Fecha Providencia | 10/06/1993 |
Sala: -- Seleccione --
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2118 de 29 de diciembre de 1992
Demandante: MARIA EUGENIA SEGURA DE TAFUR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES CONSTITUCIONALES - Temporalidad / DANE - Reestructuración / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / PLAZO / SUSPENSION PROVISIONAL
Las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el Artículo transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal y desde el punto de vista del objetivo o finalidad, sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas Permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades. Agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras, a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas, conforme con la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 55 de Decreto 2118 de 1992, con fundamento en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades previstas en el mismo. SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del artículo 55 del Decreto 2118 de 1992, en la expresión: " ... dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2470
Actor: MARIA EUGENIA SEGURA DE TAFUR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La ciudadana María Eugenia Segura de Tafur, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 de C.C.A., acude ante esta Corporación para demandar, previa suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de Decreto 2118 de 29 de diciembre de 1992, "por el cual se reestructura el Departamento Administrativo Nacional de Estadística", expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.
Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades que exigen los artículos 137 y ss. de C.C.A. y que esta Corporación es competente para conocer de ella, será admitida en la parte resolutiva de . esta providencia.
SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL
En acápite especial de la demanda, la accionante solicita la suspensión Provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en los siguientes cargos (fls. 12 y 13):
1o. El artículo 55 del Decreto 2118 de 1992 incurre en violación de los artículos 20 Transitorio y 4 de la Constitución Política, pues "... prolongó arbitrariamente en 6 meses y DELEGO en el DANE las atribuciones para reestructurar' la entidad".
2o. Los artículos 44, 45, 46, 47 y 59 de Decreto acusado infringen los artículos 25, 53, 58, 122, 124, 125, "150 numeral 9 literales f" (sic) 189 14 y 215 de la Carta, pues "el artículo Transitorio 20 de la C.N. no le da facultades al Gobierno Nacional para crear, fusionar, suprimir empleos, estabilidad, modificar el régimen salarial, prestacional, convencional, de carrera administrativa, disciplinario de los funcionarios del DANE ".
3o. El Decreto 2118 de 1992 incurre en infracción manifiesta de los Artículos 1, 2, 4 y 20 Transitorio de la constitución, pues "La modernización de la entidad no está en consonancia con los mandatos de la Carta Política y emitió las evaluación es y recomendaciones de la Comisión Asesora del Gobierno Nacional".
4o. El Decreto acusado viola los artículos 101, 102, 122, 150 numerales 9, 11, 12 y 18, 189 numerales 14 y 20, 338, 345, 346 y 347 de la Carta Política, pues "el 20 Transitorio de la C. N. no le da facultades al Gobierno Nacional para imponer contribuciones, crear obligaciones, hacer gastos a cargo del Tesoro Público, tampoco para disponer de los bienes del estado a caulier (sic)
5o. "El representante legal del DANE, como agente que, ejecuta el Decreto 2118 de 1992, es responsable por los daños antijurídicos que cansen, (sic) de conformidad con el artículo 90 y 91 de la Carta".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A continuación la Sala analizará los cargos en que se fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en el mismo orden consignado en el acápite precedente, así:
l. El artículo 55 del Decreto 2118 de 1992 dispone lo siguiente:
"Artículo 55. Adecuación de la Estructura Interna y de Planta de Personal. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística procederá a determinar las modificaciones a la estructura interna de la planta de personal, que sean necesarias de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo.
"La planta de personal que se adopte empezará a regir para todos los efectos legales a partir de su publicación".
En cuanto a la solicitud de suspensión de la norma transcrita, la Sala considera que las facultades otorgadas al Gobierno Nacional mediante el Artículo Transitorio 20 de la Constitución eran excepcionales no solo desde el punto de vista temporal (dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia la de la Constitución) y desde el punto de vista del objetivo o finalidad (poner las entidades de la rama ejecutiva "en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece"), sino también desde el punto de vista de la materia, en cuanto, por ser excepcionales, ellas reunían en cabeza del ejecutivo, durante el período citado, todas las competencias relacionadas con supresión, fusión y reestructuración de las entidades, estuvieran ellas, en virtud de las normas permanentes, ya fuera en cabeza del Congreso, del mismo gobierno o de otras autoridades.
Por lo mismo agotado el término de las facultades excepcionales, las diversas competencias regresan a sus titulares permanentes: unas al Congreso y al Presidente de la República, según la Constitución; y otras a las diferentes autoridades administrativas que puedan tenerlas conforme con la ley.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el caso concreto del artículo 55 de Decreto 2118 de 1992, con fundamento en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución el gobierno no podía ampliar el término para ejercer las facultades previstas en el mismo.
En consecuencia, procede la suspensión Provisional de la norma acusada en este cargo, en la expresión: "... dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo", contenida en su inciso primero.
2. En relación con el segundo cargo formulado en contra de los artículos 44 a 47, los cuales regulan lo concerniente al régimen de indemnizaciones y bonificaciones, y 59, sobre "Autorizaciones Presupuestales", del Decreto 2118 de 1992, la Sala considera que no tiene vocación de prosperar, pues si de conformidad con el Artículo Transitorio 20 de la Carta Política el Gobierno Nacional tenía facultades para suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, entre otras, . con la finalidad de ponerlas en consonancia con los preceptos de la Constitución, tales facultades llevan implícitas, en principio, aquellas a que se refieren las normas cuya suspensión provisional se solicita.
3. En cuanto al tercer cargo formulado genéricamente en contra de Decreto 2118 de 1992, la Sala considera que no está llamado a prosperar, pues de la lectura de su texto no aparece a simple vista que "La modernización de la entidad no está en consonancia con los mandatos de la Carta Política...... así como tampoco que para su expedición el Gobierno Nacional "... omitió las evaluaciones y recomendaciones de la Comisión Asesora..."como simplemente lo afirma la peticionaria de la medida precautelativa, menos aún si se considera que en el epígrafe del Decreto acusado se expresa que fue expedido "... teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo..." 20 Transitorio.
4. Sobre el cuarto cargo formulado en forma genérica en contra de decreto demandado, la Sala considera que tampoco puede prosperar, pues para determinar si las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, a que se refiere el accionante, le fueron o no conferidas por el Articulo Transitorio 20 de la Carta, deberá realizarse un profundo y dispendioso análisis sobre el alcance de las mismas, ajeno por completo a esta etapa procesal y propia, sí, del fallo que dirima la controversia.
5. Como quiera que el quinto cargo resulta ajeno al objeto y finalidad de la acción pública que se ejerce, la Sala se abstiene dé hacer referencia al mismo.
En mérito de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado,
1o. ADMITESE la demanda presentada por la ciudadana María Eugenia Segura de Tafur.
En consecuencia, se dispone:
a) Tener como parte demandante a la citada ciudadana.
b) Tener como parte demandada a la Nación Colombiana, representada por los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y por los señores Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
c) Notifíquese personalmente esta decisión a los citados Ministros y Directores de Departamentos Administrativos, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.
d) De conformidad con el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Agente de Ministerio Público ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.
e) Fíjese en lista el presente negocio por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
f) Solicítese a la Presidencia de la República, por intermedio de su Secretaria General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado dentro de término de diez (10) días, contados a partir de aquél en que reciba el correspondiente oficio.
g) En acatamiento a lo dispuesto por el numeral 4) del artículo 207 de C.C.A. en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el demandante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000.00), en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso de expediente a la Secretaría de la Sección.
2o. DECRETASE la suspensión provisional del los efectos del artículo 55 del Decreto 21 18 de 1992, en la expresión: " ... dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del mismo".
3º. Deniéganse las restantes solicitudes de suspensión provisional.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael A riza Muñoz
Presidente
Libardo Rodríguez Rodriguez Yesid Rojas Serrano