Fecha Providencia | 28/06/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Dolly Pedraza De Arenas
Norma demandada: Decreto 1172 de 13 de julio de 1992
Demandante: JOSE NARVAEZ Y OTRO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL / RECURSO DE REPOSICION / TERMINO / FIJACION EN LISTA
La oportunidad para recurrir el auto de suspensión provisional no se extiende hasta la fijación en lista, pues el numeral 5 del art. 207 del Código Contencioso Administrativo, no contempla entre sus objetivos la interposición de recurso alguno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y tres (1 993)
Radicación número: 7239
Actor: JOSE NARVAEZ Y OTRO
Demandado: DECRETO DEL GOBIERNO
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra el auto de 9 de diciembre de 1992 que decretó la suspensión provisional del Decreto 1172 de 13 de julio de 1992, reglamentario de la Ley 4a. del mismo año, en lo que hace referencia a los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud.
Se dijo en la providencia recurrida que la Ley 4a había señalado las excepciones al principio general contenido en el artículo 128 de la Carta Política y que, al hacer una simple confrontación de la norma con el texto del Decreto acusado, se advertía a primer golpe de vista que en éste se habla omitido el término "honorarios" que es la retribución exceptuada y la que "condensa y precisa el alcance del precepto".
EL RECURSO:
La suspensión provisional fue recurrida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Caja Nacional de Previsión Social.
Sostiene el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la suspensión provisional es una medida de carácter excepcional, como se ha dicho en numerosas providencias del Consejo de Estado, Para los casos de flagrante contradicción del ordenamiento jurídico y que pronunciarse, como se hizo en el auto recurrido, sobre el alcance de la facultad reglamentaria ejercida por el Gobierno Nacional desvirtúa el carácter excepcional de tal medida.
De otra parte, alega que no puede afirmarse que exista manifiesta disparidad entre el concepto de honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales y los servidores públicos que presten servicios profesionales de la salud, pues la diferencia radica sólo en la forma de vinculación.
Agrega que frente al encabezamiento del artículo 19 de la ley 4a de 1992 "las siguientes asignaciones", el concepto de asignación está ligado a las relaciones legales y reglamentarias y que debería entenderse el término "honorarios" del literal e) ibídem de conformidad con el de asignación que es el que "lo determina, lo cualifica y lo caracteriza".
Finaliza diciendo que el trámite legislativo del proyecto de ley No 32 de 1992 "establece un margen de hermenéutica según el cual la reglamentación que allí se realiza se contrae al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos..." y que normas como la del artículo 19 deben entenderse dentro del ámbito de la Ley 4a.
Concluye afirmando que de esta manera no se cumplen los presupuestos exigidos para la suspensión provisional, pues la eventual vulneración requiere un estudio de mayor profundidad.
El recurso de reposición interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social fue extemporáneo, por cuanto el auto impugnado se notificó por estado el 20 de enero de 1993 y el recurso fue presentado el 22 de febrero siguiente. La oportunidad para recurrir el auto de suspensión provisional no se extiende hasta la fijación en lista, pues el numeral 5 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, no contempla entre sus objetivos la interposición de recurso alguno. Tal punto ha sido dilucidado en providencia de 5 de octubre de 1990 con ponencia del Consejero Doctor JOAQUIN BARRETO RUIZ, en la cual se dijo que si bien, bajo el régimen de la Ley 167 de 1941 era dable interponer recursos, bajo el actual no es procedente.
Así expresó la Sala:
"Pero la situación actual es bien diferente, la fijación en lista tiene otras Finalidades que son precisas. El artículo 207 del C.C.A., tanto el original contenido en el Decreto Extraordinario 01 de 1984, como el 2304 de 1989, establece que la fijación en lista es para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o
solicitar la práctica de pruebas.
De ahí que, bajo esta normatividad, ya no puede sostenerse que el término de ejecutoria del auto de suspensión provisional es el de fijación en lista de terceros impugnadores. Porque, además, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil que derogó al de la ley 105 de 1931, expresamente consagra el principio de irreversibilidad del proceso frente a los terceros intervinientes cuando ordena que ellos 'tornaran el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención'.
Y es lógico que ello deba ser así, pues, resulta muy difícil de entender cómo los terceros impugnadores puedan tener mejor derecho procesal que la parte principal demandada, cuyo término de ejecutoria es el de los tres días siguientes a la notificación de la providencia." (Auto de oct. 5/ 90. Exp. 5048 Sec. 2ª. Cons. Pon. Dr. Joaquín Barreto R. Actor: Juan A. Pabón)
Se resolverá por tanto la impugnación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para lo cual,
SE CONSIDERA:
Una nueva confrontación entre el Decreto acusado y el artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el artículo 128 de 111 Constitución Nacional lleva a la Sala a la conclusión de que en efecto, la Violación manifiesta que alega el demandante no es tan evidente.
Dice el censor que el Decreto, al referirse a los servidores públicos que presten servicios profesionales de salud, creó una nueva excepción no contemplada en la ley 4a de 1992, pues dicha ley, al consagrar "los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud" no se está refiriendo a servidores públicos sino a personas particulares."
Observa la Sala, sin embargo, que como lo afirma el recurrente, el artículo de la ley 4a, 111 desarrollar el artículo 128 de la Constitución Política, exceptúa de la prohibición de recibir mas de una asignación, "las siguientes asignaciones:............... e) los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud".
Significa lo anterior que en principio puede entenderse que hizo compatible los honorarios con otras asignaciones, entre ellas los sueldos que devengan los "servidores públicos", de manera que no es claro que el artículo lº de Decreto 1172 de 1992, al referirse a los servidores públicos que prestan servicios profesionales de salud esté creando una nueva excepción.
Esta circunstancia lleva a concluir que se hace imprescindible profundizar sobre el tema, lo que a la luz del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo rebasa los parámetros de la medida provisional y por ello la Sala, reconsiderando lo dicho en providencia anterior, habrá de revocar la decisión en ella contenida y en su lugar, denegará la suspensión provisional impetrada.
En consecuencia, la Sala
RESUELVE:
REVOCASE la providencia de 9 de diciembre de 1992, proferida por la Sala dentro del presente proceso y, en su lugar, DENIÉGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 1172 de 13 de julio de 1992.
RECONOCESE PERSONERIA al Doctor FABIO E. RODRIGUEZ RUBIANO para actuar en representación de la Caja Nacional de Previsión Social.
En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho de origen.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del diez y siete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO
(AUSENTE)
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ
(SALVA VOTO) (AUSENTE)
ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y tres (1 993)
Radicación número: 7239
Actor: JOSE NARVAEZ Y OTRO
Demandado: DECRETO DEL GOBIERNO
Con todo comedimiento me permito manifestar que en mi opinión ha debido mantenerse el auto por el cual se suspendió Provisionalmente el Decreto No. 1172 del 13 de julio de 1992, toda vez que en su texto se excluyó tajantemente la denominación de "honorarios", que es la que conforme al artículo 19 de la Ley 4a. de 1992 constituye una excepción, para darle un sentido más amplio y extenso, por manera que resulta contrariando abiertamente el querer del legislador.
Fuera de lo anterior, es evidente que la Sala realizó un estudio juicioso para suspender inicialmente la disposición acusada, que no resulta adecuadamente controvertido por el recurso impetrado, ni desvirtúa su fundamentación. Por tanto, considero que ha debido mantenerse la medida provisoria en toda su integridad.
Con todo acatamiento
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA