100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033361SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2002-00121-01200821/08/2008SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2002-00121-01__2008_21/08/2008300333602008ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Impugnación / IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Procedencia La Sala considera que la desaparición del acto impugnado por derogatoria, no impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que es necesario determinar si, como asegura el accionante, su expedición se produjo infringiendo las normas de orden superior citadas en la demanda, puesto que no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS OFICIALES - Determinación. Competencia La Constitución Política de 1991 que hoy nos rige, determina que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de los cuales están los docentes universitarios oficiales, constituye una función a cargo del Gobierno Nacional, que ejerce con sujeción a las directrices que le fije el Legislador. DECRETO 2912 DE 2001 – Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital / REMUNERACION DOCENTE – Sistema de puntaje. Modificación. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Vulneración. Legislación posterior Es preciso señalar que el hecho de que la legislación precedente ( Decreto 1444 de 1992) regulara de una manera determinada el sistema de puntaje para establecer los salarios de los docentes oficiales, no significa que así debía permanecer inalterable, porque los derechos adquiridos no se desconocen por los cambios que se introducen a la normatividad, laboral en este caso, sino cuando una legislación posterior modifica o elimina los derechos que se hubiesen consolidado en vigencia de la antigua norma y que por ende se hubiesen incorporado al patrimonio del trabajador. En cuanto tiene que ver con el segundo de los hechos aducidos por el actor, la Sala considera que el establecer una excepción en relación con la productividad académica, no puede interpretarse como un desconocimiento de derechos adquiridos de los docentes oficiales, pues aun cuando se trata de un aspecto que regulaba la legislación precedente (D. 1444/92), cual era los elementos que constituían factores de puntaje para el salario de los docentes oficiales y que en cuanto concierne a la productividad académica se mantuvo en la nueva legislación con otra orientación, resulta que bien pudo lesionar las esperanzas de quienes aspiraban a alcanzar un derecho, pero que no tiene la connotación de adquirido para quienes no se consolidó. REMUNERACION DOCENTE – Sistema de puntaje. Productividad académica. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Remuneración docente. Sistema de puntaje. Productividad académica La Sala considera que el establecer una excepción en relación con la productividad académica, no puede interpretarse como un desconocimiento de derechos adquiridos de los docentes oficiales, pues aun cuando se trata de un aspecto que regulaba la legislación precedente (D. 1444/92), cual era los elementos que constituían factores de puntaje para el salario de los docentes oficiales y que en cuanto concierne a la productividad académica se mantuvo en la nueva legislación con otra orientación, resulta que bien pudo lesionar las esperanzas de quienes aspiraban a alcanzar un derecho, pero que no tiene la connotación de adquirido para quienes no se consolidó. REMUNERACION DOCENTE - Sistema de puntaje. Cargos de dirección académico administrativo. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Remuneración docente. Sistema de puntaje. Cargos de dirección Respecto al ejercicio de cargos de dirección académico – administrativa, como factor salarial de los docentes de las universidades estatales, se reitera el pronunciamiento que al respecto emitió esta Sala y que en lo pertinente transcribe:“…“Derogó este Decreto el régimen de remuneración de los docentes universitarios, como lo señaló expresamente en su artículo 61 y, en su lugar, redujo los factores que habrían de sumarse al ingreso mensual, de tal manera que el componente referido a actividades de dirección académico – administrativa desapareció de la remuneración. Así se desprende del artículo 3º que consagra los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. “Por ello, el artículo 1º del Decreto 2912 enjuiciado, estipula que “No obstante los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen”. Y ello es así, porque, además, el mismo artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 ordena que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones. Se trata, de la protección de los derechos adquiridos, en la que debe quedar inmersa la expectativa legítima que tenían aquellos docentes que venían desempeñando cargos de dirección administrativa y, por lo tanto, tenían derecho a un cómputo de puntaje adicional por este factor. Nota de Relatoría: Sobre el ejercicio de cargos de dirección académico administrativo como factor salarial se cita la sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2006, Expediente 674-02, M.P. Pablo Cáceres Corrales. AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS - Determinación. Competencia del Gobierno Nacional La Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que la autonomía universitaria no es absoluta y en esa medida el accionar de las universidades, como el de todo ente público o privado, está limitado o restringido por el ordenamiento constitucional y legal y en consecuencia esas instituciones de educación superior no pueden invocar el principio referido para expedir reglamentaciones sobre asuntos que son del resorte exclusivo del Gobierno o del Legislador. En ese orden de ideas se tiene que, al establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios estatales, el decreto demandado no vulneró la autonomía universitaria, por cuanto el asunto referido, objeto de la normatividad demandada, no concierne con aspectos propios del principio mencionado, sino que, como quedó demostrado, es el Gobierno Nacional quien tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, incluidos los docentes universitarios oficiales, para cuyo efecto debe observar los criterios y objetivos que fija el Congreso Nacional, que para el caso están contenidos en la Ley 4ª de 1992, la cual, por mandato del artículo 77 de la Ley 30 de 1992, rige el régimen prestacional de los profesores de las universidades estatales. Nota de Relatoría: Sobre la Autonomía Universitaria se cita la sentencia C-453/02 de la Corte Constitucional
Sentencias de NulidadBertha Lucia Ramírez De PáezANDRES DE ZUBIRIA SAMPER21/08/2008Decreto 2912 de 2001Identificadores10030127823true1221620original30125873Identificadores

Fecha Providencia

21/08/2008

Fecha de notificación

21/08/2008

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bertha Lucia Ramírez De Páez

Norma demandada:  Decreto 2912 de 2001

Demandante:  ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER


ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Impugnación / IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Procedencia

La Sala considera que la desaparición del acto impugnado por derogatoria, no impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que es necesario determinar si, como asegura el accionante, su expedición se produjo infringiendo las normas de orden superior citadas en la demanda, puesto que no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS OFICIALES - Determinación. Competencia

La Constitución Política de 1991 que hoy nos rige, determina que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de los cuales están los docentes universitarios oficiales, constituye una función a cargo del Gobierno Nacional, que ejerce con sujeción a las directrices que le fije el Legislador.

DECRETO 2912 DE 2001 – Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital / REMUNERACION DOCENTE – Sistema de puntaje. Modificación. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Vulneración. Legislación posterior

Es preciso señalar que el hecho de que la legislación precedente ( Decreto 1444 de 1992) regulara de una manera determinada el sistema de puntaje para establecer los salarios de los docentes oficiales, no significa que así debía permanecer inalterable, porque los derechos adquiridos no se desconocen por los cambios que se introducen a la normatividad, laboral en este caso, sino cuando una legislación posterior modifica o elimina los derechos que se hubiesen consolidado en vigencia de la antigua norma y que por ende se hubiesen incorporado al patrimonio del trabajador. En cuanto tiene que ver con el segundo de los hechos aducidos por el actor, la Sala considera que el establecer una excepción en relación con la productividad académica, no puede interpretarse como un desconocimiento de derechos adquiridos de los docentes oficiales, pues aun cuando se trata de un aspecto que regulaba la legislación precedente (D. 1444/92), cual era los elementos que constituían factores de puntaje para el salario de los docentes oficiales y que en cuanto concierne a la productividad académica se mantuvo en la nueva legislación con otra orientación, resulta que bien pudo lesionar las esperanzas de quienes aspiraban a alcanzar un derecho, pero que no tiene la connotación de adquirido para quienes no se consolidó.

REMUNERACION DOCENTE – Sistema de puntaje. Productividad académica. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Remuneración docente. Sistema de puntaje. Productividad académica

La Sala considera que el establecer una excepción en relación con la productividad académica, no puede interpretarse como un desconocimiento de derechos adquiridos de los docentes oficiales, pues aun cuando se trata de un aspecto que regulaba la legislación precedente (D. 1444/92), cual era los elementos que constituían factores de puntaje para el salario de los docentes oficiales y que en cuanto concierne a la productividad académica se mantuvo en la nueva legislación con otra orientación, resulta que bien pudo lesionar las esperanzas de quienes aspiraban a alcanzar un derecho, pero que no tiene la connotación de adquirido para quienes no se consolidó.

REMUNERACION DOCENTE - Sistema de puntaje. Cargos de dirección académico administrativo. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Remuneración docente. Sistema de puntaje. Cargos de dirección

Respecto al ejercicio de cargos de dirección académico – administrativa, como factor salarial de los docentes de las universidades estatales, se reitera el pronunciamiento que al respecto emitió esta Sala y que en lo pertinente transcribe:“…“Derogó este Decreto el régimen de remuneración de los docentes universitarios, como lo señaló expresamente en su artículo 61 y, en su lugar, redujo los factores que habrían de sumarse al ingreso mensual, de tal manera que el componente referido a actividades de dirección académico – administrativa desapareció de la remuneración. Así se desprende del artículo 3º que consagra los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. “Por ello, el artículo 1º del Decreto 2912 enjuiciado, estipula que “No obstante los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen”. Y ello es así, porque, además, el mismo artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 ordena que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones. Se trata, de la protección de los derechos adquiridos, en la que debe quedar inmersa la expectativa legítima que tenían aquellos docentes que venían desempeñando cargos de dirección administrativa y, por lo tanto, tenían derecho a un cómputo de puntaje adicional por este factor.

Nota de Relatoría: Sobre el ejercicio de cargos de dirección académico administrativo como factor salarial se cita la sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2006, Expediente 674-02, M.P. Pablo Cáceres Corrales.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS - Determinación. Competencia del Gobierno Nacional

La Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que la autonomía universitaria no es absoluta y en esa medida el accionar de las universidades, como el de todo ente público o privado, está limitado o restringido por el ordenamiento constitucional y legal y en consecuencia esas instituciones de educación superior no pueden invocar el principio referido para expedir reglamentaciones sobre asuntos que son del resorte exclusivo del Gobierno o del Legislador. En ese orden de ideas se tiene que, al establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios estatales, el decreto demandado no vulneró la autonomía universitaria, por cuanto el asunto referido, objeto de la normatividad demandada, no concierne con aspectos propios del principio mencionado, sino que, como quedó demostrado, es el Gobierno Nacional quien tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, incluidos los docentes universitarios oficiales, para cuyo efecto debe observar los criterios y objetivos que fija el Congreso Nacional, que para el caso están contenidos en la Ley 4ª de 1992, la cual, por mandato del artículo 77 de la Ley 30 de 1992, rige el régimen prestacional de los profesores de las universidades estatales.

Nota de Relatoría: Sobre la Autonomía Universitaria se cita la sentencia C-453/02 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00121-01(2549-02)

Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER

AUTORIDADES NACIONALES

Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el abogado Andrés de Zubiría Samper demandó la nulidad del Decreto 2912 de 31 de diciembre de 2001, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital

Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

El 31 de diciembre de 2001 el Gobierno Nacional expidió el decreto cuya nulidad demanda, el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 44.670 de 8 de enero de 2002; la norma acusada derogó expresamente el Decreto N° 1444 de 1992, “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional”.

Normas violadas y concepto de la violación

El actor considera que el acto demandado es violatorio de las siguientes normas cuyo concepto de violación se sintetiza así:

Artículos 58, 69 y 189 de la Constitución Política

Vulneración de Derechos Adquiridos de los Docentes Universitarios Públicos

Por derechos adquiridos se entiende los que han ingresado al patrimonio de las personas y por ende no pueden ser desconocidos ni vulnerados por normas posteriores, así lo precisa el artículo 58 de la Constitución Política, de cuyo texto se puede deducir que existen tres elementos básicos de la teoría de los derechos adquiridos a saber: i) la existencia de plena garantía al derecho de propiedad y demás adquiridos; ii) deben estar acordes con la normatividad civil preexistente y iii) normas posteriores en el tiempo no pueden desconocerlos, porque son una concreción del denominado principio de irretroactividad de las leyes. Sobre el punto se ha pronunciado la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C-015/93, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; C-168 de 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente doctor Carlos Gaviria Díaz y C-147/97, Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell.

Mediante el Decreto N° 1444 de 1992 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades públicas nacionales; reguló temas como la remuneración y los factores de puntaje de los docentes de cátedra, asignación de puntajes y prestaciones sociales del personal docente; posteriormente las universidades oficiales, a través de sus Consejos Superiores Universitarios, reglamentaron los temas de su competencia.

En forma sorpresiva y sin previa discusión y análisis con los sectores interesados (docentes y sus organizaciones gremiales), el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 2912 de 2001, estableciendo un nuevo régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales del orden nacional, departamental, municipal y distrital; reguló el régimen salarial y prestacional de los docentes que se vincularan a las universidades estatales a partir del 7 de enero de 2001 y buscó su aplicación a los que estaban vinculados en la fecha precitada, es decir quienes estaban regulados tanto por el Decreto N° 1444 de 1992 como por un régimen especial, desconociéndoles los derechos adquiridos, como se deduce del segundo y tercer incisos del artículo 1º del acto demandado que expresan: “ Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.” “También los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen docente diferente del 1444 de 1992 y que opten por este decreto”.

El artículo 1º del Decreto N° 1444 de 1992 establecía los salarios de los docentes de las universidades estatales bajo el sistema de puntaje de acuerdo a los siguientes factores: a) títulos correspondientes a estudios universitarios, b) categoría dentro del escalafón docente c) experiencia calificada d) productividad académica y e) actividades de dirección académico administrativas, mientras que el Decreto acusado modificó parcialmente los factores de puntaje (art. 2º) así: a) títulos correspondientes a estudios universitarios b) categoría dentro del escalafón docente c) experiencia calificada y d) productividad académica.

Se hace necesario hacer tres (3) precisiones sobre los factores salariales del Decreto N° 2912 de 2001. En primer lugar, si bien se establece como factor el de la productividad académica, al mismo tiempo se establece una excepción en el parágrafo VI (sic), del art. 7º que dice: “A los docentes que ingresen o reingresen a la universidad respectiva después de haber estado cubiertos por este decreto en cualquier institución, no se les reconoce, para la determinación inicial de su salario, la productividad académica obtenida en aquellos períodos e instituciones cubiertos por este decreto, por haber disfrutado del régimen de bonificaciones, definido en el capítulo VI de este decreto.”

Así, a partir de la vigencia del decreto demandado, la productividad académica dejó de ser factor salarial, para convertirse en un sistema de bonificaciones que no constituye salario. Esto lo expresa el artículo 13 ibídem así: “Se establece un sistema de bonificaciones, que no constituyen salario. Las bonificaciones son reconocimientos monetarios no salariales correspondientes a actividades específicas de productividad académica y no contemplan pagos genéricos indiscriminados.”

En segundo lugar, el decreto acusado eliminó como factor salarial de los docentes de las universidades estatales, el ocupar cargos de dirección administrativa- académica (art. 1º. D.1444/92), pues desaparecieron de los factores de puntaje salarial (art. 2º. D.2912/01).

Y finalmente frente a los factores salariales, el decreto demandado establece una evaluación periódica de méritos de los docentes universitarios oficiales, la cual tiene carácter voluntario, pero al mismo tiempo crea un límite, en la medida en que solo puede participar como máximo una tercera parte de los docentes de las categorías de profesor auxiliar, asistente, asociado y titular, mecanismo contrario a las prácticas pedagógicas.

En síntesis, el decreto acusado vulnera la garantía de los derechos adquiridos en materia laboral de los docentes universitarios oficiales, por cuanto el régimen de puntaje establecido en el mismo suprimió como factor salarial la productividad académica y las actividades de dirección académico administrativas, dejando las primeras como una simple bonificación (sin incidencia salarial) y eliminando las segundas, situaciones que fueron consideradas en el Decreto N° 1444 de 1992 y por lo tanto constituían derecho adquirido.

Vulneración de la Autonomía Universitaria

La Corte Constitucional ha precisado que el alcance de la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior, en cuyo ejercicio las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar sus profesores, admitir sus alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (Sentencia C-547/94), Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).

Si bien el Congreso de la República reguló a través de la Ley 30 de 1992 los aspectos generales de la educación superior en Colombia, las únicas restricciones posibles al postulado de la autonomía universitaria son competencia exclusiva de la Constitución Política y de la ley, de manera que al atribuirse esta competencia el Ejecutivo Nacional estaría desbordando la atribución que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política, cual es la de ejercer inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley, que no expedir normas sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios, lo cual compete al Congreso (art. 150-19 C.N.) y ha sido desarrollado por la Ley 4ª de 1992.

LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

  1. El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita se denieguen las pretensiones del actor (fls. 48-56 cdo. ppl.) y para el efecto expone los argumentos que la Sala sintetiza así:

Conforme al artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras funciones, las descritas en los literales e) y f) del numeral 19, consistentes en dictar normas generales y señalar al Gobierno los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

De conformidad con la norma superior precitada, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992 (marco), relacionada con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; al expedir el Decreto N° 2912 de 31 de diciembre de 2001, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (art. 189, num. 11 C.N.), dentro de los objetivos y criterios señalados por el Congreso en términos del artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992.

El decreto acusado fue expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992, es decir es un acto administrativo proferido en desarrollo de una ley marco, declarada exequible en el tema objeto de estudio, esto es la fijación por parte del Gobierno del régimen salarial y prestacional para los servidores públicos.

En relación con los derechos adquiridos precisó que, aun cuando la Ley 91 de 1989 hubiese establecido que determinados docentes mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial, ello no significa que posteriormente el órgano competente pueda determinar cosa distinta, pues mientras que alguna específica prestación no tenga el carácter de derecho adquirido, esto es que haya entrado al patrimonio de la persona, el supuesto beneficiario solo está ante una expectativa y en consecuencia sujeto a cambios legislativos que a futuro se susciten. En efecto, la Ley 4ª de 1992 estableció un nuevo orden en lo que a prestaciones sociales de empleados públicos de entidades territoriales se refiere, al establecer que el régimen prestacional de éstos será fijado por el Gobierno Nacional con base en normas, criterios y objetivos señalados en dicha ley, además de manera expresa prohíbe a las entidades territoriales apropiarse de tal atribución.

Así entonces, tomando en cuenta lo dicho antes y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales, contenida en el artículo 2°, literal a) de la Ley 4ª de 1992, debe entenderse que se trata de prestaciones legalmente reconocidas y que además constituyan derecho adquiridos no solo expectativas.

Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los beneficios reconocidos en una ley o acto administrativo de carácter general, serán derechos adquiridos para quienes cumplan durante la vigencia de la disposición los supuestos de hecho exigidos y contrariamente serán meras expectativas mientras ellos no se cumplan, constituyéndose en “esperanzas mas o menos fundadas que el legislador puede destruir a su voluntad.” (Sentencia 2443/98, exp. 1999).

2. El Ministerio de Educación Nacional solicita no acceder a las pretensiones del actor (fls. 61-70 cdo. ppl.). Argumenta que, según el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se rige por la Ley 4ª de 1992, sus decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.

En desarrollo de la Ley 4ª De 1992 el Presidente de la República expidió el Decreto N° 1444 del mismo año “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas de orden Nacional“. El artículo 61 del Decreto 2912 de 2001 derogó las disposiciones que lo contrariaran y en especial el Decreto 1444 de 1992 y los que lo modificaron y adicionaron, es decir los Decretos 1466 de 19 de julio de 2001; 2880 de 24 de diciembre de 2001 y 2912 de 31 de diciembre de 2001(acusado), cuya vigencia fue de seis (6) meses, habiendo sido derogado expresamente por el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002.

En cuanto a los derechos adquiridos señaló que el Decreto 2912 de 2001, definió criterios homogéneos para factores salariales y productos académicos; entregó a COLCIENCIAS la responsabilidad de la indexación y homologación de revistas; creó la evaluación periódica de méritos y un sistema complementario de bonificaciones; estableció evaluadores externos definidos por COLCIENCIAS; eliminó puntos por cargos académico – administrativos y formuló estímulos para la docencia y la extensión; la productividad académica desapareció como factor salarial y se reemplazó por un sistema de bonificaciones por cada producto reconocido, que se paga por una sola vez.

El actor manifiesta que la norma acusada vulnera la garantía de los derechos adquiridos, en razón de que regula situaciones jurídicas consolidadas bajo la legislación precedente –Decreto 1444/92- por cuanto suprimió el régimen de puntaje, la productividad académica y las actividades de dirección académico – administrativas como factores salariales. Sobre el punto manifestó que desde la expedición del Decreto N° 1444 de 1992 se evidenciaron sus deficiencias estructurales y de aplicación, que permitieron y facilitaron abusos, fracturaron la comunidad académica y contribuyeron a la crisis económica de varias instituciones y por esos factores la Comisión para el Desarrollo de la Educación Superior, CESU y varios estudios recomendaron reformar el Decreto N° 1444 de 1992, para demandar seriedad y calidad en la productividad académica.

Con la creación de la evaluación periódica de méritos (D. 2912/01) y el sistema complementario de bonificaciones se apuntó directamente a la calidad de la educación superior. Para quienes ingresaban por primera vez se establecieron modificaciones salariales con base en tres factores: los títulos, la categoría y la evaluación periódica de méritos; los empleados públicos docentes con régimen diferente al del Decreto N° 1444 de 1992, tuvieron la opción de trasladarse al nuevo sistema salarial prestacional.

Así las cosas, no es factible hablar de derechos adquiridos; la asignación de puntos y los reconocimientos son meras expectativas que se consolidan a medida que se va dando la cualificación a los docentes.

El Gobierno Nacional se encuentra plenamente facultado por las Leyes 4ª y 30 de 1992, para modificar el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales del orden nacional, departamental, distrital y municipal; el hecho de que se modifiquen los factores y se condicionen siendo más exigentes en pos de la calidad de la educación superior, no significa que se estén desconociendo derechos y muchos menos adquiridos que no existen.

El principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior, para autogobernarse y autodeterminarse en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley señalen y para el caso el Gobierno Nacional es competente para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, observando los objetivos y criterios que fije el Congreso Nacional (Ley 4/92 y art. 77 L. 30/92); asimismo el reconocimiento de las universidades públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, no las exime del cumplimiento de las normas legales que expida el legislador.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional, previa apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transfiere los montos globales de los recursos que por ley estén fijados para la Universidad Nacional y si en virtud de su autonomía, las universidades establecen prestaciones extralegales, bonificaciones adicionales, incentivos, que de una u otra manera se han visto afectados por las disposiciones que en materia salarial y prestacional corresponde expedir al Gobierno Nacional, ello no significa que se vulnere la autonomía universitaria como predica el actor.

  1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a las disposiciones que han gobernado el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios a partir de la Ley 30 de 1992 y al referirse al Decreto 2912 de 31 de diciembre 2001 dijo que de su contenido podía inferirse lo siguiente:

Los empleados públicos docentes de las universidades estatales, vinculados a un régimen diferente del Decreto N° 1444 de 1992, tenían como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del Decreto N° 2912 de 2001, para optar por el régimen previsto en esa normatividad, debiendo manifestar al rector su decisión irrevocable por escrito; quienes no se acogieran al nuevo sistema, continuaban rigiéndose por su régimen salarial y prestacional que, de acuerdo con las disposiciones legales, efectivamente les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las disposiciones específicas que en materia salarial se establecieron; el mismo decreto concedió un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de su vigencia, para que los Consejos Superiores Universitarios expidieran las normas correspondientes y actualizaran sus estatutos, lo cual no se llevó a cabo. Los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales con régimen diferente al del Decreto N° 1444 de 1992, tenían la opción de trasladarse el nuevo sistema salarial y prestacional, razón por la cual no se vulnera ningún derecho adquirido.

El decreto demandado tuvo una vigencia de seis (6) meses, pues fue derogado por el Decreto N° 1279 de 19 de junio de 2002, sin que tuviera ninguna aplicación, pues no alcanzó a tener efectos fiscales ya que estuvo vigente durante el mismo período de transición, que fue de cinco (5) meses, contados a partir de su vigencia y los Consejos Superiores de las universidades no alcanzaron a expedir las normas para la aplicación de dicho decreto y la actualización de los estatutos docentes.

El artículo 150 de la Constitución Política contempla la existencia de leyes marco y determina que compete al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional (sentencia C- 510 de 1999, C-004 de 1992 y C-089 A/94); en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, la Ley 4ª de 1992 le permite al Gobierno Nacional establecer las escalas salariales y prestacionales de aquéllos, para cuyo efecto prescribe los respectivos objetivos y criterios; asimismo establece que no puede existir otro régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones dictadas por el mismo Gobierno en esa materia, o que se encuentren contenidas en la Ley 4ª de 1992.

De conformidad con la jurisprudencia y atendiendo el tenor del artículo 150, numeral 19, literal e), constitucional, resulta claro que el Constituyente de 1991 le atribuyó al Gobierno Nacional el desarrollo de la ley marco (4/92) en materia salarial y prestacional y entonces expidió el Decreto 2912 de 2001.

En relación con los derechos adquiridos expuso argumentos similares a los del apoderado del Ministerio de Educación Nacional y señaló que en este caso no se configura su violación, porque los docentes vinculados a las universidades estatales con régimen diferente al del Decreto N° 1444 de 1992, tenían la opción de trasladarse al nuevo sistema salarial.

Sobre el principio de la autonomía universitaria señaló que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, cuyo artículo 77 prevé que “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”.

El hecho de que las instituciones de educación superior gocen de autonomía no significa que tienen absoluta libertad para dictar las normas que rigen su funcionamiento. Todas las entidades públicas están vinculadas por los mandatos constitucionales, por lo tanto, en ejercicio de la autonomía de las universidades, no se pueden contravenir los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en determinar si con la expedición del acto demandado se infringieron las normas citadas en la demanda: artículos 58, 69 y 189 de la Constitución Política y si se desconocieron derechos adquiridos de docentes universitarios públicos y se vulneró el principio de la autonomía universitaria.

ACTO DEMANDADO

Decreto N° 2912 de 31 de diciembre de 2001, proferido por el Gobierno Nacional “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital “.

LO PROBADO EN EL PROCESO

Mediante el Decreto N° 1466 de 19 de julio de 2001 (fls.1-4 cdo. 2), se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las universidades estatales u oficiales, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001.

Mediante el Decreto N° 2713 de 17 de diciembre de 2001 (fls. 5-16 cdo. 2), se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictaron otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo.

Se aportó copia informal de la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001 (fls. 17-99 cdo. 2), mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2° de la Ley 628 de 2000.

ANÁLISIS DE LA SALA

El Decreto N° 2912 de 31 de diciembre de 2001, cuya nulidad absoluta se demanda en el sub-lite es del siguiente tenor:

“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

“En desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Del campo de aplicación de este decreto

“ARTICULO 1º Campo de aplicación del presente decreto. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto.

“Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.

“También, los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente del 1444 de 1992 y que opten por este decreto.

“Y para algunas disposiciones específicas, quedan amparados, además, los docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, y que no opten por este decreto.

“PARÁGRAFO 1° Los empleados públicos docentes de las universidades definidas en el presente artículo, vinculados a un régimen diferente del 1444 de 1992, tienen como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para optar por el presente régimen. Deben manifestar su decisión mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior.

“PARÁGRAFO 2° Los empleados públicos docentes vinculados a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, que no se acojan al nuevo sistema, continúan rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que, de acuerdo con las disposiciones legales, efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las modificaciones específicas que en materia salarial se establecen en el presente decreto. No obstante, los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen, pero la estructura de tales regímenes salariales y prestacionales sólo puede ser modificada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

CAPÍTULO II

“De la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen

“ARTICULO 2º Campo de aplicación de este capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al Decreto 1444 de 1992.

“La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes.

“Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes.

“ARTICULO 3º Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto.

“Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

“a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;

“b) La categoría dentro del escalafón docente;

“c) La experiencia calificada, y

“d) La productividad académica.

“PARÁGRAFO La asignación de puntos para los empleados públicos docentes de una dedicación diferente de tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

“ARTÍCULO 4º Los títulos. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma:

“1. Por títulos de pregrado.

“a) Por título de pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos, y

“b) Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.

“Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente.

“2. Por títulos de posgrado.

“Debidamente legalizados y convalidados, según el caso, se asigna un puntaje de la siguiente forma:

“a) Por títulos de especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones;

“b) Por el título de magíster o maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos;

“c) Por título de Ph. D. o doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de doctorado, y no tenga ningún título acreditado de maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de magíster o maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado;

“d) Cuando el docente acredite dos (2) títulos de magíster o maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de maestría, la acreditación de dos títulos de Ph.D. o doctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos, y

“e) El docente que acredite títulos de magíster o maestría y especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos.

“PARÁGRAFO 1° El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos.

“PARÁGRAFO 2° Para el caso de las especializaciones en medicina humana, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.

“PARÁGRAFO 3° Para el reconocimiento de puntos por posgrado se requiere que el respectivo título guarde relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento.

“No se hacen reconocimientos de puntajes por títulos de postgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto. Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos salariales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: especializaciones, maestrías y doctorados. Las especializaciones médicas se asimilan a las maestrías.

“PARÁGRAFO 4° Para la aplicación de este numeral, el comité de asignación de puntaje a que se refiere el capítulo VI del presente decreto, estudia el nivel académico de los programas y decide sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.

“PARÁGRAFO 5° Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de Ph. D. o doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de doctorado en los cuatro (4) años anteriores a la vigencia de este decreto, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial.

“ARTÍCULO 5º Las categorías. El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma:

“a) Por categoría de instructor o profesor auxiliar, o instructor asistente, treinta y siete (37) puntos;

“b) Por categoría de profesor asistente, cincuenta y ocho (58) puntos;

“c) Por categoría de profesor asociado, setenta y cuatro (74) puntos;

“d) Por categoría de profesor titular, noventa y seis (96) puntos.

“PARÁGRAFO 1° El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de instructor asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos.

“PARÁGRAFO 2° Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen ascensos.

“ARTÍCULO 6 La experiencia calificada.

“1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva.

“La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el comité de asignación de puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma:

“a) Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos;

“b) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;

“c) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos;

“d) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente de la docente, hasta tres (3) puntos.

“PARÁGRAFO 1° Cuando resulten fracciones de año se liquida el puntaje proporcional correspondiente.

“PARÁGRAFO 2° La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario y debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo.

“PARÁGRAFO 3° Los años dedicados a la realización de estudios de posgrados no se contabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para medicina humana y odontología.

“PARÁGRAFO 4° Cuando en un año dado, el docente tiene simultánea o sucesivamente, diversas formas de experiencia de las contempladas en el artículo, se hace liquidación proporcional a cada una de ellas.

“2. Puntajes máximos para los docentes que ingresan o reingresan a la carrera docente.

“El puntaje máximo que se puede asignar por experiencia calificada, para la categoría de instructor asistente o asociado o profesor auxiliar, es de veinte (20) puntos; para la categoría de profesor asistente cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de profesor asociado de noventa (90) puntos; y para la categoría de profesor titular, ciento veinte (120) puntos.

“3. Asignación de puntajes por experiencia calificada para los docentes vinculados que estén amparados por un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.

“A los docentes vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que estén amparados por un régimen salarial y prestacional diferente del contemplado en el Decreto 1444 de 1992, y que opten por el presente régimen, se les calculan los puntajes por experiencia calificada multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:

“a) En la categoría de instructor o profesor auxiliar, o instructor asistente, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción;

“b) En la categoría de profesor asistente, cinco (5) puntos por cada año y proporcional por fracción;

“c) En la categoría de profesor asociado, seis (6) puntos por cada año o proporcional por fracción;

“d) En la categoría de profesor titular, siete (7) puntos por cada año o proporcional por fracción;

“e) En la categoría de instructor asociado en la Universidad Nacional de Colombia, cuatro (4) puntos por año o proporcional por fracción.

“A los docentes que estén en esta circunstancia, se les aplican los mismos factores anteriores, cualquiera que sea su dedicación. Para los docentes de una dedicación diferente del tiempo completo, se establece la proporcionalidad al liquidar su remuneración.

“Tampoco se aplican, para los docentes comprendidos en este numeral, los topes previstos en el numeral dos de este artículo.

“Para el cálculo del puntaje se tiene en cuenta la categoría que tenga el docente en el momento de entrar en vigencia este decreto.

“ARTÍCULO 7° La productividad académica.

“I. Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva

“A los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, se les liquida el puntaje salarial de productividad académica de acuerdo con las distintas modalidades académicas, sus criterios, y sus diversos topes. No obstante, la asignación de puntos es global y está determinada por el cumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral IV de este artículo. Se tiene en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva:

“a) Reconocimientos en revistas especializadas

“A. Artículos

“Para los reconocimientos de los artículos tradicionales ("full paper"), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la liquidación de los puntajes:

“1. Revistas especializadas indexadas internacionalmente.

“Para las revistas indexadas internacionalmente, de acuerdo con los criterios presentados en el capítulo V de este decreto, los puntajes se establecen de la siguiente manera:

1.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del Current Contents, o revistas indexadas internacionalmente del tipo A, quince (15) puntos por cada trabajo o producción.

“1.2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas indexadas internacionalmente del tipo B, doce (12) puntos por cada trabajo o producción.

“1.3. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas indexadas internacionalmente del tipo C, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.

“2. Revistas especializadas de circulación internacional, indexadas u homologadas por Colciencias.

“Para las revistas internacionales o nacionales de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias, de acuerdo con los criterios presentados en el capítulo V de este decreto, los puntajes se liquidan de la siguiente manera:

“2.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas internacionales o de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo A, ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.

“2.2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas internacionales o de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo B, cinco (5) puntos por cada trabajo o producción.

“3. Revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias.

“Para las revistas especializadas nacionales, de cualquier país, de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias, de acuerdo con los criterios presentados en el capítulo V de este decreto, los puntajes se establecen de la siguiente manera:

“3.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo A, cinco (5) puntos por cada trabajo o producción.

“3.2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo B, tres (3) puntos por cada trabajo o producción.

“B. Otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas.

“Para la denominada "Comunicación corta" ("short communication", "artículo corto"), según los parámetros del Currents Contents, publicada en revistas especializadas indexadas u homologadas, se liquida el 70% del puntaje que le corresponde según su nivel y clasificación.

“Para los reportes de caso o revisiones de tema o cartas al editor o editoriales, publicados en revistas especializadas indexadas u homologadas, se liquida el 40% del puntaje según su nivel y clasificación.

“C. Restricciones a la asignación de puntajes antes de la homologación o indexación de Colciencias.

“Mientras Colciencias homologa o indexa las revistas que le corresponden, a los docentes que ingresan o reingresan se les asigna el puntaje más bajo de acuerdo con el nivel y clasificación de la revista, pero siempre y cuando cumpla los criterios previstos en el capítulo V. Si la revista es, posteriormente, homologada o indexada en una categoría o nivel de puntaje superior, al docente se le reajustan los puntos, a partir de la fecha de la clasificación de Colciencias.

“Las revistas que reciben estos reconocimientos deben ser remitidas a Colciencias para su clasificación respectiva.

“Este literal c) tiene una vigencia transitoria de un año, contado a partir de la expedición de este decreto.

“b) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas

Con base en los criterios definidos en el capítulo V, se determinan los puntajes de la siguiente manera:

“b.1. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico producidos en el exterior mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión internacional, hasta doce (12) puntos por cada trabajo o producción.

“b.2. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión internacional, hasta siete (7) puntos por cada trabajo o producción.

“b.3. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión nacional o regional, hasta cuatro (4) puntos por cada trabajo o producción.

“Los puntajes anteriores se refieren a la producción con fines didácticos, y según el nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos; se tienen en cuenta, además, los criterios del capítulo V. Los videos, cinematográficas o fonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hasta el ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.

“Se fija en cuatro (4) el máximo número de productos completos que se pueden reconocer anualmente, para las diversas modalidades productivas del presente literal.

“c) Ponencias en eventos especializados.

“Por ponencias cuyo texto se publica en las memorias de un evento especializado:

“c.1. Internacional: hasta siete (7) puntos por cada una.

“c.2. Nacional: hasta cuatro (4) puntos por cada una.

“c.3. Evento regional: hasta dos (2) puntos por cada una.

“En todas las modalidades combinadas, no se pueden reconocer más de tres (3) eventos por año calendario.

“d) Libros que resulten de una labor de investigación.

“Por libros que resulten de una labor de investigación, que cumplan las condiciones exigidas en el capítulo V, hasta veinte (20) puntos por cada uno.

“e) Libros de texto.

“Por libros de texto que cumplan las condiciones exigidas, hasta doce (12) puntos por cada uno.

“f) Libros de ensayo.

“Por libros de ensayo que cumplan las condiciones exigidas, hasta doce (12) puntos por cada uno.

“g) Publicaciones impresas universitarias.

“Por publicaciones impresas universitarias, hasta cinco (5) puntos por cada una.

“El tope máximo acumulado que se puede reconocer es de cuarenta (40) puntos, sin exceder los topes generales previstos para cada categoría.

“h) Premios nacionales e internacionales.

“Por premios nacionales e internacionales, hasta quince (15) puntos por cada uno.

“Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base en las jerarquías del premio.

“i) Patentes.

“Por patentes, hasta veinticinco (25) puntos por cada una.

“j) Estudios postdoctorales.

“Por estudios posdoctorales, hasta diez (10) puntos por cada uno.

“k) Reseñas críticas.

“Por reseñas críticas, hasta dos (2) puntos por cada una.

“l) Traducciones.

“Por traducciones publicadas de artículos, hasta tres (3) puntos por cada una. Por traducciones publicadas de libros, hasta cinco (5) puntos por cada uno.

“m) Obras artísticas.

“1. Obras de creación original artística.

“Se establecen tres topes máximos así:

“1.1. El primero, hasta dieciséis (16) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.

“1.2. El segundo, hasta doce (12) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.

“1.3. El tercero, hasta seis (6) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia regional o local.

“Con base en esta clasificación, las universidades liquidan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.

“La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

“2. Obras de creación complementaria o de apoyo.

“Se establecen tres topes máximos así:

“2.1. El primero, hasta catorce (14) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.

“2.2. El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.

“2.3. El tercero, hasta cuatro (4) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia regional o local.

“Con base en esta clasificación, las universidades determinan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.

“La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

“3. Interpretación.

“Se establecen tres topes máximos así:

“3.1. El primero, hasta catorce (14) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia internacional.

“3.2. El segundo, hasta ocho (8) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia nacional.

“3.3. El tercero, hasta cuatro (4) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia regional o local.

“Con base en esta clasificación, las universidades liquidan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la interpretación.

“La interpretación, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

“No se reconocen puntajes por participaciones colectivas. Únicamente, para aquellos cuyo papel o interpretación queda claramente diferenciado; tales como, directores, solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y tiene relevancia en la obra o en el evento.

“Sólo hay un reconocimiento de puntajes por interpretación, una vez por cada obra. Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en años diferentes, no generan reconocimientos adicionales.

“4. Topes anuales.

“En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, sólo se pueden reconocer salarialmente hasta cuatro (4) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calendario.

“n) Producción técnica.

“Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta quince (15) puntos.

“Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una adaptación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta ocho (8) puntos.

“o) Producción de software.

“Hasta quince (15) puntos.

“p) Dirección individual de tesis.

“Por cada dirección individual de tesis aprobada de magíster o maestría, tres (3) puntos.

“Por cada dirección individual de tesis de Ph. D. o doctorado equivalente, sustentada y aprobada, seis (6) puntos.

“El máximo número acumulado de puntos en la carrera del docente que se puede reconocer por tesis de maestría es de dieciocho (18) puntos.

“El máximo número acumulado de puntos en la carrera del docente que se puede reconocer por tesis de doctorado es de treinta y seis (36) puntos.

“II. Restricción de puntajes para la misma obra o actividad productiva considerada.

“No puede asignarse puntos a un mismo trabajo, obra o actividad productiva por más de un concepto de los comprendidos en el numeral I (Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva) de este artículo.

“Cuando una actividad productiva ya reconocida, pueda clasificarse posteriormente en la misma u otra modalidad de mayor puntaje, se puede hacer una adición de puntos que conserve en total el tope de la nueva clasificación.

“III. Restricción de puntajes según el número de autores.

“Cuando una publicación o una obra o una actividad productiva tenga más de un autor se procede de la siguiente forma, en cada universidad:

“a) Hasta tres (3) autores de una misma universidad o institución, se otorga a cada uno el puntaje total liquidado a la publicación, obra o actividad productiva;

“b) Si son más de tres (3) autores de una misma universidad o institución, se otorga a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra o actividad productiva;

“c) Cuando se trate de libros en los cuales la contribución de los autores se pueda separar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se pueden tratar como artículos, siguiendo los parámetros trazados para esta modalidad en este decreto. El puntaje total asignado, en estos casos, a cada docente, no puede exceder el tope máximo que le corresponde al libro, según su modalidad.

“IV. Condiciones para la aceptación global del puntaje salarial por productividad académica. Topes máximos según la categoría.

“Hecha la liquidación discriminada de los puntajes, de acuerdo con las directrices trazadas para las diversas modalidades productivas y sus topes (numeral I de este artículo), para la aceptación del puntaje total obtenido, se procede así:

“a) Para la categoría de instructor o profesor auxiliar, o instructor asistente, la universidad reglamenta la evaluación integral para aceptar el puntaje global. El máximo puntaje salarial por productividad académica es de setenta (70) puntos;

“b) Para la categoría de profesor asistente, el máximo puntaje salarial por productividad académica es de ciento cuarenta (140) puntos. El docente debe someter y obtener la aprobación por pares internos o externos, designados por la universidad, de lo que el propio profesor considere que es su mejor trabajo o producción. Si el trabajo presentado no es aprobado no se reconocen puntos para esta categoría;

“c) Para la categoría de profesor asociado, el máximo puntaje por productividad académica es de doscientos ochenta (280) puntos. Para el reconocimiento del puntaje global obtenido por productividad académica, el profesor debe someter y obtener la aprobación de pares externos de un (1) trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, y que el profesor considere como su mejor trabajo o producción. Si el trabajo presentado no es aprobado no se reconoce ningún puntaje para esta categoría;

“d) Para la categoría de profesor titular, el máximo puntaje por productividad académica es de cuatrocientos ochenta (480) puntos. Para el reconocimiento del puntaje global obtenido por productividad académica, el profesor debe someter y obtener la aprobación de pares externos de dos (2) trabajos diferentes, que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, y que el profesor considere como sus mejores trabajos o producciones. Si los dos trabajos presentados no son aprobados no se reconoce ningún puntaje para esta categoría;

“e) En las categorías de profesor asociado y titular, para garantizar que los trabajos elaborados y presentados constituyan un aporte significativo en el campo específico, Colciencias reglamenta y define, por áreas del conocimiento, las condiciones específicas mínimas o las características que deben cumplir o tener los trabajos citados, y conforma listas de evaluadores del sector público o privado, también por áreas del conocimiento, dentro de las cuales las universidades deben seleccionar los homólogos externos que evalúan a sus docentes, para las dos categorías consideradas. Cuando el trabajo propuesto por el profesor ya ha sido evaluado por pares, dentro de las directrices de Colciencias, se puede dar por cumplido ese requisito;

“f) Para la categoría de instructor asociado de la Universidad Nacional de Colombia, el máximo puntaje salarial por productividad académica es de cien (100) puntos. El docente debe someter y obtener la aprobación por pares internos o externos, designados por la universidad, de lo que el propio profesor considere que es su mejor trabajo o producción. Si el trabajo presentado no es aprobado no se reconocen puntos para esta categoría.

“V. Asignación de puntajes por productividad académica para los docentes vinculados a la respectiva universidad, que estaban amparados por un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992.

“Para los docentes vinculados a un régimen salarial y prestacional diferente al Decreto 1444 de 1992, que opten por este régimen, se les hacen los reconocimientos de productividad con base en todo lo dispuesto en este artículo y con los topes previstos en el anterior numeral, pero sin la necesidad del nombramiento de los pares internos o externos, y de las condiciones adicionales, que contempla el mencionado numeral IV de este artículo.

“Tampoco se les impone la restricción del literal C, del numeral I de este artículo (Restricciones a la asignación de puntajes antes de la homologación o indexación de Colciencias). Para el reconocimiento de puntajes por artículos en revistas, anteriores a la vigencia de este decreto, no necesitan la homologación o indexación de Colciencias, pero sí deben cumplir los criterios que para esta modalidad productiva trae el decreto.

“VI. Restricciones en la asignación de puntos para docentes que ingresan o reingresan a una universidad y hayan estado cubiertos por este nuevo régimen.

“A los docentes que ingresen o reingresen a la universidad respectiva, después de haber estado cubiertos por este decreto en cualquier institución, no se les reconoce, para la determinación inicial de su salario, la productividad académica obtenida en aquellos períodos e instituciones cubiertos por este decreto, por haber disfrutado del régimen de bonificaciones, definido en el capítulo IV de este decreto.

“Sin embargo, se les pueden reconocer, para la determinación inicial del salario, los puntos obtenidos por el docente por concepto de la evaluación periódica de méritos, definido en este decreto.

“ARTICULO 8° Fecha para la determinación de los efectos salariales. Para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente, el puntaje asignado en el momento de su selección, tiene efectos salariales a partir de la fecha de su posesión.

“CAPÍTULO III

“De las modificaciones de los puntos salariales para los docentes amparados por este régimen.

“ARTICULO 9° Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales. Para los docentes vinculados al presente decreto (art. 1º, capítulo I), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base únicamente en los siguientes factores:

“a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o postgrado;

“b) La categoría dentro del escalafón docente;

“c) La evaluación periódica de méritos.

“PARÁGRAFO 1° El valor salarial del punto, determinado por el Gobierno Nacional para los docentes de tiempo completo, es el mismo, tanto, para la definición inicial de los salarios, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior, como para las modificaciones posteriores, contempladas en este capítulo.

“PARÁGRAFO 2° La asignación de puntos para las modificaciones salariales de los empleados públicos docentes es la misma cualquiera que sea la dedicación del profesor. Al determinar la remuneración de los docentes, de una dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional.

“PARÁGRAFO 3° Cuando el puntaje correspondiente a un docente debe ser cambiado, la modificación tiene efectos salariales a partir de la fecha en la cual el órgano o autoridad competente la aprueba. La institución dispone de un período máximo de cuatro (4) meses, después de la presentación formal de la solicitud con todos los requisitos cumplidos, para aprobarla o negarla. En el caso de que la aprobación se haga en un plazo superior a cuatro (4) meses, se reconoce retroactividad por el período que excede a los cuatro (4) meses señalados. Estas novedades se actualizan cada seis (6) meses.

“PARÁGRAFO 4° Para los docentes que proceden del 1444 de 1992, se parte del salario (o puntaje) que tienen al entrar en vigencia este decreto, y para su modificación se procede de acuerdo con este capítulo.

“ARTICULO 10° Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o postgrado. Para las modificaciones de los puntos salariales por títulos de pregrado o postgrado se procede de la forma contemplada en el artículo 4º del capítulo II.

“ARTICULO 11. La categoría dentro del escalafón docente.

“1. Asignación de puntajes.

“Para las modificaciones de los puntos salariales por categoría se procede como en el artículo 5º del capítulo II.

“2. Requisitos para efectos salariales por ascenso a las categorías de profesor asociado y titular.

“a) Para los reconocimientos salariales (directos o indirectos) por ascenso a la categoría de profesor asociado, el profesor debe someter y obtener la aprobación de pares externos de un (1) trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, y que haya sido realizado en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se solicita o se inicia el proceso de ascenso;

“b) Para los reconocimientos salariales (directos o indirectos) por ascenso a la categoría de profesor titular, el profesor debe someter y obtener la aprobación de pares externos de dos (2) trabajos diferentes, que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, y que hayan sido realizados en los cuatro (4) años anteriores a la fecha en que se solicita o se inicia el proceso de ascenso;

“c) Para garantizar que los trabajos elaborados constituyan un aporte significativo en el campo específico, Colciencias reglamentará y definirá, por áreas del conocimiento, las condiciones específicas mínimas o las características que deben cumplir o tener los trabajos citados, y conformará listas de evaluadores del sector público o privado, también por áreas del conocimiento, dentro de las cuales las universidades deben seleccionar los homólogos externos que evalúan a sus docentes, para las dos categorías consideradas. Cuando el trabajo propuesto por el profesor ya ha sido evaluado por pares, dentro de las directrices de Colciencias, se puede dar por cumplido ese requisito.

“PARÁGRAFO 1° Para los docentes vinculados a un régimen salarial y prestacional diferente del 1444 de 1992, en el momento de entrar en vigencia este decreto, que opten por el nuevo régimen, se les liquidan los puntos para la determinación de su remuneración inicial conforme a lo previsto en el capítulo II. Para los efectos salariales por ascensos posteriores a las dos categorías consideradas, se rigen por lo dispuesto en este artículo. Igualmente, los docentes que no opten por este decreto, se rigen para los efectos salariales por ascensos posteriores a estas dos categorías por lo previsto en este artículo.

“PARÁGRAFO 2° Con destino al sistema nacional de información de la educación superior, las universidades deben remitir al Icfes, semestralmente (a primero de marzo y primero de septiembre de cada año), las listas de los docentes que ascendieron y de los que ingresaron a las categorías consideradas en este numeral, con las características de los trabajos que presentaron y los nombres de los evaluadores externos.

“ARTICULO 12. Evaluación periódica de méritos.

“1. Elementos para la evaluación periódica de méritos.

“Todas las universidades deben establecer un sistema de evaluación periódica de méritos para los docentes, que sirva como base para las modificaciones salariales por dicho concepto.

“Los sistemas de evaluación los establece el consejo superior universitario de acuerdo con las directrices del presente decreto.

“Los sistemas de evaluación periódica de méritos deben fortalecer las actividades de docencia, investigación y extensión, pero, en particular, deben estimular la participación de los profesores en las diversas modalidades de la actividad docente; tales como, docencia directa, formación de investigadores, creación de escuela, dirección de tesis. Se procura, también, que las labores investigativas y de extensión reviertan en la calidad de la docencia.

“A la evaluación periódica de méritos se someten voluntariamente los docentes que aspiran a reconocimientos salariales por su buen desempeño.

“2. Reconocimientos salariales a los mejores docentes e investigadores de acuerdo con su categoría y en cada universidad.

“a) A una tercera parte, como máximo, de los docentes de la categoría profesor o instructor auxiliar o instructor asistente de cada universidad, tomados conjuntamente cuando sea el caso, se les otorga anualmente tres (3) puntos salariales a cada uno, con base en la evaluación periódica de méritos;

“b) A una tercera parte, como máximo, de los docentes de la categoría profesor asistente de cada universidad, se les otorga, cada dos (2) años, dieciséis (16) puntos salariales a cada uno, con base en la evaluación periódica de méritos;

“c) A una tercera parte, como máximo, de los docentes de la categoría profesor asociado de cada universidad, se les otorga cada dos años y medio (2.5) cuarenta (40) puntos salariales a cada uno, con base en la evaluación periódica de méritos;

“d) A una tercera parte, como máximo, de los docentes de la categoría profesor titular de cada universidad, se les otorga cada tres (3) años sesenta y seis (66) puntos salariales a cada uno, con base en la evaluación periódica de méritos.

“PARÁGRAFO 1° A una tercera parte, como máximo, de los docentes de la categoría instructor asociado de la Universidad Nacional de Colombia, se les otorga, cada año y medio (1.5), siete (7) puntos salariales con base en la evaluación periódica de méritos.

“PARÁGRAFO 2° Los docentes que aspiren a estos reconocimientos deben inscribirse para participar en los concursos. Los candidatos con sus evaluaciones y méritos los presentan los consejos de facultad, escuela o instituto y la selección la hace el consejo académico. La lista de ganadores de los concursos debe ser pública.

“PARÁGRAFO 3° El primero (1º) de septiembre del año dos mil dos (2002), se toma como base para el primer reconocimiento de los puntos definidos en el literal a) del numeral 2º de este artículo (profesor auxiliar).

“El primero (1º) de septiembre del año dos mil tres (2003), se toma como base para el primer reconocimiento de los puntos definidos en el literal b) del numeral 2º de este artículo (profesor asistente).

“El primero (1º) de marzo del año dos mil cuatro (2004), se toma como base para el primer reconocimiento de los puntos definidos en el literal c) del numeral 2º de este artículo (profesor asociado).

“El primero (1º) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se toma como base para el primer reconocimiento de los puntos definidos en el literal d) del numeral 2º de este artículo (profesor titular).

“Para los instructores asociados de la Universidad Nacional la fecha del primer reconocimiento es el primero (1º) de marzo del año dos mil tres (2003).

“A partir de las fechas antes indicadas se cuentan los períodos respectivos para los siguientes concursos. Los puntajes se causan en las fechas correspondientes de corte, y en caso de retraso en los pagos hay lugar a retroactividad.

“Para poder participar en los concursos, los docentes deben llevar más de un (1) año en la respectiva categoría. No obstante, para la evaluación periódica de méritos se tiene en cuenta la trayectoria y la productividad del docente en un tiempo máximo anterior equivalente al del período del concurso, señalado en el numeral 2º del presente artículo.

“PARÁGRAFO 4° A todos los empleados públicos docentes se les otorgan anualmente dos (2) puntos, a partir del primero (1º) de enero del año dos mil tres (2003). Los dos puntos corresponden a un año de servicios con cualquier dedicación a término indefinido; no obstante, los docentes que tengan más de tres (3) meses de vinculación en la fecha definida reciben un incremento proporcional. Los puntos contemplados en este parágrafo son independientes de los descritos en el numeral 2º de este artículo.

“A primero (1º) de enero del año dos mil dos (2002) se reconoce, por última vez, la experiencia calificada a los docentes vinculados al Decreto 1444 de 1992 y conforme a las disposiciones de éste.

“3. Condiciones para participar en los concursos.

“a) Categoría profesor auxiliar. Los profesores de esta categoría, o los instructores auxiliares o asistentes, además de los requisitos definidos en los reglamentos expedidos por el consejo superior universitario, deben sustentar por escrito sus actividades docentes e investigativas en el período anterior (un año), lo mismo que los planes y proyectos de docencia e investigación para el siguiente período;

“b) Categoría profesor asistente. Los profesores de esta categoría, además de los requisitos definidos en los reglamentos expedidos por el consejo superior universitario, deben sustentar por escrito sus actividades docentes e investigativas en el período anterior (dos años), lo mismo que los planes y proyectos de docencia e investigación para el siguiente período. Se fija en noventa y seis (96) puntos el puntaje mínimo que deben ganar en bonificaciones por productividad académica en el período respectivo (dos años), para tener derecho a participar en los concursos. También, para la selección de los participantes, los docentes deben someter a evaluadores o a pares internos o externos, nombrados por la universidad, lo que consideren que es su mejor trabajo o actividad académica en el período respectivo, y obtener la aprobación correspondiente;

“c) Categorías profesor asociado y titular.

“c.1. Los profesores de estas categorías deben sustentar por escrito sus actividades docentes e investigativas en el período anterior, lo mismo que los planes y proyectos de docencia, extensión, e investigación para el siguiente.

“c.2. Los docentes de la categoría asociado, para participar en los concursos, deben someter a pares externos y obtener la aprobación de un trabajo que sea un aporte significativo, según los parámetros trazados por Colciencias para las diversas áreas del conocimiento. Los evaluadores externos los nombra la universidad de listas elaboradas por Colciencias, también, por áreas del conocimiento. Se aplican en este caso las mismas reglas que para los reconocimientos por ingreso o ascenso a esta categoría. Cuando el trabajo propuesto por el docente ya ha sido evaluado por pares, dentro de las directrices de Colciencias, se puede dar por cumplido ese requisito. Se fija en ciento sesenta (160) puntos el puntaje mínimo que debe ganar el docente en bonificaciones por productividad académica en el período respectivo (dos años y medio), para tener derecho a participar en los concursos.

“c.3. Los docentes de la categoría titular, para participar en los concursos, deben someter a pares externos y obtener la aprobación de dos (2) trabajos diferentes que sean un aporte significativo, según los parámetros trazados por Colciencias para las diversas áreas del conocimiento. Los evaluadores externos los nombra la universidad de listas elaboradas por Colciencias, también, por áreas del conocimiento. Se aplican en este caso las mismas reglas que para los reconocimientos por ingreso o ascenso a esta categoría. Cuando el trabajo propuesto por el docente ya ha sido evaluado por pares, dentro de las directrices de Colciencias, se puede dar por cumplido ese requisito. Se fija en doscientos cuarenta (240) puntos el puntaje mínimo que debe ganar el docente en bonificaciones por productividad académica en el período respectivo (tres años), para tener derecho a participar en los concursos.

“PARÁGRAFO 5° Las condiciones mínimas para participar y ganar los concursos, en el caso de los profesores de la categoría instructor asociado de la Universidad Nacional, son análogas a las de la categoría del profesor asistente, con las restricciones del caso.

“PARÁGRAFO 6° Los trabajos presentados y sometidos a pares, para efectos salariales por concepto de ingreso o ascenso a la categoría, o para los concursos de evaluación periódica de méritos, deben ser diferentes. No obstante, no son incompatibles con la obtención de bonificaciones.

“4. Asimilación a la evaluación periódica de méritos de los docentes amparados por un régimen salarial diferente.

“A los docentes que estén cobijados por un régimen salarial y prestacional diferente al del presente decreto, por no haber optado por el mismo, y que tengan o no reconocimientos salariales periódicos por antigüedad o por experiencia calificada o por cualquier otra modalidad análoga o equivalente, se les sustituye su régimen y se les aplica, desde la vigencia de este decreto, las disposiciones de la evaluación periódica de méritos contempladas en este artículo y las que concuerden con él. De acuerdo con el valor del punto se hace la equivalencia entre ambos regímenes. A la fecha de la vigencia del presente decreto, los efectos salariales de los puntos adquiridos por antigüedad o experiencia calificada u otra modalidad equivalente de los docentes que están en otro régimen se mantienen.

“5. Información con destino al sistema nacional.

Con destino al sistema nacional de información, las universidades deben remitir periódicamente al Icfes todos los datos relativos a los concursos de evaluación periódica de méritos. (En los términos previstos en el parágrafo II, del numeral 2º. del artículo 11).

CAPÍTULO IV

De las bonificaciones por productividad académica

“ARTICULO 13.Generalidades.

“a) Se establece un sistema de bonificaciones, que no constituyen salario. Las bonificaciones son reconocimientos monetarios no salariales correspondientes a actividades específicas de productividad académica y no contemplan pagos genéricos indiscriminados. A diferencia de los reconocimientos salariales por productividad (art. 7º) que tienen un carácter global, las bonificaciones se pagan por cada modalidad productiva. En los actos administrativos mediante los cuales se hacen los reconocimientos de bonificaciones, debe constar el valor del pago y la modalidad y actividad concreta que lo origina, de tal modo que por esta actividad concreta haya un reconocimiento por una sola vez;

“b) Para todos los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, departamental, Distrital o municipal, amparados por este régimen o por otro distinto (por no haber optado por este decreto), se eliminan los pagos salariales desagregados por productividad académica o intelectual y se reemplazan por el sistema de bonificaciones que se introduce en este capítulo. Como reconocimiento salarial a la producción intelectual general de los docentes, se utiliza el método de la evaluación periódica de méritos;

“c) Para efectos de la liquidación de las bonificaciones, se entiende que un punto de bonificación tiene el mismo valor que el utilizado para la determinación de los salarios;

“d) Las universidades liquidan y pagan semestralmente las bonificaciones que se causen en dicho período, y para todos los efectos se toma como base el año calendario.

“ARTICULO 14. Definición de los puntajes y topes por bonificaciones. Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística, y pedagógica, los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocen puntajes por bonificación en la siguiente forma:

“a) Reconocimientos en revistas especializadas.

“A. Artículos.

“Para los reconocimientos de los artículos tradicionales ("full paper"), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la asignación de los puntajes:

“1. Revistas especializadas indexadas internacionalmente.

“Para las revistas indexadas internacionalmente, de acuerdo con los criterios presentados en el capítulo V de este decreto, los puntajes se adjudican de la siguiente manera:

“1.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas del Current Contents, o revistas indexadas internacionalmente del tipo A, doscientos cuarenta (240) puntos por cada trabajo o producción.

“1.2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas indexadas internacionalmente del tipo B, ciento noventa y dos (192) puntos por cada trabajo o producción.

“1.3. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas indexadas internacionalmente del tipo C, ciento veintiocho (128) puntos por cada trabajo o producción.

“2. Revistas especializadas de circulación internacional, indexadas u homologadas por Colciencias.

“Para las revistas internacionales o nacionales de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias, de acuerdo con los criterios presentados en el capítulo V de este decreto, los puntajes se asignan de la siguiente manera:

“2.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas internacionales o de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo A, ciento veintiocho (128) puntos por cada trabajo o producción.

“2.2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas internacionales o de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo B, ochenta (80) puntos por cada trabajo o producción.

“3. Revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias.

“Para las revistas especializadas nacionales, de cualquier país, de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias, de acuerdo con los criterios presentados en el capítulo V de este decreto, los puntajes se asignan de la siguiente manera:

“3.1. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo A, ochenta (80) puntos por cada trabajo o producción.

“3.2. Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias en el tipo B, cuarenta y ocho (48) puntos por cada trabajo o producción.

B. Otras modalidades de publicaciones en las revistas especializadas.

“Para la denominada "Comunicación corta" ("short communication", "artículo corto"), según los parámetros del Currents Contents, publicada en revistas especializa das indexadas u homologadas, se asigna el 70% del puntaje que le corresponde según su nivel y clasificación.

“Para los reportes de caso o revisiones de tema o cartas al editor o editoriales, publicados en revistas especializadas indexadas u homologadas, se asigna el 40% del puntaje según su nivel y clasificación.

“b) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas.

“Con base en los criterios definidos en el capítulo V, se asignan puntajes de la siguiente manera:

“b.1. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico producidos en el exterior mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión internacional, hasta ciento noventa y dos (192) puntos por cada trabajo o producción.

“b.2. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión internacional, hasta ciento doce (112) puntos por cada trabajo o producción.

“b.3. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas de difusión nacional o regional, hasta sesenta y cuatro (64) puntos por cada trabajo o producción.

“Los puntajes anteriores se refieren a la producción con fines didácticos, y según el nivel e intensidad en el cumplimiento de estos fines se asignan los puntos; se tienen en cuenta, además, los criterios del capítulo V. Los videos, cinematográficas o fonográficas realizadas con carácter documental tienen como tope, en cada caso, hasta el ochenta por ciento (80%) de lo señalado anteriormente.

“Se fija en cuatro (4) el máximo número de productos completos que se pueden reconocer anualmente, para las diversas modalidades productivas del presente literal.

“c) Ponencias en eventos especializados.

“Por ponencias cuyo texto se publica en las memorias de un evento especializado:

“c.1. Internacional: hasta ciento doce (112) puntos por cada una.

“c.2. Nacional: hasta sesenta y cuatro (64) puntos por cada una.

“c.3. Evento regional: hasta treinta y dos (32) puntos por cada una.

“En todas las modalidades combinadas, no se pueden reconocer más de tres (3) eventos por año calendario.

“d) Libros que resulten de una labor de investigación.

“Por libros que resulten de una labor de investigación, que cumplan las condiciones exigidas en el capítulo V, hasta trescientos veinte (320) puntos por cada uno.

“e) Libros de texto.

“Por libros de texto que cumplan las condiciones exigidas, hasta ciento noventa y dos (192) puntos por cada uno.

“f) Libros de ensayo.

“Por libros de ensayo que cumplan las condiciones exigidas, hasta ciento noventa y dos (192) puntos por cada uno.

“g) Publicaciones impresas universitarias.

“Por publicaciones impresas universitarias, hasta ochenta (80) puntos por cada una.

“No se pueden reconocer más de cuatro (4) publicaciones impresas por año calendario.

“h) Premios nacionales e internacionales.

“Por premios nacionales e internacionales, hasta doscientos cuarenta (240) puntos por cada uno.

“Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base en las jerarquías del premio.

“i) Patentes.

“Por patentes, hasta cuatrocientos (400) puntos por cada una.

“j) Estudios posdoctorales.

“Por estudios posdoctorales, hasta ciento sesenta (160) puntos por cada uno.

“k) Reseñas críticas.

“Por reseñas críticas, hasta treinta y dos (32) puntos por cada una.

“l) Traducciones.

“Por traducciones publicadas de artículos, hasta cuarenta y ocho (48) puntos por cada una. Por traducciones publicadas de libros, hasta ochenta (80) puntos por cada uno.

“m) Obras artísticas.

1. Obras de creación original artística.

“Se establecen tres topes máximos así:

“1.1. El primero, hasta doscientos cincuenta y seis (256) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.

“1.2. El segundo, hasta ciento noventa y dos (192) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.

“1.3. El tercero, hasta noventa y seis (96) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia regional o local.

“Con base en esta clasificación, las universidades asignan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.

“La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

“2. Obras de creación complementaria o de apoyo.

“Se establecen tres topes máximos así:

“2.1. El primero, hasta doscientos veinticuatro (224) puntos por cada obra y corresponde a una obra que tenga impacto o trascendencia internacional.

“2.2. El segundo, hasta ciento veintiocho (128) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia nacional.

“2.3. El tercero, hasta sesenta y cuatro (64) puntos por cada obra y corresponde a una obra de impacto o trascendencia regional o local.

“Con base en esta clasificación, las universidades asignan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la obra.

“La producción, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

“3. Interpretación.

“Se establecen tres topes máximos así:

“3.1. El primero, hasta doscientos veinticuatro (224) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia internacional.

“3.2. El segundo, hasta ciento veintiocho (128) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia nacional.

“3.3. El tercero, hasta sesenta y cuatro (64) puntos por cada presentación que tenga impacto o trascendencia regional o local.

“Con base en esta clasificación, las universidades asignan los puntos teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y calidad de la presentación.

“La interpretación, divulgación o difusión de la obra en otro país no le da carácter internacional, sino su impacto mundial o la importancia internacional del evento en que se inscribe. Similares consideraciones se hacen para el reconocimiento de la proyección nacional de una obra.

“No se reconocen puntajes por participaciones colectivas. Únicamente, para aquellos cuyo papel o interpretación queda claramente diferenciado; tales como, directores, solistas, conjuntos de cámara, papeles protagónicos, y tiene relevancia en la obra o en el evento.

“Sólo hay un reconocimiento de puntajes por interpretación, una vez por cada obra. Las diversas representaciones de la misma obra, incluso en años diferentes, no generan reconocimientos adicionales.

“4. Topes anuales.

“En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, sólo se pueden reconocer para bonificaciones hasta cinco (5) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calendario.

“n) Producción técnica.

“Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta doscientos cuarenta (240) puntos.

“Por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una adaptación tecnológica y que tienen impacto y aplicación, hasta ciento veintiocho (128) puntos.

“o) Producción de software.

“Hasta doscientos cuarenta (240) puntos.

“p) Dirección individual de tesis.

“Por cada dirección individual de tesis aprobada de maestría, cuarenta y ocho (48) puntos.

“Por cada dirección individual de tesis de Ph.D o doctorado, sustentada y aprobada, noventa y seis (96) puntos.

“En todas las modalidades combinadas de direcciones de tesis, no se pueden hacer reconocimientos de bonificaciones a más de tres (3) por año calendario.

“q) Evaluación como par.

“A los docentes nombrados como pares externos, que deban seleccionarse de las listas de Colciencias, para evaluar la producción de otro docente en los términos previstos en este decreto, se les reconoce un pago por bonificación equivalente al 20% del puntaje máximo de la actividad y modalidad en que se realiza la misma. El pago lo hace la institución cuyo docente va a ser evaluado.

“A los docentes nombrados como pares externos o internos por la propia institución, para evaluar la actividad de sus docentes, dentro de lo previsto en este decreto, la universidad les reconoce un pago por bonificación equivalente al 15% del puntaje máximo de la actividad y modalidad en que se realiza la misma.

“No se pueden reconocer más de cuatro (4) evaluaciones como par, por cada año calendario.

PARÁGRAFO. Para estimular la labor de los mejores docentes, a un cuatro por ciento (4%) como máximo, de los profesores de cada universidad amparados por este decreto (art. 1º, capítulo I), y seleccionados anualmente entre todos los docentes, se les otorgan ciento sesenta (160) puntos de bonificación, que no constituyen salario. Estos puntos de bonificación se tienen en cuenta para los diversos topes, de la misma manera que los demás puntajes del presente artículo.

“Los mejores docentes los proponen los consejos de facultad, escuela e instituto, y los selecciona el consejo académico, dentro de los parámetros de la reglamentación que establece el consejo superior universitario. Entre los criterios de selección se consideran las postulaciones que hagan los estudiantes de último semestre de la carrera y los recién graduados; las evaluaciones de los jefes inmediatos y las evaluaciones de los estudiantes actuales del docente o de grupos que ya cursaron la materia con el mismo.

“Para garantizar una adecuada rotación de este estímulo, los docentes que ganen por tres períodos consecutivos esta bonificación, no participan en el concurso del período siguiente, pero sí en los posteriores.

“ARTICULO 15. Restricción de puntajes por bonificaciones.

“I. Según el número de autores.

“Cuando una publicación o una obra o una actividad productiva tenga más de un autor se procede de la siguiente forma, en cada universidad:

“a) Hasta tres (3) autores de la misma universidad, se otorga a cada uno el puntaje total liquidado a la publicación, obra o actividad productiva;

“b) Si son más de tres (3) autores de la misma universidad, se otorga a cada uno la mitad del puntaje determinado para la publicación, obra o actividad productiva;

“c) Cuando se trate de libros en los cuales la contribución de los autores se pueda separar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se pueden tratar como artículos, siguiendo los parámetros trazados para esta modalidad en este decreto. El puntaje total asignado, en estos casos, a cada docente, no puede exceder el tope máximo que le corresponde al libro, según su modalidad.

“II. Restricción de puntajes para la misma obra o actividad productiva considerada.

“No puede asignarse puntos a un mismo trabajo, obra o actividad productiva por más de un concepto de los comprendidos en el artículo 14 de este decreto.

“Cuando una actividad productiva ya reconocida, pueda clasificarse posteriormente en la misma u otra modalidad de mayor puntaje, se puede hacer una adición de puntos que conserve en total el tope de la nueva clasificación.

“III. Restricciones a la asignación de puntajes por artículos antes de la homologación o indexación de Colciencias.

“Mientras Colciencias homologa o indexa las revistas que le corresponden, a los docentes se les asigna el puntaje más bajo de acuerdo con el nivel y clasificación de la revista, pero siempre y cuando cumpla los criterios previstos en el capítulo V. Si la revista es, posteriormente, homologada o indexada en una categoría o nivel de puntaje superior, al docente se le reajustan los puntos, con base en la clasificación de Colciencias.

“Las revistas que reciben estos reconocimientos deben ser remitidas a Colciencias para su clasificación respectiva.

“Este numeral III tiene una vigencia transitoria de un año, contado a partir de la expedición de este decreto.

“ARTICULO 16. Topes máximos por categorías.

“a) Los máximos pagos por bonificaciones por año calendario, son los siguientes:

“a.1. Profesor o instructor auxiliar o instructor asistente, hasta quinientos (500) puntos por año.

“a.2. Instructor asociado de la Universidad Nacional, hasta seiscientos (600) puntos por año.

“a.3. Profesor asistente, hasta setecientos (700) puntos por año

“a.4. Profesor asociado, hasta novecientos (900) puntos por año.

“a.5. Profesor titular, hasta mil cien (1.100) puntos por año.

“b) Estos topes se cuentan incluyendo los puntajes por evaluaciones como par, con independencia de la institución que hace el pago;

“c) Cuando por razón de los diversos topes contemplados para el pago de bonificaciones, los docentes tengan actividades productivas, total o parcialmente, sin reconocer en un año dado, se les concede una vigencia adicional de un semestre para hacer las correspondientes reclamaciones, respetando en este nuevo período todos los topes del decreto;

“d) Para los docentes de medio tiempo o tiempo parcial los topes anuales anteriormente señalados se reducen a la mitad.

“CAPÍTULO V

“Criterios para el reconocimiento de puntos salariales o de bonificación por productividad académica

“ARTICULO 17. Reglamentación de los criterios de productividad académica. Para el reconocimiento de los pagos por bonificaciones (capítulo IV), o para la liquidación de los puntos salariales por productividad académica (capítulo ii), el consejo superior universitario de cada universidad debe previamente reglamentar el sistema, con base en lo dispuesto en este decreto y, en particular, en este capítulo.

“ARTICULO 18. Criterios generales para los reconocimientos por productividad académica.

“a) Revistas especializadas.

“1. Características para determinar el grado de difusión, universalidad y trascendencia académica de una revista especializada.

“Para efectos de los reconocimientos de trabajos, ensayos, y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico se tiene en cuenta la siguiente clasificación, para determinar el grado de difusión geográfico, la universalidad, y la trascendencia académica de una revista especializada:

“A. Revistas especializadas indexadas internacionalmente.

“Son revistas indexadas internacionalmente:

“a) Las revistas que figuran en el Current Contents (o en índices similares según la información oficial de Colciencias) se denominan revistas indexadas internacionalmente del tipo A, por ser este índice un sistema de arbitraje con evaluación puntual de los artículos;

“b) Las revistas internacionales o de circulación internacional indexadas en otros sistemas también internacionales, que midan calidad, según la información oficial de Colciencias, se denominan revistas indexadas internacionalmente del tipo B o C, de acuerdo con la clasificación de esta misma entidad. Para tal efecto tiene en cuenta los siguientes criterios:

“b.1. Reconocimiento de la revista por la comunidad científica o por asociaciones académicas internacionales especializadas.

“b.2. Es el órgano de difusión de una academia científica, técnica, artística, pedagógica o humanística.

“b.3. Tiene comité editorial internacional.

“b.4. Utiliza evaluadores internacionales para sus artículos.

“b.5. Tiene autores con prestigio internacional.

“b.6. Tiene circulación internacional.

“b.7. Tiene periodicidad garantizada.

“b.8. Tiene citaciones en índices internacionales y en otras revistas.

“b.9. Tiene reseñas en índices o catálogos internacionales.

“b.10. Tiene número de identificación en base de datos reconocida (ISSN)

“B. Revistas especializadas de circulación internacional, indexadas u homologadas por Colciencias

“1. Clases de revistas de circulación internacional indexadas u homologadas por Colciencias.

“a) Las revistas de organismos, entidades o asociaciones, multilaterales o internacionales, que tienen carácter especializado, pero no aparecen en índices internacionales;

“b) Las revistas nacionales de cualquier país que tienen amplia circulación internacional, pero no figuran en índices internacionales.

“2. Condiciones que deben cumplir las revistas de esta modalidad para ser reconocidas.

“a) Reconocimiento de su calidad, circulación e impacto por la comunidad científica;

“b) Comité editorial con participación o apoyo de especialistas extranjeros;

“c) Evaluadores independientes, eventualmente internacionales;

“d) Artículos o trabajos de especialistas del exterior o nexos con las correspondientes comunidades de otros países;

“e) Circulación internacional;

“f) Periodicidad garantizada;

“g) Canje con publicaciones de calidad;

“h) Citación en otras publicaciones internacionales;

“i) Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISSN).

“Según el cumplimiento de las anteriores condiciones, la calidad y la trayectoria de las revistas, Colciencias indexa las revistas colombianas de circulación internacional en dos tipos A y B. Para las otras revistas comprendidas en estas modalidades, Colciencias las homologa a los dos tipos A y B, adoptados para las publicaciones colombianas.

“C. Revistas nacionales de circulación nacional o regional indexadas u homologadas por Colciencias.

“Las revistas nacionales, de cualquier país, de circulación nacional o regional deben cumplir las siguientes condiciones para tener derecho a asignaciones de puntajes:

“C.1. Reconocimiento de su calidad e impacto por la comunidad científica nacional o internacional o por una institución calificada o autorizada.

“C.2. Comité editorial que realice evaluaciones de los artículos.

“C.3. Periodicidad garantizada.

“C.4. Edición mínima.

“C.5. Contribuciones de autores con prestigio nacional.

“C.6. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISSN).

“Colciencias indexa las revistas colombianas de circulación nacional o regional en los tipos A y B. Con base en estos criterios, homologa las revistas de otros países, según esta clasificación.

“2. Revistas electrónicas especializadas.

“Colciencias homologa o indexa las revistas electrónicas especializadas, de la misma forma y con las mismas modalidades, condiciones y niveles que las revistas impresas. (Num. 1º, del lit. a) de este artículo). Tiene en cuenta, además, los siguientes criterios:

“2.1. Registro de visitantes, por dominio, en los últimos tres meses.

“2.2. Reseñada en sitios Web o en índices, catálogos o publicaciones impresas o electrónicas, nacionales o internacionales, según el caso.

“2.3. Que la revista se encuentre registrada en por lo menos un motor de búsqueda electrónica, especialmente en el caso de las revistas internacionales.

“2.4. Editada por una institución, asociación o comunidad científica reconocida nacional o internacionalmente, según el caso.

“3. Artículos en periódicos.

“Los artículos en periódicos o en sus separatas habituales no se reconocen como publicaciones en revistas, ni tampoco se admiten bajo otra modalidad productiva. En consecuencia, no dan derecho a la asignación de puntajes.

“4. Indexación u homologación de revistas por Colciencias.

“Para efecto del reconocimiento de puntos, de acuerdo con lo previsto en este decreto, las universidades inscriben en Colciencias las revistas que deben ser homologadas o indexadas por esta entidad, según los criterios y normas que ella adopte.

“La indexación u homologación de Colciencias es un reconocimiento temporal a la revista seleccionada.

“Para las revistas indexadas internacionalmente, Colciencias expide de oficio los tipos de índices que se pueden reconocer y su clasificación en los tipos A, B y C.

“No se reconocen puntajes en revistas que no figuren en los índices internacionales, según la información y clasificación de Colciencias, o que no estén directamente indexadas u homologadas por esta entidad.

“5. Principio general de evaluación.

“Se adopta como principio general que para los reconocimientos se evalúa la revista y no el artículo. A todos los artículos de una revista se les otorga el mismo puntaje, de acuerdo con su modalidad, nivel y clasificación.

“No obstante, para los reconocimientos salariales por ingreso o ascenso a una categoría o para los reconocimientos en los concursos de evaluación periódica de méritos, Colciencias, cuando le corresponde, puede determinar como requisito general la evaluación de los artículos.

“b) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas.

“Para efectos de los reconocimientos de trabajos de carácter científico, técnico, humanístico, artístico o pedagógico mediante producciones de videos, cinematográficas o fonográficas, se tienen en cuenta los siguientes factores, para determinar el grado de difusión geográfico y el nivel de rigor didáctico y académico:

“1. El carácter internacional de la producción.

“El carácter internacional de la producción no lo mide simplemente el hecho de su diseño, planeación, elaboración o divulgación en un país extranjero, sino el impacto internacional y el grado de utilización, difusión o generalización en la aplicación del medio, construido en el exterior o en el país con difusión internacional.

“Factores como la demanda explícita de dicho trabajo en el exterior por una entidad de reconocida trayectoria o la participación institucional en el proceso con grupos de otras naciones, reafirman el carácter internacional del medio.

“2. Definición de puntajes según otros factores.

“Además del grado de difusión y universalidad, se tienen en cuenta para la asignación de puntos los siguientes elementos:

“2.1. El nivel (alto, mediano o bajo) de aplicación de estrategias didácticas; el nivel de diseño, producción y posproducción; y la forma en que responde a las exigencias de formación en pregrado, posgrado, y educación comunitaria.

“2.2. El grado de complejidad, versatilidad y facilidad de difusión del medio empleado.

“Los criterios anteriores se aplican a la utilización de los medios con fines esencialmente didácticos. En el caso de medios cuya función principal no es didáctica, o son de carácter documental, la producción de los medios debe superar las tareas normales y rutinarias del docente, debe contribuir en la mejora de los procesos educativos, debe acreditar una calidad académica, una metodología rigurosa, se evalúa no sólo la calidad del medio, sino la finalidad académica del mismo.

“c) Ponencias en eventos especializados.

“Se reconocen puntajes por ponencias presentadas por el docente en eventos especializados en su campo de acción docente o investigativa y de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico.

“La condición esencial para el reconocimiento es que la ponencia esté publicada en las memorias del evento.

“Colciencias da los criterios generales para la determinación de la calidad de los eventos y de las ponencias.

“d) Libros derivados de investigación.

“Para los reconocimientos de los libros derivados de investigación y para la determinación de los puntajes se tienen en cuenta los siguientes factores:

“d.1. Desarrollo completo de una temática, capaz de garantizar la unidad de la obra.

“d.2. Adecuada fundamentación teórica con respecto al tema tratado.

“d.3. Tratamiento metodológico del tema propio de las producciones académicas y científicas.

“d.4. Aportes y reflexión personal de los investigadores.

“d.5. Pertinencia y calidad de las fuentes y de la bibliografía empleada.

“d.6. Carácter inédito de la obra.

“d.7. Grado de divulgación regional, nacional o internacional.

“d.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio y con un tiraje apropiado.

“d.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

“Ni los informes finales de investigación, ni las tesis o trabajos de grado conducentes a algún título, pueden ser considerados, por sí solos, como libros de investigación, salvo el caso de que cumplan, se publiquen y editen, con los requisitos exigidos para los mismos.

“Se reconocen puntajes por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias.

“No se asignan puntajes a la participación como editor en la publicación de libros.

“e) Libros de texto.

“Son los libros realizados con una finalidad pedagógica, para su reconocimiento como tal se tienen en cuenta los siguientes factores:

“e.1. Su orientación hacia el proceso enseñanza-aprendizaje.

“e.2. Desarrollo completo del tema en el nivel correspondiente.

“e.3. Grado de actualidad del contenido.

“e.4. Carácter didáctico de la obra.

“e.5. Aportes del autor.

“e.6. Carácter inédito de la obra.

“e.7. Obra publicada por una editorial de reconocido prestigio y con un tiraje apropiado.

“e.8. Grado de difusión regional, nacional o internacional.

“e.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

“Ni las notas de clases o manuales o cartillas o impresos o memorias o cualquier otra publicación interna universitaria puede ser asimilada a libro de texto, salvo que cumpla las condiciones y tenga las características de publicación y edición contempladas para tal modalidad.

“Se reconocen puntajes por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias.

“f) Libros de ensayo

“Se reconocen puntos por libros de ensayo, producidos en el campo de la actividad académica o investigativa del docente cuando cumplan con los siguientes criterios:

“f.1. Desarrollo completo de una temática.

“f.2. Adecuada fundamentación teórica con respecto al tema tratado.

“f.3. Tratamiento metodológico del tema propio de los libros de esta naturaleza.

“f.4. Aportes y reflexión personal de los autores.

“f.5. Pertinencia y calidad de las fuentes y de la bibliografía empleada.

“f.6. Carácter inédito de la obra.

“f.7. Grado de divulgación regional, nacional o internacional.

“f.8. Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio y con un tiraje apropiado.

“f.9. Tener número de identificación en base de datos reconocida (ISBN) asignado.

“Se reconocen puntajes por los libros publicados en CD que cumplan los criterios aquí establecidos y los específicos que determine Colciencias.

“g) Publicaciones impresas universitarias.

“Las publicaciones impresas universitarias son documentos académicos que sirven de apoyo a las labores de docencia, investigación o extensión. Son también materiales de divulgación o sistematización de los conocimientos derivados de las investigaciones o de la docencia.

“g.1. Para que un material pueda ser aceptado como publicación impresa universitaria, debe cumplir las siguientes condiciones:

“g.1.1. Debe ser aprobada institucionalmente la publicación por el organismo académico respectivo.

“g.1.2. Debe tener un proceso de edición y publicación autorizado por la universidad, con un tiraje, presentación y un número mínimo de páginas previamente establecido.

“g.1.3. En el caso de materiales para la docencia, deben ser completos y autónomos en un tema o un campo definido, con aportes didácticos o temáticos del autor, con rigor y claridad en la exposición, deben ser adoptados institucionalmente por la universidad y utilizados durante un (1) semestre académico como mínimo.

“g.2. Son publicaciones impresas universitarias, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el párrafo anterior:

“g.2.1. Los documentos de trabajo de investigación (Working paper) que tengan número de identificación en base de datos reconocida (ISSN), que sean aportes en los procesos de discusión académica, o productos del trabajo de investigación o de producción de conocimiento y que circulen entre pares de la comunidad académica interna o externa a la universidad.

“g.2.2. Los materiales de soporte a la docencia o para las labores de extensión, los manuales o guías de laboratorio.

“g.2.3. Los materiales para educación a distancia, que no tengan todas las condiciones de contenido y edición de los libros de texto.

“g.2.4. Y documentos de análogos fines y contenidos.

“Los artículos o escritos en boletines, periódicos internos, no se consideran como publicación impresa universitaria; tampoco las fotocopias o publicaciones ordenadas por el propio docente.

“h) Premios nacionales e internacionales.

“Se reconocen puntos por los premios internacionales o nacionales otorgados por instituciones de reconocido prestigio académico, científico, técnico o artístico a obras o trabajos realizados por docentes de la universidad respectiva, dentro de sus labores universitarias.

“Los premios deben corresponder a una convocatoria nacional o internacional o tener un proceso de selección claramente instituido y por una entidad de reconocido prestigio.

“Si el premio tiene diversas categorías o niveles, se gradúan los topes con base en las jerarquías del premio.

“Los premios o distinciones que confiere la propia universidad sólo se reconocen cuando media una convocatoria nacional o internacional.

“i) Patentes.

“Se reconocen puntos por patentes de invención a nombre de la universidad respectiva.

“El reconocimiento de puntaje por patentes sólo se hace efectivo cuando se publique el registro oficial.

“j) Estudios postdoctorales.

“Se reconocen puntajes por estudios posdoctorales que estén dentro de las políticas de la universidad y tengan una duración no inferior a nueve (9) meses. El profesor debe tener título de doctorado o Ph. D.

“k) Reseñas críticas.

“Se reconocen puntajes por reseñas críticas elaboradas por el docente y publicadas en revistas o libros que cumplan las condiciones establecidas en este capítulo.

“l. Traducciones.

“Por traducciones publicadas, realizadas por el docente, de artículos o libros se reconocen puntos.

“m) Obras artísticas.

“1. Alcance de la aplicación de este literal.

“Para efectos del reconocimiento de las obras artísticas propiamente dichas, no se considera aquí la producción en el campo artístico mediante ensayos, artículos, libros, reseñas, traducciones o publicaciones impresas, que se evalúan y reconocen de acuerdo con lo definido en otras disposiciones de este decreto.

“Tampoco se consideran en este literal, los trabajos de carácter científico, técnico, humanístico, artístico o pedagógico, mediante producciones de videos, cinematográficas o fonográficas, que tienen una finalidad didáctica, o documental, que se evalúan y reconocen de acuerdo con lo definido en otras disposiciones de este decreto.

“2. Reconocimiento de obras artísticas.

“Se reconocen puntajes por obras artísticas ampliamente difundidas en los campos de la música, las artes plásticas, artes visuales, artes representativas, el diseño, la literatura. Para el reconocimiento de una obra artística, se exige que la misma esté inscrita dentro del campo general de la actividad académica, docente o investigativa, desarrollada por el docente.

“El carácter público de la presentación o la amplia difusión de la obra debe ser reglamentado por cada institución y es determinante en el otorgamiento de puntos. Además, sirve como criterio para definir lo que constituye la unidad de la obra, para efectos de los topes anuales establecidos; así, una misma obra artística puede comprender varios elementos, como es el caso, por ejemplo, de una exposición de pintura.

“No se reconocen puntajes sino por una sola presentación, exposición, interpretación, o divulgación de una obra y solamente cuando haya cambios esenciales en el contenido de la misma se pueden hacer nuevos reconocimientos.

“3. Rangos de clasificación de las obras artísticas.

“3.1. Para el reconocimiento de las obras artísticas, se establecen tres rangos, que deben adaptarse al campo específico considerado:

“3.1.1. La creación original artística (composición musical, pintura, dramaturgia, novela, guión original y otras modalidades análogas).

“3.1.2. La creación complementaria o de apoyo a una obra original (arreglos, transcripciones, orquestaciones, adaptaciones y versiones, escenografía, luminotecnia y otras modalidades análogas).

“3.1.3. La interpretación (directores, solistas, actores, y otros de papeles protagonistas relevantes).

“3.2. En cada uno de los tres rangos definidos, se establecen jerarquías para el reconocimiento de los puntajes, de acuerdo con los siguientes factores:

“3.2.1. Trascendencia e impacto internacional, nacional, o regional o local de la obra artística.

“3.2.2. Complejidad, naturaleza y calidad de la obra en el campo artístico específico o, cuando sea pertinente, el número de elementos implicados o la duración.

“n) Producción técnica.

“Se reconocen puntajes por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una innovación tecnológica, con su respectivo prototipo y documentación.

“Se reconocen puntajes por el diseño de sistemas o procesos que constituyen una adaptación tecnológica, con su respectivo prototipo y documentación.

“Colciencias da los criterios para la aplicación de este literal.

“o) Producción de software.

“Se reconocen puntos por la producción de software. Para efectos de la asignación de puntos se anexarán los códigos fuente, el algoritmo y las instrucciones según el lenguaje utilizado, los manuales técnicos del usuario o el programa ejecutable. Los documentos exigidos deben permitir establecer el grado de aportes del autor y la calidad del producto, pero sin menoscabar los derechos adquiridos.

“Colciencias da los criterios para la aplicación de este literal.

“p) Direcciones de tesis.

“Se reconocen puntajes por la dirección de tesis aprobada de maestría o Ph.D o doctorado equivalente.

“No se reconocerán puntajes por la dirección de tesis de pregrado o especialidad, por ser funciones mínimas consustanciales a la actividad docente.

“q) Evaluación por pares.

“Los docentes que sean nombrados como evaluadores de la producción de otro profesor, dentro de los casos específicamente contemplados en este decreto, tienen derecho a reconocimientos, pero únicamente en bonificaciones.

“Para tener derecho a la bonificación, el docente debe entregar el informe completo y a satisfacción, a más tardar, dentro de los siguientes sesenta (60) días a la fecha en que recibió el material para evaluar.

“Los docentes que no entreguen un (1) informe de evaluación o se retrasen en dos (2), no pueden tener bonificaciones, por este concepto, en el siguiente año calendario.

“CAPÍTULO VI

“Del comité de asignación de puntaje

“ARTICULO 19. Composición del comité. Para la asignación de los puntajes originados en los factores contemplados en los artículos 4º, 6º y 7º del capítulo II; artículo 10 del capítulo III; artículo 14 del capítulo IV; y los artículos correspondientes a los anteriores en el capítulo IX del presente decreto; se establece un comité de asignación de puntaje integrado por:

“1. El vicerrector académico, quien lo preside.

“2. Dos (2) decanos designados por el consejo académico.

“3. Un (1) director o jefe del centro de investigaciones o quien haga sus veces, designado por el consejo académico.

“4. Dos (2) profesores asociados o titulares elegidos por los profesores.

“5. El director de la división de asuntos del personal docente o quien haga sus veces.

“PARÁGRAFO Para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el director de programas curriculares forma parte del comité de asignación de puntaje, con voz pero sin voto.

“ARTICULO 20. Funciones. Las funciones del comité de asignación de puntaje son las siguientes:

“1. Determinar los puntajes correspondientes a los factores contemplados en las disposiciones citadas en el artículo anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

“a) Calidad académica, científica, técnica, humanística, artística o pedagógica;

“b) Relevancia y pertinencia de los trabajos con las políticas académicas;

“c) Contribución al desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionales definidos en las políticas de la universidad.

“1. Realizar la actividad de valoración y asignación de puntaje con la asesoría de especialistas de reconocido prestigio académico y científico, cuando esté determinado o se considere conveniente.

“2. Comunicar la decisión de asignación de puntaje que estime adecuado a la división de personal o de personal docente, a la facultad respectiva y al docente interesado.

“3. Ejercer las demás funciones que le asigne el presente decreto.

“CAPÍTULO VII

“De los cargos de dirección académico-administrativos

“ARTICULO 21. Restricciones a la participación en los concursos de evaluación periódica de méritos. Los docentes de los cargos académico-administrativos que sean miembros por derecho propio del consejo académico no participan en los concursos de evaluación periódica de méritos. Tal restricción se extiende a los docentes administradores que ocupen los cargos de rector, vicerrectores o equivalentes y decanos.

“Los docentes que desempeñen cargos académico-administrativos tienen derecho a las bonificaciones por productividad académica contempladas en el capítulo IV.

“ARTICULO 22. Salario más favorable para los docentes en cargos académicos-administrativos. Mientras un docente desempeñe un cargo académico-administrativo o directivo puede escoger entre la remuneración del empleo o la que le corresponde como docente en dedicación no inferior a tiempo completo, sujeta a la disponibilidad presupuestal.

“PARÁGRAFO Por el desempeño de cargos académicos-administrativos, no se pueden establecer asignaciones salariales que tengan aplicación más allá del tiempo de su desempeño y que impliquen, por lo tanto, salarios posteriores superiores a los que le corresponden al beneficiario como docente. Esta restricción se aplica, también, a los docentes que no opten por este decreto.

“CAPÍTULO VIII

“De la remuneración de los docentes de cátedra y ocasionales

“ARTICULO 23. Docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional de Colombia. El valor de la hora para los docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional de Colombia, es el cociente de dividir por cien (100) la remuneración mensual correspondiente a la dedicación de tiempo completo que acredite el docente de cátedra.

“La liquidación se hace de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente, previo informe de la facultad o de la división de asuntos de personal docente para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación es la remuneración mensual, la cual se paga mensualmente durante ese período académico y se mantiene hasta la iniciación del siguiente período en el que entra a regir la remuneración correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.

“Los docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional participan en los concursos de evaluación periódica de méritos. Para la determinación de los topes previstos en el numeral 2º, del artículo 12 se contabilizan y concursan, por categoría, de manera separada e independiente con relación a los profesores de medio tiempo y tiempo completo (éstos se cuentan conjuntamente).

“En la determinación de su salario se tienen en cuenta, de manera proporcional, los dos (2) puntos de que trata el parágrafo IV, del artículo 12, del capítulo III.

“Tienen derecho a disfrutar de los pagos por bonificaciones correspondientes a la productividad académica, con las condiciones establecidas en los capítulos IV y V de este decreto. Para los topes máximos anuales por categoría, se toma el cuarenta por ciento (40%) de los puntajes establecidos en el artículo 16 del capítulo IV.

“Los profesores de cátedra de carrera de la Universidad Nacional se asimilan a los de tiempo completo para todas las condiciones y beneficios previstos en este decreto, y mediante lo dispuesto en este artículo se establece el valor de su hora-cátedra.

“ARTICULO 24. Remuneraciones de los docentes de cátedra.

“1. Las remuneraciones de los profesores de cátedra vinculados a las universidades oficiales o estatales del orden nacional, departamental, Distrital o municipal, se liquidan según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo con las horas efectivamente dictadas.

“Según el nivel equivalente en el escalafón, los valores de la hora-cátedra en puntos, son los siguientes:

“a) Para el equivalente a instructor o profesor auxiliar, o instructor asistente, uno con setenta y cinco (1.75) puntos. Este es el puntaje mínimo para la hora-cátedra;

“b) Para el equivalente a profesor asistente, hasta dos con cinco (2.5) puntos;

“c) Para el equivalente a profesor asociado, hasta tres (3.0) puntos;

“d) Para el equivalente a profesor titular, hasta tres con cinco (3.5) puntos. En el caso de un profesor titular o equivalente, con Ph.D o doctorado y menos de tres años de experiencia profesional, investigativa o docente, hasta tres con setenta y cinco (3.75) puntos. Si la experiencia es superior a tres años y el docente con doctorado acredita productividad académica relevante, hasta cuatro con veinticinco (4.25) puntos;

“e) Para el equivalente a instructor asociado, en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, hasta dos (2.0) puntos;

“f) Para los docentes de cátedra que desempeñan su labor en programas de doctorado, la universidad puede asignar el número de puntos para la hora cátedra;

“g) Para la asignación del puntaje se tiene en cuenta si el profesor desempeña sus labores en pregrado o posgrado, los títulos del docente, su experiencia y su productividad.

“2. El valor del punto es el mismo que para todos los efectos de este decreto.

“3. A los docentes de cátedra no se les aplican, salvo mención expresa, las disposiciones contenidas en los restantes artículos de este decreto.

“4. Cuando un docente de cátedra cambia su dedicación a medio tiempo o tiempo completo, debe cumplir con las condiciones previstas en la ley y en este decreto para ingresar a la respectiva categoría con la nueva dedicación.

“5. Los docentes de cátedra tienen derecho al pago de prestaciones sociales de acuerdo con el carácter de su vinculación y proporcionalmente al tiempo de dedicación.

“ARTICULO 25. Docentes ocasionales.

“1. A partir de la vigencia de este decreto, para la determinación de las remuneraciones de los docentes ocasionales de tiempo completo o medio tiempo, éstos se homologan a las categorías de los empleados públicos docentes en los rangos de profesor auxiliar o instructor auxiliar o asistente, o instructor asociado en la Universidad Nacional de Colombia, o de profesor asistente. Salvo las restricciones que más adelante se establecen, se les aplican todas las condiciones y beneficios de dichas categorías.

“2. Se les hace la liquidación de su remuneración inicial con base en el capítulo II de este decreto. No participan ni se contabilizan en los concursos de evaluación periódica de méritos. A partir del cubrimiento de los topes por experiencia calificada definidos en el numeral 2º del artículo 6º, se les pueden asignar proporcionalmente al tiempo de su vinculación los puntos de que trata el parágrafo IV, del artículo 12, del capítulo III.

“3. Los docentes ocasionales participan de las bonificaciones por productividad académica (capítulo IV y V), por actividades realizadas durante el período en que tienen vinculación. En el caso de nuevas vinculaciones, no puede haber reconocimientos adicionales en el salario básico del docente por productividad académica, pero sí por los demás factores que determinan la remuneración inicial (artículo 3º, capítulo II). Se les aplica también el numeral VI del artículo 7º de este decreto.

“4. Para los profesores que tuvieron una vinculación como docente ocasional, en el período académico inmediatamente anterior a la vigencia de este decreto, y tengan una nueva vinculación consecutiva, se les respetan los puntajes reconocidos en el anterior contrato. Sin embargo, los reajustes por productividad académica y por experiencia calificada del último período, que son factores en la determinación de su nueva remuneración inicial, deben respetar los topes de este decreto (num. 2º, art. 6º y num. IV, art. 7º).

“5. Cuando un profesor ocasional es promovido como empleado público de carrera, debe cumplir con las condiciones previstas en la ley y en este decreto para ingresar a las categorías de profesor asociado o titular de los docentes de carrera.

“6. El régimen prestacional de los docentes ocasionales se aplica con las restricciones propias al carácter de su vinculación, al período de sus labores, y a su dedicación.

“CAPÍTULO IX

“De la remuneración de los docentes sin título universitario

“I. Asignación de puntos para la remuneración mensual inicial de los docentes sin título universitario que ingresan por primera vez a la universidad respectiva o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen.

“ARTICULO 26. Factores para la asignación de puntos salariales para la remuneración inicial a los docentes que ingresan o reingresan a la carrera docente. La remuneración mensual inicial de los empleados públicos docentes sin título universitario, que ingresen o reingresen a la carrera docente después de la vigencia de este decreto, se establece de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

“a) Formación académica básica.

“Por la formación académica básica que tiene todo docente sin título se le reconocen cincuenta y ocho (58) puntos.

“Por estudios de nivel universitario relacionado con la especialidad y actividad del docente y debidamente acreditado, se asignan tres (3) puntos por cada curso programado con una intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas. Por concepto de estos cursos cada docente sin título puede acumular hasta veinticuatro (24) puntos.

“Los docentes sin título que, con posterioridad a su vinculación, obtengan un título de pregrado, que tenga relación directa con su actividad académica, se les reconocen los puntos necesarios hasta alcanzar los topes correspondientes previstos para los pregrados en el numeral 1º, del artículo 4º, del capítulo II. A partir de esta circunstancia, se les aplica el régimen de los docentes con título.

“b) La categoría dentro del escalafón.

“Los puntajes por categoría son los siguientes:

“Experto o instructor o profesor auxiliar I, setenta y dos (72) puntos.

“Experto o instructor o profesor auxiliar II, ochenta y dos (82) puntos

“Experto o instructor o profesor auxiliar III, noventa y dos (92) puntos.

“c) Productividad académica.

“A los docentes sin título se les reconoce la productividad académica de la misma manera que a los docentes con título, de acuerdo con el artículo 7º del capítulo II y demás normas que concuerden.

“Los topes máximos por productividad académica para las tres categorías del literal b) del presente artículo son setenta (70) puntos. Para todos los efectos, las tres categorías mencionadas se homologan a la categoría de profesor auxiliar.

“PARÁGRAFO La asignación de puntos para los empleados públicos docentes de una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los empleados públicos docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo se procede de manera proporcional. El valor del punto para los docentes sin título es el mismo que para los empleados públicos docentes con título.

“ARTICULO 27. Asignación de puntajes para los docentes vinculados que estén amparados por un régimen distinto al del Decreto 1444 de 1992. A los docentes sin título vinculados a la universidad respectiva antes de la vigencia de este decreto, que estén amparados por un régimen salarial y prestacional diferente al contemplado en el Decreto 1444 de 1992, y que opten por el régimen del presente decreto, se les calculan los puntajes iniciales para definir su remuneración de la siguiente manera:

“a) Formación académica básica.

“De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

“b) La categoría dentro del escalafón.

“De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior

“c) La productividad académica.

“De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior y con las restricciones previstas en el numeral V, del artículo 7º, del capítulo II.

“d) Por experiencia calificada.

“A los docentes sin título, que opten por este régimen, se les reconocen puntos por experiencia calificada multiplicando el número de años de servicio en la universidad respectiva por el factor determinado para cada categoría, de acuerdo con la siguiente tabla:

“a) En la categoría de experto o instructor o profesor auxiliar I, tres (3) puntos por cada año y proporcional por fracción;

“b) En la categoría de experto o instructor o profesor auxiliar II, cuatro (4) puntos por cada año y proporcional por fracción;

“c) En la categoría de experto o instructor o profesor auxiliar III, cinco (5) puntos por cada año o proporcional por fracción.

“II. Estímulos salariales y de bonificaciones para los docentes sin título, con posterioridad a su vinculación a este decreto.

“ARTICULO 28. Modificación en los puntos salariales. A partir de la fecha de su ingreso a este decreto, y con posterioridad a la determinación de su remuneración inicial, los docentes sin título pueden incrementar los puntos salariales por:

“a) Cursos universitarios que conduzcan o no a títulos, de acuerdo con lo previsto en el literal a) del artículo 26;

“b) Por ascenso de categoría, de acuerdo con lo previsto en el literal b) del artículo 26 y en el estatuto docente de su universidad;

“c) Por resultados favorables en los concursos de evaluación periódica de méritos. Para tal efecto, a todos los docentes de las categorías definidas en el literal b) del artículo 26, se los agrupa con los de la categoría profesor auxiliar, se los considera conjuntamente con éstos, y con las mismas condiciones, requisitos y beneficios participan en los concursos.

“ARTICULO 29. Bonificaciones. Los docentes sin título tienen derecho a las bonificaciones por productividad académica (capítulos IV y V) en los mismos términos y condiciones que los docentes con título universitario. Se los homologa con la categoría de profesor auxiliar.

“ARTICULO 30. Evaluación periódica de méritos y bonificaciones para los que no opten por este decreto. A los docentes sin título, vinculados a un régimen diferente al Decreto 1444 de 1992 antes de la vigencia de este régimen, y que no opten por el presente decreto, se les aplica el sistema de evaluación periódica de méritos y de bonificaciones por productividad académica, en sustitución de los sistemas que les correspondían antes de la vigencia de este decreto.

“CAPÍTULO X

“De las prestaciones del personal docente

I. Campo de aplicación.

“ARTICULO 31. Campo de aplicación. El régimen prestacional se aplica a los empleados públicos docentes de carrera amparados por este decreto (capítulo I, art. 1º) y vinculados a las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o Distrital.

“Como criterio general, los docentes vinculados al Decreto 1444 de 1992, en el momento de entrar en vigencia este decreto, continúan con el mismo régimen prestacional que, de acuerdo con las leyes y decretos correspondientes, disfrutaban en esa fecha. A los docentes que opten por este decreto, se les aplica el régimen prestacional desarrollado en este capítulo, que corresponde al mismo régimen de los que proceden del 1444 de 1992, con las disposiciones expresas que se contemplan en materia de cesantías.

“PARÁGRAFO 1°Los profesores de cátedra y ocasionales tienen derecho a prestaciones sociales de acuerdo con la naturaleza de su vinculación y en forma proporcional a su labor y tiempo de dedicación.

“PARÁGRAFO 2° Para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos docentes que se retiren de una universidad estatal u oficial del orden nacional, departamental, municipal o distrital y se vinculen a otra del orden antes señalado, se entiende que hay solución de continuidad cuando entre el retiro y la fecha de la nueva posesión transcurren más de quince (15) días hábiles.

“II. De las vacaciones.

“ARTICULO 32. ¿Derecho y liquidación. Por cada año completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) son hábiles continuos y quince (15) días calendario.

“PARÁGRAFO Las vacaciones se liquidan con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquellas.

“a) La remuneración mensual;

“b) Una doceava (1/12) de la prima de servicios;

“c) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados.

“ARTICULO 33. Vacaciones colectivas. Cuando la universidad concede vacaciones colectivas, los docentes pueden disfrutarlas por anticipado, aunque individualmente no se haya causado este derecho.

“Cuando se conceden vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado el año continuo de servicios, deben autorizar por escrito al respectivo pagador de la universidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.

“ARTICULO 34. En comisiones de estudio y año sabático. Los períodos de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año o por año sabático, dan lugar a que las vacaciones se consideren disfrutadas en el lapso a que se refieren estas situaciones laborales administrativas.

“ARTICULO 35. Aplazamiento. Cuando por necesidades del servicio es necesario aplazar las vacaciones de un docente, el rector o en quien se delegue dicha facultad, expide una resolución motivada y deja constancia en la hoja de vida del docente.

“PARÁGRAFO 1° Cuando un docente no hace uso de las vacaciones colectivas, no tiene derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en el Decreto-Ley 1045 de 1978.

“PARÁGRAFO 2° El otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hace igualmente mediante resolución del rector, o en quien se delegue dicha facultad, a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de departamento, centro o instituto, según el caso.

“ARTÍCULO 36. Acumulación. La acumulación de vacaciones solamente se puede hacer por períodos correspondientes a dos (2) años por necesidades del servicio y su goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente al de su causación. El aplazamiento se decreta por resolución motivada del rector o en quien se delegue dicha facultad.

“III. De la prima de vacaciones.

“ARTICULO 37. Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de vacaciones por cada año de servicio a la universidad respectiva, y se paga en el mes de diciembre.

“ARTICULO 38. Liquidación. La prima de vacaciones se determina por la suma de los siguientes valores:

“a) Dos tercios (2/3) de la remuneración mensual;

“b) Una doceava (1/12) de la prima de servicios;

“c) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados.

“ARTICULO 39. Causación del derecho. La prima de vacaciones se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.

“Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) meses continuos de servicios en la universidad respectiva, tiene derecho a que se le reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones y la prima de vacaciones, como si hubiese trabajado el año completo.

“IV. De la bonificación por servicios prestados.

“ARTICULO 40. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y Distrital tienen derecho a la bonificación por servicios prestados.

“Esta bonificación se reconoce a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplen un año continuo de servicios.

“La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la remuneración mensual.

“ARTICULO 41. Valor. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y Distrital es equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando ésta no sea superior a setecientos veinte mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 720.460) moneda corriente.

“Para los demás empleados públicos docentes, la bonificación por servicios prestados es equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual en tiempo completo.

“ARTICULO 42. Fechas de pago. A los empleados públicos docentes que se les viene pagando esta bonificación en el mes de abril, se les sigue pagando en el mismo mes de cada año. A los demás se les paga dentro del mes siguiente a la fecha en la cual cumplen el año de servicio.

“PARÁGRAFO El año de servicios continuos se cuenta a partir de la fecha de posesión del empleado público docente.

“V. De la prima de servicio.

“ARTICULO 43. Reconocimiento y liquidación. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de servicios equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la que se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.

“A los empleados públicos docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y siempre que hubieren servido a la universidad respectiva por lo menos seis (6) meses, se les liquida proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes de servicio completo.

“Esta prima se cancela en la segunda quincena de junio del año respectivo y se liquida con base en los siguientes valores:

“a) La remuneración mensual que corresponda al docente a treinta (30) de abril del año respectivo;

“b) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados cuando ésta se haya causado.

“PARÁGRAFO El tiempo para el reconocimiento de la prima de servicios de que trata este artículo, comienza a contarse a partir del 1º de junio de 1992.

“VI. De la prima de navidad

“ARTICULO 44. Reconocimiento. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de navidad que se paga en el mes de diciembre del año correspondiente.

“ARTICULO 45. Liquidación. La prima de navidad se determina por la suma de los siguientes valores:

“a) La remuneración mensual a treinta (30) de noviembre del año respectivo;

“b) Una doceava (1/12) de la prima de servicios;

“c) Una doceava (1/12) de la prima de vacaciones;

“d) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados.

“ARTICULO 46. Causación del derecho. La prima de navidad se paga completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio.

“VII. De las cesantías.

“ARTICULO 47. Régimen de cesantías. A los docentes que ingresen o reingresen a la universidad respectiva, después de la vigencia de este decreto, se les aplica el régimen no retroactivo de cesantías. La administración de las cesantías se somete a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 o al régimen del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con el sistema que impere en su respectiva universidad.

“Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y Distrital continúan con el régimen de cesantías que tenían antes de la vigencia del presente decreto.

“No obstante, los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimen distinto al 1444 de 1992, al renunciar a la retroactividad de las cesantías, si aún la tuvieren, deben asumir el mismo régimen que corresponde a los que proceden del Decreto 1444 de 1992 en la universidad respectiva.

“PARÁGRAFO Las cesantías correspondientes se pagan a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional en el momento de hacerse efectivo el traslado.

“VIII. De las pensiones.

“ARTICULO 48. Sistema pensional. Las pensiones y sustituciones pensiónales de los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y Distrital se rigen por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.

“IX. De las demás prestaciones sociales.

“ARTICULO 49. Otras prestaciones. A los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y Distrital se les continúan reconociendo las demás prestaciones sociales establecidas para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, en los mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes con anterioridad al día tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992).

“CAPÍTULO XI

“Disposiciones especiales

“ARTICULO 50. (Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1912 de 2002) Plazo para actualizar los reglamentos. Se da un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para que los consejos superiores universitarios expidan las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto y actualicen los estatutos docentes.

“ARTICULO 51. Topes para el incremento de la remuneración de los docentes que opten por este decreto y que proceden de un régimen diferente al 1444 de 1992.

“Se fija como tope máximo el diez por ciento (10%), para el incremento del salario con relación a la remuneración inicial (capítulo II y IX) que les corresponde a los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimen salarial diferente al del Decreto 1444 de 1992.

“A los docentes que opten por este decreto, cuya remuneración inicial, liquidada de acuerdo con los capítulos II y IX del mismo, quede por debajo de su salario real, se les reconocen los puntos necesarios para mantener su salario.

“ARTICULO 52. Gastos de representación. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes tiene el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

“ARTICULO 53. Viáticos. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos docentes se les aplica la escala de viáticos fijada para el sector central de la administración pública nacional.

“ARTICULO 54. Prima técnica. El régimen de prima técnica señalado en los decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan, no se aplica a los profesores de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y Distrital.

“ARTICULO 55. Acto administrativo para el reconocimiento de puntos. El rector, mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes, determina dos (2) veces al año el total de puntos que corresponde a cada docente.

“ARTICULO 56. Facultad para expedir el régimen salarial y prestacional. Ninguna autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, puede establecer o modificar el régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.

“ARTICULO 57. Valor del punto. El valor del punto, al entrar en vigencia este decreto, para los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y Distrital es de seis mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 6.134).

“PARÁGRAFO Para los cargos docentes en dedicación exclusiva dentro de la planta de personal docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo regulado en el artículo 29 del Decreto-Ley 82 de 1980, se sigue reconociendo un incremento adicional del veintidós por ciento (22%) sobre la remuneración mensual de tiempo completo.

“ARTICULO 58. Derechos de los docentes en comisión. Los docentes comisionados en cargos académicos administrativos de la universidad respectiva, conservan todos los derechos establecidos y tienen las restricciones anotadas en el presente decreto.

“ARTICULO 59. Funciones de Colciencias. Para el cumplimiento de las funciones asignadas en este decreto, Colciencias desarrolla su labor con los consejos de los programas nacionales de ciencia y tecnología. Por razones de uniformidad en la aplicación de los criterios, Colciencias se ocupa también de las categorías respectivas para el área de artes, pero con la asesoría del Ministerio de Cultura.

“Las funciones de Colciencias se limitan al establecimiento de criterios técnicos en los campos que se definen en este decreto o que le correspondan y a la promulgación de listas de evaluadores, para que las universidades seleccionen sus pares externos.

“ARTICULO 60. De la inspección y vigilancia. El Ministro de Educación Nacional, con el apoyo del Icfes, en desarrollo de la función de inspección y vigilancia que le corresponde, supervisa la aplicación de las normas contenidas en este decreto, y aquellas correspondientes a los regímenes salariales vigentes de los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, Distrital y municipal. Para ese fin define la información que deben reportar en forma periódica las universidades.

“ARTICULO 61. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1444 de 1992 y los decretos que lo han modificado y adicionado”.

CUESTION PREVIA

Respecto del acto acusado, los apoderados de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público manifestaron que fue derogado por el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002 y que no alcanzó a tener efectos fiscales porque estuvo vigente durante el mismo período de transición, que fue de cinco (5) meses contados a partir de su vigencia.

Sobre el punto, la Sala considera que la desaparición del acto impugnado por derogatoria, no impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que es necesario determinar si, como asegura el accionante, su expedición se produjo infringiendo las normas de orden superior citadas en la demanda, puesto que no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad.

COMPETENCIA PARA FIJAR EL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS.

En vigencia de la Constitución Política de 1886, el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos constituía una atribución del Legislador, quien para el mismo efecto le otorgaba facultades extraordinarias al Presidente de la República, en los términos consagrados en las normas seguidamente transcritas de la desparecida normatividad superior, así:

“ARTICULO 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones:

“1

“9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes nacionales, y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional;

“…”

Y el 120 ibídem precisaba:

“… Corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa:

“...

“3. Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes;

...”

La Constitución Política de 1991 que hoy nos rige, determina que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de los cuales están los docentes universitarios oficiales, constituye una función a cargo del Gobierno Nacional, que ejerce con sujeción a las directrices que le fije el Legislador.

Así entonces, respecto de las facultades del Congreso de la República, la norma superior precitada establece:

“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

“. . .

“19. Dictar las normas generales, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

“…

“e. Fijar el régimen salarial y de prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública.

“f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

“Estas funciones, en lo que se refiere a prestaciones sociales, son indelegable en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”.

En su encabezado el Decreto N° 2912 de 2001 dice que fue expedido en desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.

La primera de las leyes citadas brindó al Gobierno Nacional instrumentos para establecer las escalas salariales y prestacionales de los empleados públicos, pues tal preceptiva señaló las normas, objetivos y criterios, que para el efecto debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores mencionados, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política.

Mediante la segunda de las leyes citadas se organizó el servicio público de la educación superior y el artículo 77, invocado en el decreto demandado, dispone “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Las normas referidas ponen de manifiesto la equivocación en que incurre el actor, cuando sostiene que, en la materia que ocupa la atención de la Sala, la única atribución del Presidente de la República es ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley “más no el de expedir normas sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios”, pues, de conformidad con las normas constitucional (art. 150, num 19, lits, e) y f) y legales citadas (Lys. 4/92 y 30/92) y sin mucho esfuerzo, se evidencia que el Gobierno Nacional tenía competencia para establecer el régimen salarial y prestacional del personal docente de las universidades estatales u oficiales de los órdenes Nacional, Departamental, Municipal y Distrital.

LOS DERECHOS ADQUIRIDOS

El actor considera que con la expedición del decreto demandado se vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, que es del siguiente tenor:

“ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

“La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

“El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

“Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.

“Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

“las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente”.

Considera que el Decreto 2912 de 31 de diciembre de 2001 desconoció los derechos adquiridos de los docentes universitarios públicos, porque pretendió regular situaciones jurídicas consolidadas bajo la legislación precedente, vale decir la del Decreto N° 1444 de 1992, pues éste establecía los salarios de los docentes de las universidades estatales bajo el sistema de puntaje, de acuerdo con los siguientes factores: i) títulos correspondientes a estudios universitarios; ii) categoría dentro del escalafón docente; iii) experiencia calificada; iv) productividad académica; y v) actividades de dirección académico – administrativas y el decreto acusado modificó parcialmente los factores de puntaje así: i) títulos correspondientes a estudios universitarios; ii) categoría dentro del escalafón docente; iii) experiencia calificada; y iv) productividad académica (art. 2°).

Aduce además que aun cuando el decreto impugnado establece la productividad académica como factor salarial, al mismo tiempo establece una excepción (art. 7° par.VI) en relación con los docentes que ingresen o reingresen a una institución después de haber estado cubiertos por el decreto en otra, pues para la determinación de su salario no les reconoce la productividad académica obtenida en otros períodos e instituciones, por haber disfrutado el régimen de bonificaciones definido en el Capítulo VI.

Agrega que el decreto demandado elimina como factor salarial de los docentes de las universidades estatales, el ocupar cargos de dirección administrativa – académica y frente a los factores salariales, el mismo decreto establece una evaluación periódica de méritos de los docentes universitarios oficiales, la cual tiene carácter de voluntario, pero al mismo tiempo crea un límite, pues en ella solo puede participar como máximo una tercera parte de los docentes de las categorías de profesor auxiliar, asistente, asociado y titular.

Concluye que el Decreto N° 2912 de 2001 vulneró la garantía de los derechos adquiridos en materia laboral de los docentes universitarios oficiales, por cuanto el régimen de puntaje establecido en el mismo “suprimió la productividad académica” y las actividades de dirección académico – administrativas como factor salarial, dejando la primera como una simple bonificación y las segundas fueron eliminadas, situaciones que en el Decreto N° 1444 de 1992, que es la legislación precedente, eran consideradas como factor salarial, ya que formaban parte de su patrimonio y una norma posterior en el tiempo como el Decreto N° 2912 de 2001 no podía desconocerlos.

El Capítulo II del decreto demandado reguló lo relacionado con la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresaran por primera vez o reingresaran a la carrera docente, o para los que procedieran de otro régimen y en su artículo 3° estableció los factores para la asignación de puntos salariales, dentro de los cuales a diferencia de lo que sostiene el demandante, aparece la productividad académica (lit. d) y ciertamente se excluyen las actividades de dirección académico – administrativas.

En relación con el primero de los argumentos expuestos por el accionante, es preciso señalar que el hecho de que la legislación precedente regulara de una manera determinada el sistema de puntaje para establecer los salarios de los docentes oficiales, no significa que así debía permanecer inalterable, porque los derechos adquiridos no se desconocen por los cambios que se introducen a la normatividad, laboral en este caso, sino cuando una legislación posterior modifica o elimina los derechos que se hubiesen consolidado en vigencia de la antigua norma y que por ende se hubiesen incorporado al patrimonio del trabajador.

En cuanto tiene que ver con el segundo de los hechos aducidos por el actor, la Sala considera que el establecer una excepción en relación con la productividad académica, no puede interpretarse como un desconocimiento de derechos adquiridos de los docentes oficiales, pues aun cuando se trata de un aspecto que regulaba la legislación precedente (D. 1444/92), cual era los elementos que constituían factores de puntaje para el salario de los docentes oficiales y que en cuanto concierne a la productividad académica se mantuvo en la nueva legislación con otra orientación, resulta que bien pudo lesionar las esperanzas de quienes aspiraban a alcanzar un derecho, pero que no tiene la connotación de adquirido para quienes no se consolidó.

Respecto al ejercicio de cargos de dirección académico – administrativa, como factor salarial de los docentes de las universidades estatales, se reitera el pronunciamiento que al respecto emitió esta Sala y que en lo pertinente transcribe:

“…

“Derogó este Decreto el régimen de remuneración de los docentes universitarios, como lo señaló expresamente en su artículo 61 y, en su lugar, redujo los factores que habrían de sumarse al ingreso mensual, de tal manera que el componente referido a actividades de dirección académico – administrativa desapareció de la remuneración. Así se desprende del artículo 3º que consagra los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial.

“…

“Por ello, el artículo 1º del Decreto 2912 enjuiciado, estipula que “No obstante los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen”. Y ello es así, porque, además, el mismo artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 ordena que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones. Se trata, de la protección de los derechos adquiridos, en la que debe quedar inmersa la expectativa legítima que tenían aquellos docentes que venían desempeñando cargos de dirección administrativa y, por lo tanto, tenían derecho a un cómputo de puntaje adicional por este factor. Esta condición ha de entenderse que se mantiene mientras aquellos continúen desempeñando el cargo de dirección–administrativa, que es el supuesto fáctico que tuvo ocurrencia y cuya prolongación en el tiempo, más allá de la vigencia del Decreto 2912, lo subsume en el régimen del Decreto 1444 para este factor únicamente y mientras se conserve la condición referida; los demás factores que fueron alterados por el nuevo ordenamiento, están sometidos a la realización de una nueva condición futura, como sería la presentación de un nuevo trabajo que constituya productividad académica o el cumplimiento de un año más de servicios que pudiera dar lugar a la experiencia calificada. Sólo se conserva frente a ellos, el valor correspondiente al puntaje que ya había sido objeto de valoración y de ingreso al entrar en vigencia el Decreto demandado”.[1]

La determinación de factores para la asignación de puntos salariales en la forma establecida en el decreto demandado, no constituye un desconocimiento de derechos adquiridos de aquellos docentes universitarios que, en vigencia del Decreto N° 1444 de 1992, no consolidaron su derecho a que en su remuneración mensual se tuviesen en cuenta los factores señalados en esa preceptiva, vigente entonces, pues en cuanto a ellos concierne solo contaban con expectativas que el Legislador podía modificar a entera libertad, tal como han señalado diferentes pronunciamientos judiciales.

En relación con el punto la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la diferencia que existe entre derechos adquiridos y meras expectativas, en cuanto los primeros son intangibles y por tal razón el legislador, al expedir una nueva normatividad, no los puede lesionar ni desconocer, mientras que las expectativas son probabilidades de obtener un derecho y por tal razón pueden ser modificadas discrecionalmente por el Legislador.

Esa misma Corporación ha señalado que en materia laboral existe concordancia entre el concepto de derechos adquiridos, establecido en el artículo 58 de la Constitución Política y la noción de la condición más beneficiosa que se desprende del artículo 53 ibidem, en orden a determinar que solo los derechos adquiridos y no las meras expectativas son inmodificables por parte del Legislador.

En efecto, la Corte Constitucional ha dicho:

“En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'.

“e. La condición más beneficiosa

“El artículo 53 de la Constitución, establece en el inciso primero, los principios "minimos fundamentales" que debe contener el Estatuto del Trabajo, a saber: … En el inciso final, que es el precepto del cual deduce el actor la existencia de la denominada "condición más beneficiosa" para el trabajador, concretamente de la parte que se resaltará, prescribe: "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

“…

“Quiere esto decir, que el constituyente prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿a qué derechos se refiere la norma Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores.

“…

“De aplicarse el criterio del actor, se llegaría al absurdo de que las normas laborales se volverían inmodificables y toda la legislación laboral estática, a pesar de los grandes cambios que en esta materia es necesario introducir, en atención al dinamismo de las relaciones laborales y las políticas sociales y económicas, que en defensa del interés social o general debe prevalecer sobre el particular, y las cuales finalmente redundan en el mejoramiento de la clase trabajadora.

“De otra parte, considera la Corte que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. (...)” [2]

De lo expuesto se concluye que en desarrollo de su labor de determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y sujetándose a las directrices del Legislador, el Gobierno podía modificar o adaptar el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades Nacional, departamentales, municipales y distritales, a los cambios sociales y económicos que tales dinámicas demandaban, o, como ocurrió en el sub-lite, en decir de los accionados, para definir criterios homogéneos en factores salariales de los docentes universitarios, o, corregir las deficiencias de una normatividad laboral como el Decreto N° 1444 de 1992 y frente a ello solo los derechos adquiridos que no las simples expectativas resultaban aspectos inmutables para el Gobierno Nacional.

Se concluye entonces que el actor no demostró que con la expedición del Decreto N° 2012 de 2001 el Gobierno Nacional hubiese vulnerado el artículo 58 de la Constitución Política, por desconocer derechos adquiridos de los docentes universitarios públicos, al existir una situación jurídica consolidada de tales servidores.

En consecuencia, la acusación planteada respecto de la infracción referida no está llamada a prosperar.

LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA

Está consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política en los siguientes términos:

“ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

“La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

“El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.

“El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.

Por su parte el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 prevé:

“ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”.

El accionante considera que con la expedición del Decreto N° 2912 de 31 de diciembre de 2001 se vulneró el principio de la autonomía universitaria, consagrado en la norma superior transcrita.

Para fundamentar la acusación, sostiene que si bien el Congreso Nacional, a través de la Ley 30 de 1992, reguló aspectos generales de la educación superior en Colombia, las únicas restricciones posibles al postulado de tal principio son competencia exclusiva de la Constitución Política y de la Ley, sin que en ninguna circunstancia puedan recaer en el Ejecutivo Nacional, razón por la cual cuando expide normas sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios, desborda la atribución que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política, que se concreta en ejercer inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley, pues la expedición de normas en las materias referidas compete al Congreso, por virtud de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Carta Política, desarrollado por la Ley 4a de 1992.

Sobre la autonomía universitaria la Corte Constitucional ha reiterado que no se trata de un principio absoluto, sino que debe someterse a los lineamientos de la Constitución Política y las leyes. Sobre el punto la Corporación mencionada manifestó:

“…

“En numerosas oportunidades, la Corte se ha pronunciado acerca del reconocimiento que la actual Constitución hace a las instituciones de educación superior de una autonomía universitaria, como atributo esencial y garantía institucional para la prestación del servicio público de educación.

“La referida autonomía universitaria presenta como contenido esencial ‘la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superio’. En tal sentido, dicha autonomía presenta dos aspectos, principales: el primero, relacionado con la concepción ideológica de la universidad; el segundo, atinente a la posibilidad de otorgarse sus directivas y de definir la organización interna propia de índole administrativa, académica y presupuestal, como reflejo de su singularidad. Al respecto, la Corte en sentencia C-121 de 2003 sistematizó sus líneas jurisprudenciales en materia de autonomía de las universidades públicas, en los siguientes términos:

‘Considerando que la autonomía universitaria supone tanto la capacidad de autorregulación filosófica -enmarcada en la libertad de pensamiento y en el pluralismo ideológico-, como la capacidad de autodeterminación administrativa -concerniente a la organización y funcionamiento de las universidades, la Corte ha expresado que el derecho de acción de las universidades se concreta en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos .

De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en afirmar que la autonomía universitaria no es absoluta pues las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes

“En tal sentido, la Corte en sentencia C- 220 de 1997 consideró que la garantía de la autonomía de las universidades públicas no implica que “no deban, como entidades públicas que manejan recursos públicos y cumplen una trascendental función en la sociedad, someter su gestión al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementación de mecanismos de articulación con dicho Estado y la sociedad, pues por el contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y misión.”, es decir, las actividades de tales centros docentes debe estar articulada con las actividades del Estado colombiano. De tal suerte que el funcionamiento, la lógica y la dinámica de las universidades públicas no son ajenas al Estado. No se trata, ni se les puede considerar, como unos segmentos o estancos separados de la estructura y fines del Estado colombiano. Lo anterior no significa, con todo, que pueda estimarse que las universidades públicas, por su calidad de tales, cuentan con menos autonomía que los centros universitarios privados”.[3] (Subrayas y negrillas fuera del texto).

La Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que la autonomía universitaria no es absoluta y en esa medida el accionar de las universidades, como el de todo ente público o privado, está limitado o restringido por el ordenamiento constitucional y legal y en consecuencia esas instituciones de educación superior no pueden invocar el principio referido para expedir reglamentaciones sobre asuntos que son del resorte exclusivo del Gobierno o del Legislador.

En ese orden de ideas se tiene que, al establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios estatales, el decreto demandado no vulneró la autonomía universitaria, por cuanto el asunto referido, objeto de la normatividad demandada, no concierne con aspectos propios del principio mencionado, sino que, como quedó demostrado, es el Gobierno Nacional quien tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, incluidos los docentes universitarios oficiales, para cuyo efecto debe observar los criterios y objetivos que fija el Congreso Nacional, que para el caso están contenidos en la Ley 4ª de 1992, la cual, por mandato del artículo 77 de la Ley 30 de 1992, rige el régimen prestacional de los profesores de las universidades estatales.

Sobre el argumento del actor referido a la falta competencia del Gobierno para expedir normas sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios, la Sala remite al análisis que sobre el mismo punto realizó en páginas precedentes, a efecto de precisar el alcance del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y de las Leyes 4ª y 30 de 1992, habiéndose concluido que de su contenido surgía evidente la competencia del Gobierno Nacional para establecer el régimen aludido del personal docente de las universidades estatales u oficiales de los órdenes Nacional, Departamental, Municipal y Distrital.

Lo expuesto permite concluir que el accionante no demostró que el Decreto N° 2012 de 2001 hubiese vulnerado los artículos 69 y 189 de la Constitución Política, por haber sido expedido por una autoridad sin competencia para hacerlo y vulnerando el principio de la autonomía universitaria.

En consecuencia, la acusación planteada respecto de las infracciones referidas no está llamada a prosperar.

La Sala no reconocerá personería para actuar al abogado Federico Alfonso Núñez García, en razón de que quien la sustituye, abogada Claudia Marcela Montealegre Gómez dice ser apoderada de las Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 93 cdo. ppl.), pero quien actuó y fue reconocido como tal en el sub-lite es el doctor Carlos Eduardo Riaño Cárdenas (fl. 89 cdo. ppl.), con poder para adelantar todas las gestiones inherentes al mandato (fl. 71 cdo. ppl.) y no a la profesional mencionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

En relación con el artículo 11, numeral 2° y los parágrafos I y II del Decreto N° 2912 de 31 de diciembre de 2001, estése a lo resuelto en la sentencia de 21 de septiembre de 2006, mediante la cual esta Sala los declaró nulos.

DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, no se reconoce personería al abogado Federico Alfonso Núñez García, como apoderado de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Cópiese, Notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZJESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALFONSO VARGAS RINCÓN

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

GERARDO ARENAS MONSALVE

MLPT/

[1] Sentencia de 21 de septiembre de 2006. REF. Radicación No. 11001 03 25 000 2002 0076 01 (0674- 02); Actor: Pablo J. Cáceres Corrales

[2] Sentencia C-453/02 12 de junio de 2002

[3] Sentencia C-452/06. 7 de junio de 2006.