Fecha Providencia | 30/03/1993 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Dolly Pedraza De Arenas
Norma demandada: artículo 3º del Decreto reglamentario 562 de 1990
Demandante: CLARA LUCILA RICO DE ESPINEL
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
APORTES PARAFISCALES / SUBSIDIO FAMILIAR - Solidaridad
Al establecer el acto acusado que "los contratistas y subcontratistas independientes, los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, a que se refiere el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, los solidariamente responsables, tanto del cumplimiento de la prestación legal del subsidio familiar" a que tienen derecho los trabajadores que presten sus servicios personales en la ejecución del trabajo o de la obra "como del pago de los aportes correspondientes para tales efectos", - no podía referirse a los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, sino a los destinados al pago del subsidio familiar, o sea, al 4 de la nómina mensual de salarios. Previó así el ejecutivo una solidaridad efectiva tanto para el subsidio familiar que se paga directamente como para el que se paga a través de entidades como las Cajas de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que tiene respaldo en el ya citado artículo 3º del Decreto 2351 de 1965. Por lo demás, cuando la norma reglamentaria se refiere a los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra de que trata el artículo 53 del Decreto 2351 de 1965, indica que excluye a los que excluyó el Decreto -ley, es decir a los beneficiarios de trabajos o dueños de obras extrañas a la actividad normal. Interpretado así el artículo 3º del Decreto 562 de 1990, no contraría sino que desarrolla el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 y por ello no encuentra la Sala al desborde en el ejercicio de la facultad reglamentaria que denuncia la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIOON SEGUNDA
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 5002
Actora: CLARA LUCILA RICO DE ESPINEL
Demandado: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Clara Lucila Rico de Espinel, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación solicitando la declaración de nulidad del artículo 3º del Decreto reglamentario 562 de 1990 y demás artículos concordantes con el citado artículo impugnado.
En el capítulo del escrito demandatorio denominado "Fundamentación Jurídica", la actora formula dos cargos contra la disposición enjuiciada. En el primero de ellos afirma que ésta es violatoria del artículo 120 numeral 3 de la Carta de 1886 y del artículo 3º del Decreto -ley 2351 de 1965, ya que mediante la potestad reglamentaria no se pueden crear obligaciones nuevas, como sería la de ser responsable solidariamente de actos de cumplimiento de terceras personas, como se determina respecto al pago de aportes al Sena, situación que no está contemplada como obligación a cargo de los dueños de las obras o beneficiarios del trabajo; que el último artículo citado se refiere a una solidaridad nacida de un vínculo laboral y no de carácter parafiscal como son las obligaciones que surgen del pago de aportes a ese instituto descentralizado; que en conclusión al expedirse la norma enjuiciada el Gobierno asumió una competencia legislativa y desbordó el marco de su propia competencia. En el segundo se señala que las Leyes 21 de 1982 y 89 de 1988 no consagran la figura de la solidaridad parafiscal para el cumplimiento de aportes al ICBF y al Sena (fls. 11 a 18).
En el libelo se solicitó además, la suspensión provisional de la norma impugnada, la cual fue negada mediante auto de mayo 22 de 1990 (fls. 20 a 23).
El apoderado de la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 45) se opone a las pretensiones del escrito introductorio, y afirma que en el caso sub lite no ha existido exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria, pues los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, establecen la solidaridad entre el contratista independiente, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra y el subcontratista respecto del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores y siendo prestación social todo beneficio o garantía de tipo económico que reciba el trabajador con ocasión de un contrato de trabajo, puede incluirse dentro de ella, la capacitación del trabajador, su entrenamiento laboral e implementación de procedimientos y tecnologías para un mayor rendimiento ocupacional que constituyen la labor del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, pues es una "garantía o beneficio para los trabajadores, derivada del contrato de trabajo, ya que como se anotó su base financiera conforme al artículo 17 de la Ley 21 de 1982, son los aportes sobre los salarios de los trabajadores" (fl. 46).
Tramitado el proceso, el Ministerio Público opinó que debe accederse a las súplicas del libelo, ya que el artículo 3º del Decreto -ley 2351 de 1965 no pudo hacer relación al subsidio familiar, pues esta prestación social no estaba prevista en disposición legal para dicho año; que el subsidio era una prestación de carácter convencional; que el artículo acusado hace responsable de la obligación solidaria al beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando se trata de obras inherentes a las actividades ordinarias del beneficiario, pero crea excepción a la solidaridad, la cual no se tuvo en cuenta en el artículo reglamentario; que acorde con la Ley 21 de 1982 que regula el subsidio familiar se debe entender que el requisito legal que hace exigible el aporte al empleador es el factor permanencia del vínculo laboral, no así el beneficio o propiedad de la obra; que no siempre el aporte es exigible del sujeto responsable del pago de las prestaciones sociales sino de la persona natural o jurídica que tenga uno o más trabajadores permanentes; que el aporte es una obligación legal derivada de las relaciones laborales, pero la responsabilidad del pago de las prestaciones no conlleva inequívoca o implícitamente el pago de aquél (fls. 50 a 55).
Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
El artículo 3º del Decreto 562 de 8 de marzo de 1990, "por el cual se establecen mecanismos para asegurar el pago de los aportes para la Seguridad Social", dispone:
"Artículo 3º. Los contratistas y subcontratistas independientes, los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, a que se refiere el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, son solidariamente responsables, tanto del cumplimiento de la prestación legal del Subsidio Familiar y demás prestaciones sociales, a que tienen derecho los trabajadores que presten sus servicios personales en la ejecución del trabajo o de la obra, como del pago de los aportes correspondientes para tales efectos.
En consecuencia, los trabajadores podrán acudir ante los Inspectores de Trabajo y la jurisdicción laboral, para obtener el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar, directamente o por medio de las Cajas de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, en su caso.'
El artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, que se dice contrariado, establece:
"Contratistas independientes:
1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas, en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas. "
Como puede verse el texto del artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, es claro respecto a que la solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra con el contratista, o subcontratista (salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio), se relaciona con el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores.
Así las cosas, como bien lo señala la accionante no podía el Gobierno por decreto reglamentario hacer extensiva esa solidaridad a los aportes a que están obligados a pagar al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes, según lo dispone el artículo 79 de la Ley 21 de 1982. La doctrina ha llamado estos aportes "Contribuciones Parafiscales" que son modalidades tributarios con las cuales el Estado financia ciertos servicios públicos que benefician a los propios contribuyentes, o a sus familiares o dependientes y que están a cargo de entidades descentralizadas.
Sobre el particular, en sentencia de 8 de abril de 1992, expediente número 2820, decretos del Gobierno, actores: Carlos Eduardo Corsi y otro, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, dijo la Sala:
"Es indudable, por tanto, que estas obligaciones son objeto del mismo tratamiento jurídico de los tributos que está regido por el principio de que 'no hay tributo sin representación' consagrado en el artículo 43 de la Constitución de 1886 que disponía que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podían imponer contribuciones, y, con mayor claridad, en el artículo 338 de Carta actual que dispone: 'En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales... '.
De manera que al igual que para los tributos, el régimen de las contribuciones parafiscales del orden nacional, es de origen legal; su creación, la definición de sus presupuestos de hecho, su destinación, privilegios, exoneraciones, sanciones, etc. corresponden al legislador o al ejecutivo, pero en función de legislador. "
En consecuencia, habría excedido el ejecutivo el ejercicio de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 120 -3 de la Constitución de 1886, si al establecer a través del Decreto 562 de 1990 mecanismos para asegurar el pago de los aportes para la seguridad social, extendió la solidaridad a que alude el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 a los aportes al Sena, ya que ni este Decreto ni la Ley 21 de 1982, le deban soporte jurídico para hacerlo.
Pero estima la Sala que el exceso en la potestad reglamentaria del Ejecutivo resulta no del texto del decreto sino de la interpretación errada que de él hace tanto el accionante como el apoderado judicial del Ministerio, quien en su defensa llega a asimilar a prestación social la capacitación y entrenamiento laboral que imparte el Sena.
En efecto: el artículo 7º de la Ley 21 de 1982 señala quiénes están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y en su artículo 92 fija una suma global a pagar equivalente al 6% del monto de la respectiva nómina, que se distribuye de acuerdo con los artículos 11 y 12 en un 4% para "proveer el pago del subsidio familiar", y un 2% para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, si se trata de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, empresas de economía mixta y empleadores privados o, l /2 para el Sena, l /2 para la Esap y l% para empresas industriales o institutos técnicos si se trata de la Nación o entes territoriales.
Es claro entonces que existe diferencia entre el aporte del 4% destinado a "proveer el pago del subsidio familiar, que conforme a la misma Ley 21 de 1982 es una prestación social y el 2% restante destinado a financiar el servicio público de la seguridad social que prestan las entidades beneficiarias capacitando a los trabajadores para que puedan mejorar los ingresos necesarios para su subsistencia y la de sus familias.
De manera que al establecer el acto acusado que "los contratistas y subcontratístás independientes, los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, a que se refiere el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, los solidariamente responsables, tanto del cumplimiento de la prestación legal del subsidio familiar" a que tienen derecho los trabajadores que presten sus servicios personales en la ejecución del trabajo o de la obra "como del pago de los aportes correspondientes para tales efectos" (se destaca) no podía referirse a los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, sino a los destinados al pago del subsidio familiar, o sea, al 4% de la nómina mensual de salarios.
Previó así el ejecutivo una solidaridad efectiva tanto para el subsidio familiar que se paga directamente como para el que se paga a través de entidades como las Cajas de Compensación Familiar o la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que tiene respaldo en el ya citado artículo 3º del Decreto 2351 de 1965.
Por lo demás, cuando la norma reglamentaria se refiere a los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra de que trata el artículo 53 del Decreto 2351 de 1965, indica que excluye a los que excluyó el Decreto ley, es decir, a los beneficiarios de trabajos o dueños de obras extrañas a la actividad normal de su empresa o negocio.
Interpretado así el artículo 3º del Decreto 562 de 1990, no contraría sino que desarrolla el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 y por ello no encuentra la Sala el desborde en el ejercicio de la facultad reglamentaria que denuncia la accionante.
Deberá, por tanto, denegarse la nulidad impetrada.
En cuanto a la petición de nulidad de "los demás artículos concordantes" habrá de decir la Sala que por no haberse individualizado con precisión como lo exige el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar a su juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Deniégase la nulidad del artículo 31 del Decreto 562 de 8 de marzo de 1990.
Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
DIEGO YOUNES MORENO JOAQUÍN BARRETO RUIZ
CLARA FORERO DE CASTRO ALVARO LECOMPTE LUNA
CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA