100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033367AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2721199303/12/1993AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2721__1993_03/12/1993300333661993TELEFONIA MOVIL CELULAR / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Facultades Prima facie no se vislumbra la trasgresión del artículo 4o. de la Ley 37 de 1993 por parte de los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 1993, a que alude el actor. En efecto, no basta una simple confrontación de los textos en supuesto conflicto, sino que se hace necesario precisar el contenido y alcance del artículo 6o. de la citada Ley, que permita inferir si cuando dicha disposición prevé que corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de los cuales se prestará dicho servicio, debe entenderse comprendida o no la función de señalar el plan mínimo de expansión al cual deben sujetarse los planes de expansión que incluyan los oferentes en sus propuestas.
Control inmediato de legalidadMiguel González RodríguezGOBIERNO NACIONALANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPOartículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 14 de octubre de 1993 Identificadores10030127855true1221652original30125905Identificadores

Fecha Providencia

03/12/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  artículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 14 de octubre de 1993

Demandante:  ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


TELEFONIA MOVIL CELULAR / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Facultades

Prima facie no se vislumbra la trasgresión del artículo 4o. de la Ley 37 de 1993 por parte de los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 1993, a que alude el actor. En efecto, no basta una simple confrontación de los textos en supuesto conflicto, sino que se hace necesario precisar el contenido y alcance del artículo 6o. de la citada Ley, que permita inferir si cuando dicha disposición prevé que corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de los cuales se prestará dicho servicio, debe entenderse comprendida o no la función de señalar el plan mínimo de expansión al cual deben sujetarse los planes de expansión que incluyan los oferentes en sus propuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C. tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2721

Actor: ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

El ciudadano y abogado ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción que consagra el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 14 de octubre de 1993 "por el cual se modifica el Decreto, 741 de. 1993 y se dictan otras disposiciones", expedido por el Gobierno Nacional.

Como la demanda reúne los requisitos legales la Sala habrá de admitirla en la parte resolutiva de esta providencia.

LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.

Fundamenta así el actor la solicitud de la medida precautelativa:

1o): Al paso de que el artículo 4o. de la Ley 37 de 1993 contempló la existencia de unos planes de expansión del servicio de telefonía móvil celular que deberían realizarse por los proponentes o aspirantes a obtener la concesión de ese servicio, el artículo 3o. del Decreto 2061 de 1993, dispone que el Ministerio de Comunicaciones elaborará y formulará tales planes cuya realización o ejecución por el concesionario depende única y exclusivamente de la voluntad del Gobierno Nacional.

2o): Mientras el artículo 4o. de la Ley 37 de 1993 dispuso claramente que el plan de expansión, incluyendo el que se haga en condiciones especiales para los municipios con mayores índices de necesidades insatisfechas es” factor esencial de valoración para la adjudicación", los artículos 3o. y 4o. acusados hacen caso omiso de ese factor esencial al señalar simplemente que el plan de expansión debe hacer parte de la propuesta económica para la ejecución de este último por parte del Gobierno.

Es así como para la adjudicación de la licitación resulta totalmente irrelevante que el plan, de expansión que presente un proponente resulte ser mejor o más conveniente, lo que implica que aquél no será ya factor esencial.

3o): El artículo 4o. del Decreto 2061 de 1993 viola también en forma directa y manifiesta el artículo 59 del Decreto Ley 1900 de 1990 que atribuye concreta y específicamente al Ministerio de Comunicaciones la función de fijar el monto que se debe pagar por cualquier concesión, y lo viola porque traslada a los proponentes o licitantes de los servicios de telecomunicación en la modalidad de telefonía móvil celular, una competencia o función que la mencionada disposición en armonía con lo ordenado en el artículo 7o. de la Ley 72 de 1989 y el numeral 22 del artículo 3o. del Decreto Ley 1901 de 1990, asignan claramente al Ministerio de Comunicaciones, violándose no solo estas normas sino el artículo 6o. de la Constitución Política.

4o): Como cada una de las violaciones anotadas implica exceso en los límites y objetivos del poder reglamentario, las normas acusadas son violatorias del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

Para resolver SE CONSIDERA:

Disponen los artículos acusados

"Artículo 3o. El artículo 35 del Decreto 741 de 1993 quedará así:

“Formulación de los Planes de Expansión

"El Ministerio de Comunicaciones elaborará un plan mínimo de expansión de cubrimiento del servicio y de las redes de telefonía móvil celular, para el área o áreas de servicio que el proponente aspire a obtener en concesión. Dicho plan, de expansión deberá establecer las etapas en que se cubrirán los municipios correspondientes; además, formulará como parte integrante de este plan, un plan de expansión del servicio en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, a fin de que los proponentes presenten su propuesta económica para la ejecución de este último por parte del Gobierno a través de contratistas, o del concesionario cuando así lo determine la Nación.

"Con base en dichos planes los oferentes incluirán en sus propuestas los planes de expansión a que se refiere el artículo 4o. literal a) inciso segundo de la Ley 37 de 1993.

"Artículo 4o. El artículo 37 del Decreto 741 de 1993 quedará así

"Criterios Esenciales de Adjudicación de la Licitación.

"La adjudicación del contrato para la concesión del servicio de telefonía móvil celular se hará al licitante cuya propuesta se estime más favorable, previos los estudios del caso.

"En la evaluación de las prepuestas se tendrán en cuenta, en forma rigurosa, los criterios de adjudicación y la ponderación de estos criterios conforme a lo establecido en el pliego de condiciones. Para la evaluación de los proponentes se tendrá en cuenta la calificación que se les haya otorgado en el Registro de Proponentes, en los términos que establezca la resolución que regula el registro y el pliego de condiciones sin que en ningún caso supere el cinco por ciento (5%) del total de la valoración.

"En todo caso para la adjudicación de la licitación se verificará, en primer lugar, que la propuesta cumpla los requisitos señalados en la ley y en el pliego de condiciones, que ofrezca ejecutar de manera plena el plan mínimo de expansión del servicio de telefonía móvil celular y financiar y ejecutar, si la Nación así lo determina, el plan de expansión del servicio a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas, de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

"Cumplidos los requisitos esenciales mencionados y el puntaje exigido en el pliego, para la adjudicación se preferirán las propuestas que presenten la mejor oferta económica.

"En el pliego de condiciones para la concesión del servicio de la telefonía móvil celular, se establecerán las condiciones que permitan asegurar el equilibrio económico en cuanto a los derechos de concesión entre oferentes de la red A y la red B para una misma área".

Estatuye el artículo 4o. de la Ley 37 de 1993 que se invoca como infringido:

"De conformidad con la Constitución y la ley el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones en que se deberá prestar el servicio de telefonía móvil celular, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. El servicio se prestará en todo el territorio nacional, tanto en zonas urbanas como rurales, aún en las de difícil acceso de conformidad con los planes de expansión del servicio y de las redes.

Toda propuesta para que se asignen frecuencias para la operación de la telefonía celular, incluirá un plan de expansión de este servicio, en condiciones especiales a los municipios con mayores índices de necesidades básicas insatisfechas dentro de la respectiva área de la concesión; dichos planes deberán realizarse en un término no mayor a 5 años y serán factor esencial de valoración para la adjudicación respectiva..."

Para la Sala prima facie no se vislumbra la trasgresión del artículo 4o. de la Ley 37 de 1993 por parte de los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 1993, a que alude el actor. En efecto, no basta una simple confrontación de los textos en supuesto conflicto sino que se hace necesario precisar el contenido y alcance del articulo 6o. de la citada Ley, que permita inferir si cuando dicha disposición prevé que corresponde al Ministerio de Comunicaciones asignar las frecuencias para la prestación del servicio de telefonía móvil celular, distribuir y definir su cubrimiento y señalar las demás condiciones dentro de las cuales se presentará dicho servicio, debe entenderse comprendida o no la función de señalar el plan mínimo de expansión al cual deben sujetarse los planes de expansión que incluyan los oferentes en sus propuestas.

Como ello va más allá de los límites que impone el artículo 152 C.C.A, deberá denegarse la solicitud impetrada en cuanto a este aspecto se refiere.

En lo que atañe al cargo que endilga el actor a los artículos 3o. y. 4o. del referido Decreto de ser violatorios del artículo 4o. de la Ley 37 de 1.993, por cuanto omiten tener en cuenta la propuesta más favorable y desconocen el factor esencial al de valoración que es el plan de expansión, la Sala no observa la manifiesta infracción ya que expresamente el artículo 4o. acusado prevé en su inciso primero que la adjudicación del contrato para la concesión del servicio de telefonía móvil celular se hará al licitante cuya propuesta se estime más favorable, y, en su inciso tercero estatuye que en todo caso para la adjudicación se verificará que la propuesta cumpla con los requisitos señalados en la ley y en el pliego de condiciones y OFREZCA EJECUTAR DE MANERA PLENA EL PLAN MINIMO DE EXPANSION. De tal manera que a primera vista entiende la Sala que en el acto enjuiciado no resulta irrelevante ni la Favorabilidad de la propuesta ni el factor esencial que constituye el plan de expansión a que se contrae el artículo 4o. de la Ley 37 de 1993.

En lo tocante a que el artículo 4o. del Decreto 2061 de 1993 viola los artículos 5o. del Decreto Ley 1900 de 1990, 7o. de la Ley 72 de 1989 y 3o. numeral 22 del Decreto Ley 1901 de 1990, tampoco la Sala observa prima facie tales quebrantos, ya que del texto de la disposición acusada no se deriva que éste está trasladando a, los proponentes o licitantes la fijación del monto para pago de derechos, tasas o tarifas, por concepto de la concesión, que corresponde según las normas enunciadas al Ministerio de Comunicaciones.

La norma en estudio previene en su inciso quinto y último que es en el pliego de condiciones donde han de fijarse las condiciones que permitan asegurar el equilibrio económico en cuanto a los derechos de concesión entre oferentes de las redes A y B, pero de esta preceptiva no se deduce el alcance que pretende dar el actor, entre otras razones por cuanto la elaboración del pliego de condiciones corresponde a la entidad contratante.

No encontrándose pues la vulneración dé las normas que han quedado reseñadas, para los efectos del artículo 152 del C.C.A., no puede prosperar por ende el cargo de violación del artículo 189 numeral 11 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera

RESUELVE:

1o): ADMÍTESE la demanda promovida por el ciudadano y abogado ANTONIO JOSE DE IRISARRI RESTREPO contra los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 1993. En consecuencia se dispone:

a): NOTIFIQUESE personalmente esta providencia a la señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación.

b). NOTIFIQUESE personalmente esta providencia, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y Comunicaciones y al señor Director del Departamento Nacional de Planeación.

c): SOLICÍTESE a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término: diez (10) días.

d): DEPOSITE el actor en la Secretaría de la Sección la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) moneda corriente para atender los gastos ordinarios del proceso.

e): FÍJESE el proceso en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en los artículos 207 - 5 y 208 del C.C.A.

2o): DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2061 de 1993.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fué leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO