Fecha Providencia | 05/06/1997 |
Fecha de notificación | 05/06/1997 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Clara Forero De Castro
Norma demandada: Decreto Reglamentario 692 de 1994
Demandante: NESTOR MORENO GUTIERREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
PENSIONADOS DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL / REAJUSTE PENSIONAL - Pago / DERECHO A LA IGUALDAD / DECRETO REGLAMENTARIO - Inexequible
En este caso la demanda de nulidad del inciso 2o. del art. 43 del decreto reglamentario 692 de 1994 al tenor del cual los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. En reiteradas oportunidades se ha sostenido que declarada inexequible la norma que se reglamenta es incuestionable que la norma reglamentaria se ve afectada también de inconstitucionalidad.
NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia de Corte Constitucional C - 409 de 15 de septiembre de 1993.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDAConsejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997). -
Radicación número: 9791Actor: NESTOR MORENO GUTIERREZDemandado:GOBIERNO NACIONAL
Mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Néstor Moreno Gutiérrez pidió al Consejo de Estado anular el inciso 2o. del artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 expedido por el Presidente la República cuyo texto dice:
“Artículo 43: Mesada Adicional:...
...Los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida la obligación que establece este artículo. Cuando estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo...”
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se citan como tales las siguientes: Artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 142 de la Ley 100 de 1993.
Considera el accionante que la norma acusada excede la potestad reglamentaria pues mientras la ley 100 de 1993 artículo 142 inciso 2o. aplazó el pago de la mesada adicional solo en relación con aquellos pensionados por vejez que se beneficiaron del Decreto 2108 de 1992, el Decreto Reglamentario aplicó la excepción a todos los pensionados; que las pensiones de vejez son otorgadas a los trabajadores del sector privado, a los servidores oficiales vinculados por contrato de trabajo, y a quienes siendo empleados oficiales superan los 65 años sin el tiempo de servicio reglamentario, y al haberse extendido la excepción a pensiones de jubilación, invalidez y de sobrevivientes el decreto atropella la ley; que se violaron también los artículos 4o. y 13 de la C.N. por cuanto la norma reglamentaria desconoció la ley y aplicó sin fundamento una discriminación en relación con personas que se encuentran en la misma situación de hecho, es decir desconoció el principio constitucional de igualdad; y el artículo 58 de la Carta pues la mesada pensional, a partir de la sanción de la Ley 100 de 1993 es un derecho adquirido.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Notificada la demanda a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, no dieron contestación.
ALEGATOS DE LAS PARTES
En auto de 21 de noviembre de 1994, se reconoció a la Doctora Betty Rodríguez quien actúa en representación de la Caja Nacional de Previsión Social (fl.66), en virtud de lo cual presenta alegatos de conclusión.
Manifiesta que a la entidad le corresponde el pago de las mesadas pensionales que se encuentran en discusión, que procedió a ello atendiendo la suspensión provisional de la norma demandada y la sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte Constitucional contra el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En su concepto de fondo la Doctora Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado opina que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar; considera que el artículo acusado del Decreto Reglamentario excedió lo prescrito en la ley al refundir en la excepción todas las pensiones, sin distinción alguna, y con ello invadió la órbita del legislador.
Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
En este caso se demanda la nulidad del inciso 2o. del Artículo 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 al tenor del cual los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
Esta norma reglamentó el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional en sentencia No. C - 409 de 15 de septiembre de 1993 declaró inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988”, contenidas en el inciso 1o. del Artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y el inciso 2o. de la misma norma.
Dijo la Corte al respecto:
“Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la ley 100 de 1993, “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988”, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponda a cada uno de ellos la cual se “cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994”, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de Enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988...
...Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.”
El inciso demandado, aplica también la excepción, incluso en términos más amplios que los contenidos en la ley, es decir que resulta de igual manera inconstitucional.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que declarada inexequible la norma que se reglamenta es incuestionable que la norma reglamentaria se ve afectada también de inconstitucionalidad.
En este caso precisamente el inciso 2o., que se reglamentaba mediante la disposición acusada, fue declarado inexequible.
Sobre la legalidad de la disposición que ahora se demanda se había pronunciado ya esta Sala, al proferir sentencia en el Expediente No. 10.223, con ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora, en el sentido de declarar su nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
Estése a lo resuelto en sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 10223, de 4 de diciembre de 1995, en la cual se declaró nulo el inciso 2o. del artículo 43 del Decreto 692 de 1994, en su integridad.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese el expediente.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 5 de junio de 1997. -
JAVIER DIAZ BUENO | SILVIO ESCUDERO CASTRO |
Ausente | |
CLARA FORERO DE CASTRO | CARLOS A. ORJUELA GONGORA |
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA | DOLLY PEDRAZA DE ARENAS |
ENEIDA WADNIPAR RAMOS | |
Secretaria |