Fecha Providencia | 28/10/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Dolly Pedraza De Arenas
Norma demandada: artículo 100, inciso 2, del decreto reglamentario 1660, de 1978,
Demandante: JOSUE PALOMA PARRA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
LICENCIA NO REMUNERADA / FUNCIONARIO JUDICIAL / EMPLEADO JUDICIAL / FUNCIONARIO DE PERIODO / LICENCIA PARA EJERCER INTERINAMENTE OTRO CARGO
Son los funcionarios judiciales, y no los empleados, los que gozan de período rijo, no puede llegarse a la conclusión distinta de que lo que hizo en la norma acusada en ejercicio de la potestad que en esta materia le otorga al Presidente de la República el ordinal 3 del Art. 120 de la constitución anterior, fue precisar y dar claridad por la, vía reglamentaria a lo dispuesto en el inciso 1 del Art. 27 del decreto ley 250 de 1970, señalando que tratándose de funcionarios, la licencia podrá concederse por el tiempo que falte para completar el período del empleo que venía desempeñando en propiedad. La norma reglamentaria en ninguna forma limita el derecho que otorgó la ley a los empleados a obtener licencia para ejercer internamente otro cargo. Por el contrario, lo que precisa es que a los funcionarios que tienen período sólo se les puede no conceder por el tiempo que falte para completarlo, los empleados tienen esa restricción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., Octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 5936
Actor: JOSUE PALOMA PARRA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Josué Paloma Parra, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación solicitando la declaración de nulidad del artículo 100, inciso 2, del decreto reglamentario 1660, de 1978, aparte final
En la demanda en el capítulo de las "disposiciones violadas" se citan como normas infringidas, los, artículos 2. 20, 55 y 120 ordinal 3 de la Carta de 1886 y 27 del decreto ley 250 de 1970 (folios 9 y 10).
Expone el concepto de violación la demanda, manifestando que el artículo 100 del decreto 1660 de 1978, pretendiendo reglamentar el artículo 27 del decreto 250 de 1970, dividió este precepto en dos incisos; que si bien el primero de ellos no ofrece duda alguna de que se ajusta a la norma reglamentada, el segundo restringió el derecho que en la disposición de superior jerarquía se consagra, sin discriminación de ninguna naturaleza, en favor de los empleados que pasan interinamente a desempeñar otro empleo, hasta el límite del período que ejerzan en propiedad; que la norma cuya nulidad se pide no sólo varió el sentido del precepto reglamentado, sino que además eliminó de manera clara e indiscutible un derecho radicado en cabeza de los empleados judiciales y, por consiguiente, estableció una odiosa discriminación entre éstos y los funcionarios; que la jurisprudencia y la doctrina siempre han sostenido que el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede expedir normas nuevas, sino ajustarse estrictamente al contenido de. las leyes que reglamenta y a los criterios doctrinales de necesidad de competencia: que el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política anterior indica que el objetivo único de la potestad reglamentaria es la ejecución de las leyes y los medios para conseguirla, que los decretos reglamentarios no tienen la fuerza jurídica de las leyes, decretos legislativos y decretos extraordinarios, ya que se ubican dentro de las atribuciones del Jefe del Estado y son, por ende, de naturaleza exclusivamente administrativa: que el reglamento debe coincidir en su sentido general con la ley y su objetivo no es crear normas, pues esa tarea compete al legislador; que el reglamento tiene por finalidad desarrollar los preceptos legales, desenvolverlos, precisarlos y concretarlos, crear los instrumentos para su ejecución, dictar las medidas para su cumplimiento sin que se pueda alterar de ninguna forma aspecto alguno de la ley; que en conclusión, en el caso sub - judice, el gobierno nacional, al expedir el acto impugnado, se excedió en el uso de la potestad reglamentaria y siendo como es la doctrina del Consejo de Estado abundante y uniforme sobre el tópico, se infiere que en presencia de tal circunstancia debe producirse un fallo que declare su nulidad (folios 10 a 15).
En el escrito demandatorio se solicitó además, la suspensión provisional de la norma impugnada, la cual fue regada mediante auto del 16 de septiembre de 1991 (folios 20 a 22).
El apoderado de la Nación (Ministerio de Justicia) en la contestación de la demanda se opone a las pretensiones del escrito introductorio y manifiesta que el Presidente de la República al proferir el acto acusado no se extralimitó ni se desvió en el ejercicio de sus funciones, pues la Constitución de 1886 establecía que los magistrados y jueces tenían período, al tanto que el artículo 3 del decreto extraordinario 250 de 1970 determina claramente la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales; que el artículo 25 del decreto 1660 de 1978 señala que los funcionarios de la Rama Jurisdiccional son los únicos que tienen período y que los demás cargo no tienen período: que si los empleados no tienen período, es por esta razón que el artículo 100 del decreto 1660 de 1978 aclara que es únicamente cuando se trate de funcionarios nombrados en propiedad, los que puedan gozar de licencia por el tiempo que falte para completar el período del cargo que venía desempeñando (folios 36 y 37).
Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El decreto ley 250 de 1970, que vino a ser reglamentado por el decreto 1660 de 1978, estableció en su artículo 3 que tienen la categoría de funcionarios, los magistrados, jueces y fiscales, y que se consideran empleados quienes desempeñan los demás cargos en las corporaciones judiciales y despachos
La citada disposición legal vino a reiterarse de manera similar en el artículo 2 del decreto 52 de 1987 cuando dispuso que tienen la calidad de funcionarios, los magistrados, jueces y fiscales de la República y que las demás personas que ocupen empleos dentro de la Rama Jurisdiccional y en las fiscalías tienen la categoría de empleados.
El artículo 25 del decreto 1660 de 1978 señaló que tienen período los cargos de Procurador General de la Nación, Procurador Agrario, Fiscal funcionario de la rama jurisdiccional y expresa que "los demás cargos no tienen período”.
El inciso 1º. del artículo 27 de decreto ley 250 de 1970, disposición invocada como infringida en el libelo, consagra que los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses en el año y cuando pasen a ocupar interinamente otro empleo hasta el límite del período del que desempeñen en propiedad.
El artículo 100 del decreto 1660 de 1978, reguló este precepto en la siguiente forma:
"Articulo 100. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario.
También tiene derecho a licencia cuando hallándose en propiedad o siendo titulares, pasen a ejercer interinamente otro cargo en la rama jurisdiccional, el Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal. En este caso la licencia podrá concederse por el tiempo que falte para completar el período del cargo que venían desempeñando, cuando se trate de funcionarios nombrados en propiedad." (Se subraya, lo acusado).
Ahora bien, si como se dijo, son los funcionarios judiciales, y no los empleados, los que gozan de período fijo, no puede llegarse a conclusión distinta de que lo que hizo en la norma acusada en ejercicio de la potestad que en esta materia le otorga al Presidente de la República el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política anterior, fue precisar y dar claridad por la vía reglamentaria a lo dispuesto en el inciso 1 del articulo 27 del decreto ley 250 de 1970, señalando que tratándose de Funcionarios la licencia podrá concederse por el tiempo que falte para completar el período del empleo que venía desempeñando en propiedad.
La norma reglamentaria en ninguna forma limita el derecho que otorgó la ley a los empleados a obtener licencia para ejercer interinamente otro cargo, por el contrario lo que precisa es que mientras que a los funcionarios que tienen período sólo se les puede conceder por él tiempo que falte para completarlo, los empleados no tienen esa restricción.
Cabe aclarar que a partir de la vigencia de la, Constitución Política de 1991, no todos los funcionarios conservan el privilegio del período, luego la limitación que prevén tanto el Decreto 250 de 1970 como el Decreto 1660 de 1978 quedó referida a los funcionarios que continúan teniéndolo
Por lo razonado, concluye la Sala que el Jefe del Estado en este asunto no incurrió en desbordamiento de su facultad reglamentaria, ni usurpó. competencia del legislador como lo plantea la parte actora en el libelo, por lo cual habrá de negarse sus súplicas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
DENIEGANSE las súplicas de la demanda,
Archívese el expediente,
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fué considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ
ALVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA