Fecha Providencia | 16/08/2007 |
Fecha de notificación | 16/08/2007 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
Norma demandada: Decreto 4433 de 2004
Demandante: CLUB DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
ASIGNACION DE RETIRO - Demanda de nulidad de disposiciones del régimen de los miembros de la fuerza pública / SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos. Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Niega suspensión provisional de norma relativa al régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia por no existir la infracción manifiesta de las normas invocadas
Acusa la parte actora que el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, es una reproducción exacta del Decreto Ley 2070 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 proferida el de 2004. Y en efecto, constata la Sala que las disposiciones acusadas son copia casi exacta del contenido del decreto ley declarado inexequible por la Corte Constitucional. El artículo 243 de la Constitución Política que señala el demandante en la solicitud de suspensión provisional, consagra lo siguiente: (…). Pues bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, consideró que el Decreto Ley 270 de 2003, que reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no podía ser expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por el Congreso de la República, sino que debía ser expedido, según el literal e), del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución política, con base en una ley marco que fijara las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. Fue así como el 30 de diciembre de 2004, con posterioridad al citado fallo de inconstitucionalidad, el Congreso de la República expidió la Ley Marco No. 923, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, tal y como lo advirtió la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política. Posteriormente, con base en esta ley marco, el Gobierno Nacional expide el Decreto acusado 4433 de 2004, de modo tal, que parte del contenido de aquel Decreto Ley 270 de 2003, fue expedido por el Gobierno Nacional ahora mediante aquel Decreto, correspondiéndole el control judicial ahora, no a la Corte Constitucional, sino al Consejo de Estado por ser un decreto expedido en desarrollo de una ley marco. Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que las disposiciones acusadas no pueden ser suspendidas por violación al artículo 243 de la Constitución Política, pues como ya se vio la sentencia C-432 de 2004, no hizo transito a cosa juzgada material, en cuanto no se realizó ningún pronunciamiento de fondo y el hecho de que el contenido del Decreto declarado inexequible fuera reproducido parcialmente en el Decreto 433, no enerva de ninguna forma la competencia de esta Corporación para confrontar el contenido del mismo, frente a la ley marco que lo respalda. Ahora bien, los cargos que hace el demandante en relación con la violación presunta de la Ley Marco 923, corresponderán a esta Sala, debido a la importancia de la materia regulada, dilucidarlos mediante la sentencia que ponga fin a este proceso y no mediante el mecanismo consagrado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el cual no permite efectuar un estudio pormenorizado y concienzudo de la trasgresión invocada en la demanda. En este orden de ideas, dado que con la simple confrontación directa de las normas demandadas con las disposiciones invocadas no se vislumbra una manifiesta infracción (artículo 152 del C.C.A.), habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión.
NOTA DE RELATORIA: Menciona sentencia de la Corte Constitucional C-432 de 2004.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00028-00(0545-07)
Actor: CLUB DE SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El Club de Suboficiales de la Policía Nacional, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó dentro del proceso como medida precautelativa la suspensión de los artículos 6 (parcial); 14; 23 (numerales 23.2.1; 23.2.2; 23.2.3; 23.2.4; 23.2.5; 23.2.6 y el parágrafo); 24; 25 (parágrafo 2º) del Decreto No. 4433 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
En su parecer, se viola de manera flagrante Constitución Política, pues el contenido de dichas disposiciones ya fue objeto de juicio de Constitucionalidad por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2002, cuando declaró la inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003.
La parte actora para demostrar lo anterior, muestra a folios 43 y 44 del expediente, un cuadro comparativo de los textos del Decreto Ley 270 de 2003, declarado inexequible por la Corte Constitucional y del Decreto 4433 de 2004, que en esta sede se demanda parcialmente.
Aduce que ninguna autoridad, incluido el Presidente de la República, puede reproducir el contenido material de una disposición declarada inexequible, mientras subsistan en la Carta Política las normas que sirvieron de causa para ello.
Agrega, en todo caso, que las disposiciones acusadas también violan la Ley Marco No. 923 de 2004, entre otras razones, porque no respetan los derechos, garantías, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la vigencia del decreto acusado.
CONSIDERACIONES
Acusa la parte actora que el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, es una reproducción exacta del Decreto Ley 2070 de 2003, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-432 proferida el de 2004.
Y en efecto, constata la Sala que las disposiciones acusadas son copia casi exacta del contenido del decreto ley declarado inexequible por la Corte Constitucional.
El artículo 243 de la Constitución Política que señala el demandante en la solicitud de suspensión provisional, consagra lo siguiente:
“Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada Constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” (Negrilla de la Sala)
Pues bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, consideró que el Decreto Ley 270 de 2003, que reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no podía ser expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por el Congreso de la República, sino que debía ser expedido, según el literal e), del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución política, con base en una ley marco que fijara las normas generales y los objetivos y criterios a que debe sujetarse el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública.
Concluyó la Corte que el otorgamiento de facultades al Presidente de la República para regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocía el ejercicio de la competencia concurrente, entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, que para la regulación de dichas materias ha establecido el Constituyente.
Como se ve, el motivo por el cual la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico el Decreto Ley 270 de 2003, no obedeció a vicios de fondo en cuanto al contenido material del mismo, sino por haber sido expedido por el Ejecutivo sin apoyo de una ley marco que lo respaldara, configurándose así una falta de competencia.
Fue así como el 30 de diciembre de 2004, con posterioridad al citado fallo de inconstitucionalidad, el Congreso de la República expidió la Ley Marco No. 923, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, tal y como lo advirtió la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.
Posteriormente, con base en esta ley marco, el Gobierno Nacional expide el Decreto acusado 4433 de 2004, de modo tal, que parte del contenido de aquel Decreto Ley 270 de 2003, fue expedido por el Gobierno Nacional ahora mediante aquel Decreto, correspondiéndole el control judicial ahora, no a la Corte Constitucional, sino al Consejo de Estado por ser un decreto expedido en desarrollo de una ley marco.
Conforme a lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que las disposiciones acusadas no pueden ser suspendidas por violación al artículo 243 de la Constitución Política, pues como ya se vio la sentencia C-432 de 2004, no hizo transito a cosa juzgada material, en cuanto no se realizó ningún pronunciamiento de fondo y el hecho de que el contenido del Decreto declarado inexequible fuera reproducido parcialmente en el Decreto 433, no enerva de ninguna forma la competencia de esta Corporación para confrontar el contenido del mismo, frente a la ley marco que lo respalda.
Ahora bien, los cargos que hace el demandante en relación con la violación presunta de la Ley Marco 923, corresponderán a esta Sala, debido a la importancia de la materia regulada, dilucidarlos mediante la sentencia que ponga fin a este proceso y no mediante el mecanismo consagrado en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, el cual no permite efectuar un estudio pormenorizado y concienzudo de la trasgresión invocada en la demanda.
En este orden de ideas, dado que con la simple confrontación directa de las normas demandadas con las disposiciones invocadas no se vislumbra una manifiesta infracción (artículo 152 del C.C.A.), habrá de negarse la suspensión provisional solicitada y habida consideración de que la demanda reúne los requisitos legales, se ordenará su admisión.
Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad, por el apoderado del Club de Suboficiales de la Policía Nacional (F.E).
2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Defensa Nacional o a quien haga sus veces, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 del C.C.A.
3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público.
4º. Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998.
5º. DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL de las disposiciones acusadas.
6º. Con el fin de llevar a cabo las notificaciones personales de rigor, debe la parte demandante suministrar la suma de $10.000, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASELa anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTEJAIME MORENO GARCIA ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PAEZ ALFONSO MARIA VARGAS RINCON