Fecha Providencia | 17/05/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Consuelo Sarria Olcos
Norma demandada: artículo 30 del Decreto Reglamentario # 633 del 10 de abril de 1993
Demandante: ALEJANDRO PAEZ MURILLO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
SALDO A FAVOR / DEVOLUCION - Suspensión / COMPENSACION - suspensión / SUSPENSION PROVISIONAL
De la simple comparación del acto demandado (D.633/93 arto 30) con la norma que se cita como violada, surge claramente que las causales previstas en la ley ( art. 857-1 Estatuto Tributario) para la suspensión del término establecido para la devolución o compensación de saldos a favor de los contribuyentes, fueron adicionadas por el decreto reglamentario, en cuanto este se consagra la precedencia de la suspensión del término en cuestión como obligación para la administración, en razón de las cuantías de las sumas a devolver o compensar y según el lugar de su tramitación, todo lo cual no fue previsto por el legislador, el cual se limitó a establecer la suspensión del término para devolver de manera taxativa, la devolución o compensación cuando se dieran las situaciones planteadas en el mismo artículo 857-1 del E.T.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 4827
Actor: ALEJANDRO PAEZ MURILLO
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
AUTO
El Doctor Alejandro Páez Murillo solicita la declaratoria de nulidad y suspensión provisional del artículo 30 del Decreto Reglamentario # 633 del 10 de abril de 1993.
Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo se admitirá y en cuanto a la suspensión provisional la Sala considera:
La norma cuya suspensión provisional se solicita es el artículo 3o. Del Decreto Reglamentario 633 de 1993, el cual dice textualmente:
"Artículo 3o: Casos en los cuales debe suspenderse el término de la devolución o compensación. El término de devolución o compensación deberá suspenderse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, en todos aquellos casos en los cuales la solicitud supere los valores establecidos a continuación:
a) Para solicitudes adelantadas ante la Administración Especial de grandes Contribuyentes de Bogotá, cuando la cuantía sea igual o superior a veinticinco (25) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario;
b) Para solicitudes adelantadas ante la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, cuando la cuantía sea igual o superior a veinte (20) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario;
c) Para solicitudes adelantadas ante las Administraciones Locales de Antioquia, Atlántico y Valle, cuando la cuantía sea igual o superior a quince (15) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario;
d) Para solicitudes adelantadas ante las Administraciones Locales de Santander y Risaralda, o ante la Administración Delegada de Palmira, cuando la cuantía sea igual o superior a diez (10) veces el valor establecido en el artículo 862 del Estatuto Tributario;
e) Para solicitudes adelantadas ante las Administraciones Locales de Cundinamarca, Bolívar, Caldas o ante la Administración Delegada de Tuluá, cuando la cuantía sea igual o superior a siete (7) veces la establecida por el artículo 862 del Estatuto Tributario;
f) Para solicitudes presentadas ante las Administraciones Locales de Córdoba, Tolima, Hulla, Norte de Santander, Nariño, Cauca, Chocó, Magdalena, Boyacá, Meta, Sucre, Cesar, Guajira, Quindío, San Andrés, Caquetá o ante las Administraciones Delegadas de Girardot, Sogamoso y Barrancabermeja, cuando la cuantía sea igual o superior a cinco (5) veces el valor establecido por el artículo 862 del Estatuto Tributario".
El accionante considera que dicha norma establece un hecho adicional a los señalados taxativamente en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, como aquellos que hacen procedente la suspensión del término de devolución o compensación de saldos a favor de los contribuyentes.
El artículo 857-1 del Estatuto Tributario dispone:
"Investigación previa a la devolución.
"El término para devolver se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
“1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración
"2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado o porque el proveedor o la operación no existen por ser ficticios.
"3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
"Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se produjera requerimiento especial, 5610 procederá la devolución sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. (Ley 49/90, arto 39)".
De la simple comparación del acto demandado con la norma que se cita violada, surge claramente que las causases previstas en la ley (artículo 857-1 , Estatuto Tributario) para la suspensión del término establecido para la devolución o compensación de saldos a favor de los contribuyentes, fueron adicionadas por el decreto reglamentario, en cuanto en éste se consagra la procedencia de la suspensión del término en cuestión, como obligación para la Administración, en razón de las cuantías de las sumas a devolver o compensar y según el lugar de su tramitación, todo lo cual no fue previsto por el legislador, el cual se limitó a establecer la suspensión del término para devolver de manera taxativa, la devolución o compensación cuando las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante fueren inexistentes, cuando alguno de los impuestos descontables denunciados no cumpla con los requisitos legales para su aceptación o fueren inexistentes y cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor o no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Así las cosas, es claro para la Sala, que el acto impugnado excede la facultad reglamentaria del Presidente de la República al prescribir normas nuevas, adicionales a las contenidas en la ley reglamentada y por ello procede su suspensión provisional, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso
RESUELVE
1. Admítese la demanda.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Publico.
3. Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado para recibir notificaciones.
4. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
5. Solicítese al Ministro de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos. Término cinco días.
6. Suspéndanse provisionalmente los efectos jurídicos del artículo 3. del Decreto 633 de 1993.
7. Se tiene al Doctor Alejandro Páez Murillo como parte demandante.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Jaime Abella Zárate Delio Gómez Leyva
Presidente de la Sección
Guillermo Chahín Lizcano Consuelo Sarria Olcos
Jorge A. Torrado
Secretario