Fecha Providencia | 26/11/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: Decreto 2135 de 30 de diciembre de 1992
Demandante: ANGEL IGNACIO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS - HIMAT
DECRETO DE LEGISLACIONES DE FACULTADES CONSTITUCIONALES / Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL / CONSEJO DE ESTADO - Competencia residual
Atribuirle a esta Corporación la Carta Política la competencia residual en el artículo 237 numeral 2o., para Juzgar esos Decretos, tal juzgamiento supone necesariamente el trámite consagrado en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, las cuales contemplan la medida de suspensión provisional cuando se reúnen los requisitos a que alude el artículo 152 del mismo. Es indiscutible entonces, que los Decretos originados en el artículo transitorio 20 son ACTOS ADMINISTRATIVOS y contra los mismos cabe la medida precautoria de que trata el artículo 238 de la Constitución Política.
DECRETO DE LEGISLACIONES DE FACULTADES CONSTITUCIONALES / HIMAT - Reestructuración
El señalamiento del plazo para que las juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación es función de carácter administrativo que aquellos organismos tienen en forma permanece (artículo 26 literal b) del Decreto Ley 1050 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de indicación de término alguno para su ejercicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa fe de Bogotá, D. C., veintiséis, (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2568
Actor: ANGEL IGNACIO RAMIREZ Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS - HIMAT
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Se decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el representante judicial del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT - , contra el auto de 3 de septiembre del presente año, en cuanto en su punto II, decretó la suspensión provisional de los efectos de las siguientes expresiones:
“..Dentro del término para llevar a cabo el proceso reestructuración del Instituto... " y "...Dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto", contenidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 2135 de 30 de diciembre de 1992 "por el cual se reestructura el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.
I. EL AUTO RECURRIDO
Sostuvo esta Sección, en lo pertinente, la siguiente:
".. Se endilga por los actores la manifiesta y ostensible violación del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, por parte de los artículos y 15 del acto enjuiciado.
Preceptúan las citadas normas:
"Articulo 14. Supresión de Empleos. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto, la Junta Directiva suprimirá los empleos o cargos vacantes y los desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales cuando ellos no fueran necesarios en las respectivas plantas de personal como consecuencia de dicha decisión".
"Artículo 15. Programa de Supresión de Empleos. La supresión de empleos o cargos, en los términos previstos en el artículo anterior, suplirá de acuerdo con el programa que apruebe la Junta Directiva para ejercitar las decisiones adoptadas, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto".
Sobre el particular, cabe anotar:
Como lo ha expresado en diversos pronunciamientos, en virtud del artículo transitorio 20 la Asamblea Nacional le confirió facultades al Gobierno Nacional por el término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, para reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
La Sala ha considerado que la función de reestructurar lleva ínsita la de supresión de empleos y que el Gobierno Nacional tenía un plazo improrrogable de 18 meses que venció el 7 de enero de 1993, para ejercitarla. Igualmente ha estimado que terminado el plazo dichas facultades regresaban a sus titulares permanentes por mandato de la Constitución o de la Ley, esto es, al Congreso, al Presidente de la República y a otras autoridades administrativas.
Al confrontar la preceptiva del artículo transitorio 20 con los artículos transcritos y acusados, la Sala advierte sin mucho esfuerzo que deben suspenderse provisionalmente sus efectos por infringir en forma manifiesta a aquél, por cuanto exceden el plazo allí previsto, las siguientes expresiones contenidas así:
".. Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto en el artículo 14. "... Dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto", en el artículo 15
II. - FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, aduce, en esencia, los siguientes argumentos:
1o): Las disposiciones de los artículos 14 y 15 del Decreto 2135 de 1992, por ser elementos de un texto con naturaleza de Ley, no pueden ser suspendidos, toda vez que la Constitución Política en su artículo 23 8, reserva la posibilidad de aplicar esa medida excepcional sólo a los actos administrativos, y es claro que el Decreto citado no pertenece a esta categoría jurídica.
La demanda omite considerar, y el auto recurrido incurre en ese yerro, que no puede haber violación de textos superiores (artículo 20 transitorio de la Constitución) por parte del texto de la ley acusada y cuya suspensión se dispuso, pues resulta que el Legislador extraordinariamente habilitado por el Constituyente no confirió a través de las disposiciones acusadas y suspendidas a la Junta Directiva del HIMAT una función de naturaleza legal, o sea, aquella privativa del legislador ordinario, pues, según la Constitución y la Ley, la facultad de adoptar las plantas de personal y de introducir en ellas supresión de cargos, es de naturaleza administrativa, y en los Establecimientos Públicos y en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado compete ejercerlas a la Junta Directiva.
2o): El artículo transitorio 20 dispuso que el Gobierno, Nacional reestructurará, entre otras entidades, los establecimientos públicos, dentro del término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, con el fin de ponerlos en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.
Qué de inconstitucional tiene, entonces, que el Gobierno hubiera dispuesto precisamente para cumplir el mandato recibido del artículo transitorio 20 de Constitución que la Junta Directiva procediera, en el marco de la reorganización prevista en el citado artículo, constitucional, a reformar los estatutos y a adoptar la estructura interna y la planta de personal
Esas no son funciones legislativas según la Constitución, sino de naturaleza administrativa, como se desprende del hecho que la propia Constitución en el artículo 189, numerales 15 y 16, atribuya en el sector central tal cometido al Gobierno, y que las normas legales las atribuyan, en el sector descentralizado por servicios, a las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículo 26 del Decreto Ley 1050 de 1968).
3o): El hecho de que el Ejecutivo, en virtud de poderes transitorios de naturaleza legislativa haya fijado plazos a los órganos administrativos para que dentro de ellos dichos organismos cumplieran funciones administrativas que les son propias, de adoptar estatutos, la estructura interna y la planta de personal, no tiene el efecto taumatúrgico de convertir esas funciones en unas de naturaleza legislativa, para así poder sentar sofísticamente la conclusión de que hubo prórroga de las funciones legislativas extraordinarias confiadas al Ejecutivo para modernizar la Administración del Estado.
La Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre este particular, en la sentencia que puso término al proceso promovido" contra el Decreto que reorganizó el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, y, con fundamento en la jurisprudencia allí sentada, debe disponerse la revocatoria del auto recurrido.
III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. - La censura planteada por el recurrente respecto de que el Decreto 2135 de 1992 no pertenece a la categoría jurídica de los actos administrativos y, por lo tanto, no puede ser suspendido provisionalmente, no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones:
Como lo ha sostenido la Sala en varios pronunciamientos, los Decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, en razón de la autoridad que los expide: el Gobierno Nacional, son ACTOS ADMINISTRATIVOS. Cosa diferente es que por su contenido material tengan la misma fuerza o entidad normativa de la ley.
Al atribuirle a esta Corporación la Carta Política la competencia residual en el artículo 237 numeral 2o., para juzgar esos Decretos, tal juzgamiento supone necesariamente el trámite consagrado en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, las cuales contemplan la medida de suspensión provisional cuando se reúnen los requisitos a que alude el artículo 152 del mismo.
Es indiscutible entonces, que los Decretos originados en el artículo transitorio 20 son ACTOS ADMINISTRATIVOS y contra los mismos cabe la medida precautoria de que trata el artículo 238 de la Constitución Política.
2. - En relación con el aspecto de fondo, cabe precisar lo siguiente:
En el auto impugnado se ordenó la suspensión provisional de los efectos de las expresiones "... Dentro del término para llevar a cabo el proceso de reestructuración del Instituto y Dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto", contenidas, en un orden, en los artículos 14 y 15 del Decreto 2135 de 1992, porque excedió el término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20 para llevar a cabo la reestructuración.
Sobre el particular la Sala ratifica la posición que la venido sosteniendo, a partir de la sentencia de 9 de septiembre del presente año, a la cual hace referencia el recurrente (Expediente No. 2309, Actor: Juan Manuel Arrieta Herrera y otro, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), en el 7 sentido de que el señalamiento del plazo para que las Juntas o Consejos Directivos de los Establecimientos Públicos las Empresas Industriales y Comerciales del Estado adecuen la estructura interna y, la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del término de 18 meses previsto en el artículo transitorio 20, no puede considerarse como una prórroga de facultad legislativa excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, pues tal adecuación es función de carácter administrativo que aquellos organismos tienen en forma permanente (artículos 26 literal b) del Decreto Ley 1050 de 1968 y 74 del Decreto Ley 10 de 1978), para lo cual no requieren de autorización expresa ni de indicación de, término alguno para su ejercicio.
La consideración enunciada constituye razón suficiente para que se revoque la medida de suspensión provisional recurrida, dado que los plazos a que se refieren los artículos 14 y 15 tienen que ver con la adecuación de la estructura interna y de la planta de personal del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT - .
Debe, en consecuencia, revocadas el proveído recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
1) Tiénese al doctor CARLOS FERNEL QUINTERO QUINTERO, como representante judicial del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras - HIMAT - , de conformidad con los documentos obrantes a folios 203 a 206.
2) REVOCASE el punto II del auto de 3 de septiembre de 1993, y, en su lugar, se dispone: DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos 14 y 15 del Decreto acusado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 25 de noviembre de 1993.
MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
PRESIDENTE
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO