Fecha Providencia | 10/04/1997 |
Fecha de notificación | 10/04/1997 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Javier Díaz Bueno
Norma demandada: Decreto 1160 de 1994
Demandante: Decreto 1160 del 3 de junio de 1.994
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
PENSION DE JUBILACION - Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION - Beneficiarios / COTIZACION AL ISS - Improcedencia
El acto acusado exige unos requisitos que la ley no pide que se cumplan, desbordando así la facultad de reglamentación. Simplemente dio vocación de hacerse beneficiarios del régimen de transición pensional, a quienes al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, tuvieran 35 años o mas de edad si son mujeres, o 40 años o mas de edad, si son hombres, o bajo la otra alternativa, esto es, la de tener 15 o mas años de servicios cotizados, pero sin que dichas cotizaciones se hicieran a una caja u organismo específico como lo requiere el reglamento. Estas personas en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, pero se repite, sin tener en cuenta si laboraban o no a 31 de marzo de 1994, y menos aún bajo la condición de que si no laboraban en esa fecha, tenía que tener cotización al Instituto de los Seguros Sociales. El acto acusado también vulnera el literal f) del art. 13 de la ley 100 de 1993, cuando éste prescribe que el reconocimiento de las pensiones de que trata la ley, deben tener en cuenta las sumas cotizadas tanto al I.S.S. como cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias 410 y 126 de 1995 de la Corte Constitucional por la cual se declara inexequible parcialmente el inciso tercero del art. 36 de la ley 100 de 1993.
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santafé de Bogotá, D. C., abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Radicación número: 12031Actor: JOSÉ EUSEBIO ORJUELA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
JOSE EUSEBIO ORJUELA, en ejercicio de la acción de nulidad, solicita se declare nulo el inciso segundo del artículo 3o., del Decreto 1160 del 3 de junio de 1.994, mediante el cual se reglamenta el régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1.993 para los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994 quienes según dicho reglamento solamente son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieron vinculados, hayan cotizado al I.S.S., circunstancia esta que la ley 100 de 1993 no exige.
Estima el actor que en estas condiciones, el precepto exige requisitos que la ley no ha fijado, y por consiguiente, ursurpó funciones que le correspondían al legislador. ( fls. 2 y ss ).
LA SUSPENSION PROVISIONAL ( fl. 14 )
La Corporación suspendió provisionalmente el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 1160 de 1.994, mediante providencia de fecha febrero 20 de 1.996, por estimar que el reglamento excedió la ley que reglamentaba.
La Sala sobre el particular dijo:
“Estos requisitos se repite, no son los exigidos en la ley, y por lo tanto, el reglamento acusado entra a regular materias y a señalar exigencias por fuera de la norma reglamentada, desbordando en esta forma la facultad reglamentaria, pues en lugar de hacer viable la ley, la dificulta. En otros términos, como la ley no distinguió el régimen de transición, entre trabajadores vinculados y desvinculados, bajo los criterios que expone el
reglamento, se estima que el ejecutivo desbordó sus facultades”. ( fl. 15 y
16).
Oposición a la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ( fl. 30 ).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado se ajusta a la Constitución Política y a la ley, porque si bien en materia de régimen de transición pensional, la ley 100 de 1.993 no hizo diferencia alguna entre quienes a 31 de diciembre de 1.994 estaban o no laborando, cuando el reglamento exige que hayan cotizado al I.S.S., lo que hace es simplemente regular una materia, pero sin pretender que los beneficiarios del régimen de transición deban estar laborando para hacerse acreedores a dicho régimen de transición.
Agrega el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el acto acusado no excluye a quienes han cotizado a otras entidades, simplemente porque se haya referido a quienes cotizaron al I.S.S.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO ( fl. 47 )
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, considera que están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, debiéndose anular el acto acusado, porque infringe los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1.993.
Dice textualmente el Procurador Tercero Delegado:
“De otra parte, el inciso acusado, quebranta ostensiblemente no solo el artículo 36 reglamentado, sino el literal f) del artículo 13 de la misma Ley 100, que ordena perentoriamente tener en cuenta, sin condición de ninguna especie la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley, al I.S.S. o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio para efectos de los dos regímenes solidarios previstos en el artículo 12 ibídem”. ( fl. 52 )
C O N S I D E R A C I O N E S :
El actor para solicitar la nulidad del acto acusado, estima que el reglamento se excedió en su poder reglamentario, porque creó requisitos que la Ley 100 de 1.993 no exige para conferir la pensión a quienes se encuentran dentro del régimen de transición, como es la circunstancia de quienes a 31 de marzo de 1994 no estaban laborando tengan que haber cotizado al I.S.S. con anterioridad, motivo por el cual el gobierno nacional violó los artículos 4, 6, 13, 48, 84, 150 y 189 de la Carta Política y el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. ( fl. 4 ).
Para mayor ilustración, deberá confrontarse el acto acusado, y el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, norma que reglamenta el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.994.
Ley 100 de 1.993. Norma que se reglamenta.
Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor , según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, auncuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.
Conviene expresar que del artículo antes transcrito, la Corte Constitucional mediante sentencias números 410 y 126 de 1.995 declaró inexequible el inciso 3o.
Decreto Reglamentario 1160 de 1993. Acto Acusado.
“Artículo 3o. Régimen aplicable de transición.
Los trabajadores vinculados laboralmente a 1° de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o números de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.
Los Trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente serán beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al I.S.S., en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el Instituto a 31 de marzo de 1994.”. ( El inciso en negrilla es la norma acusada.)
Del examen de la ley 100 de 1.993 y su Decreto Reglamentario, se observa con nitidez que ella no exigió a quienes no estaban vinculados laboralmente a la vigencia de dicha ley, y menos del 31 de marzo de 1.994, que para ser beneficiarios del régimen de transición pensional, tuvieran que haber cotizado al I.S.S.
En otros términos, el acto acusado exige unos requisitos que la ley no pide que se cumplan, desbordando así la facultad de reglamentación.
Simplemente la ley dio vocación de hacerse beneficiarios del régimen de transición pensional, a quienes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993, tuvieran 35 años o mas de edad si son mujeres, o 40 años o mas de edad, si son hombres, o bajo la otra alternativa, esto es, la de tener 15 o mas años de servicios cotizados, pero sin que dichas cotizaciones se hicieran a una caja u organismo específico como lo requiere el reglamento. Estas personas en relación con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, pero se repite, sin tener en cuenta si laboraban o no a 31 de marzo de 1.994, y menos aun bajo la condición de que si no laboraban en esa fecha, tenían que tener cotización al Instituto de los Seguros Sociales.
Guarda vigencia a la fecha, las afirmaciones que hizo la Sala, en la providencia del día 20 de febrero de 1.996, y mediante la cual se suspendió provisionalmente el acto acusado.
Textualmente dijo la Sala:
“La ley 100 de 1.993, vigente a partir del 23 de diciembre de 1993, en su artículo 36, bajo el epígrafe “REGIMEN DE TRANSICION”, señaló las hipótesis dentro de las cuales podría encontrarse la persona que pretendiera acceder a la pensión de vejez, tales como edad del beneficiario, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas, monto de la pensión, e ingreso base para su liquidación.
En efecto la ley 100 de 1993 en este caso al regular el régimen de transición, prescribió la posibilidad de continuar exigiendo a los futuros beneficiarios de la pensión de vejez, los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en las normas anteriores, salvo hasta el año 2014, fecha en la cual se incrementa en dos años el requisito de la edad, tanto para el hombre como para la mujer.
Contempló igualmente esta ley, que las mujeres que al entrar en vigencia el sistema, tengan 35 años de edad, o 40 o más años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, conservan los requisitos establecidos en el régimen anterior, prescribiendo luego la base de liquidación de la pensión. Sin embargo, de la lectura atenta del texto legal, no aparecen en ella incluidos los requisitos que el reglamento acusado exige, tales como los de que son beneficiarios del régimen de transición, que no estaban vinculados a 31 de marzo de 1994, y que también se benefician, si en la última entidad en la cual estuvieren vinculados, cotizaron al I.S.S.”. ( fls. 14 y 15 ).
El acto acusado también vulnera el literal f) del artículo 13 de la Ley 100
de 1.993, cuando éste prescribe que el reconocimiento de las pensiones de que trata la ley, deben tener en cuentas las sumas cotizadas tanto al I.S.S. como a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicios como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Textualmente dice esta disposición:
ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
“.....
“f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que le asiste razón al actor, motivo por el cual se anulará el inciso segundo del Artículo 3o. Del Decreto Reglamentario 1160 de 1.994.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 1160 del 3 de junio de 1.994, cuyo texto expresa:
“Los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1.994, solamente serán beneficiarios del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad en la cual estuvieren vinculados hubieran cotizado al I.S.S., en cuyo caso mantendrán las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el Instituto a 31 de marzo de 1.994”.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE y una vez ejecutoriada, archívese. Publíquese en los Anales del Consejo.
Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 10 de abril de 1997.
ANTONIO ALVARADO CABRALES | JAVIER DIAZ BUENO |
SILVIO ESCUDERO CASTRO | CLARA FORERO DE CASTRO |
CARLOS ORJUELA GONGORA | DOLLY PEDRAZA DE ARENAS |
ENEIDA WADNIPAR RAMOS | |
Secretaria |