Fecha Providencia | 31/08/1992 |
Fecha de notificación | 31/08/1992 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Dolly Pedraza De Arenas
Norma demandada: Decreto 1987 de 1987
Demandante: JORGE ELIUD VILLA TABORDA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PLANTA DE PERSONAL - Modificacion / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades
El hecho de que el Decreto demandado no hubiera suprimido cargos es una interpretación del censor, del vocablo "suprímanse" utilizado impropiamente por el ejecutivo pero que no corresponde a la realidad, pues del contexto del decreto no queda duda alguna de que lo que se decreta es una modificación a la planta de personal, suprimiendo unos cargos y creando otros, por lo demás si así no lo fuese, no ve la Sala cómo pudo transgredirse el numeral 21 del artículo 120 de la anterior Carta que en nada se refería al numero de cargos que podrían tener los diferentes organismos de la rama ejecutiva. El artículo 74 del Decreto 1042 de 1978 expresamente faculta al Presidente de la República para crear y suprimir cargos en éstas y que no hay lugar a aplicar respecto de esta - disposición la excepción de inconstitucionalidad que reclama el impugnante, pues, antes que contrariar el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, la desarrolla como quiera que debe entenderse que esta norma constitucional al mencionar los "Ministerios y Departamentos Administrativos", que son los organismos principales de la Administración Central, se refirió a toda la rama ejecutiva centralizada del orden nacional, a la cual pertenecen las Superintendencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Agosto mil novecientos noventa y dos (1992)
Numero de radicado: 3339
Actor: JORGE ELIUD VILLA TABORDA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano Jorge Eliud Villa Taborda, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pide a esta Corporación declare la nulidad del artículo 1o. del Decreto 1987 del 20 de Octubre de 1987 expedido por el Gobierno Nacional; nulidad parcial de su artículo 2o. ibídem, "en lo referente a los cargos cuya nomenclatura o denominación aparece en el artículo 1o. del Decreto y que pasan como creaciones en el artículo 2o. cambiándoles solamente el grado salarial, de acuerdo con el cuadro comparativo que incluiré en la parte correspondiente a los hechos de esta demanda"; y la nulidad del artículo 2o. ibídem, "en lo referente a la creación de nuevos cargos (distintos a los que contempla la pretensión anterior), por falta de competencia del señor Presidente de la República para hacerlo". (fl. 6).
Los HECHOS fundamentales de la acción, pueden resumiese, así:
1o. El artículo 1o. del Decreto 1987 utiliza la inflexión verbal futura "suprímanse" en lugar de la inmediata "suprímense" que es la indicada, por lo que con la forma de emplear el verbo no se estaría ejerciendo en debida forma la facultad prevista en el artículo 120 numeral 21 de la Constitución de 1886 y por consiguiente, los cargos relacionados en el decreto no quedaron suprimidos.
2o. Al comparar la relación de cargos del artículo lo. del decreto demandado con los que crea el artículo 2o. ibídem, se aprecia que entre uno y otro no hay sino una "modificación", un simple aumento de sueldo.
3o. Los cargos creados por el artículo 2o. del decreto enjuiciado, corresponde a los mismos empleos que se pretendió suprimir en el artículo lo. ibídem, puesto que no se trataba de suprimir cargos sino de "modificar" los existentes.
4o. De la simple lectura de la denominación de los cargos creados en el artículo 2o. en relación con los que se pretendió suprimir en el artículo lo. del decreto en mención, se concluye que no se trata de cargos nuevos sino del aumento de la asignación mensual a los mismos cargos ya existentes, función ésta que corresponde al Congreso, según el artículo 76, ordinal 9o. de la Constitución de 1886.
5o. el Decreto adolece de falsa motivación, pues nada dice sobre los requisitos previos exigidos en la Ley para su expedición, a saber, concepto favorable del Consejo Superior del Servicio Civil; aprobación previa del manual descriptivo de empleos; evaluación del grado de cumplimiento del programa de que se trate; y que las obligaciones no excedan el monto global fijado para el servicio en la Ley de apropiaciones iniciales.
6o. Finalmente, el Decreto 1987 de 1987 nada dice en relación con las funciones correspondientes a los cargos que se crean en su artículo 2o. (fls. 9 - 13)
En el capítulo normas violadas y concepto de violación el accionante desarrolla los cargos, en términos generales así:
1. - Como el decreto acusado no fijó las funciones de los cargos creados, violó el artículo 62 de la Constitución Nacional.
2. - Se infringió el artículo 120 - 21 de la Constitución de 1886, porque el artículo 2o. del decreto enjuiciado creó unos cargos que no fueron suprimidos por el artículo lo. ibídem, lo que implica la existencia de dos empleos para unas mismas funciones, que es contrario al precepto constitucional en cita.
Además la norma constitucional no hace referencia a las Superintendencias, lo que indica que a estos organismos no puede aplicarse la facultad constitucional atribuida al Presidente en relación con los Ministerios y Departamentos Administrativos; las Superintendencias son organismos diferentes a los ministerios y por consiguiente, no están incluidos en la facultad que el comentado precepto constitucional asigna al Presidente de la República.
Tanto el artículo 66 de la Ley 4a de 1913 que consagra una regla general de competencia administrativa al Presidente de la República, como el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, son contrarios a la Constitución Nacional y por ello deben inaplicarse.
3. - Se transgredió el artículo 28 de la Ley 56 de 1985 que concedió por un año facultades al ejecutivo para reestructurar la Superintendencia de Industria y Comercio porque el decreto acusado se expidió con posterioridad a un año, y además, se contrarió el parágrafo del mismo artículo, porque se eludió la asesoría del Congreso como se previó en tal disposición. (fls. 1419)
La Fiscalía Cuarta de la Corporación conceptúa que deben denegarse las súplicas de la demanda, argumentando, en especial, que no hubo vicio de incompetencia al expedirse el decreto controvertido, en virtud de que el artículo 74 del Decreto 1042 de 1978, otorga expresamente al Presidente de la República la facultad de crear, suprimir, modificar y fusionar empleos en las Superintendencias, competencia que además por no estar atribuida a autoridad alguna en la Constitución, le corresponde al Presidente por tener la regla general de competencia, prevista en el artículo 66 de la Ley 4a. de 1913. (fls. 69 - 70).
Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal, la Sala procede a decidir, siguiendo el orden de formulación de los cargos y previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
1o. Afirma el demandante que el Decreto 1987 de 1987 quebrantó el artículo 63 de la Constitución de 1886 porque creó cargos sin señalar sus funciones.
Por el decreto acusado " se modifica la planta de personal de la Superintendencia de Industria y Comercio suprimiendo unos cargos creando otros". El hecho de que en él no se hubieren señalado las funciones de los nuevos cargos no presupone que estos carezcan de ellos, pues el decreto 1042 de 1978 describe en ' forma general las funciones de los empleos nacionales según el nivel a que pertenezcan y el Decreto 2759 de 1979 señala la naturaleza general de las funciones de cada una de la denominación de empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional.
Por otra parte ninguna disposición legal obliga a señalar en el acto que conforma una planta de personal, las funciones específicas de cada empleo, por el contrario, ello según el artículo 82 del Decreto 1042 de 1978, debe hacerse en el "manual de funciones de la entidad”. No prospera el cargo.
2o. Asevera, así mismo el decreto demandado es contrario al numeral 21 del artículo 120 de la Constitución de 1886, por dos razones: porque creó unos cargos para sustituir otros que no fueron suprimidos y porque la "facultad de: crear, suprimir o fusionar empleos" que otorga al Presidente el numeral en mención, sólo hace referencia a "los Ministerios y Departamentos Administrativos...”... no a las Superintendencias.
En relación con el primer motivo de violación observa la Sala que el hecho de que el decreto no hubiera suprimido cargos es una interpretación personal del censor, del vocablo "suprímanse" utilizado impropiamente por el ejecutivo pero que no corresponde a la realidad, pues del contexto del decreto no queda duda alguna de que lo que se decreta es una modificación a la planta de personal, suprimiendo unos cargos y creando otros. Por lo demás si así no lo fuese, no ve la sala cómo pudo transgredirse el numeral 21 del artículo 120 de la anterior Carta que en nada se refería al número de cargos que podrían tener los diferentes organismos de la rama ejecutiva.
En cuanto al segundo motivo, o sea la falta de competencia del Presidente para crear y suprimir cargos en la Superintendencia, basta decir que el artículo 74 del decreto 1042 de 1978 expresamente lo faculta para crear y suprimir cargos en éstas y que no hay lugar a aplicar respecto de esta disposición la excepción de inconstitucionalidad que reclama el impugnante, pues antes que contrariar el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución Política de 1886, la desarrolla como quiera que debe entenderse que esta norma constitucional al mencionar los "ministerios y departamentos administrativos", que son los organismos principales de la administración central, se refirió a toda la rama ejecutiva centralizada del orden nacional, a la cual pertenecen las Superintendencias.
Retuerza lo anterior, el artículo 66 de la Ley 4a de 1913 que establece una regla de competencia residual a favor del Presidente de la República en todo lo relativo a la administración general que no está especialmente atribuido a otros poderes públicos, pues aun cuando no lo hubiere expresado el artículo 74 del decreto 1042 de 1978, según esta disposición tal facultad que es administrativa, le correspondería al Presidente. Pide el actor se inaplique también este precepto pero no expresa por qué razón lo considera contrario a la Constitución luego no cabe pronunciamiento al respecto,
3o. Con respecto a la circunstancia de que se hizo uso en forma extemporáneo de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo en la Ley 56 de 1985, el cargo no tiene ninguna consistencia, pues el decreto acusado no se expidió en ejercicio de facultades extraordinarias, sino para dar viabilidad al Decreto 1918 de 1986 por el cual se ejercieron tales facultades reestructurando la Superintendencia.
Igual consideración cabe en relación con la no observancia del parágrafo del artículo 28 de la Ley 56 de 1985 por haberse "eludido la asesoría del Congreso impuesta por la Ley" pues se repite, el decreto demandado no se expidió en ejercicio de esas facultades, sino en cumplimiento de funciones propias asignadas al Presidente de la República en el artículo 120 - 21 de la Constitución de 1886 y el decreto extraordinario 1042 de 1978.
Lo razonado es suficiente para llegar a la conclusión de que con la expedición del acto demandado no. se contrariaron las disposiciones constitucionales y legales citadas como quebrantadas en la demanda, por lo que no es del caso acceder a la nulidad de los artículos lo. y 2o. del decreto 1987 de 20 de Octubre de 1987.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
Reconócese a la doctora Maritza Hidalgo Anibal como apoderado de la NACION, Ministerio de Desarrollo Económico, en los términos del poder que obra a folio 84.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Archívese el expediente.
La anterior providencia fue considerada y aprobada Por la Sala en sesión del diez y ocho (1 8) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).-
JOAQUIN BARRETO RUIZ, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, CLARA FORERO DE CASTRO, AUSENTE; ALVARO LECOMPTE LUNA, DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, DIEGO YOUNES, AUSENTE. ENEIDA WADNIPAR RAMOS, SECRETARIA