100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033177SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2163199304/06/1993SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2163__1993_04/06/1993300331751993INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN / INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR / POTESTAD REGLAMENTARIA / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION La disposición acusada en este proceso tiene el mismo contenido y esencia de la parte de la disposición declarada inexequible, de tal suerte que resultan aquí valederas las argumentaciones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia para adoptar tal decisión, como quiera que emerge con meridiana, claridad que la norma reglamentaria limita la actividad de los fundadores en las instituciones de utilidad común, como son las instituciones de educación superior no oficiales, al excluirlos de participar en los organismos de dirección en lo académico, administrativo Financiero y disciplinario, siendo que las normas constitucionales transcritas se lo prohiben de manera expresa tanto al legislador como al Presidente de la República, permitiendo a este último como única atribución, respecto de dichas entidades, la de Fiscalizar el manejo e inversión de sus ingresos a través de la inspección y vigilancia, a fin de proteger sus rentas y velar porque se cumpla la voluntad de los fundadores. DECLARA LA NULIDAD del literal b) del art. 7 del Decreto 2799 de 21 de octubre de 1980 expedido por el Gobierno Nacional.
Sentencias de NulidadErnesto Rafael Ariza MuñozGOBIERNO NACIONALLUIS CARLOS SACHICA APONTEliteral b). del artículo 7o. del Decreto Reglamentario No. 2799 de 21 de Octubre de 1980 Identificadores10030126644true1220364original30124668Identificadores

Fecha Providencia

04/06/1993

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Norma demandada:  literal b). del artículo 7o. del Decreto Reglamentario No. 2799 de 21 de Octubre de 1980

Demandante:  LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMUN / INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR / POTESTAD REGLAMENTARIA / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

La disposición acusada en este proceso tiene el mismo contenido y esencia de la parte de la disposición declarada inexequible, de tal suerte que resultan aquí valederas las argumentaciones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia para adoptar tal decisión, como quiera que emerge con meridiana, claridad que la norma reglamentaria limita la actividad de los fundadores en las instituciones de utilidad común, como son las instituciones de educación superior no oficiales, al excluirlos de participar en los organismos de dirección en lo académico, administrativo Financiero y disciplinario, siendo que las normas constitucionales transcritas se lo prohiben de manera expresa tanto al legislador como al Presidente de la República, permitiendo a este último como única atribución, respecto de dichas entidades, la de Fiscalizar el manejo e inversión de sus ingresos a través de la inspección y vigilancia, a fin de proteger sus rentas y velar porque se cumpla la voluntad de los fundadores. DECLARA LA NULIDAD del literal b) del art. 7 del Decreto 2799 de 21 de octubre de 1980 expedido por el Gobierno Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)

Radicación número:2163

Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano y ahogado LUIS CARLOS SACHICA APONTE, obrando en su Propio nombre, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A., para que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones:

I - . PETITUM

Que es nulo el literal b). del artículo 7o. del Decreto Reglamentario No. 2799 de 21 de Octubre de 1980 "Por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones no oficiales de educación superior y se dictan otras disposiciones", expedido por el Gobierno Nacional.

II - . CAUSA PETENDI.

II. 1 - . LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Como fundamento de su pretensión el demandante aduce la violación de los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución Nacional de 1886, que corresponden a los artículos 62, 189 numeral 26, y 152 numeral 2o. de la nueva Carta Política.

Los cargos de violación se pueden resumir así:

PRIMER CARGO:

El Decreto Reglamentario 2799 de 1980 reglamenta el Decreto Ley 80 de 1980, que organiza el sistema de educación superior", el cual tiene carácter legislativo por haber sido expedido con base en las facultades extraordinarias que otorgó la Ley 8a. de 1979.

La vigencia de los Decretos Reglamentarios depende totalmente de la de la ley 0 la disposición legislativa que reglamenten, lo que quiere decir, que tales Decretos no tienen fuerza propia y que el reglamento no se justifica sino por la ley que reglamenta. Por esta razón, cuando la Ley o el Decreto Reglamentado son declarados inexequibles - que equivale a una derogación sus reglamentaciones administrativas, contenidas en decretos, resoluciones u órdenes, se tornan también inaplicables, esto es, pierden toda su vigencia, como acontece en este caso. En efecto, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de septiembre de 1980 se declaró inconstitucional el artículo 141 del Decreto Ley 80 de 1980, entre cuyo contenido y el del literal b) del artículo 7o. del Decreto 2799 acusado hay una evidente correspondencia.

En consecuencia, no estando vigente la norma básica - artículo 141 del Decreto Ley 80 de. 1980 - , por haber sido declarada inexequible, debe reconocerse y declararse la existencia de la misma inconstitucionalidad en la norma enjuiciada, que es su corolario, sin perjuicio de admitir que tal norma ya era inaplicable desde la fecha de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de que se hizo mención.

SEGUNDO CARGO:

Los alcances de la disposición acusada son propios de una Ley y no del Reglamento. Esto es, tal disposición ha debido incluirse en el artículo 141 del Decreto Ley 80 de 1980, pues se trata de regular derechos y obligaciones de las instituciones de educación superior, que es cuestión de carácter legislativo y no de puras medidas administrativas para el cumplimiento de una ley. Luego, de una parte, dicha norma es violatoria de la Ley 8a. de 1979, en cuanto significa el ejercicio de potestades extraordinarias que debía ejercer directamente el Gobierno Nacional dentro del terno señalado para ello, y, de otro lado, desborda la potestad reglamentaria del Presidente de la República al dictar normas que corresponde expedir al legislador extraordinario, o sea al Gobierno investido de facultades legislativas extraordinarias.

TERCER CARGO:

Basta leer la sentencia de la Corte suprema de Justicia para demostrar que la norma acusada viola las disposiciones por las cuales fue declarado inconstitucional el artículo 141 del Decreto Ley 80 de 1980, es decir, los artículos 36 y 120 numeral 19 de la anterior Constitución, hoy 62 y 189 numeral 26.

CUARTO CARGO:

Se puede advertir la violación del numeral 2o. del artículo 152 de la Constitución, por cuanto la materia legislada arbitrariamente en el Decreto Reglamentario 2799 bajo el nuevo régimen constitucional está reservada exclusivamente al Congreso, violación que amerita también la declaración de nulidad.

III - . TRAMITE DE LA ACCION:

Se le imprimió el del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas: de admisión de la demanda, fijación en lista y alegaciones.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - no contestó la demanda pero sí hizo uso del derecho de alegar de conclusión, a través de apoderada, escrito en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente:

Debe denegarse la pretensión de la demanda por carecer de soporte legal, ya que la sentencia de 22 de Septiembre de 1980 de la Corte Suprema de Justicia, declaró inexequible parcialmente el artículo 141 del Decreto Ley 80 de 1980, en la parte que dice: "... y sus normas estatutarias fijarán preciso límite a la participación de los fundadores, de tal forma que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada", quedando vigente la parte que reza: "Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas", y fue precisamente esta norma en la que se fundamentó el Gobierno Nacional para expedir el Decreto 2799 de 1980.

El Decreto Reglamentario tiene por finalidad hacer operativo y práctica la ley que reglamenta, en este caso hacer efectiva la trascendental nota de autonomía que es una característica de las Instituciones no oficiales de educación superior, según lo preceptuado en el artículo 141 del Decreto Ley 80 de 1980, reiterado por el artículo 69 de la Carta de 1991.

IV - . CONCEPTO FISCAL:

La señora Procuradora Primera Delegada ante lo Contencioso de esta Corporación estima que la pretensión del actor está llamada a prosperar ya que es claro que la intención del Gobierno plasmada en el acto acusado fue la de evitar la intervención o ingerencia de los organismos de dirección y administración de las entidades fundadoras en los organismos de dirección de las instituciones de educación superior no oficiales que se funden por ellas, y la Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada encontró en el aparte del artículo 141 del Decreto Ley 80 de 1980 la transgresión de los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución de 1886, en cuanto se condicionaba o restringía la participación de los fundadores en las instituciones de utilidad común con fines de educación Superior, lo cual hace que resulten procedentes los argumentos del demandante:

V - . CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Como los fundamentos tenidos en cuenta para acceder al decreto de suspensión provisional del literal b) del artículo 7o. del Decreto Reglamentario 2799 de 21 de Octubre de 1980, no han sido desvirtuados en el curso del proceso, por ello la Sala habrá de decretar su nulidad. En efecto, dispone la norma acusada:

"Artículo 7o. Para efecto de su organización como personas jurídicas autónomas, las instituciones de educación superior no oficiales deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales:

a........................................................................................................

b. Los organismos de dirección en lo académico, administrativo, financiero y disciplinario de las instituciones fundadas, deberán ser distintos e independientes de los organismos de dirección y administración de la entidad o entidades fundadoras".

Estatuyen los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución Nacional de 1886, que corresponden a los artículos 62 y 189 numeral 26 de la nueva Carta Política, citados como infringidos:

"Artículo 36. - El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador. El gobierno fiscalizará el manejo e inversión de tales donaciones".

"Artículo 120. - Corresponde al presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: 19). Ejercer inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común Para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas, y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores".

Expresa el artículo 141 del Decreto Ley 80 de 1980:

"Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas y sus normas estatutarias fijarán precisos límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada".

La parte que resalta la Sala en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de Septiembre de 1980 por encontrar evidente la violación por parte de dicho precepto, entre otros cánones constitucionales, de los artículos 36 y 120 numeral 19 de la Constitución Nacional de 1886.

La disposición acusada en este proceso tiene el mismo contenido y esencia de la parte de la disposición declarada inexequible, de tal suerte que resultan aquí valederas las argumentaciones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia para adoptar tal decisión, como quiera que emerge con meridiana, claridad que la norma reglamentaria limita la actividad de los fundadores en las instituciones de utilidad común, como son las instituciones de educación superior no oficiales, al excluirlos de participar en los organismos de dirección en lo académico, administrativo financiero y disciplinario, siendo que las normas constitucionales transcritas se lo prohiben de manera expresa tanto al legislador como al Presidente de la República, permitiendo a este último como única atribución, respecto de dichas entidades, la de fiscalizar el manejo e inversión de sus ingresos a través de la inspección y vigilancia, a fin de proteger sus rentas y velar porque se cumpla la voluntad de los fundadores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

lo): Declárase la nulidad del literal b.) del artículo 7o. del Decreto 2799 de 21 de Octubre de 1980, expedido por el Gobierno Nacional,

2o): Devuélvase al actor la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso o su remanente.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 3 de Junio de 1.993. -

Miguel González Rodríguez Ernesto Rafael Ariza Muñoz

Presidente

Libardo Rodríguez Rodríguez Yesid Rojas Serrano