deben o debieron ser objeto de las acciones subjetivas correspondientes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 3 de junio de 1997.
| JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ | |
| Presidente | |
| MARIO ALARIO MENDEZ | ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ |
| GERMAN AYALA MANTILLA | CARLOS BETANCUR JARAMILLO |
| JULIO CORREA RESTREPO | JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS |
| JAVIER DIAZ BUENO | CLARA FORERO DE CASTRO |
| SILVIO ESCUDERO CASTRO | DELIO GOMEZ LEYVA |
| AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ | RICARDO HOYOS DUQUE |
| LUIS EDUARDO JARAMILLO M | MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF |
| CARLOS ORJUELA GONGORA | NICOLAS PAJARO PEÑARANDA |
| DOLLY PEDRAZA DE ARENAS | JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA |
| LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ | CONSUELO SARRIA OLCOS |
| DANIEL SUAREZ HERNANDEZ | MANUEL S. URUETA AYOLA |
Quienes cumplieron los requisitos antes del 31 de diciembre de 1980, adquirieron un derecho que no puede serles vulnerado. Es decir, que lo importante era el cumplimiento de los requisitos dentro del plazo señalado, independientemente del ejercicio del derecho que no puede serles negado con posterioridad. Si el inciso 2o. del Art. 22 demandado prescribe que quienes no ejerciten el derecho durante 1980 deberán cumplir con lo establecido en el Art. 23 para obtener el título de Abogado, está violando claramente el derecho adquirido de quienes cumplieron con los requisitos antes del 31 de diciembre de 1980, pero no se graduaron, por diferentes circunstancias, en ese año.
SALVAMENTO DE VOTO DE LAS DOCTORAS DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Y CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997). -
Ref.: Expediente No. AI - 04
Actor: JULIO HERNANDO GONZALEZ CORTES
Respetuosamente nos permitimos manifestar las razones por las cuales no compartimos la decisión adoptada por la Sala Plena Contenciosa de la Corporación.
Si bien es cierto encontramos acertada la decisión de no anular la frase “...durante el año de 1980” contenida en el artículo 22 inciso 1º. Del Decreto 3200 de 1979, pensamos que ha debido anularse el inciso 2º. Del mismo artículo, que reza:
“Quienes no ejerciten el derecho contemplado en este artículo durante 1980 deberán cumplir lo establecido en el artículo 23 para obtener el título de abogado”.
Según la nueva reglamentación contenida en el artículo acusado, se estableció un plazo para reunir los requisitos señalados en el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, modificado por el Decreto 1018 del mismo año, para obtener el título de abogado.
Esta reglamentación era viable jurídicamente, pero debe entenderse que quienes cumplieron los requisitos antes del 31 de diciembre de 1980, adquirieron un derecho que no puede serles vulnerado. Es decir, que lo importante era el cumplimiento de los requisitos dentro del plazo señalado, independientemente del ejercicio del derecho que no puede serles negado con posterioridad.
Ello se desprende de la misma motivación de la sentencia cuando señala:
“Lógicamente, la Sala considera necesario aclarar que el citado plazo sólo se refiere al cumplimiento de los requisitos académicos exigidos en las normas citadas de los Decretos 225 y 1018 de 1977, con los cuales se consolidaba el derecho, y no a los demás requisitos administrativos que pudieran existir, pues en situaciones como la analizada, el acto que reconoce el derecho es simplemente declarativo y no constitutivo, por lo cual nada impide que dicho acto pueda ser expedido con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por la ley para el cumplimiento de los requisitos esenciales exigidos para la adquisición del derecho, si éstos últimos se cumplieron a cabalidad durante el mismo término.”
Si el 2º inciso del artículo 22 demandado prescribe que quienes no ejerciten el derecho durante 1980 deberán cumplir lo establecido en el artículo 23 para obtener el título de Abogado, está violando claramente el derecho adquirido de quienes cumplieron los requisitos antes del 31 de diciembre de 1980, pero no se graduaron, por diferentes circunstancias, en ese año.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CLARA FORERO DE CASTRO
ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia de inconstitucionalidad sobreviniente / CONSTITUCION POLITICA - Vigencia / LEGISLACION PREEXISTENTE - Aplicación
El decreto 3200 fue expedido el 21 de diciembre de 1979 y la Constitución promulgada el 4 de julio de 1991. Entonces, los actos acusados no podrían quebrantar la Constitución. Esta es la razón para denegar las pretensiones de la demanda. Podría suceder, desde luego, que disposiciones anteriores a la Constitución resultaran inconciliables con ésta, fenómeno que se ha denominado, con toda impropiedad, inconstitucionalidad adventicia o sobreviniente, para concluir que tales disposiciones, aun en contradicción con el mandato superior, conservan vigencia mientras no sean despojadas de su existencia por un pronunciamiento judicial expreso en tal sentido. Pero lo que en tal caso es que esas disposiciones anteriores habrían sido derogadas, porque así opera el sistema, y no podría ser de otra forma, y para ello no es necesario que así lo declare el órgano judicial ni le fue atribuida competencia para hacerlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997).
Ref.: Expediente AI - 04
Demandante JULIO HERNANDO GONZALEZ CORTES
Acción de nulidad por inconstitucionalidad
ACLARACION DE VOTO
Los actos administrativos son nulos, entre otros motivos, cuando infringen las normas en que deberían fundarse, según lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, normas que, como es obvio, son las que resulten aplicables al momento de su expedición, y no las que se dicten con posterioridad, en que no podrían fundarse ni podrían ser transgredidas.
Se pretendía fuera declarada nula la expresión “durante el año de 1.980” contenida en el inciso primero del artículo 22 del decreto 3.200 de 1.979 y el inciso segundo del mismo artículo, alegando que son contrarios a lo dispuesto en los artículos 16, 25 y 58 de la Constitución. Pero el decreto 3.200 fue expedido el 21 de diciembre de 1.979 y la Constitución promulgada el 4 de julio de 1.991.
Entonces, los actos acusados no podrían quebrantar la Constitución. Esta era la razón para denegar las pretensiones de la demanda.
Podría suceder, desde luego, que disposiciones anteriores a la Constitución resultaran inconciliables con ésta, fenómeno que se ha denominado, con toda impropiedad, inconstitucionalidad adventicia o sobreviniente, para concluir que tales disposiciones, aun en contradicción con el mandato superior, conservan vigencia mientras no sean despojadas de su existencia por un pronunciamiento judicial expreso en tal sentido.
Pero lo que en tal caso ocurre es que esas disposiciones anteriores habrían sido derogadas, porque así opera el sistema, y no podría ser de otra forma, y para ello no es necesario que así lo declare el órgano judicial ni le fue atribuida competencia para hacerlo.
MARIO ALARIO MENDEZ
TITULOS PROFESIONALES - Naturaleza del acto / DERECHOS ADQUIRIDOS - Situación jurídica consolidada / TITULO DE ABOGADO - Requisitos / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Inexistencia de potestad reglamentaria para exigir requisitos para la obtención de títulos profesionales
Los títulos profesionales constituyen un acto de habilitación para el ejercicio de determinadas profesiones mediante el cual se acredita la idoneidad, cuando la ley los exija (Art. 26 Constitución Política, Art. 40 Constitución anterior). De ahí que más que constituir un acto subjetivo son un acto condición en cuanto hacen que un individuo quede cobijado por una situación general que antes no lo alcanzaba. Independientemente de la naturaleza jurídica que se le atribuya al título profesional, lo cierto es que la norma acusada se limita a establecer unos nuevos requisitos para obtener el título de abogado y para garantizar algunas expectativas más o menos ciertas, señala algunas reglas de transición para mantener los requisitos que antes se contemplaban. La garantía de los derechos adquiridos como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, se predica de aquellos derechos que una vez consolidada la situación jurídica particular y subjetiva o individual y constituido así el derecho concreto, resultan infrangibles frente a una nueva legislación. Esto no significa que la regulación legal no pueda cambiar y que toda variación normativa desconozca derechos adquiridos, pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones. Al no existir una norma de rango legal expedida directamente por el congreso o por el ejecutivo mediante expresa habilitación de aquel (Art. 150 numeral 10 Constitución Política) que establezca los requisitos para obtener el título de abogado, tanto a la luz de la Constitución anterior como la de la actual, el Presidente de la República carece de potestad reglamentaria para fijarlos.
SALVAMENTO DE VOTO
Ref. Expediente No.: AI - 04
Actor. JULIO HERNANDO GONZALEZ CORTES
"Hace cincuenta años que estudio derecho, y no sé todavía lo que es un derecho adquirido. O se tiene un derecho o no se tiene; la palabra adquirido no agrega nada a la idea que se expresa hablando de derecho.La expresión derecho adquirido debe ser implacablemente rechazada porque no tiene sentido".
LEON DUGUIT
Con todo respeto no comparto la decisión mayoritaria de la Sala por las razones que paso a exponer:
1. Tal como lo expresé en la discusión del proyecto, lo primero que ha debido abordar la Sala para acometer el estudio de los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante en contra del acto acusado, debió ser la definición de la naturaleza jurídica de la obtención del título de abogado a fin de determinar si se trata o no de un "derecho adquirido" y por ende, concluir que le resultaba aplicable la prohibición establecida por el Art. 58 de la Constitución sobre la intangibilidad de los derechos de ese linaje.
En mi opinión, los títulos profesionales constituyen un acto de habilitación para el ejercicio de determinadas profesiones mediante el cual se acredita la idoneidad, cuando la ley los exija (Art. 26 Constitución Política; Art. 40 Constitución anterior). De ahí que más que constituir un acto subjetivo son un acto condición en cuanto hacen que un individuo quede cobijado por una situación general que antes no lo alcanzaba.
Independientemente de la naturaleza jurídica que se le atribuya al título profesional, lo cierto es que la norma acusada se limita a establecer unos nuevos requisitos para obtener el título de abogado y para garantizar algunas expectativas más o menos ciertas, señala algunas regias de transición para mantener los requisitos que antes se contemplaban.
La garantía de los derechos adquiridos como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, se predica de aquellos derechos que una vez consolidada la situación jurídica particular y subjetiva o individual y constituido así el derecho concreto, resultan infrangibles frente a la nueva legislación.
Esto no significa que la regulación legal no pueda cambiar y que toda variación normativa desconozca derechos adquiridos, pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones.
2. A pesar de que en el acto acusado no señala con precisión cuales son las normas constitucionales o legales que le sirvieron de fundamento al presidente de la república para expedirlo, todo indica que se trata de la atribución que contemplaba el Art. 120 numeral 12 de la anterior Constitución que autorizaba al presidente para reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional, norma que en su momento debía interpretarse en armonía con el Art. 41 de la misma Constitución según el cual el Estado tenía la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
Sobre el alcance de la atribución presidencial del Art. 120 numeral 14 de la anterior Constitución, nadie más autorizado para desentrañarlo que José María Samper, quien fuera delegatario del Consejo Nacional Constituyente que expidió dicha Carta:
"Con el Inciso 15 se quiso dar al presidente la afta dirección de a instrucción pública nacional, y la consiguiente facultad de reglamentación, conforme a las leyes; sin perjuicio de la facultad que tiene la asamblea departamental (Art. 185) de dirigir y fomentar, con los recursos propios del departamento respectivo, la instrucción primaria. Para que no haya discordancia entre las atribuciones conferidas por los arts. 119 (inciso 15) y 185, a las dos distintas entidades, creemos que debe sentarse la siguiente doctrina: (se subraya)
Respecto de la instrucción pública en general, sea de la clase que fuera, pues toda es nacional, el Presidente tiene la facultad reglamentaria, con relación a las leyes sobre la materia, y tiene la facultad de inspeccionar el servicio en toda la república; y así mismo tiene la dirección suprema respecto de aquellos establecimientos de instrucción pública que dependen del gobierno, por cuanto él los sostiene. (se subraya)
Justamente esa es la interpretación que hoy prohíja el Art. 189 numeral 21 de la Carta Política de 1991 cuando faculta al presidente de la república para ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley, dentro de la filosofía que inspiró dicha constitución encaminada a desterrar los llamados reglamentos autónomos o constitucionales, en los que el ejecutivo goza de un poder de creación de normas sin subordinación a la ley.
Al no existir una norma de rango legal expedida directamente por el congreso o por el ejecutivo mediante expresa habilitación de aquél (Art. 150 numeral 10 Constitución Política) que establezca los requisitos para obtener el título de abogado, tanto a la luz de la Constitución anterior como de la actual, el presidente de la república carece de potestad reglamentaria para fijarlos.
RICARDO HOYOS DUQUE