100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033267SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2400199311/11/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2400__1993_11/11/1993300332661993FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL - Supresión / SUPRESION DE EMPLEOS / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / INTERES PUBLICO / PREVALENCIA DEL INTERES PUBLICO / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos. El Gobierno Nacional, como legislador transitorio, podía consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos, derivada de la decisión de reestructuración, fusión o supresión de la entidad. Cuando la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad, propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. La consecuencia lógica de la supresión de una entidad es la liquidación de la misma. Ello significa que teniendo el Gobierno la atribución de suprimir, como en este caso, un establecimiento público del orden nacional: el Fondo Nacional de Bienestar Social, estaba facultado para disponer lo concerniente al proceso liquidatorio, dentro del cual deben fijarse las directrices o pautas necesarias sobre le futuro y destinación de los bienes que conformaban la entidad.
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALREYNALDO JOSE APONTE ENCISOartículos 1 a 23 y 25 del Decreto No. 2170 de 30 de diciembre de 1992Identificadores10030127257true1221054original30125307Identificadores

Fecha Providencia

11/11/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  artículos 1 a 23 y 25 del Decreto No. 2170 de 30 de diciembre de 1992

Demandante:  REYNALDO JOSE APONTE ENCISO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL - Supresión / SUPRESION DE EMPLEOS / GOBIERNO NACIONAL - Facultades / INTERES PUBLICO / PREVALENCIA DEL INTERES PUBLICO / DERECHOS ADQUIRIDOS - Inexistencia

Las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20, llevan ínsita la de supresión de cargos o empleos. El Gobierno Nacional, como legislador transitorio, podía consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos, derivada de la decisión de reestructuración, fusión o supresión de la entidad. Cuando la aplicación del principio de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablarse de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad, propuesta por el Constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. La consecuencia lógica de la supresión de una entidad es la liquidación de la misma. Ello significa que teniendo el Gobierno la atribución de suprimir, como en este caso, un establecimiento público del orden nacional: el Fondo Nacional de Bienestar Social, estaba facultado para disponer lo concerniente al proceso liquidatorio, dentro del cual deben fijarse las directrices o pautas necesarias sobre le futuro y destinación de los bienes que conformaban la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número: 2400

Actor: REYNALDO JOSE APONTE ENCISO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION NULIDAD

El ciudadano REYNALDO JOSE APONTE ENCISO, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad de los artículos 1 a 23 y 25 del Decreto No. 2170 de 30 de diciembre de 1992 "por el cual se suprime el Fondo Nacional de Bienestar Social, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política.

I - . CAUSA, PETENDI

En apoyo de su pretensión aduce el actor la violación de los artículos lo., 2o., 4o., 7o., 5o., 13, 25, 38, 39, 55, 58, 123, 125, 150 numerales 7o. y 9o, 189 numerales 14 a 16, 209, 345, 346 inciso 2o. 347, 20 y 21 transitorios de la Constitución Política.

La violación alegada la sustenta, en síntesis, así:

PRIMER CARGO:

El artículo lo. del Decreto 2170 de 1992 prolongó arbitrariamente hasta el 31 de diciembre de 1993 y delegó en el liquidador las atribuciones para "modernizar” el Fondo Nacional de Bienestar Social, violando así los artículos 4o. y 20 transitorio de la Constitución.

Además, la norma transitoria no le dio facultad al Gobierno para crear, fusionar o suprimir empleos; atacar la estabilidad laboral ingeniándose nuevas formas de retiro; ni para modificar el régimen salarial, prestaciones y disciplinario de los empleados de la entidad, lo cual transgrede también los artículos 23, 53, 55, 58, 122, 124, 125, 150 numeral 19 literales e) y f), 189 numeral 14 y 215 de la Carta Fundamental.

La modernización de la entidad no está en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y omitió las evaluaciones de la Comisión Asesora del Gobierno infringiendo así los artículos lo., 2o., 4o. y 20 transitorio.

SEGUNDO CARGO

Los artículos lo. a 6o. y 17 del Decreto 2170 de 1992 violan el artículo 150 numeral 9o. de la Carta, por cuanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo transitorio 20 ibídem, no se vislumbra la facultad liquidadora que sutilmente utilizó el Gobierno contrariando el memorando de 2 de diciembre de 1992, emanado de la Comisión Evaluadora, en el que se expresa que los proyectos glosados además de inconstitucionales son inconvenientes porque en el régimen constitucional del Estado Social de Derecho entidades y organizaciones que tengan por, objeto el bienestar de los servidores públicos no pueden suprimirse sino incrementarse con creces.

TERCER CARGO:

El Decreto acusado viola los artículos 209, 345, 346 inciso 2o., 347 y 374 de la Constitución Política.

En efecto, en dicho Decreto no se cumplen los principios enunciados en el artículo 209, pues tal cumplimiento esta supeditado a la Constitución y a la ley y no puede implicar la violación de otros consagrados en la ley como la carrera administrativa y el derecho al trabajo. Esto en concordancia con los artículos 25, 125, 93 y 94 de la Carta Fundamental.

Así mismo el artículo 8o. del Decreto 2170 de 1992 viola el artículo 345 por cuanto crea un gasto público disfrazado de operación y traslados, diferentes a las partidas presupuestales señaladas en la respectiva ley de presupuesto, ya que no se cumple con el fin descentralizador que se promueve, en especial en lo concerniente a las indemnizaciones establecidas, pues el Decreto tiene una destinación diferente a la de reestructurar, afectando derechos de los empleados públicos consagrados constitucionalmente.

Se vulnera el artículo 346 ya que en el Decreto sub examine se contemplan gastos no reconocidos en la ley anterior, usurpando así la potestad del legislador para organizar y aprobar el gasto público en beneficio común.

Se quebranta el artículo 347 por cuanto el gasto no está contemplado en la vigencia 1992 - 1993 ya que si el Estado pretendía realizar gastos "extras" debió incluirlos en las respectivas instituciones y no contribuir así al desequilibrio en el gesto social del país.

Se infringe el artículo 374 pues el Decreto acusado desconoce privilegios de competencia exclusiva de legislador, como son los de disponer de los bienes de la Nación en la forma más transparente posible y haciendo de la administración de los mismos una gestión sujeta a la ley.

CUARTO CARGO:

Los artículos 10 a 15 del acto acusado que consagran el procedimiento para la supresión de empleos mediante un programa, las bonificaciones e indemnizaciones de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos pertenecientes al establecimiento público que se suprime, violan los artículos lo., 2o., 4o., 7o., 8o., 3 8 y 39 de la Constitución Política, porque:

a): La Corte Constitucional en sentencia de 13 de agosto de 1992 consagra que el trabajo desde la reforma constitucional de 1936, y con mayor énfasis a partir de la Carta de 1991, es uno de los elementos esenciales de la estructura de las instituciones colombianas a cuya protección y promoción están destinadas no pocas de sus disposiciones;

b): Las normas enunciadas constituyen una flagrante violación de las disposiciones constitucionales mencionadas pues desconocen situaciones laborales anteriores y derechos adquiridos, generando así inestabilidad en los cargos, atacando la carrera administrativa, en detrimento de la eficiencia de la función pública y menos cavando el fin social que debe prestar el Estado;

c): El Gobierno reformó la Ley 27 de 1992 al crear dos nuevos sistemas de retiro de la carrera administrativa: retiro con bonificación y con indemnización, lo cual desconoce pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional;

d): El Decreto transgrede los artículos lo. Y 52 de la Constitución Política en cuanto pretende acabar con la realización del derecho social, la recreación de los servidores públicos, la práctica de actividades sanas, el ejercicio del deporte y el aprovechamiento óptimo del tiempo libre.

QUINTO CARGO:

Los artículos 17 a 23 y 25 del Decreto acusado violan los artículos 16 a 19 y 21 transitorio de la Constitución Política pues al consignar las indemnizaciones y pensiones que se pagarán a los presuntos titulares lesionan los postulados de la justicia, igualdad y libertad propios de un Estado de Derecho.

II - TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista y alegaciones.

II.1- CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Fondo Nacional de Bienestar Social, en liquidación, a través de apoderado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma y aduciendo el efecto, en esencia, lo siguiente:

1o): En cumplimiento de la facultad de suprimir que le otorgó al Gobierno Nacional el artículo transitorio 20 fue que éste decidió fenecer la existencia jurídica del Fondo Nacional de Bienestar Social, adentrándolo a partir del 30 de diciembre de 1992 en un proceso de liquidación que deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Esta disposición no puede cumplirse en un solo momento ni con un solo acto.

Existen tres momentos en el camino de la modernización que ordena el artículo transitorio 20 de la Carta: un primer momento político, a cargo de la Asamblea Constituyente, quien tomó la decisión política de adoptar la forma de organización estatal, señalando unos cometidos o propósitos a cumplir; un segundo momento de actuación legislativa a cargo del Gobierno Nacional para adecuar la estructura administrativa a las nuevas competencias y recursos, buscando la actualización y realización de las finalidades del Estado suprimiendo, fusionando o reestructurando las entidades relacionadas en el artículo transitorio 20; y un tercer momento, de ejecución del anterior, a través de la adopción de medidas de carácter administrativo a cargo de las autoridades competentes.

Las medidas de liquidación del Fondo Nacional de Bienestar Social corresponden a este tercer momento y son una consecuencia lógica del primero.

2o): El trabajo en su doble condición, derecho y obligación, tiene doble posición: como derecho,' es un atributo inherente a la persona humana; y como obligación, es una consecuencia del Estado Social de Derecho.

En ningún derecho como en el del trabajo se observa tan claramente la primacía del interés general. De conformidad con el Preámbulo, el trabajo se asegura dentro de un marco Jurídico democrático y participativo para obtener un orden político, económico y social justo. Es decir, el trabajo solamente está asegurado por el orden jurídico en la medida en que contribuya a la obtención de un orden social justo.

La Corte Constitucional al fallar las acciones de tutela presentadas por los vendedores ambulantes contra las órdenes de los Alcaldes que prohíben el comercio callejero ha conceptuado que el trabajo en su doble condición de "derecho - deber", no es absoluto, por lo cual en su interpretación y análisis han de tenerse siempre en cuenta las exigencias y demandas solidarias y la primacía del interés general.

El derecho al trabajo no puede confundirse con el derecho al empleo, que es una modalidad subordinada y dependiente de aquél. El empleo es fruto de un convenio. La relación laboral, como relación contractual que es, puede terminar como todo contrato, y cuando ello ocurre el trabajador queda desempleado, pero de ninguna manera se le ha conculcado su derecho al trabajo.

Si se confunde el derecho al trabajo y el derecho al empleo, ningún contrato podría terminar pues ello implicaría violación del primero.

Al Estado no le corresponde por mandato constitucional o legal ofrecer directamente empleo sino entrar a proteger el derecho al trabajo y a garantizar a los empleados un trabajo digno y justo.

La desvinculación de los trabajadores oficiales se atiene a lo dispuesto por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 que señala como causal de terminación de los contratos de trabajo la liquidación definitiva de la empresa.

La desvinculación de los empleados públicos, cuando se trate de liquidación de empresas, conforma a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, procede así: el retiro de los funcionarios de carrera debe efectuarse mediante la supresión del empleo, sin que esto obste para que se paguen indemnizaciones como forma de resarcir el daño; el retiro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción procede mediante la declaratoria de insubsistencia, no existiendo causa para el pago de indemnización alguna, o mediante supresión del empleo no siendo inconstitucional el de las indemnizaciones.

3o): Respecto de la violación de los artículos 1 o. y 52 de la Constitución, vale decir que no es cierto que el Estado se desprende de la obligación constitucional allí consagrada pues la labor de fomento de las actividades reseñadas en el artículo 52 de la Carta será asumida en adelante por el Departamento Administrativo de la Función Pública y así lo prevé el Decreto 2170 cuando consagra que los bienes, derechos y obligaciones del Fondo pasarán a esa entidad.

4o): En lo que respecta a las evaluaciones y recomendaciones de la Comisión Asesora, ello no implica uña obligación, sino, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento, éstas han de interpretaras como una forma de colaboración armónica y como un expediente para buscar un mayor acierto y no para dejar en manos de terceros interesados la tarea legislativa. Además, la expresión "tener en cuenta' no significa acoger. 11.2 - . En la etapa de alegatos la demandante no hizo uso de su derecho, no así la parte demandada, quien ratificó los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

III - . CONCEPTO FISCAL

La señora Procuradora Primera Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidaria que no se acceda a las pretensiones de la demanda, apoyándose en lo expresado en el fallo de esta Corporación de 9 de septiembre del presente año, expediente No. 2309, ponente doctor Miguel González Rodríguez, por cuanto la función excepcional transitoria dada al Gobierno en el artículo transitorio 20 es de naturaleza legislativa y una vez adoptada está correspondía a la Junta o Consejo Directivo de la entidad su implementación o desarrollo, como una función propia y permanente de origen legal que ella tiene.

Además es inherente a la facultad de suprimir o fusionar una entidad la de suprimir empleos, y en cuanto a los derechos de los empleados de carrera administrativa no van más allá de los previstos en las normas legales vigentes para el caso concreto, y si el Gobierno tenía la competencia para suprimir el ente administrativo, como consecuencia lógica tenía la de proveer sobre su liquidación.

IV - . CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Respecto de las censuras que plantea el actor al Decreto 2170 de 1992, la Sala estima lo siguiente:

l - . En cuanto al primer cargo, relativo al señalamiento del el plazo hasta 31 de diciembre de 1993 para efectos de liquidación del establecimiento público que se suprime, cabe advertir que tal plazo no constituye una prórroga del termino previsto en el artículo transitorio 20, dado que la decisión de suprimir el Fondo Nacional de Bienestar Social adoptada en el Decreto sub judice lo fue dentro del plazo a que alude la norma transitoria, lo cual se deduce de la fecha de expedición del mismo: 30 de diciembre de 1992.

Aspecto diferente se el relativo a la liquidación, pues esta es una etapa administrativa subsiguiente, que no ostenta por lo mismo la naturaleza legislativa de la que la Carta, revistió al Gobierno Nacional para ejercer las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades que en ella se mencionan.

2 - . En cuanto a las censuras que lo formula el actor al acto acusado en los cargos primero, tercero, y cuarto, de ser violatorio de las normas constitucionales que allí se precisan por cuanto desconoce los derechos laborales al suprimir cargos o empleos, sin competencia para ello, la Sala observa que no tienen vocación de prosperidad. En efecto, reiteradamente esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre ellos en la sentencia de 9 de septiembre de 1993 (expediente No. 2309, Consejero ponente doctor Miguel González Rodríguez), ha manifestado que las facultades de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades a que se refiere el artículo transitorio 20, llevan ínaita la de supresión de cargos o empleos, por lo cual ha de entenderse que cuando el Constituyente se las atribuyó al Gobierno Nacional, de antemano lo estaba autorizando para que adecuara la estructura interna y la planta de personal de la respectiva entidad a las necesidades del servicio, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando obviamente la indemnización de perjuicios que se irroguen al titular de dicho cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada resultara privado del mismo.

También ha expresado la Corporación que los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones otorgadas en el tantas veces citado artículo transitorio 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, pues en circunstancias no excepcionales correspondo, ejercitar dichas atribuciones al Congreso de la República, por mandato expreso del artículo 150 numeral 7o. de la Carta Fundamental. De tal suerte que el Gobierno Nacional, como legislador transitorio, podía consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos, derivada de la decisión de reestructuración, fusión o supresión de la entidad, lo cual armoniza con la preceptiva del artículo 125 ibídem que prevé como tal "... las demás causales previstas en la Constitución o la LEY" (la mayúscula es de la Sala).

De otra parte, la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo transitorio 20 no fue otra que la de buscar a través de un ejercicio adecuado de la función pública, en donde imperen los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, la realización de los fines del Estado. Para ello, como es obvio, se debe adecuar la estructura interna de las diferentes entidades a las necesidades que demande el servicio público, lo cual puede producir como consecuencia la supresión de cargos o empleos, en aras de hacer prevalecer el interés general que informa el Estado Social de Derecho.

Así lo interpretó la Corte Constitucional el pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 199 1, cuando expresó:

"...El Estado, en el sentir de, la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que lo competen..."

“Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento..."

" ... Para hacerlo, el Gobierno dispone, entro otros instrumentos, de las atribuciones que lo otorga el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política..."

"...De allí que, si fuero necesario que el Estado, por razones de esa índole, elimino el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera, como podría acontecer con la aplicación del artículo Transitorio 20 de le Carta, sería también indispensable indemnizarlo para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas artículo 13 C.N ) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado"

Vale la pena resaltar así lo admitió la Sala en la sentencia tantas veces citada, que cuando de la aplicación del de la prevalencia del interés general se trata, no puede hablaras de derecho adquirido a permanecer en un cargo o empleo o que en virtud de la inscripción en carrera administrativa se consolide un derecho a no ser desvinculado del mismo, pues ello impediría la finalidad propuesta por el constituyente en la norma transitoria de poner en consonancia las entidades del Estado con los mandatos de la nueva normatividad constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece.

3 - . En lo referente al segundo cargo cabe precisar lo siguiente:

Los artículos lo. a 6o. del Decreto, acusado disponen lo concerniente al proceso de liquidación de la entidad objeto de supresión. Concretamente el artículo 5o. prevé que una vez concluida aquélla los bienes, derechos y obligaciones de la entidad pasarán a la Nación Departamento Administrativo de la Función Pública, y en el artículo 6o. ibídem se señala que los bienes dados de baja, así como el papel inservibles, serán vendidos por las entidades públicas, para que con el producto de ella se financien programas de bienestar social para los empleados de las entidades. Considera el actor como quebrantados con las disposiciones anteriores los artículos 150 numeral 9o. y 374 de la Constitución Política, por cuanto el Gobierno no tenía la facultad liquidadora ni la de disponer de los bienes de la Nación; y contraria el memorando de 2 de diciembre de 1992, emanado de la Comisión Asesora.

Al respecto, estima la Sala lo siguiente:

a): La consecuencia lógica de la supresión de una entidad es la liquidación de la misma. Ella significa que teniendo el Gobierno la atribución de suprimir, como en este caso, un establecimiento público del orden nacional: el Fondo Nacional de Bienestar Social, estaba facultado para disponer lo concerniente al proceso liquidatorio, dentro del cual deben fijarse las directrices o pautas necesarias sobre el futuro y destinación de los bienes que conformaban la entidad.

Si, como ya se dijo, los Decretos expedidos en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, y en el acto objeto de estudio se dispuso el traspaso de los bienes al Departamento Administrativo de la Función Pública (articulo 5o.) y la venta de los bienes inservibles (artículo 6o.), ha de entenderse que el Gobierno Nacional ha actuado de conformidad con la Ley, como lo manda el artículo 1.89 numeral 15 de la Carta.

b): En lo relativo a la omisión de tener en cuenta las recomendaciones de la Comisión Asesora, la Sala se remite a lo expresado en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, a que antes se hizo alusión, en la cual se dijo:

"...Sin embargo resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla.

Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y, derecho administrativo, en razón de aun autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar..."

4 - . En lo tocante a la censura que hace el actor en el cargo tercero al artículo 8o. del Decreto 2170 de 1992, el cual prevé que: "El Gobierno Nacional efectuará las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente decreto", de ser violatorio de 105 artículos 346 y 347 de la Constitución Política, advierte la Sala que tampoco tiene vocación de prosperidad dado que el Gobierno Nacional, conforme lo prescribe el artículo 189 numeral 14 ibídem, puede crear con cargo al Tesoro obligaciones siempre y cuando no excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales, aspecto este último que no ha sido objeto de demostración en el proceso.

5 - . En lo que atañe a la censura que plantea el actor en el cuarto cargo de que el acto enjuiciado es violatorio de los artículos lo. y 52 de la Constitución Política, estima la Sala que no le asiste razón y, en consecuencia, habrá de desestimarse dicho cargo, ya que según reza el artículo 5o. del Decreto sub examine, los bienes, derechos y OBLIGACIONES de la entidad suprimida quedan a cargo del Departamento Administrativo de la Función Pública. Ello pone en evidencia que no se ha desconocido el derecho a la recreación de los servidores públicos, el ejercicio del deporte y el aprovechamiento óptimo del tiempo libre, pues tales actividades siguen siendo fomentadas por el Estado a través del citado Departamento administrativo, amén de que otros organismos, verbigracia Coldeportes y la Corporación Nacional de Turismo también propenden por el desarrollo de dicho cometido estatal

6 - . Finalmente, en lo que respecta a la censura que se endilga en el quinto cargo, relativa a la indemnización provista en los artículos 17 a 23 y 25 del Decreto en cuestión, estima la Sala que de ninguna manera estos artículos lesionan los postulados, de justicia, igualdad y libertad a que hace alusión el actor, además de que los artículos 16 a 19 y transitorio 21 de la Carta citados como vulnerados no guardan relación con la materia en estudio, lo cual conduce indefectiblemente a la improsperidad del cargo.

Significa lo precedente, y a manera de conclusión, que deben desestimarse las súplicas del libelo demandatorio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

DENIEGANSE las súplicas de la demanda,


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese y cúmplase

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1,993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO