Fecha Providencia | 23/10/1992 |
Fecha de notificación | 23/10/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz
Norma demandada: Decreto 2620 de 1979
Demandante: ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
ESCALAFON DOCENTE / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL / DIVISION DE ESCALAFON Y CARRERA DOCENTE / COMPETENCIA / JUNTA SECCIONAL DEL ESCALAFON / REVOCACION DIRECTA DEL ACTO - Improcedencia
En parte alguna el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 y el Decreto Ley 088 de 1976, han previsto para la División de escalafón y carrera docente del Ministerio de Educación Nacional, la facultad de ordenar la corrección o invalidación de lo actuado por las juntas seccionales del escalafón. Y, de otro lado las funciones de supervisión del funcionamiento de las oficinas seccionales del escalafón, de tramitación y resolución de las peticiones y recursos sobre escalafón, no tienen el alcance que se pretende dar con la reglamentación hasta el punto de permitir la revocación de los actos administrativos proferidos por dichas Juntas seccionales. Si las decisiones de las juntas del escalafón son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, forzoso es concluir que si la administración advierte irregularidades e inexactitudes en la tramitación de las peticiones de escalafón que dan origen a la clasificación de un docente, debe acudir al órgano jurisdiccional, que es a quien le compete juzgar la legalidad de dichos actos administrativos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992)
Radicación número: 234
Actor: ADALBERTO CARVAJAL SALCEDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano y abogado Adalberto Carvajal Salcedo, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 84 del C.C.A., ha ocurrido ante esta corporación a impetrar la nulidad del artículo 17 del Decreto No. 2620 de 26 de octubre de 1979, expedido por el Gobierno Nacional.
l. EL ACTO ACUSADO
Es del siguiente tenor:
"Cuando la División de escalafón y carrera docente del Ministerio de Educación
nacional tenga conocimiento de la comisión de alguna irregularidad o inexactitud
en la clasificación de un docente, abrirá la investigación correspondiente y
ordenará, si fuere el caso, la corrección o invalidación de lo actuado por la junta
seccional".
11. CAUSA PETENDI
Corro normas violadas se señalan en la demanda y en la corrección de la misma, los artículos 20, 23, 26, 55, 57, 76 ordinal 10o., 119, 120 ordinales 3o. y 12, 137 y 141 de la Constitución Nacional de 1886, 16 y 20 del Decreto Ley 2277 de 1979, 62, 69 y siguientes, 82 y 83 del C.C.A. y 28 del Decreto Ley 88 de 1976.
Para fundamentar las anteriores violaciones, el demandante adujo, en esencia, lo siguiente (folios 3 a 5 y 13 a 14):
lo.) Dentro de las funciones que señala el artículo 16 del Decreto Ley 2277 de 1979 a la Junta Nacional del Escalafón no está, como lo pregona el acto acusado, la de corregir o invalidar lo actuado por las juntas seccionales, cuando tenga conocimiento de la comisión de alguna irregularidad o inexactitud en la clasificación de un docente, ni tampoco está facultada para abrir investigaciones de ninguna clase por este aspecto.
2o.) La norma que se acusa invadió el campo que constitucionalmente le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa pues al invalidar la División de escalafón y carrera docente del Ministerio de Educación Nacional los actos de las juntas seccionales, está jugando controversias originadas en actos administrativos y se arroga funciones que la Constitución y la Ley han asignado al Consejo de Estado.
3o.) El Código Contencioso Administrativo excluye la posibilidad de revocar los actos administrativos sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular (artículo 73). Cuando es posible esa revocación los artículos 74 y 28 del mismo estatuto señalan el procedimiento a seguir, el cual no se cumplió en este caso.
4o.) Por ninguna parte, el artículo 28 del Decreto Ley 88 de 1976 le asigna a la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional las funciones a que se refiere el artículo 17 acusado.
III. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de la demanda, fijación en lista, probatoria, alegaciones y concepto fiscal.
Como el negocio se destruyó con ocasión de los luctuosos hechos del Palacio de Justicia, el demandante en escrito de 23 de abril de 1986 solicitó su reconstrucción manifestando que al momento de su incineración se encontraba el proceso en la etapa probatoria. Por auto de 11 de noviembre de 1986 se ordenó la reconstrucción del mismo en los términos previstos en el Decreto Legislativo No. 3825 de 1985, y el recaudo de las pruebas pedidas por el actor.
111.1. CONCEPTO FISCAL
La señora Procuradora Primera Delegada en lo contencioso administrativo ante el Consejo de Estado en su vista se muestra partidaria de que no se acceda a las súplicas de la demanda, con base en que en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, a la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional le corresponde la supervisión de las oficinas seccionales del escalafón, y con tal fundamento legal la norma reglamentaria resulta congruente al prever un mecanismo para subsanar las irregularidades o inexactitudes en que se incurra en la clasificación de un docente, lo cual no crea una instancia administrativa más entre las 'untas seccionales y la 'unta nacional del escalafón, ni invade los predios de la Jurisdicción contenciosa administrativa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El artículo acusado transcrito inicialmente, forma parte del Decreto No. 2620 de 1979, "por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario número 2277 de 1979, en relación con el proceso de asimilaciones al nuevo escalafón nacional docente".
El Decreto Extraordinario 2277 de 1979, objeto de la reglamentación, regula las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional.
Así mismo consagra la estructura del escalafón nacional docente, indicando los requisitos que deben acreditar los educadores para acceder al grado del escalafón y las reglas especiales para el ascenso.
Según el texto del artículo 14 del citado Decreto las decisiones relacionadas con el escalafón docente y el régimen disciplinario, estarán a cargo de la Junta Nacional, con sede en la capital de la República, y de las juntas seccionales, con sede en cada una de las capitales de departamento, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá.
Conforme al artículo 16 de la Junta Nacional tiene las funciones de resolver los recursos de apelación interpuestos ante las juntas seccionales del escalafón contra las providencias que se dicten por éstas y asesorar y vigilar el funcionamiento de las junta seccionales.
De acuerdo con el artículo 19, corresponde a las juntas seccionales el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de inscripción, ascenso y reinscripción en el escalafón. Según las voces del artículo 23 corresponde a las mismas la tramitación, custodia y actualización de los documentos relativos al escalafón de los docentes.
De conformidad con el artículo 25, la supervisión del funcionamiento de dichas oficinas seccionales del escalafón, corresponde a la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional, la cual según el artículo 28 del Decreto Ley 088 de 1976, también tiene las siguientes funciones: a) atender todo lo relacionado con asuntos laborales que dependan directamente del Ministerio de Educación o en las cuales el Ministerio sea parte; b) Tramitar y resolver las peticiones y recursos sobre escalafón que corresponda al Ministerio de Educación Nacional; y e) Estudiar y tramitar las solicitudes sobre reconocimiento y reajuste de pensiones de jubilación que corresponda decretar al Ministerio de Educación Nacional.
Del contenido de los textos legales analizados se infiere que, de un lado, en parte alguna el Decreto extraordinario No. 2277 de 1979 y el Decreto Ley 088 de 1976, han previsto para la División de Escalafón y Carrera Docente del Ministerio de Educación Nacional, la facultad de ordenar la corrección o invalidación de lo actuado por las Juntas Seccionales del Escalafón. Y, de otro lado, las funciones de supervisión del funcionamiento de las Oficinas Seccionales del Escalafón, de tramitación y resolución de las peticiones y recursos sobre escalafón, no tienen el alcance que se pretende dar con la reglamentación hasta el punto de permitir la revocación de los actos administrativos proferidos por dichas Juntas Seccionales.
Si se tiene en cuenta que invalidar es dejar sin efecto un acto, ello se traduce en la revocatoria del mismo, sin que exista norma expresa que lo autorice y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, lo que conlleva a desconocer situaciones jurídicas particulares ya consolidadas, constituyendo por ende, como consecuencia, una transgresión de lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A.
Así lo entendió la Sección Segunda de esta Corporación, cuando en su sentencia de 28 de febrero de 1991, expediente No. 3617, Consejero ponente: doctor Alvaro Lecompte Luna, expresó en relación con el artículo 17 aquí acusado:
"... Comparte la Sala lo manifestado por el fiscal cuarto de la Corporación en la parte final de su concepto de enero 26 de 1989, cuando dice que:
'Bien actuó la administración al acudir al proceso de lesividad y no a la revocatoria directa del acto que equivocadamente consideré ilegal ya que, contra lo consignado en la demanda, el artículo 17 del Decreto 2620 de 1979 carece de validez frente al mandato posterior y de cobertura total en la materia contenida en el artículo 73 del C.C.A."'.
El artículo 17 del Decreto 2620 de 1979 sólo es una norma reglamentaria y por consiguiente, de inferior categoría a la del Código Contencioso Administrativo, que tiene fuerza de ley y, en tales circunstancias, no podrá servir de apoyo a dicha revocatoria".
De otra parte, si conforme al artículo 20 del Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979, las decisiones de las juntas del escalafón son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, forzoso es concluir que si la administración advierte irregularidades e inexactitudes en la tramitación de las peticiones de escalafón que dan origen a la clasificación de un docente, debe acudir al órgano jurisdiccional, que es a quien le compete juzgar la legalidad de dichos actos administrativos.
Las consideraciones precedentes justifican que se acceda a decretar la nulidad impetrada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Se declara la nulidad del artículo 17 del Decreto Reglamentario 2620 de 26 de octubre de 1979, expedido por el Gobierno Nacional.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 22 de octubre de 1992.
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
PRESIDENTE DE LA SALA
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO