Fecha Providencia | 01/10/1993 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: artículos 1 a 19 del Decreto No. 1967 de 7 de diciembre de 1992
Demandante: MARIA TERESA GARCES LLOREDA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS / NORMA CONSTITUCIONAL - Desarrollo legal / POTESTAD REGLAMENTARIA / Límites
En ejercicio del poder reglamentario el Presidente de la República podía y puede válidamente desarrollar las normas legales sobre servicios públicos en general anteriores a la Constitución y que conserven su vigencia por no ser contrarias, a esta última, pero no podía pretender reglamentar la modalidad especifica de los servicios públicos domiciliarios mientras no exista la ley que desarrolle las previsiones constitucionales y contenga el régimen legal correspondiente. Pretender hacerlo equivaldría a pretender reglamentar directamente la constitución en una materia cuyo desarrollo constitucional corresponde claramente a la ley, lo cual sería evidentemente inconstitucional. El Decreto Reglamentario 1967 de 1992 demandado, no podía pretender reglamentar aspectos específicos propios de los servicios públicos domiciliarios, sino solamente las normas legales vigentes sobre la conformación de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas municipales. En ese mismo orden de ideas considera la Sala que son inconstitucionales las normas del decreto acusado que pretenden desarrollar aspectos de los servicio públicos domiciliarios, por violación del artículo 369 de la Carta, que es uno de los citados por la demandante ya que este reserva su desarrollo directo a la ley y solo con fundamento en esa ley o leyes especiales podrá ejerce el poder reglamentario. DECLARA LA NULIDAD tic, las siguientes disposiciones del Decreto 1967 de 7 de diciembre de 1992 - a “De la expresión "‘... y conformen a las disposiciones del articulo 369 de la Constitución Política 11 y del adjetivo “domiciliarios"‘ contenido en el literal a) del artículo 8º.; del artículo 11 en su integridad; del adjetivo domiciliarlos contenido en artículo 16, expedido por el Gobierno Nacional.
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS MUNICIPALES / JUNTA DIRECTIVA - Integración / POTESTAD REGLAMENTARIA / USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
El artículo, 11 del acto acusado desborda a simple vista la potestad reglamentaria del Presidente de la República, e incurre también en evidente violación del art. 161 del Código de Régimen Municipal, pues en tanto esta norma autoriza a los particulares para ser miembros de hasta dos juntas o consejos directivos, aquella “prohíbe tal participación en más de una junta o consejo directivo, y no existiendo razones que pudieran modificar esa conclusión, en la parte resolutiva de este fallo se procederá a declarar su nulidad. DECLARA LA NULIDAD de las siguientes disposiciones del Decreto 1967 de 7 de diciembre de 1992: a) De la expresión conforme a las disposiciones del art. 369 de la Constitución Política..." y del adjetivo "...domiciliarios ...... contenidos en el art. 1º.; b) Del adjetivo domiciliarios, contenido en el literal a) del art. 8º.; c) Del art. 11 de su integridad; d) Del adjetivo "domiciliarios", contenido en el art. 15., expedidos por el Gobierno Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: 2311
Actor: MARIA TERESA GARCES LLOREDA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la ciudadana María Teresa Garcés Lloreda en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los artículos 1 a 19 del Decreto 1967 de 7 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, "por el cual se reglamenta el Título IX del Código de Régimen Municipal en lo relacionado con la conformación de Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden municipal responsables de la prestación de servicios públicos locales".
1. - ANTECEDENTES:
a. - Los actos acusados:
Son, los citados artículos 1 a 19 del Decreto 1967 de 1992, los cuales tratan sobre los siguientes aspectos: determinación de las entidades descentralizadas en cuyas juntas o consejos directivos tienen derecho a participar los usuarios de los servicios públicos domiciliarios (art. 1º.); concepto del término "usuario" (art. 2.); determinación de las asociaciones a través de las cuales participan los usuarios y condiciones para ello (art. Y.); número de delegados que pueden elegir las asociaciones y requisitos para participar en la elección de representantes (art. 4.); causales por las cuales las alcaldías pueden rechazar las solicitudes que no cumplan con los requisitos (art. 5º.); autoridades que pueden convocar a los delegados para que se instalen en Asamblea de usuarios (art. 6º.); elección de presidente, secretario y escrutadores de la Asamblea de Usuarios (art. 7º.); procedimiento previo a la elección de representantes en las entidades descentralizada (art. 8º.); mecanismo de listas para la elección de candidatos a las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas (art. 9º.); sistemas a aplicar para la elección y concepto de "mayoría” (art. 10); prohibición de ser representante de los usuarios en más de una junta o consejo directivo (art. ll); funcionarios ante quienes toman posesión los delegados elegidos y juramento (art. 12); funcionarios que pueden autenticar el acta y designación del alcalde para notificar a las entidades el nombre de los usuarios elegidos (art. 13); designación de las Promotoras para el Desarrollo Comunitario, de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, para informar e instruirá los elegidos sobre las normas precedentes (Art. 14); facultad a las organizaciones sociales para recepcionar las quejas de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios y transmitirlas a los representantes escogidos ante las Juntas o Consejos Directivos (art. 15); número de integrantes de las Juntas o. Consejos Directivos (Art., 16), período de los delegados escogidos por las organizaciones sociales para la Asamblea de usuarios y el de los representantes escogidos por ésta (art. 17); sistema para suplir las faltas absolutas de los representantes de los Usuarios (art. 18); fecha a partir de la cual se hará la primera elección de representantes de los usuarios (art. 19).
b. -Los hecho de la demanda:
En el acápite correspondiente (fls. 6 a 9), la actora hace una reseña histórica de las disposiciones de orden legal y reglamentario que, a partir de la Ley 11 de 1986, han regulado la participación de los usuarios en las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales encargadas de la prestación directa de los servicios municipales, haciendo hincapié en que mediante sentencias preferidas por esta Corporación en fechas 15 de agosto y 8 de noviembre de 1989 se declaró la nulidad de los articulo 7% 8% 9º, 10% 11, 12,14, (parcial) y 28 del decreto 700 de 1987. ,
c. -Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
La actora fundamenta sus pretensiones anulatorias que los actos acusados incurren en violación de los artículos 103 - 3, 113, 150 - 23, 152 literal d), 189 - 11 y 369 de la Constitución Política, y de los artículo 157 y 161 inciso primero del Código de Régimen Municipal, por las razones que, expresadas en su demanda y en el alegato de conclusión, se resumen de la siguiente manera.
El artículo, 369 de la Constitución Política defiere al legislador la competencia para determinar los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos domiciliarios. Debido a ello no se puede pretender, como lo hizo el Gobierno mediante el acto acusado, que dicha materia ya estaba regulada por la ley, pues siendo el Código de Régimen Municipal anterior a la Constitución, ninguna de sus normas se refieren a tales derechos y deberes, así como tampoco definen ni establecen los procedimientos para la elección de sus representantes en las juntas o consejos directivos de las empresas estatales que presten los servicios.
De otra parte, el artículo 152 de la Carta Política establece que es de competencia del Congreso regular, mediante leyes estatutarias, las instituciones y mecanismos de participación ciudadana, tanto política como en relación con la gestión pública, como muy bien lo entendió el Ponente del Proyecto de Ley No. 92, "por la cual se dictan normas sobre instituciones y mecanismos de participación ciudadana, al haber introducido a dicho proyecto el Título referente a la participación democrática de las organizaciones no gubernamentales. A lo anterior se añade el principio de cláusula general de competencia del legislador, según el cual lo que él no puede hacer son solamente aquellas actuaciones que le prohíbe el artículo 136 de la Constitución.
Si bien el inciso tercero del artículo 103 de la Carta consagra la obligación para el Estado de contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales para que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública, ello no quiere decir que todos los mecanismos de participación, control y vigilancia de la gestión pública deben incluir a todas estas asociaciones no gubernamentales". Además, no es muy claro que las asociaciones gremiales o profesionales cuyo objeto lo constituyen intereses específicos diferentes, sean canales idóneos para interpretar la expresión de la voluntad de los usuarios.
En cuanto a cada una de las normas cuya declaratoria de nulidad se solicita, la actora considera lo siguiente:
Artículo 1º. - A pesar de que esta norma reitera el reconocimiento que el artículo 369 de la Constitución hace del derecho de los usuarios a participar en la gestión de las empresas estatales que prestan servicios públicos, el mismo restringe dicho texto constitucional, al calificar las empresas municipales en las que los usuarios pueden participar como aquellas encargadas de prestar en forma directa los servicios públicos domiciliarios.
En la exposición de motivos del Decreto parcialmente acusado, que obra en el expediente, "... se parte de la consideración equívoca de que los servicios públicos son los domiciliarios a cargo del Municipio, cuando el artículo en mención (art. 369 Constitución Política) se refiere a los servicios públicos domiciliarios solo para determinar que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de éstos a particulares. Pero la norma concerniente a la participación de los usuarios, o sea, el artículo 369, se refiere a los servicios públicos en general" (paréntesis de la Sala).
Artículo 2. - No se objeta la definición, de "usuario", pues ella se ajusta al artículo 365 de la Constitución.
Artículo 3o. - A pesar de la disposición anterior, en esta norma se establece que la participación se hará a través de las asociaciones no gubernamentales incluidas en el artículo 103 de la Carta, a las cuales, excediendo el texto constitucional, añade las asociaciones de comerciantes e industriales.
Artículos 4o. a 10. - No se formulan objeciones de carácter jurídico, pues la actora limita su actividad a hacer simple referencia a su contenido.
Artículos 12 a 15. - A pesar del contenido de estas disposiciones no es claro el mecanismo para que, todas las asociaciones no gubernamentales, sin importar su objeto específico, representen a cabalidad a los usuarios".
"El sistema introducido por este decreto es por decir lo menos inequitativo, ya que coloca en pie de igualdad a una entidad que agrupe diez o menos personas y otra que agrupe un millón, cinco millones, o más".
“Además, no distingue la naturaleza jurídica de las organizaciones sociales: coloca en pie de igualdad una Fundación para proteger niños o ancianos o para promover el arte o el teatro, una asociación de profesionales, un sindicato y una junta de acción comunal o una liga de usuarios".
"En el fondo, este sistema adolece de una gran improvisación y de aplicarse, su resultado podría ser un tremendo atentado contra los principios de participación democrática, consagrados a profusión en la Constitución de 1991: en el Preámbulo, en los artículos 1º. y 2. y en los mencionados en este escrito".
"Además, cuando (sic) el Gobierno usurpó funciones que corresponden al legislador, desconoció también el artículo 113 de la Constitución, que estatuye la separación de funciones entre los órganos del estado y en el caso que nos ocupa, entre dos ramas del poder público; y el artículo 150 de la Constitución que determina como función del Congreso que ejerce a través de las leyes, la de regular la prestación de los servicios públicos, (numeral 23)".
A pesar de que se considerase que el Código de Régimen Municipal constituye base legal suficiente para que el Gobierno desarrollase su potestad reglamentaria, el acto acusado la excede, pues mientras que el artículo 157 del Decreto 1333 de 1986 señala que las entidades cívicas o de usuarios del servicio tendrán una representación igual a la tercera parte de sus miembros de las mencionadas juntas o consejos directivos, el acto acusado "... extiende el derecho de representación a todo tipo de asociaciones no gubernamentales".
Por último, mientras que el Código de Régimen Municipal prohíbe a los particulares ser miembros en 2 o más entes o consejos directivos de establecimientos descentralizados, el artículo 11 del acto acusado, limita dicha participación "...a una junta o consejo directivo, con claro exceso del texto que pretende reglamentar".
d. - Las razones de la defensa:
A pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, la Nación - Ministerio de Gobierno no se hizo parte en el proceso.
e. - La actuación surtida:
A la demanda se le dio el trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto de 2 de abril de 1993 se admitió la demanda, se dispuso darle el trámite de rigor y se decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 11 del Decreto 1967 de 7 de diciembre de 1992 (fls. 44 a 51).
Mediante providencia de 30 de junio de 1993 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte actora y la señora Procuradora Primera Delegada ante la Corporación (fls. 75, 7,6 a 83, 84 a 87).
lll. -EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
En su concepto, la señora Agente del Ministerio Público, después de hacer referencia a varias de las disposiciones superiores citados por la parte actora en su demanda, considera que las normas del Decreto 1333 de 1986 relativas a la participación ciudadana en las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales encargadas de la prestación directa de los servicios municipales, "están en absoluta consonancia con las normas constitucionales al respecto..." de lo cual resulta que "... el estatuto legal nombrado está vigente y es por tanto reglamentable por el ejecutivo..." como efectivamente lo fue mediante el decreto parcialmente acusado, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el artículo 189 - 11 de la carta política.
"Reza agregar, como comentario adicional, que el legislador se ocupe de las minucias que tratan los artículos demandados, en su mayoría, el modusoperandi de la institución legal, no cabe duda es materia de reglamento".
Por ultimo considera que a excepción del artículo 11 del decreto acusado, que sí incurre en violación del artículo 161 del Código de Régimen Municipal, como lo Í advirtió la sala al resolver sobre la suspensión provisional y procede por ellos anulación las demás peticiones de la demanda no estén llamadas a prosperar".
lll. - CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Para resolver los cargos planteados en la demanda la Sala considera necesario precisar que la constitución política de 1991, en cuya vigencia se expidió el decreto acusado, se refirió de dos maneras diferentes al régimen jurídicos de los servicios públicos.
De una parte en el articulo 365, después de afirmar que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional expresa que "los servicios públicos estarán sometidos al régimen que fije la ley Se consagra allí, entonces, el gran principio regulador de los servicios públicos en general, consistente en que su régimen jurídico es competencia de la ley, sometida solamente a algunos principios constitucionales como los previstos en esa misma norma en el sentido de que podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, así como que el Estado podrá reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, con algunas condiciones que incluyen el deber de indemnizar previa y plenamente a las personas que queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
De otra parte, virtud de una preocupación especial que se refleja claramente en los artículos 367 a 370, la constitución fue más explícita en relación con los llamados servicios públicos domiciliarios, pues si bien en relación con ellos también establece que su régimen será fijado por la ley, les señala una serie de parámetros que, lógicamente, deberán respetarse por las leyes que regulen esta clase específica, de servicios.
A su vez, la Ley 11 de 1986, incorporada al Decreto - Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal - Título IX), dentro del régimen de las entidades descentralizadas municipales incluyó algunas normas sobre participación de entidades cívicas y de usuarios en las juntas o consejos directivos de dichas entidades encargadas de la prestación directa de servicios municipales. Estas normas legales fueron reglamentadas inicialmente por el Decreto 3446 de 1986 y posteriormente por el Decreto 700 de 1987, algunas de cuyas normas fueron anuladas por esta Corporación mediante las sentencias citadas en los hechos de la demanda.
Frente a lo anterior, la Sala constata que el decreto demandado (1967 del 7 de diciembre de 1992.), tiene por finalidad reglamentar "el Título IX del Código de Régimen Municipal en lo relacionado con la conformación de juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden responsables de los servicios públicos locales", según lo expresa el encabezamiento del mismo decreto. Además, dos de sus tres considerados se refieren expresamente a la declaratoria de nulidad de algunas normas del Decreto 700 de 1987 por parte del Consejo de Estado.
En esas circunstancias, para la Sala no hay duda de que el decreto demandado constituye fundamentalmente una reglamentación de algunas normas legales referentes a las entidades descentralizadas municipales, existentes desde antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, que si bien tiene que ver con la prestación de servicios públicos a ese nivel administrativo y que conserva su vigencia en cuanto no contraríen las normas constitucionales, su relación con los servicios públicos debe entenderse respecto del régimen general de dichos servicios, pero de ninguna manera respecto de la modalidad específica de los servicios públicos domiciliarios, que por tratarse de una novedosamente prevista y regulada en la nueva constitución requiere la expedición de una ley especial que no ha sido expedida ni mucho menos existía al momento de expedirse el decreto demandado.
Lo anterior quiere decir que en ejercicio del poder reglamentario el Presidente de la República podía y puede válidamente desarrollar las normas legales sobre servicios públicos en general anteriores a la Constitución y que conserven su vigencia por no ser contrarias a esta última pero no podía pretender reglamentar la modalidad especificada los servicios domiciliarios mientras no exista la ley que desarrolle las previsiones constitucionales y contenga el régimen legal correspondiente. Pretender hacerlo equivaldría a pretender reglamentar directamente la Constitución en una materia cuyo desarrollo constitucional corresponde claramente a la ley lo cual sería evidentemente inconstitucional.
La aplicación de los razonamientos anteriores al caso específico controvertido implica que el Decreto, Reglamentario 1967 de 1992 no podría pretender reglamentar aspectos específicos propios de los servicios públicos domiciliarios, sino solamente las normas legales vigentes sobre la conformación de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas municipales.
En ese mismo orden de ideas considera la Sala que son inconstitucionales las normas del, decreto acusado que pretendan desarrollar aspectos de los servicios públicos domiciliarios, por violación del articulo 369 de la Carta que es uno de los citados por la demandante, ya que este reserva su desarrollo directo a la ley y solo con fundamento en esa ley o leyes especiales podrá ejercerse el poder reglamentario.
De acuerdo con lo anterior no son válidos para la Sala los argumentos de la demanda que pretenden obtener la nulidad total de los artículos demandados, sino que dicha nulidad solo podrá predicarse en relación con normas específicas, de acuerdo con el análisis que se hará a continuación, y de acuerdo con los cargos y concepto de velación planteados por la actora respecto de, cada uno de los artículos que son objeto de la demanda.
Así, en relación con el artículo 1º. la Sala considera que es inconstitucional la expresión "...y conforme a las disposiciones del artículo 369 de la Constitución Política..." y el adjetivo "...domiciliarios..." contenidos en su texto, por cuanto pretenden reglamentar aspectos de los servicios públicos domiciliarios, cuyo régimen jurídico de categoría legal aún no ha sido expedido. En efecto, si bien es cierto que el artículo 369 se refiere en su primera parte a "...el servicio", no lo es menos quede la lectura íntegra de su texto y de los artículos 367, 368 y 370 ibídem, se concluye fácilmente que, la citada parte del artículo 369 también aún no ha sido objeto de desarrollo legal y que, por lo tanto, no puede ser objeto del ejercicio del poder reglamentario.
A su vez, si la norma acusada es reglamentaria del Título IX del Código de Régimen Municipal, como quedó establecido, no podía restringir la participación de las entidades cívicas y de los usuarios en las juntas o consejos directivos de las entidades cívicas y de los usuarios en las juntas consejos directivos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos municipales, sean estos domiciliarios o no.
En relación con el artículo 2º no hay lugar a pronunciamiento alguno por cuanto expresamente la actora, en su concepto de violación, no lo objeta por considerarlo ajustado a la Constitución.
Respecto del artículo 3., la Sala no comparte el argumento de la demanda en el sentido de que se viola el artículo 103 de la Constitución por el hecho de incluir a las asociaciones no gubernamentales y añadir comerciantes e industriales como partícipes en las juntas o consejos directivos por cuanto para la sala no es suficiente como fundamento de ilegalidad el argumento de la actora consistente en que "no es muy claro que las asociaciones gremiales o profesionales cuyo objeto lo constituyen intereses específicos diferentes, sean canales idóneos para interpretar la expresión de la voluntad de los usuarios".
En lo que tiene que ver con los artículos 4º a 10, no hay lugar a pronunciamiento general sobre ellos por cuanto la actora se limita a hacer referencia a su contenido, sin presentar argumentos específicos, como aparece claramente a la página 14 (fl. 28) de la demanda. No obstante, de acuerdo con el análisis inicial de la demanda y la acusación genérica planteada por la actora es procedente la declaratoria de nulidad del adjetivo "domiciliarios", contenido en el literal a) del artículo 8º..
Respecto del artículo 11, que la demandante considera violatorio de los artículos 189 - 11 de la Constitución y 161 del Código de Régimen Municipal, la Sala encuentra que, como se plantea en la demanda y lo consideró la Sala en el auto admisorio, para con base en ello decretar su suspensión provisional el artículo 11 del acto acusado desborda a simple vista la potestad reglamentaria del Presidente de la República, e incurre también en evidente violación del artículo 161 del Código de Régimen Municipal pues en tanto esta norma autoriza a los particulares para ser miembros de hasta dos juntas o consejos directivos, aquella prohíbe tal participación..." en más de una junta o consejo directivo, y no existiendo razones que pudieran modificar esa conclusión, en la parte resolutiva de este fallo se procederá a declarar su nulidad.
En relación con los artículos 12 a 15, la demanda se refiere a algunos aspectos de conveniencia, falta de claridad y de inequidad que no son objeto del análisis de legalidad que corresponde al juez administrativo. Además, plantea la posible violación del preámbulo y de los artículos lº., 2., 103, 113, 150 - 23, 152 y 369 de la Constitución por presunta usurpación de funciones legislativas por parte del Gobierno y por atentar contra los principios de participación democrática. Sin embargo, la Sala considera que de acuerdo Con los análisis iniciales de estas consideraciones estos cargos no pueden prosperar por cuanto el Gobierno hizo uso del poder reglamentario de unas normas legales que, aunque anteriores a la Constitución, su vigencia no ha sido objeto de cuestionamiento en este proceso, con excepción del adjetivo "domiciliarios" contenido en el artículo 15.
Además, agrega la actora que aún si se considera que estas normas reglamentarias encuentran asidero legal suficiente en el Decreto Ley 1333 de 1986, ellas violarían el artículo 157 de este último estatuto, en cuanto señala que las entidades cívicas o de usuarios tendrán una representación en las juntas o consejos directivos, mientras que el Decreto 1967 extiende el derecho de representación a todo tipo de asociaciones no gubernamentales. Sobre este aspecto, la Sala no encuentra tampoco que el cargo pueda prosperar por cuanto la actora no precisa las razones por las cuales las diferentes organizaciones que pueden tener representación en las juntas o consejos directivos no responden a la categoría de entidades cívicas y de usuarios a que se refiere norma legal reglamentada y presuntamente violada y se limita, como ya se indicó, a expresar que "no es muy claro" que dichas organizaciones sean canales idóneas para interpretar la voluntad de los usuarios.
Finalmente, en relación con los artículos 16 a 19 del decreto acusado, la Sala encuentra que a pesar de haber sido expresamente demandados la actora no incluye ningún concepto de violación específico respecto de ellos, por lo cual solo estarían controvertidos por los argumentos generales planteados en la demanda y que fueron analizados al comienzo de estas consideraciones, sin que de allí resulte afectada la legalidad o inconstitucionalidad de lo! mismos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Primero, DECLARASE la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto 1967 de 7 de diciembre de 1992 :
a) De la expresión "... y conforme a las disposiciones del artículo 369, de la Constitución Política " y del adjetivo " domiciliarios contenidos en el artículo 1º.
b) Del adjetivo "domiciliarios", contenido en el literal a) del artículo 8º.
c) Del artículo 11 en su integridad.
d) Del adjetivo "domiciliarios", contenido en el artículo 15
Segundo. - DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda
Tercero. - Devuélvase la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.
Cuarto. - En firme este fallo, archívese el expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
MIGUEL GONZÁLEZ RODRIGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO