100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033293SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull11001-03-25-000-2005-00150-00200711/10/2007SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_11001-03-25-000-2005-00150-00__2007_11/10/2007300332922007DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera por trato diferente a empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores particulares Se solicita la nulidad parcial de los artículos 40 y 43 y literal “a” del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en lo relativo al contrato individual de trabajo en general, porque según el actor, los artículos acusados además de atentar contra el derecho a la igualdad y al trabajo, desconoce los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En el caso concreto, el actor argumentó que las normas demandadas atentan contra el derecho a la igualdad y aunque no precisó el porque de tal afirmación, la Sala precisa, que el derecho de igualdad supone un trato similar a quienes se encuentran en condiciones iguales, y diferente a quienes están en distinta situación. En nuestro ordenamiento jurídico encontramos empleados de carrera administrativa, trabajadores particulares y trabajadores oficiales y no se puede pregonar igualdad de condiciones porque existe para cada uno de los grupos de trabajadores un régimen especial. En efecto, la Ley 909 de 2004 regula a los empleados públicos; el régimen individual de los trabajadores oficiales se encuentra establecido en las Leyes 6 de 1945 y 61 de 1987 y en los Decretos 2127 de 1945 y los trabajadores particulares se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Si bien, la vinculación de los trabajadores oficiales se realiza a través del contrato de trabajo, al igual que los trabajadores privados, sus regímenes laborales son distintos debido a que los primeros prestan su servicio al Estado mientras que los últimos satisfacen necesidades privadas o intereses particulares. De acuerdo a las anteriores consideraciones, no se puede predicar la violación del derecho de igualdad en el caso objeto de estudio porque, estando frente a grupos de trabajadores que la única afinidad que presentan es su vinculación mediante un contrato de trabajo, ilógico sería que recibieran un trato igual o similar. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO – Plazo. Prórroga El artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que quedarían vigentes las normas que regulan entre otros, el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales. Es decir, que son las normas anteriores al código que se aplicaban a trabajadores oficiales, las que continúan rigiendo las relaciones de la administración pública con sus servidores, mientras no hayan sido modificadas por leyes posteriores. En consecuencia, del análisis de los artículos acusados, no obstante haber sido expedidos en vigencia de la Constitución Política de 1886, al regular lo atinente al contrato de trabajo celebrado a término indefinido, o lo que es lo mismo, sin estipular término alguno, que por el sólo hecho de que se determine que los mismos se entiendan pactados por el término de seis meses y si el trabajador continúa laborando, se prorroguen por el mismo tiempo, no se puede predicar que las normas acusadas atenten contra los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 ni contra ninguna otra disposición de la Constitución Política de 1991. Además, de la comparación de los artículos 8 de la Ley 6ª de 1945, y 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la misma, se comprueba que el Decreto acusado en ningún momento extralimitó el ámbito del ejercicio reglamentario que la Constitución le permite. La Ley 6ª de 1945, estableció un plazo presuntivo de seis meses, parámetro dentro del cual el Decreto 2127 del mismo año reglamentó dicha situación, precisando que el plazo de los seis meses es respecto a los a los contratos a término indefinido, que entre otras cosas, también están considerados en la citada ley. Nota de Relatoría: La Sala retoma los planteamientos expuestos en la sentencia de 13 de septiembre de 2007 proferida dentro del expediente 0414-2003, Magistrado Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, asunto en el cual se examinó la legalidad de las mismas normas impugnadas en este proceso.
Sentencias de NulidadAlejandro Ordóñez MaldonadoNIXON TORRES CARCAMO11/10/2007Decreto 2127 de 1945Identificadores10030127400true1221197original30125450Identificadores

Fecha Providencia

11/10/2007

Fecha de notificación

11/10/2007

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alejandro Ordóñez Maldonado

Norma demandada:  Decreto 2127 de 1945

Demandante:  NIXON TORRES CARCAMO


DERECHO A LA IGUALDAD – No se vulnera por trato diferente a empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores particulares

Se solicita la nulidad parcial de los artículos 40 y 43 y literal “a” del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en lo relativo al contrato individual de trabajo en general, porque según el actor, los artículos acusados además de atentar contra el derecho a la igualdad y al trabajo, desconoce los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. En el caso concreto, el actor argumentó que las normas demandadas atentan contra el derecho a la igualdad y aunque no precisó el porque de tal afirmación, la Sala precisa, que el derecho de igualdad supone un trato similar a quienes se encuentran en condiciones iguales, y diferente a quienes están en distinta situación. En nuestro ordenamiento jurídico encontramos empleados de carrera administrativa, trabajadores particulares y trabajadores oficiales y no se puede pregonar igualdad de condiciones porque existe para cada uno de los grupos de trabajadores un régimen especial. En efecto, la Ley 909 de 2004 regula a los empleados públicos; el régimen individual de los trabajadores oficiales se encuentra establecido en las Leyes 6 de 1945 y 61 de 1987 y en los Decretos 2127 de 1945 y los trabajadores particulares se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Si bien, la vinculación de los trabajadores oficiales se realiza a través del contrato de trabajo, al igual que los trabajadores privados, sus regímenes laborales son distintos debido a que los primeros prestan su servicio al Estado mientras que los últimos satisfacen necesidades privadas o intereses particulares. De acuerdo a las anteriores consideraciones, no se puede predicar la violación del derecho de igualdad en el caso objeto de estudio porque, estando frente a grupos de trabajadores que la única afinidad que presentan es su vinculación mediante un contrato de trabajo, ilógico sería que recibieran un trato igual o similar.

CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO – Plazo. Prórroga

El artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que quedarían vigentes las normas que regulan entre otros, el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales. Es decir, que son las normas anteriores al código que se aplicaban a trabajadores oficiales, las que continúan rigiendo las relaciones de la administración pública con sus servidores, mientras no hayan sido modificadas por leyes posteriores. En consecuencia, del análisis de los artículos acusados, no obstante haber sido expedidos en vigencia de la Constitución Política de 1886, al regular lo atinente al contrato de trabajo celebrado a término indefinido, o lo que es lo mismo, sin estipular término alguno, que por el sólo hecho de que se determine que los mismos se entiendan pactados por el término de seis meses y si el trabajador continúa laborando, se prorroguen por el mismo tiempo, no se puede predicar que las normas acusadas atenten contra los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 ni contra ninguna otra disposición de la Constitución Política de 1991. Además, de la comparación de los artículos 8 de la Ley 6ª de 1945, y 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la misma, se comprueba que el Decreto acusado en ningún momento extralimitó el ámbito del ejercicio reglamentario que la Constitución le permite. La Ley 6ª de 1945, estableció un plazo presuntivo de seis meses, parámetro dentro del cual el Decreto 2127 del mismo año reglamentó dicha situación, precisando que el plazo de los seis meses es respecto a los a los contratos a término indefinido, que entre otras cosas, también están considerados en la citada ley.

Nota de Relatoría: La Sala retoma los planteamientos expuestos en la sentencia de 13 de septiembre de 2007 proferida dentro del expediente 0414-2003, Magistrado Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, asunto en el cual se examinó la legalidad de las mismas normas impugnadas en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDAConsejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00150-00(6894-05)

Actor: NIXON TORRES CARCAMO

AUTORIDADES NACIONALES

Procede la Sala a emitir sentencia en la acción de simple nulidad formulada por NIXON TORRES CARCAMO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

NIXON TORRES CARCAMO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad parcial de los artículos 40 y 43 y literal “a” del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que establecen lo siguiente:

“ARTICULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. (Lo subrayado es lo que se demanda)

“ARTICULO 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.(Lo subrayado es lo que se demanda)

ARTICULO 47. El contrato de trabajo termina:

a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo;(Lo subrayado es lo que demanda)

(…)

Los hechos de la demanda se resumen así:

El Presidente de la República expidió el Decreto 2127 de 1945 “Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo en general”.

En la expedición del Decreto, el Presidente de la República y el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, hoy Ministerio de la Protección Social, reglamentaron el período de 6 en 6 meses en los contratos a término indefinido por fuera del contexto sustantivo señalado en el artículo 8 de la Ley 6 de 1945.

Este Decreto, que aún hoy se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, está descontextualizado con lo normado en la actual Constitución Política de Colombia y que derogó la Constitución de 1986 fuente y contexto jurídico vigente para la época de la expedición del Decreto 2127 de 1945.

Como normas violadas invocó los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 8º de la Ley 6 de 1946 y la Ratio Decidendi de las sentencias C-003 de 1998 y SU de 1999 de la Corte Constitucional.

En el concepto de violación argumentó que las normas demandadas atentan contra el derecho fundamental al trabajo porque colocan a los trabajadores oficiales en condiciones de desigualdad y desmejoramiento en su vida laboral, al ser sometidos a unos cortes periódicos, donde el tiempo trabajado con anterioridad es perdido por el trabajador no es computado en el resarcimiento o indemnización de perjuicios que le ocasiona el ser desvinculado de forma unilateral por el Estado porque solamente se le computan, indistintamente de los años laborados, 6 meses de la relación laboral.

Si la Administración requiere de la contratación indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a la liquidación periódica, cada 6 meses, de todos los trabajadores que así se hayan vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término indefinido, es claro que la liquidación semestral resulta contrario a los principios constitucionales de celeridad, economía y eficacia. Siendo esto así, las normas acusadas no admiten tal interpretación, sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de los trabajadores, la cual se ve amenazada por las normas que se acusan, puesto que desconocen los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución de 1991.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOICAL, se opuso a las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan así:

No se infringieron disposiciones Superiores en razón a que si bien el trabajo es un derecho fundamental, la norma acusada no lo desconoce pues al legislador se le dio la libertad para determinar las distintas clases de contratos, su tiempo de duración o la modalidad de configuración, asi pues, el contrato de trabajo que es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales con la administración, goza de la autonomía de las partes pues es una vinculación de tipo contractual que se rige por leyes especiales, entre ellas las, normas demandadas.

Además. las normas acusadas no desconocen el ordenamiento jurídico porque se expidieron con fundamento en la facultad reglamentaria de que gozaba el Presidente de la República concedida por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución de 1886, facultad que se mantiene en la Carta Política de 1991.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

Consideró que los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6º del mismo año, en lo relativo al contrato de trabajo en general, no violan normas constitucionales ni legales si se tiene en cuenta que, que las mismas garantizan al trabajador que mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, sus contratos continúan vigentes, es decir, les da el carácter de ilimitados en el tiempo a aquellos contratos en los cuales no se estipuló término alguno, asegurando para el trabajador su derecho de permanencia en el servicio mientras cumpla con sus obligaciones o no concurra ninguna de las circunstancias que, conforme a la ley, termina el contrato o autoriza al Estado para ponerle fin al mismo, y contrario a lo que afirma el actor, estos acuerdos brindan al trabajador mayor estabilidad y seguridad que los mismos contratos a término fijo.

Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se solicita la nulidad parcial de los artículos 40 y 43 y literal “a” del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en lo relativo al contrato individual de trabajo en general, porque según el actor, los artículos acusados además de atentar contra el derecho a la igualdad y al trabajo, desconoce los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.

En lo atinente al fondo del asunto, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asunto de idéntica naturaleza al problema que ahora se examina, razón por la cual se retoman los planteamientos expuestos en la sentencia de 13 de septiembre de 2007 proferida dentro del expediente 0414-2003, Magistrado Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, asunto en el cual se examinó la legalidad de las mismas normas impugnadas en este proceso.

En el caso concreto, el actor argumentó que las normas demandadas atentan contra el derecho a la igualdad y aunque no precisó el porque de tal afirmación, la Sala precisa, que el derecho de igualdad supone un trato similar a quienes se encuentran en condiciones iguales, y diferente a quienes están en distinta situación.

En nuestro ordenamiento jurídico encontramos empleados de carrera administrativa, trabajadores particulares y trabajadores oficiales y no se puede pregonar igualdad de condiciones porque existe para cada uno de los grupos de trabajadores un régimen especial. En efecto, la Ley 909 de 2004 regula a los empleados públicos; el régimen individual de los trabajadores oficiales se encuentra establecido en las Leyes 6 de 1945 y 61 de 1987 y en los Decretos 2127 de 1945 y los trabajadores particulares se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

Si bien, la vinculación de los trabajadores oficiales se realiza a través del contrato de trabajo, al igual que los trabajadores privados, sus regímenes laborales son distintos debido a que los primeros prestan su servicio al Estado mientras que los últimos satisfacen necesidades privadas o intereses particulares.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, no se puede predicar la violación del derecho de igualdad en el caso objeto de estudio porque, estando frente a grupos de trabajadores que la única afinidad que presentan es su vinculación mediante un contrato de trabajo, ilógico sería que recibieran un trato igual o similar.

Con respecto al desconocimiento de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, alegados por el actor, es importante resaltar que el artículo 492 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que quedarían vigentes las normas que regulan entre otros, el derecho individual del trabaja en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales. Es decir, que son las normas anteriores al código que se aplicaban a trabajadores oficiales, las que continúan rigiendo las relaciones de la administración pública con sus servidores, mientras no hayan sido modificadas por leyes posteriores.

En consecuencia, del análisis de los artículos acusados, no obstante haber sido expedidos en vigencia de la Constitución Política de 1886, al regular lo atinente al contrato de trabajo celebrado a término indefinido, o lo que es lo mismo, sin estipular término alguno, que por el sólo hecho de que se determine que los mismos se entiendan pactados por el término de seis meses y si el trabajador continúa laborando, se prorroguen por el mismo tiempo, no se puede predicar que las normas acusadas atenten contra los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 ni contra ninguna otra disposición de la Constitución Política de 1991.

Ahora bien, el artículo 8 de la Ley 6ª de 1945 consagra:

“ARTICULO 8o. El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de cinco (5) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses” (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Por su parte, el Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley anterior establece:

ARTICULO 40. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales (Negrillas y subrayado fuera del texto)

ARTICULO 43. El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses…(Negrillas y subrayado fuera del texto)

ARTICULO 47. El contrato de trabajo termina:

a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; (Negrillas y subrayado fuera del texto)

(…)

La Sala precisa que el artículo 8 de la Ley 6ª de 1945 fue modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946 cuyo texto es el siguiente:

El contrato de trabajo no podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6) meses.

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia 003 de 1998 en el entendido de que la disposición no impida la celebración de contratos de trabajo a término indefinido con la Administración Pública, cuando así lo estipulen las partes. Al respecto expresó la Corte:

“Los artículos transcritos resultan útiles porque revelan la interpretación que en su momento se hizo del artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, y que puede ser extensiva a la norma demandada. En efecto de acuerdo con ellos, lo que establece el artículo 8 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, es que el plazo máximo del contrato a término fijo es de dos (2) años. Y que en los contratos en los cuales se conviene que serán a término indefinido o en aquellos en los cuales simplemente no se menciona ningún término, se entenderá que se celebraron por un plazo de seis (6) meses.”

Además, de la comparación de las normas transcritas, se comprueba que el Decreto acusado en ningún momento extralimitó el ámbito del ejercicio reglamentario que la Constitución le permite. La Ley 6ª de 1945, estableció un plazo presuntivo de seis meses, parámetro dentro del cual el Decreto 2127 del mismo año reglamentó dicha situación, precisando que el plazo de los seis meses es respecto a los a los contratos a término indefinido, que entre otras cosas, también están considerados en la citada ley.

Suficientes son las razones precedentes, para que la Sala procede a denegar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

ESTÉSE a lo dispuesto en la sentencia de 13 de septiembre de 2007 proferida dentro del expediente 0414-2003, Magistrado Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, asunto en el cual se examinó la legalidad de las mismas normas impugnadas en este proceso.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.-

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

ALFONSO MARÍA VARGAS RINCÓN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

JAIME MORENO GARCÍA GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO