Fecha Providencia | 03/06/1992 |
Fecha de notificación | 03/06/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: Decreto 2304 de 1989
Demandante: VICENTE MIRANDA MELO
Demandado: VEEDURIA DEL TESORO PUBLICO
VEEDURIA DEL TESORO PUBLICO / PARTIDA PRESUPUESTAL - Suspensión
Mediante el acto acusado se ordena la abstención de girar apropiaciones, no dentro de la oportunidad legal, esto es, durante tres meses anteriores a la elección, sino diez días después de haber ocurrido ella y cuando el próximo debate electoral está bien distante. De otro lado, la suspensión en el giro de los fondos se ordena, no porque se considere que los dineros tengan por objeto Financiar campañas políticas o influir en los resultados electorales, motivo que establece el decreto, sino porque no se cuenta con el registro, condición creada por la misma Veeduría. Se condiciona en este sentido la ejecución de una partida en virtud de un requisito establecido en una disposición interna de la misma Veeduría, que no se halla previsto en el Decreto 2093 de 1991, por el cual se desarrolla el artículo 34 transitorio de la Constitución.
DEMANDA - Interpretación / DEMANDA - Requisitos / PARTES - Designación / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
En la demanda no se indica expresamente el nombre de la parte demandada, ni el de su representante, lo que podría llevar a pensar que no se da cumplimiento a la ley. Sin embargo la Sala, teniendo en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano para interponer acciones en defensa de la Constitución y la ley, y el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales, entiende que la parte demandada es la Nación, representada en este caso por el Veedor del Tesoro Público. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de la Resolución No. 000041 de 19 de marzo de 1992, expedida por la Veeduría del Tesoro Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 2006A
Actor: VICENTE MIRANDA MELO
Demandado: VEEDURIA DEL TESORO PUBLICO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El Abogado Vicente Miranda Melo, en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 14, solicita la nulidad de la Resolución 000041 de marzo 19 de 1992, expedida por la Veeduría del Tesoro. Público "Por la cual se impide el giro de unas apropiaciones del presupuesto general de la nación, de los departamentos, distritos, municipios, ciudades capitales y Santafé de Bogotá, D.C.".
En escrito separado el actor solicita la suspensión provisional de los artículos 1 y 2 de la Resolución acusada, "de conformidad con lo preceptuado en el artículo 152 del C.C.A.".
En la demanda no se indica expresamente el nombre de la parte demandada, ni el de su representante, lo que podría llevar a pensar que no se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 137 - 1 del C.C.A. Sin embargo la Sala teniendo en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano para interponer accione públicas en defensa de la Constitución y de la Ley (art. 40 - 6 C.N.), y el principio de la prevalencia del derecho sustancial en las decisiones judiciales (art. 228 C.N. entiende que la parte demandada es la Nación, representaba en este caso por el señor Veedor del Tesoro Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 d C.C.A., según el cual, en general, la Nación "estará representada"... "por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho".
Hechas las aclaraciones anteriores y como quiera que la demanda reúne los demás requisitos de ley, debe ser admitida tal como se ordena en la parte resolutiva de esta providencia.
En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, a resolverla procede la Sala, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Las normas acusadas son del siguiente tenor:
"ARTICULO 1o. Los ordenadores de gasto de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos descentralizados del orden Nacional, Departamentos, Distritos, Municipios, ciudades capitales y Santa Fe de Bogotá, D.C., se abstendrán de girar apropiaciones de becas con destino al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Icetex, que se efectúen mediante la modalidad de fondos hasta cuando la Veeduría expida el registro que ordenan las Resoluciones 00003 y concordantes.
"ARTICULO 2o. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - Icetex se abstendrá de girara los fondos los recursos destinados a la ejecución de programa de becas, hasta cuando dichos fondos obtengan el registro de la Veeduría del Tesoro".
Para los efectos de la suspensión provisional dice el accionante que las disposiciones anteriores violan el artículo 11 del Decreto 2093 de 1991, por el cual se desarrolla el artículo 34 transitorio de la Constitución Política de Colombia. Esta norma, en la parte citada por el solicitante preceptúa:
"En armonía con el artículo anterior el Veedor del Tesoro podrá durante los tres (3) meses anteriores a cada elección, como medida precautelativa, suspender mediante resolución motivada la ejecución de partidas presupuéstales destinadas a financiar asociaciones, corporaciones, fundaciones, cuando a su juicio éstas tengan por objeto financiar campañas políticas o incluir en los resultados electorales. Igualmente podrá suspender la ejecución de partidas presupuestales que, a su juicio, hayan sido dispuestas para influir en los resultados electorales".
Según criterio del demandante el Veedor está legislando y usurpando competencias, ya que mediante la Resolución 000041 de 1992 suspende la ejecución de partidas presupuéstales por motivos diferentes a los previstos por el decreto 2093 de 1991, crea una vigencia indefinida y condicionada no prevista en el citado decreto y supedita el giro normal de los recursos presupuéstales hasta el cumplimiento de un requisito establecido por la misma Veeduría en la resolución 000003 del 30 de enero de 1992 y al cual no está obligado el ICETEX por ser un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, a quien la ley le ha asignado órganos de fiscalización.
Aduce también el libelista que la resolución acusada es inaplicable porque las medidasdesuspensiónqueellacontienenohansidoavaladasporiaProcuraduría General de la Nación.
De lo expuesto se deduce que el motivo en el cual se fundamenta la solicitud de suspensión provisional, radica en que la Veeduría mediante el acto impugnado prescribe a los ordenadores del gasto, abstenerse de girar con destino al ICETEX y a este Instituto con destino a los Fondos, los recursos destinados a la ejecución de programas de becas, hasta cuando se expida y obtenga el registro de la Veeduría del Tesoro.
El artículo 11 del Decreto 2093 de 1991 señala al Veedor del Tesoro la oportunidad y los motivos para suspender la ejecución de partidas presupuéstales destinadas a financiar asociaciones, corporaciones y fundaciones.
La oportunidad: "...durante los tres (3) meses anteriores a cada elección".
Los motivos: "...cuando a su juicio éstas (las partidas presupuestales) tengan por objeto financiar campañas políticas e influir en los resultados electorales".
Por ambos aspectos la Resolución acusada infringe en forma manifiesta el artículo 11 del Decreto 2093 de 1991.
En efecto, mediante la Resolución 000041 se ordena la abstención de girar las apropiaciones, el 19 de marzo de 1992, no dentro de la oportunidad legal, esto es, durante tres meses anteriores a la elección, sino diez días después de haber ocurrido ella y cuando el próximo debate electoral está bien distante.
De otro lado, la suspensión en el giro de los fondos se ordena, no porque se considere que los dineros tienen por objeto financiar campañas políticas o influir en los resultados electorales, motivo que establece el decreto, sino porque no se cuenta con el registro, condición creada por la misma Veeduría. Se condiciona en este sentido la ejecución de una partida en virtud de un requisito establecido en una disposición interna de la misma Veeduría, que no se halla previsto en el Decreto 2093 de 1991, por el cual, se desarrolla el artículo 34 transitorio de la Constitución Política de Colombia.
En tales condiciones, deberá accederse a la solicitud de suspensión provisional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
1o. - ADMITIR la demanda de nulidad presentada por el Doctor Vicente Miranda Melo contra la Resolución No. 000041 de marzo 19 de 1902, expedida por la Veeduría del Tesoro Público. Para su trámite, se dispone:
a) Notificar al señor Veedor del Tesoro Público, en la forma prevista por el artículo 150 del C.C.A. Entréguesele copia de la demanda y sus anexos.
b) Notificar personalmente a la señora Agente del Ministerio Público.
c) El demandante deberá depositar, en el término de cinco (5) días, la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.oo) m.c., para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
d) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para que la parte demandada y demás intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y pedir pruebas.
e) Por Secretaría, solicítese a la Veeduría del Tesoro Público el envío, en el término de diez (10) días, de los antecedentes administrativos de la Resolución demandada.
2o. - DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 000041 de 19 de marzo de 1992, expedida por la Veeduría del Tesoro Público.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 28 de mayo de 1992.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO