100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033360SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2555A199326/10/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2555A__1993_26/10/1993300333591993VEEDOR DEL TESORO - Funciones No es de recibo para la Sala el argumento del recurrente, en el sentido de que el ejercicio de la mencionada función del Veedor se circunscribe a los períodos preelectorales o a aquellos en que se adelanten campañas políticas, pues dada la claridad del mandato constitucional, no le es permitido al juez desentender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (Art. 27 Código Civil) y, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ni el artículo transitorio 34 de la Carta ni otro del mismo rango establecen que las campañas electorales sólo se adelantarán o podrán adelantarse durante los tres (3) meses anteriores a cada elección. En consecuencia reitera la Sala, el Presidente de la República no podía limitar la autonomía y la independencia en el ejercicio de la dicha función constitucionalmente atribuía al Veedor y hacer depender de la voluntad de la Procuraduría, no sólo la validez de las decisiones adoptadas por ese funcionario sino su misma existencia.
Control inmediato de legalidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALANTONIO JOSE NAVARRO WOLFFinciso primero y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Decreto 2093 de 1991Identificadores10030127816true1221613original30125866Identificadores

Fecha Providencia

26/10/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  inciso primero y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Decreto 2093 de 1991

Demandante:  ANTONIO JOSE NAVARRO WOLFF

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


VEEDOR DEL TESORO - Funciones

No es de recibo para la Sala el argumento del recurrente, en el sentido de que el ejercicio de la mencionada función del Veedor se circunscribe a los períodos preelectorales o a aquellos en que se adelanten campañas políticas, pues dada la claridad del mandato constitucional, no le es permitido al juez desentender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (Art. 27 Código Civil) y, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ni el artículo transitorio 34 de la Carta ni otro del mismo rango establecen que las campañas electorales sólo se adelantarán o podrán adelantarse durante los tres (3) meses anteriores a cada elección. En consecuencia reitera la Sala, el Presidente de la República no podía limitar la autonomía y la independencia en el ejercicio de la dicha función constitucionalmente atribuía al Veedor y hacer depender de la voluntad de la Procuraduría, no sólo la validez de las decisiones adoptadas por ese funcionario sino su misma existencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2555

Actor: ANTONIO JOSE NAVARRO WOLFF

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: RECURSO DE REPOSICION

Procede la Sección Primera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el auto de 5 de agosto de 1993, admisorio de la demanda, en cuanto en el ordinal 2o. de su parte resolutiva se decretó la suspensión provisional de los efectos de la expresión "...durante los tres (3) meses anteriores a cada elección contenida en el inciso primero y los incisos segundo y tercero del artículo 11 del Decreto 2093 de 1991, "por el cual se desarrolla el articuló transitorio 34 de la Constitución Política', contentivo, en términos generales, de la reglamentación de las funciones del Veedor del Tesoro.

LA SUSTENTACION DEL RECURSO

El recurrente considera que no era procedente haber decretado la medida de suspensión provisional, pues las razones que se resumen a continuación llevan a predicar que los actos acusados no violan en forma clara y manifiesta el artículo transitorio 34 de la Constitución (fls. 46 a 57):

En cuanto a las funciones y al período del Veedor debe observarse que la citada norma constitucional condiciona el ejercicio de estas funciones al período en el cual se realizan campañas electorales, por lo cual no se puede sostener sin lugar a equívoco, que en todo momento el País se encuentre en período preelectoral. Para llegar a tal conclusión se requeriría realizar una confrontación con otra norma jurídica u otros principios de derecho. La realidad política del País permite percibir que los ciclos preelectorales se diferencian claramente de aquellos en los cuales esa situación no, se presenta.

A pesar de que el favorecimiento con dineros públicos se puede producir en períodos que no correspondan a campañas políticas, debe aclararse que la Constitución ha asignado competencia a otras autoridades para investigar y sancionar esos ilícitos. Además, “…otros artículos no impugnados en el texto reglamentario establecen numerosas funciones adicionales que permiten al Veedor ejercer su cometido durante la totalidad del Período trienal".

Una interpretación exegética podría dar para pensar que la función principal del Veedor se suspende durante el período en que no se presentan campañas electorales, lo cual parece más razonable en virtud del aforismo según el cual las excepciones deben interpretarse de manera estrecha. Lo anterior no puede desecharse por el Consejo de Estado en el trámite de la suspensión provisional, "...porque hacerlo significaría estudiar los cargos de fondo, lo que no corresponde a esta etapa procesal”.

Si bien el artículo transitorio de la Carta asigna al Veedor la vigilancia del tesoro público durante un período de 3 años, ello no implica que las funciones de otros entes que tienen atribuidas funciones análogas se suspendan o queden subsumidas en éste; es decir, que la citada norma constitucional no está haciendo un reconocimiento omnímodo al Veedor, pues alude de manera especial a la participación de las entidades de control y vigilancia, lo que conlleva a que "...el decreto por medio del cual se regulan las funciones del Veedor, pueda hacer referencia a las atribuciones y funciones que están asignadas a la Procuraduría General de la Nación, entre otras y cuando se estime pertinente su participación en el proceso de vigilancia. Como fundamento de un Estado social de derecho, debe precisarse que es congruente con la distribución de poderes y competencias la existencia de funcionarios que se encarguen de ejercer el control sobre otros para evitar excesos en el ejercicio del poder".

En consecuencia el artículo 34 transitorio de la Carta permite la reglamentación contenida en los actos acusados y además, para deducir su desconocimiento por parte de aquellos se requeriría de "...un estudio pormenorizado de otros regímenes jurídicos así como un análisis congruente entre las diferentes instituciones que cumplen funciones análogas..." a las del Veedor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Luego de confrontar, nuevamente, los actos acusados con el artículo transitorio 34 de la Carta Política y de analizar los fundamentos de la reposición, para la Sala es incuestionable que la providencia recurrida debe mantenerse, por las siguientes razones:

De acuerdo con el artículo 152 del C.C.A., y como lo tiene definido la jurisprudencia de la Corporación, la medida de suspención provisional de los actos administrativos es de procedente cuando quiera en ellos incurren en manifiesta violación de los preceptos superiores que se invocan en la solicitud, siendo esa contradicción tan clara y evidente que no exija al juez razonamientos ni análisis de fondo.

Con base en el anterior marco de referencia esta Sección adoptó la providencia recurrida en reposición. En efecto, la decisión de decretar la suspensión provisional de la expresión "...dentro de los tres (3) meses anteriores a cada elección.." contenida en el artículo 11, inciso Primero, del Decreto 2093 de 1991, obedeció a que confrontada tal locución con el artículo transitorio 34 de la Carta Política, la Sala evidenció que al establecerse en ella un límite temporal al ejercicio de la función asignada al Veedor del Tesoro, consistente en "...impedir de oficio, o a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el término indicado el Presidente de la República incurrió en un claro exceso de la facultad de reglamentación atribuido, pues la norma constitucional consagra que el término para el ejercicio de dicha función es el de tres años que ella misma establece como el de duración del cargo público de Veedor.

Por lo anterior, no es de recibo para la Sala el argumento del recurrente, en el sentido de que el ejercicio de la mencionada función del Veedor. Se circunscribe a los períodos preelectorales o a aquellos en que se adelanten campañas políticas, pues, dada la claridad del mandato constitucional, no le es permitido al juez desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (Art. 27 Código civil) y, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ni el artículo transitorio 34 de la Carta ni otro del mismo rango establecen que las campañas electorales sólo se adelantarán o podrán adelantarse durante los tres (3) meses anteriores a cada elección.

En lo que concierne a la decisión de decretar la suspensión provisional de los efectos de los incisos 2o. y 3o. del artículo 11 acusado, la Sala se fundamentó en que mientras el artículo transitorio 34 de la Carta dispone que para efecto de cumplir con la indicada función, el Veedor tendrá derecho a pedir y obtener la colaboración de todos los organismos públicos que ejerzan funciones de control y vigilancia y de policía judicial, el acto acusado, contrariando de manera manifiesta dicha norma, “…Convirtió una función otorgada por el Constituyente en forma exclusiva y excluyente al Veedor, en una atribución compartida con la Procuraduría General de la Nación, sin ningún sustento, entregándole inclusive a esta última el poder decisorio definitivo en el ejercicio de la función y dejando al funcionario competente en virtud de la norma constitucional, solamente un poder condicionado y no definitivo".

En consecuencia reitera la Sala, el presidente de la República no podía limitar la autonomía y la independencia en el ejercicio de la dicha función constitucionalmente atribuida al Veedor y hacer depender de la voluntad de la Procuraduría, no sólo la validez de las decisiones adoptadas por ese funcionario sino su misma existencia.

Frente a las anteriores consideraciones, la mayoría de los argumentos del recurrente no son más que el resultado de un vano esfuerzo por sembrar dudas alrededor de las disposiciones suspendidas, inconstitucionalidad manifiesta de las disposiciones suspendidas, que no logran desvirtuar en lo más mínimo ninguno de los fundamentos de la providencia recurrida.

Sin perjuicio de lo expuesto que evidencia una vez más la manifiesta inconstitucionalidad de los actos demandados, la Sala pone de presente al recurrente que la decisión de suspender provisionalmente sus efectos no implica, un prejuzgamiento del fondo de las pretensiones de la demanda, sino que simplemente es el producto del cumplimiento de la alta y delicada función de administrar justicia y el fiel desempeño de las funciones que le han sido atribuidas, como es el caso concretamente de la institución de la suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

CONFIRMARSE el ordinal 2o. de la parte resolutiva del auto recurrido en reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia. de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO