100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033199SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2221199313/10/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2221__1993_13/10/1993300331971993COSA JUZGADA - Improcedencia Frente al caso sub judice no cabe predicar válidamente la ocurrencia de cosa juzgada, pues la "causa petendi" en cuanto a la violación del artículo 150 - 24 de la, Carta Política, a la cual se contrae esta cargo no fue "juzgada en el fallo de 22 de enero de 1993. REGISTRO DE MARCA / CADUCIDAD / CONGRESO / COMPETENCIA / TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA INTERNACIONAL / POTESTAD REGLAMENTARIA Mediante el acto acusado el Gobierno Nacional no invadió la órbita de competencia de aquél, pues, si la Decisión 313 de la comisión del Acuerdo de Cartagena tiene fuerza de ley, y en ella misma se consagra la causal de caducidad de los registros de las marcas por falta de pago, necesariamente se concluye que, sin perjuicio de dicha atribución permanente del Congreso, el Ejecutivo simplemente ejerció, respecto de ella, la potestad reglamentaria para su cumplida ejecución.
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALJOSE JAVIER SERNA BARBOSAartículo 33 del Decreto 575 de 3 de abril de 1902Identificadores10030126803true1220522original30124827Identificadores

Fecha Providencia

13/10/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  artículo 33 del Decreto 575 de 3 de abril de 1902

Demandante:  JOSE JAVIER SERNA BARBOSA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


COSA JUZGADA - Improcedencia

Frente al caso sub judice no cabe predicar válidamente la ocurrencia de cosa juzgada, pues la "causa petendi" en cuanto a la violación del artículo 150 - 24 de la, Carta Política, a la cual se contrae esta cargo no fue "juzgada en el fallo de 22 de enero de 1993.

REGISTRO DE MARCA / CADUCIDAD / CONGRESO / COMPETENCIA / TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA INTERNACIONAL / POTESTAD REGLAMENTARIA

Mediante el acto acusado el Gobierno Nacional no invadió la órbita de competencia de aquél, pues, si la Decisión 313 de la comisión del Acuerdo de Cartagena tiene fuerza de ley, y en ella misma se consagra la causal de caducidad de los registros de las marcas por falta de pago, necesariamente se concluye que, sin perjuicio de dicha atribución permanente del Congreso, el Ejecutivo simplemente ejerció, respecto de ella, la potestad reglamentaria para su cumplida ejecución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y

tres (1993)

Radicación número: 2221

Actor: JOSE JAVIER SERNA BARBOSA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano José Javier Serna Barbosa en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 33 del Decreto 575 de 3 de abril de 1902, "por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", expedido por el Gobierno Nacional.

1. - ANTECEDENTES:

a. - El acto acusado:

El Decreto 575 de 1992, expedido por el Presidente de la República "...en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 618 y 2035 del Código de Comercio y en desarrollo de los artículos 121 y 122 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena", dispone en su artículo 33 lo siguiente:

" Artículo 33. Títulos. En desarrollo del artículo 122 de la Decisión 313, concédese un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para retirar los títulos concedidos hasta la fecha, previo el pagó de los derechos correspondientes.

"Los titulares de los derechos que fueron concedidos conforme a la Decisión 85 gozarán del mismo plazo para pagar las tasas de mantenimiento proporcionales al tiempo que les quede de vigencia. Los titulares de derechos concedidos durante la vigencia de la Decisión 311 gozarán del mismo plazo para pagar las tasas correspondientes al primer quinquenio.

"Vencidos los términos anteriores, sin que se hayan efectuado los pagos correspondientes por parte de los titulares, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Decisión 3130".

b. - Los hechos de la demanda:

En el acápite correspondiente (fls. 18 a 20), el actor, hace una reseña histórica del 'tratado Internacional de Integración Económica" (sic) o Acuerdo de Cartagena, sobre su objeto y aprobación por el Congreso de la República mediante la Ley 5a. de 1973, y sobre el contenido de los artículos 2o. de dicha Ley y 103 de la Decisión 3 13 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

c. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La parte actora considera que el acto acusado incurre en Violación ,de las siguientes normas, por las razones que, expresadas en la demanda, se resumen a continuación (fls. 20 a 22).

Primer cargo. - Violación del artículo 150 numeral 24 de la Constitución Política, pues si esta norma atribuye como función privativa del Congreso la de regular los asuntos de propiedad industrial, el Gobierno no podía, sin invadir la órbita de competencia de aquél, reglamentar una Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, " .. no en cuestiones de poca monta, sino nada menos que en la creación de una causal de caducidad de un derecho concedido de acuerdo con la ley. Y lo hizo, además, a pesar de que la misma Decisión del Acuerdo de Cartagena remitía tal cuestión a la legislación del país miembro, lo que quiere decir, a los órganos competentes del respectivo país".

Segundo cargo.- Violación del artículo 58 de la Constitución Política, que consagra la garantía de la propiedad privada y de "... los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ....”

Si el registro de una marca otorga a su titular el derecho exclusivo a su uso, para los productos o servicios comprendidos en él, ello constituye un derecho adquirido con arreglo a la ley, el cual, según dicha norma no puede ser vulnerado por leyes posteriores.

El acto acusado, además de no tener categoría de ley, vulnera el mencionado derecho en la medida en que establece una causal de caducidad que no existía al momento en que el derecho, fue legítimamente adquirido.

Tercer cargo. - Infracción manifiesta del artículo 2o. de la Ley 8a. de 1973, el cual autoriza al Gobierno para "...poner en vigencia las decisiones de la Comisión y de la Junta o de los organismos que desarrollen el Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) y no modifiquen la legislación o no sean materia del legislador”, y dispone, igualmente que “En cambio, tales decisiones, para la aprobación y entrada en vigencia, deberán ser sometidas al Congreso por el Gobierno, cuando el Gobierno no haya sido investido de facultades legales anteriores” (El texto y las subrayas son tomados del escrito de demanda).

Pese al claro texto de dicha norma, que no da margen para interpretaciones, el Gobierno Nacional dictó el acto acusado sobre materias propias del legislador, y además ya regulada por la ley, o sea que incurrió al mismo tiempo en la violación de los dos conceptos a los que se refiere el inciso lo, del artículo 2o...`de la citada disposición legal.

Cuarto cargo. Infracción manifiesta del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el cual consagra como causales de caducidad de un registro de marca la no solicitud de su renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, y "... la falta de pago de las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del país miembro".

Mediante el acto acusado el Gobierno hizo caso omiso de dicho mandato, que no remite a la reglamentación del Ejecutivo sino a la legislación interna, y procedió a fijar los términos para la caducidad del derecho de uso de una marca por falta de pago de las tasas. "Con ello contradijo abiertamente la disposición de un organismo multilateral de integración Subregional, cuyas decisiones Colombia se obligó a respetar por un tratado internacional debidamente aprobado por ley y ratificado...".

d. - Las razones de la defensa:

En los escritos de contestación de la demanda (fls., 53 a 59 y 65 a 74) y en los alegatos de conclusión (fls. 87 a 89 y 98 a 104), la parte demandada (Nación Ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior) expresa los argumentos que se resumen a continuación:

En relación con el primer cargo, - El apoderado de Nación Ministerio de Comercio Exterior propone la excepción de cosa juzgada, fundamentándose en que mediante sentencia de 22 de enero de 1993 la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció sobre la competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto 575 de 1992 y, en, general, para reglamentar decisiones del Acuerdo de Cartagena. Al haberse denegado mediante dicha sentencia la pretensión anulatoria del citado Decreto, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 del C.C.A. ” .... la petición de nulidad de todo el Decreto 575 de 1992 o de cualquiera de las normas que lo integran, que se fundamente en la falta de competencia del Gobierno Nacional, debe ser desestimada...".

El apoderado de la Nación Ministerio de Desarrollo Económico expresa que en sentencia de 10 de noviembre de 1992 (Exp. No. 2009), en la cual se denegó la solicitud de declarar la nulidad del Decreto acusado en este proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia en el sentido de que las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena son actos con categoría legal, respecto de los cuales el Presidente de la República puede ejercer la potestad reglamentaria.

En relación con el segundo cargo. - El apoderado de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, luego de citar jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en relación con el concepto de "derechos adquiridos", concluye que "... como quiera que la norma que se impugna no fue la que estableció la causal de caducidad simplemente se limitó a reglamentarla, mal podría afirmarse que ella infringió el precepto constitucional que protege y garantiza el respeto por los derechos adquiridos".

Por su parte, el apoderado de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, basándose, igualmente, en conceptos jurisprudenciales sobre el contenido de los "derechos adquiridos", cuya protección se consagra constitucionalmente, expresa que mediante la imposición de tasas no se desconoce ni vulnera ningún derecho de propiedad ..( ... ).,considerar que la utilización de, un mecanismo, como lo es el de la caducidad primigeniamente contemplado en el artículo 103 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para hacer efectivo el pago de éstas vulnera el mencionado derecho, es pretender que el Estado quede inerme frente a los titulares que han incumplido con dicha obligación".

En relación con el tercer cargo. - El apoderado de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior, luego de transcribir la norma que en este cargo se alega como transgredida, expresa que en desarrollo del artículo 150 - 16 de la Constitución, y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 2o. y 3o. del Tratado que creó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 313, ya mencionada, tiene el carácter de ley, cuya reglamentación corresponde al Presidente de la República, como en efecto procedió a hacerlo mediante el Decreto parcialmente acusado, y que el mismo "... de ninguna manera viola lo dispuesto por la Ley 8a. de 1973, la ha de entenderse derogada en cuanto riña con las demás disposiciones aquí comentadas".

A su vez, el apoderado de la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico manifiesta que de la transcripción del artículo 2o. de la Ley 8a. de 1973, que se hace en la demanda, se deduce que lo alegado es la violación de sus incisos segundo y tercero, y que, respecto de ellos, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de febrero de 1975, con ponencia del Magistrado doctor José Gabriel de Vega, declaró su inexequibilidad. Por ello considera que en virtud de los efectos de los fallos que declaran la inexequibilidad de normas jurídicas, no se presenta la violación de la norma indicada en este cargo.

En relación con el cuarto cargo. - El apoderado de la Nación - Ministerio de Comercio Exterior manifiesta que no es posible predicar la violación del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena pues si bien el registro de una marca confiere el derecho de usarla (Art. 92 ibídem), ...el ejercicio de ese derecho - está condicionado al cumplimiento pleno de todas y cada una de las condiciones y requisitos que han sido establecidos para ello", uno de los cuales es el pago de las tasas correspondientes. "Por lo tanto, quien adquiere el derecho, pero no cancela los valores respectivos, pierde el uso a tal derecho. - Esa, precisamente, es la esencia de la caducidad, la cual no fué establecida por el acto acusado, sino por la misma norma cuya violación se alega. Además, dicha caducidad requería de reglamentación . entre otras razones para dar eficacia al principio de seguridad jurídica, toda vez que resultaría ineficaz la existencia de tal medida, sin un término que la concretara".

De otra parte, la expresión “legislación nacional" contenida en el artículo 103 de la Decisión 313, debe interpretase en el sentido de que dicha legislación no está integrada solo por las leyes en el sentido formal, sino, en sentido material, "... por los decretos, resoluciones y, en general, todas las disposiciones jurídicas de nuestro ordenamiento".

Respecto de este cargo, el apoderado de la Nación Ministerio de Desarrollo Económico, expresa argumentos similares a los que anteceden.

e. - La actuación surtida:

A la demanda se le dió el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacaras las siguientes actuaciones:

Por auto de 11 de noviembre de 1992 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 27 a 3 l). Esta última decisión fue confirmada por auto de 5 de marzo de 1993 (fis. 4l a 44).

Mediante providencia de 24 de junio de 1993 se denegó la solicitud de pruebas formulada por la parte actora (fls. 83 a 84).

Dentro del término concedido para alegar de conclusión (fl. 86), - las partes y el Ministerio hicieron uso de este derecho.

II. - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

En su concepto, la señora Agente del Ministerio Público ante esta Corporación considera que el acto acusado no incurre en violación del ordenamiento jurídico invocado en la demanda y que, por las razones que se resumen a continuación, deben denegarse las súplicas formuladas en ella (fls. 105 a 109).

Como quiera que las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena tienen en nuestro ordenamiento jurídico categoría de ley y son el producto de un tratado internacional aprobado por Colombia, el gobierno Nacional tiene facultad para reglamentarlas. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos. Además . la facultad del Gobierno para reglamentar sobre propiedad industrial se deriva también del compromiso adquirido, consignado en el artículo 122 ibídem (de la Decisión 313), de revisar los procedimientos administrativos existentes a fin de hacer efectivas las obligaciones que los corresponden a las personas titulares de un derecho marcario

El acto acusado no creó ninguna causal de caducidad, pues ella estaba consagrada en él artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Esto quiere decir que la disposición cuya declaratoria de nulidad se solicita sólo fija un plazo para el pago de las tazas, su pena de declarar la caducidad de los registros de marcas, pues "... es dable admitir que el mínimo deber a cumplir poder el interesado en ejercer los derechos sobre una marca, es de cancelar, dentro del respectivo plazo, las tazas que fije el Gobierno", sin que por ello se estén desconociendo derechos adquiridos.

De otra parte, cuando el artículo 103 de la Decisión 313 se remite a la legislación del país miembro no se está refiriendo únicamente a la normatividad proferida por el Congreso de la República, sino que se refiere a toda la normatividad que forma parte del derecho positivo de cada país".

Por último, no hay lugar a referirse al cargo de violación de los incisos segundo y tercero de la Ley 8a. de. 1973 pues, como acertadamente lo explica la defensa, tales normas fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 27 de febrero de 1975.

III. - CONSIDERACIONES DE LA SALA:

En relación con el primer cargo. - En primer término corresponde a la Sala pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, a lo cual se procede a continuación.

Mediante sentencia de 22 de enero de 1993, de la cual fue ponente el Consejero doctor Yesid Rojas Serrano (Exp. No. 2080), esta Sección decidió la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad promovió el ciudadano Guillermo Vargas Ayala contra el Decreto 575 de 1992, contentivo del acto cuya declaratoria de nulidad se solicita en este proceso.

De la lectura de la citada sentencia la Sala observa que si bien en el libelo demandatario se alegó la violación del artículo 150 - 24 de la Constitución Política, entre las disposiciones, en las consideraciones del fallo no se analizó dicha norma de manera concreta y expresa, que permita deducir que la ausencia de la trasgresión determinó la decisión de denegar las súplicas de la demanda.

La anterior constatación a la luz de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 175 del C. C.A., que regula los efectos de la cosa juzgada en relación con las sentencias que denieguen la solicitud de nulidad impetrada, lleva a la Sala a concluir que frente al caso sub judice no cabe predicar válidamente la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, por la "causa petendi en cuanto a la violación del artículo 150 - 24 de la Carta Política, a la cual se contrae este cargo, no fué ',Juzgada” en el fallo de 22 de enero de 1993.

De otra, parte, además del fallo referido anteriormente, en el cual se fundamenta de manera expresa la excepción alegada por la parte demandada, la Sala hace notar que igualmente en fallo del 10 de noviembre de 1992 (Exp. No. 2009) también se había pronunciado sobre la legalidad del Decreto 575 de 1992. Sin embargo, la Sala constata que la cosa juzgada tampoco se presente en relación con dicho fallo, pues si bien en él se denegó la declaratoria de nulidad del citado Decreto, en la demanda formulada no se invocó la trasgresión del artículo 150 - 24 de la Carta Política y, por la misma razón, en las consideraciones del mismo no se analizó esta norma.

Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión se declara no probada la excepción propuesta.

Ahora bien, en cuanto al cargo de violación del artículo 150 - 24 de la Carta Política, el cual atribuye al Congreso la, función de "Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual", la Sala considera que mediante el acto acusado el Gobierno Nacional no invadió la órbita de competencia de aquél pues, como se precisará mas adelante, si la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena tiene fuerza de ley, y en ella misma se consagra la causal de caducidad de los registros de las marcas por falta de pago, necesariamente se concluye que, sin perjuicio de dicha atribución permanente del Congreso, el Ejecutivo simplemente ejerció, respecto de ella, Ia potestad reglamentaria para su cumplida ejecución.

En relación con el segundo cargo, en el cual se plantea la violación del artículo 58 de la Carta Política, debido a que el acto acusado "... establece una causal de caducidad que no existía al momento en que el derecho fue legítimamente adquirido", la Sala considera que carece de toda vocación prosperar, porque, sin que laya necesidad de analizar si los derechos que confiere a su titular el registro de una marca son o no de aquellos que garantiza dicha norma constitucional, de la simple lectura del artículo 33 del Decreto 575 de 1992, cuya nulidad se solicita, se evidencia que él no establece como causal de caducidad de los registros de marcas la falta de pago oportuno de los derechos o tasas que ellas comportan, toda vez que dicha causal de. Caducidad se encuentra contemplada en el artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al cual simplemente se remite para efecto de dar aplicación a su mandato, en caso de incumplimiento de los pagos dentro del término que señala.

En relación con el tercer cargo. - A pesar de que este cargo se fundamenta, en la violación del artículo 2o. de la Ley 8a. de' 1973 por parte del acto acusado, la Sala considera que el mismo se refiere exclusivamente a la trasgresión de los incisos segundo y tercero pues son los únicos transcritos, aún cuando defectuosamente, en la demanda.

Ahora bien, teniendo en cuenta que los mencionados incisos fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema' de Justicia en sentencia de 27 de febrero de 1975 (Jurisprudencia y Doctrina, abril de 1975, Págs. 298 a 306), como acertadamente lo hace notar la parte demandada, y que al momento de expedirse el Decreto 575 de 1992, contentivo del acto acusado, dichas normas habían desaparecido del mundo jurídico en virtud de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, la Sala se abstiene de analizar el cargo, por inexistencia de fundamento legal.

En relación con el cuarto cargo, en el cual se discute la violación del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena por cuanto, en sentir del actor, al deferir dicha norma a "... la legislación nacional .." la facultad de fijar los términos en los cuales se produce o concreta la causal de caducidad del registro de las marcas por falta de pago de las tasas, el Ejecutivo carecía de competencia para establecerlos, la Sala considera que no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:

1o. - Porque, como lo ha expresado la Sala frente a cargos similares al que se analiza, cuando el artículo 103 de la citada Decisión 313 habla de "la legislación”, “...esta expresión no debe entenderse referida a la ley en sentido estricto como acto del Congreso, sino a toda norma escrita de derecho, de acuerdo con las diferentes escalas de la jerarquía normativa" (sentencia de 11 de diciembre de 1992. Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Actores : Bernardo Arbeláez Martínez y Pedro Pablo Camargo. Expedientes acumulados Nos. 1969 y 1955).

2o. - Porque si en virtud de lo dispuesto por los artículos II y III del Tratado que creó el Tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante Ley 17 de 1980, la citada Decisión 313 forma parte del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo (14 de febrero de 1992), y conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene categoría legal . es perfectamente jurídico y posible que el Presidente de la República pueda ejercer la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189 ordinal 11 de la nueva Carta, conforme lo dijo esta Sección en sentencia de 28 de febrero de 1991 ... " (sentencia de 10 de noviembre de 1992. Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Actor: Luz Clemencia de Páez. Exp. NÓ. 2009).

Adicionalmente, y con base en lo expuesto, la Sala considera que el acto acusado, en lugar de infringir la disposición legal que se reputa violada en este cargo, le da cumplimiento a ella y al compromiso adquirido por Colombia en la misma Decisión 313 "... a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que corresponden a los particulares de conformidad con la Presente Decisión", y es la necesaria consecuencia del ejercicio de las funciones atribuidas constitucionalmente al Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales y de velar por el estricto cumplimiento de las leyes (art. 189, numerales 2. y 10.).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero. - No prospera la excepción de cosa juzgada en relación con la solicitud de declaratoria de nulidad del acto acusado por ser violatorio - del artículo 150 numeral 24 de la Constitución Política.

Segundo, Declarase inhibido para pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad del acto acusado por ser violatorio de los incisos segundo y tercero del artículo 2o. de la Ley 8a. de 1973, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero, DENIEGASE las pretensiones de la demanda.

Cuarto. - Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente

Quinto. - Comuníquese esta decisión a los señores Ministro de Desarrollo Económico y Ministerio de - Comercio Exterior.

Sexto. - En, firme este fallo, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fué discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha ocho (8) de octubre dé mil novecientos noventa y tres (1993).

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE

LIBARDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO