Fecha Providencia | 16/08/2007 |
Fecha de notificación | 16/08/2007 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado
Norma demandada: Decreto 1919 de 2002
Demandante: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
EMPLEADOS PUBLICOS Y TRABAJADORES TERRITORIALES - Decreto 1919 de 2002: Respeto a derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL - Con el Decreto 1919 de 2002 no hubo desmejora salarial ni prestacional / DECRETO 1919 DE 2002 - Legalidad respecto de derechos adquiridos
Reiteración jurisprudencias de la sentencia del 19 de mayo de 2005, expediente 4396-02, M.P. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, que negó la nulidad de las expresiones “ vinculados” del articulo 1 y “1133 y 1808 de 1994” del articulo 6.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala plena de la Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “A”
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00024-00(0530-06)
Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
1. El ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER, en ejercicio de la acción pública de nulidad solicita que se declare la nulidad absoluta del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la República, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial”.
2. El Decreto acusado es del siguiente tenor:
DECRETO NUMERO 1919 DE 2002
(agosto 27)
Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992,
CONSIDERANDO:
Que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales;
Que como consecuencia de lo, (sic) anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador.
Que la Constitución, Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley;
Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad,
DECRETA:
Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.
Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 3°. Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.
Artículo 4°. El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.
Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
….”
3. El demandante alega que el decreto acusado viola los artículos 1º, 53 y 58 de la C.P.
A su juicio, al comparar el artículo primero de la C.P. con el decreto 1919 de 2002, se encuentra que éste vulnera en forma flagrante el texto constitucional, ya que al contrario de hacer prevalecer el concepto de Estado Social de Derecho, atenta contra los elementos o características del aparato estatal, a saber: Estado Social de Derecho, República Unitaria, con descentralización y autonomía de las entidades territoriales, democrático, pluralista y participativo.
Dice el actor que el decreto acusado quebranta la jerarquía normativa dispuesta constitucionalmente, al modificar una norma superior como la ley 4ª de 1992, por la cual se regula en forma amplia y general lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos de Colombia. Es decir, continúa el demandante, que el Decreto 1919 de 2002 reforma una norma de superior jerarquía (Ley 4ª de 1992) haciendo prevalecer el decreto ordinario sobre una ley marco, con lo cual se genera un verdadero caos jurídico, al tiempo que se desconocen claros principios universales del derecho como son los derechos adquiridos de los trabajadores.
Agrega que el decreto acusado regula un asunto de iniciativa exclusiva del legislador (art. 150 numeral 19) como es el relacionado con el régimen salarial y prestacional de todo el sector público, y si bien es cierto que el Gobierno tiene una facultad reglamentaria, como lo ha precisado la Corte Constitucional tal atribución es exclusivamente reglamentaria sobre las leyes marco, pero en ningún caso puede una norma inferior modificar o reformar las garantías de los derechos adquiridos de los trabajadores de los entes territoriales, establecidos en forma precisa en la Ley 4ª de 1992.
CONTESTACION DE LA DEMANDA4. Contestaron la demanda el Ministerio de Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4.1. El Ministerio de Protección Social expresó que el Congreso Nacional en desarrollo de la facultad establecida en los literales e) y f), del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
Que por su parte, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 consagró lo correspondiente al régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y, en el artículo 10º, dispuso lo concerniente a los derechos adquiridos.
Que con fundamento en los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales en el nivel territorial, con el fin de unificarlos con las prestaciones reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, teniendo en cuenta los criterios definidos por la Ley 4ª de 1992 y respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
Dijo que el Gobierno Nacional en el marco constitucional y legal tiene la competencia para establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, al igual que le asiste competencia para fijar estos mismos factores a los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal.
Citó y transcribió apartes de la Sentencia T-496 de 1993, respecto de la protección de los derechos adquiridos y concluyó que, conforme al artículo 10º de la Ley 4ª de 1992, no existen derechos adquiridos en contra de la ley.
4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones del libelo. Argumentó que la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados y el régimen de prestaciones sociales mínimas para los trabajadores oficiales, es conjunta del Congreso y del Presidente de la República. Que de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literales e) y f), la facultad del Congreso se reduce a dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen prestacional y salarial de los empelados públicos y los trabajadores oficiales; que con fundamento en dicha norma constitucional, el legislativo expidió la ley 4ª de 1992, ley marco o cuadro en la cual señaló los criterios y objetivos que el Gobierno debe desarrollar en ejercicio del poder reglamentario ampliado que corresponde a esta clase de leyes, como lo hizo al expedir el Decreto 1919 de 2002.
Manifestó que no es dable afirmar que se vulneró el artículo 53 de la C.P., pues como es sabido los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado al patrimonio del titular del derecho y no puede predicarse que la relación legal que vincula a un funcionario con la administración haga parte de su patrimonio porque sobre el vínculo laboral no se adquiere un derecho.
Concluyó que el Decreto 1919 de 2002, lo que hace es regular las prestaciones sociales que aún no se han consolidado en cabeza de un servidor público y que son por lo tanto, meras expectativas, circunstancia que no vulnera ni la constitución ni la ley 4ª de 1992, pues el servidor no tiene derecho adquirido a un régimen prestacional sino a las prestaciones que con anterioridad a la norma se le hayan causado o se le hayan consolidado.
5. Concurrió al proceso el ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, en calidad de impugnante, quien manifestó que corresponde al legislador mediante la técnica de las leyes marco, definir las reglas generales sobre las prestaciones sociales de los empleados públicos de las entidades territoriales y al Gobierno Nacional con base en estos criterios generales, definir el régimen prestacional de estos empleados públicos.
Agregó que no existen derechos adquiridos en contra de la ley y, por tanto, las normas de orden territorial que reconocen prestaciones sociales no generan un derecho para los servidores públicos beneficiarios de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
Manifestó que la protección legal que reconoce el decreto demandado se predica de las prestaciones sociales causadas, lo mismo que de las que hayan ingresado al patrimonio de los servidores públicos, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6. Presentó alegatos en la oportunidad procesal prevista para ello el agente del Ministerio Público, quien solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado dijo que el Decreto 1919 de 2002 fue expedido en ejercicio de facultades otorgadas por el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992; que fue la Corte Constitucional la que fijó el alcance de la competencia del Gobierno en materia de salarios de los empleados públicos del sector territorial, mediante la Sentencia C-351 de 1995, al precisar que la expresión “servidores públicos” contenida en el artículo 12 de la ley 4ª de 1992, no puede aplicarse a los trabajadores oficiales territoriales ni a los miembros de las Corporaciones públicas territoriales.
Que dentro del anterior marco jurídico y jurisprudencial, el Gobierno Nacional tiene competencia para regular el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, asimilándolo al de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, lo que significa que sólo respecto de quienes no ostentan tal carácter, como lo son los miembros de las Corporaciones Públicas, carece de tal potestad.
Agregó que en materia prestacional, el artículo 2 de la ley 4ª de 1992 determinó como criterio para expedir el referido régimen, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, en el sentido de no desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, condición que no se aplica a las meras expectativas, pues es necesario que se trate de situaciones consolidadas.
CONSIDERACIONESConforme a los argumentos planteados en la demanda, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hubo exceso de facultades por parte del Gobierno Nacional al fijar, mediante el Decreto acusado, el régimen prestacional para los servidores públicos del nivel territorial, por haberlos sometido al mismo régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con lo cual se desconoció el principio fundamental de los derechos adquiridos y se ocasionó una desmejora en las prestaciones sociales de aquellos.
Para examinar la legalidad de la norma acusada frente a las censuras que le endilga el actor, es necesario que la Sala haga las siguientes precisiones:
La Carta Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le asignó al Congreso de la República la facultad para fijar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otros efectos, para señalar el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y “regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales”.
En ejercicio de su competencia, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, cuyo artículo 12 dispuso:
“El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.
PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.”
El anterior precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al Gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.”.
Respecto de la facultad del Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del orden territorial, dijo la Corte en la citada sentencia:
“No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos … no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales … Del artículo 150-19 de la C.P. se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia …
La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley”.
La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos.
….”. (Se destaca).
La Sala observa que el Decreto acusado establece en el artículo 1º que a partir de su vigencia, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, de todos los niveles -departamental, municipal, distrital- gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional; por lo que ninguna censura puede hacerse a tales previsiones, pues del análisis que hizo otrora la Corte, las facultades del Gobierno Nacional para señalar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos del orden territorial, encuentran pleno respaldo constitucional, sin que por ello se estime que la potestad que le fue atribuida a las entidades territoriales para determinar el régimen salarial, a través de sus órganos competentes, se vean limitadas en su autonomía o se tornen inocuas.
Las consideraciones de la Corte Constitucional son suficientes para desechar la censura por exceso en las facultades del Gobierno, por cuanto el decreto demandado fue proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades legales, las cuales están acordes con el orden constitucional.
En el mismo sentido, la alegada fijación de “un régimen de prestaciones trasladado” que corresponde a la fijación en el sector territorial del régimen del orden nacional, como técnica regulativa no comporta un desbordamiento porque se trata de un aspecto formal; lo sustancial es que lo establezca respetando el marco regulatorio de la Ley 4ª de 1992, conforme ya se expresó.
De otra parte, el artículo 5º del Decreto 1919 de 2002, establece:
“Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados.
Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos.”.
Del texto de la norma la Sala deduce que la definición de derecho adquirido está dirigida exclusivamente a producir efectos dentro del régimen que regula, y como tal no constituye un límite o un nuevo marco de la Ley 4ª de 1992; no se trata de una regulación general que limite, restringa o reduzca el campo de acción del ejecutivo en materia de la regulación allí autorizada. Así entendida la regulación es evidente que no existe desbordamiento del ejecutivo, porque el Gobierno puede fijar los alcances del régimen que regula y su aplicación.
Ahora bien, respecto de la competencia del Gobierno para la expedición del acto acusado y el desconocimiento de los derechos adquiridos, ya esta Sala en sentencia del 19 de mayo de 2005, denegó la nulidad de las expresiones “vinculados” del artículo 1º y “1133 y 1808 de 1994” del artículo 6º del Decreto 1919 de 2002. Estos son algunos de sus apartes:
“... por el Decreto 1919 de 2002 limitó el pago de las prestaciones, en el caso de los empleados del Distrito Capital, a las que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Publico y, por la expresión acusada, extendió este régimen, a los empleados públicos “vinculados”, desconociendo que existían empleados Distritales que gozaban de otras clases de prestaciones diferentes a las allí señaladas porque a ellos se les aplicaba el régimen anterior.
En principio podría afirmarse que el Presidente de la República, con esta actuación, como lo alegan los demandantes, desbordó los lineamientos generales fijados por el legislador, concretamente, la prohibición contenida en el artículo 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992, al desmejorar las prestaciones que venían devengando los empleados públicos ya vinculados.
Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5º del Decreto 1919 de 2002, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían devengado de conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas. (Se destaca).
Al respecto, conviene indicar, como lo hizo la Sala de Consulta en su concepto No. 1393, Consejero Ponente Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, que el régimen distrital, en lo referente a regulaciones legales, no aparece desmejorado con la expedición del decreto acusado porque el régimen “prestacional anterior” al que se refieren los decretos 1133 y 1808, “no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminada de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, incluido el Distrito Capital, antes Especial.”.
(....)
En conclusión, no se observa que el régimen legal de los empleados públicos del orden territorial y distrital sufriera una desmejora, antes por el contrario aparece como más benéfico.
De otra parte, no se puede considerar que la expresión “continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando” de los decretos 1133 y 1808 de 1994, hubiesen legalizado las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actas de convenio pues tales actos van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos con carencia absoluta de competencia y, en consecuencia, no pueden originar derechos adquiridos.
En suma, la expresión “vinculados”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, no vulneró la ley 4ª de 1992 ni la Constitución Política porque no desmejoró, en lo legal, los salarios y prestaciones de los empleados que venían vinculados con el Distrito, en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994. Debe destacarse que los empleados públicos están regidos por una vinculación legal y reglamentaria en la que no es posible establecer salarios o prestaciones que no se fundamenten en la Constitución o en la Ley, ni pueden negociar con la administración prerrogativas extralegales.
La pretensión de nulidad de la derogatoria expresa de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, contenida en el artículo 6º, no tiene vocación de prosperidad porque mediante el decreto acusado se unificó el régimen territorial y el Distrital y ello comporta la derogatoria de los regímenes especiales vigentes en el Distrito, lo que no sólo no vulnera ninguna norma superior sino que desarrolla y aplica el principio de igualdad.
Además, como ya lo ha señalado esta Sección[1], el Estado no está obligado a mantener un régimen benéfico de forma permanente porque las instituciones y sus regulaciones deben adecuarse al orden social, cultural y económico que gobierna el momento, de manera que una prestación social no puede permanecer perenne y sólo ser modificada en lo favorable, si bien deben respetarse los salarios y prestaciones que perciban quienes están vinculados al momento de la expedición del nuevo régimen regulatorio, siempre y cuando estén amparados por la Constitución y la ley.”[2]
El pronunciamiento anterior, releva a la Sala de una nueva decisión sobre el Decreto acusado, en lo que se refiere a la supuesta vulneración de los derechos adquiridos en relación con regímenes anteriores de rangos diferentes al legal.
En conclusión, como ya en la sentencia trascrita la Sala decidió la solicitud de nulidad de las expresiones “vinculados” del artículo 1º y “1133 y 1808 de 1994”, del artículo 6º del Decreto 1919 de 2002, denegando las pretensiones de la demanda, se dispondrá estarse a lo resuelto en la citada sentencia respecto de tales expresiones, y como los razonamientos que fueron sustento de la medida allí adoptada, son también válidos en este caso para despachar desfavorablemente las súplicas, se denegará la pretensión de nulidad de las demás disposiciones del Decreto acusado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. ESTESE A LO RESUELTO en sentencia del 19 de mayo de 2005 proferida dentro del expediente 4396-02, que denegó la nulidad de las expresiones “vinculados” del artículo 1º y “1133 y 1808 de 1994” del artículo 6º del Decreto 1919 de 2002.
2. DENIEGANSE las pretensiones de nulidad de las demás disposiciones del Decreto acusado.
Archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASELa anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCIA
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ ALFONSO VARGAS RINCON
[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de marzo de 2002, actor JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 1100103250199 00 (3305-00).
[2] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. 4396-02.