100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033100SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull975-1212199227/11/1992SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_975-1212__1992_27/11/1992300330981992COMPROBANTE DE REVISION / CERTIFICADO DE MOVILIZACION El comprobante de revisión puede denominarse válidamente certificado de movilización. El cambio de] término "revisión" por el de "movilización", per se, no implica violación de normas superiores, ya que ellas consagran, precisamente, la consecuencia de la comprobación de "...graves deficiencias mecánicas o de higiene..." en el proceso de revisión de los vehículos, cual es su inmovilización CERTIFICADO DE MOVILIZACION / POLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO / CONTRATO DE SEGURO Si bien de acuerdo con el artículo 1046 del C. de Co. del contrato de seguro se perfecciona y prueba mediante el documento denominado "póliza", la norma acusada no va en contravía de lo dispuesto por la disposición legal, en la medida en que no se está desvirtuando ni la naturaleza jurídica de dicho instrumento, ni su validez como medio probatorio, sino lográndose por parte de las autoridades de tránsito la certeza de que la póliza, por ser de carácter obligatorio, se ha constituido de acuerdo con las disposiciones legales que la regulan, procurándose con ello garantizar el pago efectivo de los daños que se ocasionen con motivo de accidentes de tránsito. El certificado de movilización no cumple con la misma finalidad de la licencia de tránsito, ni la sustituye, ni la deroga, sino que es un documento con el cual simplemente se acredita la observancia de las disposiciones superiores que imponen a los ciudadanos obligaciones correlativas a la libertad de locomoción y de circulación INTRA / AUTORIDAD DE TRANSITO Con la expedición del Decreto 1173 de 1980, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 36, el Intra adquirió la calidad de autoridad de tránsito CONTRAVENCION DE TRANSITO / POLICIA DE TRANSITO / SANCION / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / PODER DE POLICIA En lo pertinente, el artículo 53 del Código Nacional de Tránsito Terrestre sólo manda que la superficie abarcada por el limpia brisas debe ser de dimensiones tales que garanticen una buena visibilidad del conductor, sin que de ello pueda deducirse que el legislador hubiese siquiera pretendido derivar consecuencias contravencionales como la que le atribuye la norma acusada. Si bien en el artículo 227 de la citada codificación consagra como sanción la multa, ella sólo tiene cabida y aplicación en la medida en que se incurra en "faltas al presente código", dentro de la cual no está contemplada la conducta descrita en la norma que se analiza - no fijación del certificado de movilización en el vidrio delantero del vehículo. En ejercicio de la facultad reglamentaria no se pueden tipificar delitos ni contravenciones, ni crear sanciones que no están consagrados en las leyes
Sentencias de NulidadLibardo Rodríguez RodríguezPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA JAIRO HERRAN VARGAS, JUAN MANUEL PEÑA DAVILA Y OTRO27/11/1992Decreto 460 de 1988Identificadores10030126200true1219893original30124242Identificadores

Fecha Providencia

27/11/1992

Fecha de notificación

27/11/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 460 de 1988

Demandante:  JAIRO HERRAN VARGAS, JUAN MANUEL PEÑA DAVILA Y OTRO

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


COMPROBANTE DE REVISION / CERTIFICADO DE MOVILIZACION

El comprobante de revisión puede denominarse válidamente certificado de movilización. El cambio de] término "revisión" por el de "movilización", per se, no implica violación de normas superiores, ya que ellas consagran, precisamente, la consecuencia de la comprobación de "...graves deficiencias mecánicas o de higiene..." en el proceso de revisión de los vehículos, cual es su inmovilización

CERTIFICADO DE MOVILIZACION / POLIZA DE SEGURO OBLIGATORIO / CONTRATO DE SEGURO

Si bien de acuerdo con el artículo 1046 del C. de Co. del contrato de seguro se perfecciona y prueba mediante el documento denominado "póliza", la norma acusada no va en contravía de lo dispuesto por la disposición legal, en la medida en que no se está desvirtuando ni la naturaleza jurídica de dicho instrumento, ni su validez como medio probatorio, sino lográndose por parte de las autoridades de tránsito la certeza de que la póliza, por ser de carácter obligatorio, se ha constituido de acuerdo con las disposiciones legales que la regulan, procurándose con ello garantizar el pago efectivo de los daños que se ocasionen con motivo de accidentes de tránsito. El certificado de movilización no cumple con la misma finalidad de la licencia de tránsito, ni la sustituye, ni la deroga, sino que es un documento con el cual simplemente se acredita la observancia de las disposiciones superiores que imponen a los ciudadanos obligaciones correlativas a la libertad de locomoción y de circulación

INTRA / AUTORIDAD DE TRANSITO

Con la expedición del Decreto 1173 de 1980, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 36, el Intra adquirió la calidad de autoridad de tránsito

CONTRAVENCION DE TRANSITO / POLICIA DE TRANSITO / SANCION / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / PODER DE POLICIA

En lo pertinente, el artículo 53 del Código Nacional de Tránsito Terrestre sólo manda que la superficie abarcada por el limpia brisas debe ser de dimensiones tales que garanticen una buena visibilidad del conductor, sin que de ello pueda deducirse que el legislador hubiese siquiera pretendido derivar consecuencias contravencionales como la que le atribuye la norma acusada. Si bien en el artículo 227 de la citada codificación consagra como sanción la multa, ella sólo tiene cabida y aplicación en la medida en que se incurra en "faltas al presente código", dentro de la cual no está contemplada la conducta descrita en la norma que se analiza - no fijación del certificado de movilización en el vidrio delantero del vehículo. En ejercicio de la facultad reglamentaria no se pueden tipificar delitos ni contravenciones, ni crear sanciones que no están consagrados en las leyes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 975-1212

Actor: JAIRO HERRAN VARGAS, JUAN MANUEL PEÑA DAVILA Y OTRO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido acumulados, instauradas en ejercicio de la acción pública de nulidad que consagra el artículo 84 del C.C.A. por los ciudadanos Jairo Herrán Vargas y Juan Manuel Peña Dávila (Expediente No. 975) y Pablo J. Cáceres Corrales (Expediente No. 1212), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad, parcial o total, de algunos artículos del Decreto No. 460 de 11 de marzo de 1988, expedido por el señor Presidente de la República con la firma del Ministro de Obras Públicas y Transporte, "por el cual se establece el Certificado de Movilización para la Revisión Nacional de vehículos automotores, se derogan los artículos 14 y 15 del Decreto 2544 de 1987 y se dictan otras disposiciones".

En consideración al número de normas acusadas, veinte en total, y por razones de índole metodológica, la Sala hará primero referencia a la actuación surtida en cada uno de los procesos y luego en el análisis de los cargos, transcribirá el texto de las normas demandadas y hará las consideraciones pertinentes después de resumir los argumentos de los actores, las razones de la defensa planteadas por la parte demandada, los argumentos de la parte impugnante y lo pertinente del concepto Fiscal.

Como quiera que en la demanda contenida en el expediente radicado bajo el número 975 es donde se solicitan, también, nulidades parciales de los artículos enjuiciados, se procederá, en esos casos, a subrayar el texto demandado, para diferenciarlo de la petición que de la nulidad total de la norma se pide en la demanda contenida en el expediente radicado bajo el número 1212.

l. LA ACTUACION SURTIDA

De conformidad con las normas previstas en el C. C.A., a los procesos se les dio el trámite establecido para los procesos ordinarios, dentro de los cuales merecen destacarse, en cada uno de ellos, las siguientes actuaciones:

Expediente No. 975

Mediante providencia visible a folios 18 y 19 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la medida de suspensión provisional de las normas acusadas.

Interpuesto como fue recurso de súplica contra la decisión de no acceder a decretarla suspensión provisional solicitada (fls. 20 a 22 y 43), la Sala de Decisión, mediante providencia de 13 de diciembre de 1988, confirmó el auto recurrido (fls. 46 a 49).

Por auto de 6 de marzo de 1989 se abrió a pruebas el proceso y se decretó la solicitada por la parte actora (fl. 63).

Dentro del traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 115), éstas hicieron uso de tal derecho (fls. 116 a 120 y 121 a 125).

El señor Fiscal Primero de la Corporación rindió el concepto que aparece a folios 131 a 135.

Mediante providencia de 8 de junio de 1990 (fls. 154 a 157) se ordenó la acumulación a este proceso, del radicado bajo el número 1212.

Expediente No. 1212

Por auto de 13 de julio de 1989 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite que le corresponde y se decretó la suspensión provisional de los artículos 5o., 6o., 7o., 8o., l5o. parágrafo del 2Oo, 25o., 28o. y 31 del Decreto 460 de 11 de marzo de 198 8 (fls. 56 a 61).

Contra la anterior providencia, en cuanto accedió a decretar la suspensión provisional de algunas de las normas demandadas, interpusieron recurso de súplica tanto la parte demandada (fls. 70 a 75), como el Instituto Nacional del Transporte (fls. 91 a 1 00) y los ciudadanos Juan Carlos Esguerra Portocarrero (fls. 101 a 105) y Guillermo Vargas Ayala (fls. 106 a 124), el cual fue resuelto mediante providencia de 21 de septiembre de 1989, en el sentido de revocar tal medida precautelativa.

Mediante providencia visible a folio 170 se reconoció como parte impugnadora de la acción instaurada al Instituto Nacional del Transporte.

Dentro del traslado para alegar de conclusión, tan sólo el Instituto Nacional del Transporte presentó el escrito que obra a folios 173 a 189.

El señor Fiscal de la Corporación rindió el concepto dentro de los dos juicios acumulados que aparece a folios 191 a 197.

Il. ANALISIS DE LOS CARGOS.

1o. Artículo 2o. Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 2o. El comprobante de revisión a que se refiere la Ley 14 de 1983 se denominará en adelante "Certificado de Movilización".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 975

Primer cargo. Violación directa de los artículos 73 del Decreto - Ley 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, al cambiar la denominación del "Comprobante de Revisión" por el "Certificado de Movilización", pues de acuerdo con lo establecido en la norma demandada se deduce que el vehículo que carezca de tal documento no podrá movilizarse por las vías de uso público.

Por otra parte, el Comprobante de Revisión a que se refieren las citadas normas consiste en la constatación que hace el funcionario o perito sobre las condiciones físicas y órganos de control y seguridad y del correcto estado del vehículo, y de ellas no se desprende que el legislador haya pretendido elevar a categoría legal el certificado creado. Además, el único documento exigido por la Ley, en tal calidad, es la Licencia de Tránsito, establecida en el artículo 87 del Código Nacional de Tránsito.

Segundo cargo. Violación indirecta del ordinal 3o. del artículo 120 de la - hoy derogada Constitución Nacional, pues se mantiene el Comprobante de Revisión y se crea el consagrado en la norma demandada, el cual no se encuentra contenido en la disposición reglamentada y que, al no pertenecer implícita o explícitamente a la naturaleza de la materia que desarrolla, excede el ejercicio de la potestad reglamentaria (fls. 8 a 1 O).

Expediente No. 1212.

Cargo único. Violación de los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, y como consecuencia de ello la transgresión del artículo 120 - 3 de la Constitución Política de 1886, pues no puede afirmarse, como lo hace la norma demandada, que el comprobante de revisión periódica se denominará "Certificado de Movilización", porque la revisión sólo persigue controlar el "correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y seguridad...”. “... y las condiciones mecánicas y de higiene", para inmovilizarlo hasta que se corrijan las deficiencias observadas (art. 73 Decreto 1344 de 1970)". en el citado artículo 57 no se dice que el llamado ahora Certificado de Movilización se expedirá”... para reemplazar la licencia de tránsito, ni para garantizar el seguro obligatorio de responsabilidad por daños a terceros. Estos son fines que la Ley no dispone ni permite que el gobierno, mediante un simple decreto reglamentario exija como nuevas exigencias documentales para movilizar los vehículos" (fls. 20 y 21).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 975.

La norma acusada no incurre en las violaciones de orden legal y constitucional endilgadas, pues del examen de los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983 no puede colegirse que el legislador haya establecido con un rigorismo técnico la denominación y las características del documento mediante el cual los administrados deben acreditar la realización del revisado técnico - mecánico de los vehículos. La expresión "Comprobante de Revisión" empleada en el mencionado artículo 57 de la Ley 14 de 1983 "...no tiene una significación específica de tal grado que haga nugatoria toda posibilidad de darle a dicho documento una denominación más precisa" (fl. 56).

Expediente No. 1212.

En su contestación de demanda, la parte demandada no se refiere concretamente a esta disposición.

d. Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

Como premisa de la impugnación se expresa que "Las normas demandadas y las que sirvieron de fundamento a la demanda han sido abolidas por reforma, por lo cual deberá producirse un fallo inhibitorio, por sustracción de materia...”, toda vez que el Decreto 460 de 1988 fue expresamente derogado por el artículo 3o. del Decreto - Ley 1809 de agosto 6 de 1990 y los artículos 4o., 8o., 73, 87, 96, 97, 189, .190, 191, 192 y 193 del Código Nacional de Tránsito fueron también derogados por el artículo 2o. del citado Decreto.

No obstante lo anterior, se expresa que el Certificado de Movilización a que se refiere la norma demandada no modifica en manera alguna el documento denominado por la Ley 14 de 1983 como Comprobante de Revisión. "Es un mismo documento jurídico con denominación diferente,... (...) ... son términos sinónimos, como se analizará en los cargos formulados en contra de las subsiguientes disposiciones acusadas" (fls. 177 y 178).

e) Concepto del Ministerio Público.

Expediente No. 975.

En dicho concepto, el Agente del Ministerio Público no analiza en forma individual los cargos formulados en contra de cada una de las normas demandadas, sino que considera que en términos generales, la totalidad de los actos acusados se ajustan a la normatividad que les sirvió de fundamento, con base en las siguientes consideraciones principales:

Tanto del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, como del artículo 57 de la Ley 14 de 1983 se infiere que se "...impone la revisión (del vehículo), el que ella sea periódica, que la periodicidad sea anual, que medie comprobante, la inmovilización del vehículo y que previamente haya cancelación de los impuestos de Circulación y tránsito y de timbre. No otros son los conceptos contenidos en el decreto acusado" (subrayas del texto transcrito).

"Finalmente, es el mismo Código Nacional de Tránsito Terrestre el que, en su artículo 8o. determina que el Gobierno adscribirá las funciones que él ---el Decreto 1344/70 - no atribuya singularmente alguna de las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo; y para ello, señalará los requisitos o condiciones que deben reunir las autoridades y les fijará pautas técnicas de funcionamiento, sometiéndolas a su inspección técnica y administrativa. Y dentro del importe de funciones atribuidas a las autoridades por la Ley 14 de 1983 se hallan las de índole "Fiscal" que aparejan labores de supervisión y control del erario o tesoro público referido a varios entes, entre ellos, el de Tránsito Terrestre" (fls. 131 a 135).

Expediente No. 1212.

En su concepto la Agencia Fiscal se remite a las consideraciones hechas en el expediente radicado bajo el No. 975 y, adicionalmente, expone su punto de vista en relación con otros artículos de la demanda, los cuales serán analizados posteriormente. No obstante lo anterior, finaliza su vista expresando que "...ante el evento de la sustracción de materia, lo pertinente sería el pronunciamiento inhibitorio" (fls. 191 a 197).

f) Consideraciones de la Sala.

En relación con la excepción formulada por el impugnante, consistente en la sustracción de materia que se presenta en este caso por cuanto las normas demandadas y las que sirven de fundamento a la demanda (Expediente No. 1212) han sido derogadas por disposiciones posteriores a lo cual también se refiere el concepto del Agente del Ministerio Público, la Sala anota que tal excepción carece de asidero jurídico, pues debe recordarse que si bien el Consejo de Estado tradicionalmente aplicó la teoría de la sustracción de materia como fundamento del correspondiente fallo inhibitorio que de ella se derivaba, esa posición jurisprudencial fue radicalmente modificada por su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que se impone fallo al mérito a pesar de que los actos demandados hayan sido derogados al momento de dictar sentencia (véase sentencia de 14 de enero de 1991, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Actor: Robert Bruce Raisbeck. Expediente No. S-157).

En atención a que los cargos formulados contra el artículo 2o. del acto acusado se cimentan en la violación de las mismas normas de carácter legal y constitucional, la Sala procederá a su análisis conjunto.

Las disposiciones legales que se consideran transgredidas, y las cuales, entre otras, se citan como sustento del acto acusado en los considerandos del mismo, son del siguiente tenor literal:

a) Decreto 1344 de 1970:

"Artículo 73. Las autoridades de tránsito revisarán periódicamente todos los vehículos con el fin de verificar su correcto estado mecánico y el de los instrumentos de control y legalidad, y cuando comprueben graves deficiencias mecánicas o de higiene, podrán ordenar la inmovilización del vehículo, hasta que se corrijan".

b) Ley 14 de 1983:

"Artículo 57. El revisado de que trata el Decreto 1344 se realizará anualmente y su comprobante no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere esta ley".

Dados los términos escuetos de la disposición demandada, la Sala estima que el aspecto central a dilucidar consiste en establecer si el hecho de haberse cambiado la expresión legal "Comprobante de Revisión" por el de "Certificado de Movilización" implica o no la transgresión de las citadas normas legales, de lo cual dependerá el que pueda predicarse o no la violación del artículo 120 - 3 de la Constitución Política de 1886.

En relación con el mencionado aspecto la Sala considera que de la atenta lectura de las dos normas que se estiman vulneradas y de su armónica interpretación, resulta que el comprobante de revisión a que ellas se refieren puede denominarse válidamente Certificado de Movilización, toda vez que, en primer término, si de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española un comprobante es el instrumento mediante el cual se verifica o confirma la veracidad o exactitud de una cosa, y una certificación es el instrumento en que se asegura la verdad de un hecho, es indiscutible que los dos persiguen un mismo y único objetivo, cual es el de la demostración de las cosas o de los hechos con el concepto que de ellos consagra la norma.

En segundo lugar, y en cuanto al cambio del término "Revisión" por el de "Movilización", la Sala no observa que ello, per se, implique la violación de las citadas normas superiores, ya que ellas consagran, precisamente, la consecuencia de la comprobación de "...graves deficiencias mecánicas o de higiene..." en el proceso de revisión de los vehículos, cual el su inmovilización.

Además de lo anterior, la Sala considera que frente a normas de carácter reglamentario, como la que se analiza, en las cuales el Gobierno Nacional realiza cambios o variaciones en la terminología utilizada por el Legislador, la violación de la norma reglamentada y el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria sólo será susceptible de predicarse en la medida en que tal cambio o variación se produzca con la finalidad de derivar de ella consecuencias distintas de las que le atribuye la ley, e igualmente en la medida en que tales mutaciones lingüísticas se realicen sobre palabras que "...el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias" (Código Civil, art. 28), lo cual no se presenta frente a las normas presuntamente violadas, pues, como atrás se observó, la disposición acusada se limita a introducir tal denominación sin deducir consecuencia alguna, además de que no se alegó ni se demostró por los demandantes que la expresión "Comprobante de Revisión" tenga una definición legal en la materia que regula el acto acusado.

En consecuencia, no prosperan los cargos.

2o. Artículo 3o. Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 3o. El "Certificado de Movilización" es el único documento que acredita por el término de un (1) año que el vehículo que ampara se encuentra en condiciones mecánicas y de higiene, aptas para poder movilizarse por las vías de uso público, que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre y que cuenta con la póliza de seguro obligatorio establecida mediante Decreto número 2544 de 1987".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 975.

Primer cargo. Violación directa del artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, pues mientras esta norma, en concordancia con el numeral l. del artículo 230 del mismo estatuto señala las causales de inmovilización de los vehículos y la sanción a que hay lugar, previa observancia del procedimiento establecido en los capítulos IV y V del título 4o. del Código en cita, el Certificado de Movilización deroga el principio legal de "comprobación de la causal", al asumir que objetivamente existe, por el sólo hecho de que el vehículo no lleve la respectiva calcomanía.

Se viola, así mismo, el "principio de culpabilidad", propio del tratamiento y fallo de las contravenciones, pues el presunto contraventor no podrá alegar causales eximentes de culpabilidad, sino que se le tendrá objetivamente como contraventor, a pesar de que el vehículo se encuentre en perfectas condiciones mecánicas o de higiene.

De igual manera la norma demandada contradice los artículos 5o., 18 y 25 del Código Penal, los cuales son de obligatoria observancia de acuerdo con lo señalado en el artículo 263 del Código Nacional de Tránsito.

Segundo cargo. Violación directa del artículo 57 y parágrafo 2o. del artículo 58 de la Ley 14 de 1983, e indirecta del ordinal 3o. del artículo 120 de la - hoy derogada - Constitución Nacional, por cuanto siendo el paz y salvo por concepto de impuestos de Circulación y Tránsito y de Timbre Nacional el documento resultante del previo pago efectuado en las oficinas recaudadoras territoriales, la norma demandada atribuye al Certificado de Movilización una categoría no otorgada legalmente al comprobante de revisión, al considerarlo como el "único" documento que acredita que un vehículo se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos. De esta manera se evidencia el desbordamiento de la potestad reglamentaria.

Tercer cargo. Violación del artículo 1046 del Código de Comercio, pues al estatuir que el "Certificado de Movilización" es el "único" documento que acredita que el vehículo que ampara cuenta con la Póliza de Seguro Obligatorio "...establecida en el artículo 115 de la Ley 33 de 1986... y no en el Decreto 2544 de 1987 como erróneamente se afirma en el texto del artículo", se invadió un campo regulado por normas de mayor jerarquía (fl s. 1 0 a 12).

Expediente No. 1212.

Primer cargo. Violación del Decreto 1344 de 1970 (Código Nacional de Transporte Terrestre) en sus artículos 73, 87, 88 (modificado por el artículo 14 del Decreto 2169 de 1970), 89, 94, 95, 96, 97, 100 y 102, los cuales regulan la licencia de tránsito, su contenido, sus fines y el régimen que determina sus elementos.

De acuerdo con las citadas normas, la Licencia de Tránsito es el único acto administrativo que confiere al propietario de un vehículo la autorización para circularlo en las vías de uso público. Así, pues, el citado documento y las placas de identificación se expiden cuando se acredite, previo experticio, que el automotor cumple con las condiciones mecánicas y de higiene (art. 97). Además, los artículos 96 y 97 consagran que la licencia se ha de expedir cuando se demuestre la constitución del seguro de responsabilidad por daños a terceros.

El Certificado de Movilización que se crea mediante la norma acusada "...es un documento adicional a la Licencia de Tránsito, que pretende cumplir sus mismos fines y es, en su régimen, muy distinto al comprobante de revisión de que habla el artículo 57 de la Ley 14 de 1983, porque al formulario de revisión, que es el comprobante legal, le añade el formulario único nacional y el Certificado de Movilización" (subrayas del actor), de que tratan los artículos 14 y 17 del Decreto demandado.

De otra parte, al disponerse que el Certificado de Movilización "...se constituye en el 'único documento que acredita por el término de un (1) año que el vehículo que ampara se encuentra en condiciones mecánicas y de higiene aptas para poder movilizarse por las vías de uso público, que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre y que cuenta con la póliza de seguro establecida mediante decreto 2544 de 1987'del Gobierno Nacional está. o derogando la licencia de tránsito que, hemos visto, es el único documento que según la ley demuestra esos hechos que pretende acreditar el ahora llamado 'certificado de movilización' o creando un nuevo documento que no está previsto en la ley" (fl. 20).

Segundo cargo. Violación del artículo 76 - 24 de la anterior Carta Política, pues siendo de determinación legal la creación de los documentos indispensables para que los vehículos puedan circular, tal como se ha dispuesto en la Licencia de Tránsito, las placas, la tarjeta de operación de los vehículos de servicio público y la comprobación de la revisión anual, el Gobierno, ni las autoridades de tránsito pueden sustituirlos por otros ni añadirle unos nuevos "...para acreditar los mismos hechos de que parten los anteriores, porque se estaría: a) modificando los artículos 73 y 87 a 102 del Código de Tránsito cuya expedición y reforma es del resorte del Congreso de la República (art. 76, num. 24), o b) creando nuevas condiciones para la circulación de vehículos desconociendo que esa es una materia que la Constitución reservó al Legislador".

Tercer cargo. Violación del ordinal 3o. del artículo 120 de la - hoy derogada - Constitución Política, pues la potestad reglamentaria no puede ejercerse como facultad legislativa, creando obligaciones y situaciones generales, como las expuestas, del resorte propio del legislador, en los términos del artículo 76, numerales 2 y 24 de la Carta (fls. 14 a 20).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 975.

El Certificado de Movilización que se consagra en la norma acusada se ajusta a los marcos de las leyes reglamentadas, toda vez que el Decreto 1344 de 1970 prevé la obligación de practicar el revisado periódico a los vehículos y la Ley 14 de 1983 determina que tal revisión debe ser anual, condicionando la expedición del comprobante al pago de los respectivos impuestos.

Las únicas finalidades que se persiguen con el establecimiento del Certificado de Movilización son las de racionalizar el proceso revisado de los vehículos y establecer mecanismos idóneos de control del cumplimiento de las obligaciones legales.

En la demanda se parte de la base equivocada de que se está creando un requisito para inmovilizar los vehículos, cuando de su texto no se infiere ello pues en parte alguna se establece que las autoridades puedan retenerlos o inmovilizarlos por dicha razón. Obviamente que quien no lo porte se hará acreedor a una sanción de multa, pero de ninguna manera será obligado a dejar de circular.

Expediente No. 1212.

Si bien la libertad de locomoción es materia reservada a la competencia del legislador, ello no implica la carencia de facultades de reglamentación por parte de las autoridades de tránsito, como de manera clara lo dispone el artículo lo. del Decreto 1344 de 1970.

La conclusión del actor, en el sentido de que el Certificado de Movilización modifica el Código de Tránsito carece de fundamento, pues tal documento tiene por finalidad servir como medio de prueba a la revisión consagrada en el artículo 73 del Decreto 1344 de 1970. "Esto es tan c4aro que expresamente aparece consagrado en el Art. 2o. de la norma acusada" (fl. 145).

d) Razones de la impugnación.

El hecho de que un vehículo que obtenga licencia de tránsito atribuya a su propietario o tenedor la autorización de circular libremente por las vías públicas, no constituye un derecho ilimitado e infinito en el tiempo.

En aras de la seguridad ciudadana se estableció en el artículo 73 del Decreto 1344 de 1970 la obligación adicional de revisar periódicamente los vehículos y autorizó a las autoridades para inmovilizar a aquellos que no reunieran las condiciones mínimas mecánicas o de higiene.

Consecuencia de lo anterior es la gran diferencia que existe entre la Licencia de Tránsito y el Comprobante de Revisión o Certificado de Movilización, estos últimos citados que constituyen "...un mismo documento jurídico con denominación diferente. Pero sustancialmente no hay ninguna modificación. Certificado de Movilización y Comprobante de Revisión son términos sinónimos".

La anterior aseveración se reafirma en el artículo 2o. del Código Nacional de Tránsito Terrestre, con las reformas introducidas por el Decreto - Ley 1809 de 1990, en el cual se indica que el Certificado de Movilización es el Comprobante de Revisión técnico-mecánica de un vehículo automotor.

En suma, "La Licencia de Tránsito y el Certificado de Movilización (Comprobante de Revisión) son documentos complementarios creados por la Ley y en ese sentido se plasmaron las disposiciones del Decreto 460 de 1988" (paréntesis del ¡repugnante) (fls. 177 y 178).

e) Concepto fiscal.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

Tal como se expresó frente al artículo 2o., anteriormente analizado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas que allí se consignaron.

f) Consideraciones de la Sala.

Expediente No. 975.

En relación con los cargos primero, segundo y tercero, consistentes en la violación directa de los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970, 57 y 58, parágrafo segundo, de la Ley 14 de 1983, 1046 del Código de Comercio, e indirecta de los artículos 5o., 18 y 35 del Código Pena¡ y 120 - 3 de la Constitución Política de 1886, la Sala observa y considera que la norma acusada contiene e integra una serie de previsiones consagradas en disposiciones de superior jerarquía, lo cual no constituye, de ninguna manera, un hecho susceptible de generar las alegadas transgresiones al ordenamiento jurídico, pues en aquellas encuentra, precisamente, su respaldo y consecuente legalidad, como se analizará a continuación.

En efecto, la norma acusada dispone que el Certificado de Movilización (o Comprobante de Revisión) acredita los siguientes hechos:

a) Que se ha llevado a cabo la revisión anual por parte de las autoridades de tránsito de las condiciones mecánicas y de higiene del vehículo, de la cual ha resultado su aptitud para poderse movilizar por las vías de uso público.

b) Que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre, y

c) Que cuenta con la póliza de seguro obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al primero de los citados hechos, la Sala encuentra que la susodicha revisión por períodos anuales se encuentra contenida en los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, transcritos en el análisis de la norma que antecede y, en lo atinente a que el Certificado de Movilización acredita que el vehículo está en condiciones mecánicas y de higiene aptas para poder transitar por las vías de uso público, se constata que ello se encuentra ajustado no sólo a los términos del citado artículo 73, sino concordante con lo dispuesto por el artículo 40 de la misma codificación de tránsito y transporte, en el cual se expresa que "Para poder transitar dentro del territorio nacional los vehículos… (...)... deberán encontrarse en las condiciones mecánicas y de comodidad y seguridad consagradas en este Código, provistos de órganos de mando de fácil y seguro accionar, y con dispositivo de dirección que garantice la fácil y segura maniobrabilidad del vehículo".

En lo referente al segundo hecho que acredita el Certificado de Movilización, es decir, que el vehículo se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de circulación y tránsito y timbre, éste encuentra su consagración legal en el artículo 57 de la Ley 14 de 1983, en la medida en que en él se dispone que el Comprobante de Revisión "...no podrá ser expedido sin la cancelación previa de los impuestos a que se refiere esta ley", es decir, a los mismos de circulación y tránsito y de timbre nacional (arts. 49 y 50 ibídem).

En relación con el tercer hecho que se acredita con el Certificado de Movilización, consistente en que el vehículo "cuente con la póliza de seguro obligatorio", la Sala considera que si bien de acuerdo con el artículo 1046 del Código de Comercio el contrato de seguro se perfecciona y prueba mediante el documento denominado "póliza", la norma acusada no va en contravía de lo dispuesto por la disposición legal, en la medida en que no se está desvirtuando ni la naturaleza jurídica de dicho instrumento, ni su validez como medio probatorio, sino lográndose por parte de las autoridades de tránsito la certeza de que la póliza, por ser de carácter obligatorio (Ley 33 de 1986, art. 1 15), se ha constituido de acuerdo con las disposiciones legales que la regulan, procurándose con ello garantizar el pago efectivo de los daños que se ocasionen con motivo de accidentes de tránsito.

De otra parte, la Sala considera que cuando la norma acusada dispone que el Certificado de Movilización es el "único" documento que acredita los tres hechos ya analizados, ello no cabe ser interpretado con la óptica de que la utilización del término "único "' implique el desconocimiento y derogatoria de las normas superiores en las cuales encuentra su fundamento, sino como que tal documento público da fe de que se ha cumplido integralmente lo dispuesto por las mismas, a pesar de que las obligaciones consagradas en cada una de ellas pueda probarse individualmente con los documentos correspondientes.

Por último, la Sala considera que la norma acusada no puede incurrir en transgresión de los artículos 5o., 18 y 35 del Código Penal, que consagran la culpabilidad y la forma que ésta reviste y la división de los hechos punibles en delitos y contravenciones, por la sencilla razón de que en ella no se dispone o consagra tipo alguno de contravención, que permita hacer referencia a los mismos, ni se señala como causal de inmovilización del vehículo el hecho de no contar con el certificado que regula el acto acusado.

Por lo tanto, no prosperan los cargos.

Expediente No. 1212.

En relación con el primer cargo consistente en la violación de los artículos 73, 87, 88, 89, 94 a 97, 100 y 102 del Decreto 1344 de 1970, por las razones que atrás se dejaron consignadas, la Sala considera lo siguiente:

Los motivos centrales de inconformidad del actor con respecto al artículo 3o. del acto acusado radican, en esencia, en que mientras las citadas normas determinan que la licencia de tránsito y las placas son los únicos requisitos legales exigidos para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, y que la expedición del primero de los citados documentos debe estar precedida de una revisión técnica del vehículo para establecer sus condiciones mecánicas y de higiene, y de la presentación de la prueba del seguro, el Certificado de Movilización que se crea cumple con los mismos fines de aquella y tiene un régimen muy distinto al del comprobante de revisión.

Luego de la lectura de las disposiciones que se consideran transgredidas y de su confrontación analítica con la norma acusada, la Sala encuentra que no es posible predicar válidamente la similitud en cuanto a los fines y objetivos hacia los cuales apuntan la Licencia de Tránsito y el Certificado de Movilización, ya que el primero de ellos, que en el lenguaje común. se denomina "Tarjeta de Propiedad", es el documento que si bien para su expedición debe proceder la comprobación de la revisión mecánico - higiénica y la prueba del seguro obligatorio, la existencia de la misma no garantiza ni demuestra, por sí sola que el vehículo cuyo tránsito autoriza se haya sometido a la revisión anual que consagran los artículos 73 del Decreto 1344 de 1970 y 57 de la Ley 14 de 1983, que se encuentra al día en el pago de los respectivos impuestos de circulación y tránsito y timbre, y que cuenta con el seguro vigente y obligatorio de daños a terceros, requisitos éstos que en el análisis de los cargos formulados contra esta misma norma en el expediente No. 975, se concluyó que son de imperativo cumplimiento.

Es por lo anterior que la Sala concluye que el Certificado de Movilización no cumple con la misma finalidad de la Licencia de Tránsito, ni la sustituye, ni la deroga, sino que es un documento con el cual simplemente se acredita la observancia de las disposiciones superiores que imponen a los ciudadanos obligaciones correlativas a la libertad de locomoción y de circulación.

En relación con los cargos segundo y tercero, que tratan sobre la violación de los artículos 76 - 24 y 120 - 3 de la Constitución Política de 1886, la Sala considera que la norma acusada no incurre en su contradicción, pues, como ya se analizó, con el Certificado de Movilización no se está creando un nuevo documento para la circulación de los vehículos.

3o. Artículo 4o. del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 4o. El Certificado de Movilización, consistirá en una calcomanía en la cual se indicará claramente el mes y el año de su vencimiento, además del número de la placa del vehículo, el nombre o código de la compañía aseguradora y el número de la póliza del seguro obligatorio".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 975.

Esta norma adolece de ilegalidad por los motivos expuestos frente a los artículos 2o. y 3o.

Expediente No. 1212.

Del texto de la demanda (fls. 21 y ss.) se deduce que los cargos formulados contra estos artículos son los mismos que se formularon contra las normas anteriormente analizadas.

c) Razones de la defensa.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

En parte alguna de los escritos presentados por la demandada se hace referencia, en concreto, al artículo 4o. acusado, pero ha de entenderse que ellos son los mismos expresados en relación con la legalidad del "Certificado de Movilización".

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

En el escrito que la contiene, no se hace expresa referencia a la norma demandada, pero ha de entenderse que los argumentos son los mismos expresados en relación con la legalidad del "Certificado de Movilización".

e) Concepto fiscal

Expedientes Nos. 975 y 1212.

Las razones de la Agencia Fiscal son las mismas que se dejaron consignadas en el análisis del artículo 2o. acusado.

f) Consideraciones de la Sala.

Como el ataque a este artículo se sustenta en las mismas razones aducidas respecto de los artículos 2o. y 3o., ya analizados y desechados, el cargo n puede prosperar.

4o. Artículo 5o. del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 5o. El Certificado de Movilización será diseñado y suministrado a las Oficinas de Tránsito del país por el Instituto Nacional del Transporte, tendrá cobertura nacional y será expedido a los propietarios de los vehículos por las Oficinas de Tránsito".

b) Resumen de los cargos

Expediente No. 975

Aún cuando en la demanda se indica como norma acusada el mencionado artículo, en el acápite correspondiente a "NORMAS VIOLADAS - CONCEPTO DE VIOLACION", no se hace referencia alguna a ella (fls. 8 a 12).

Expediente No. 1212

Además de considerarse como aplicable a este artículo el cargo formulado contra el artículo 3o. del Decreto acusado, se estima que la norma arriba transcrita es violatoria de los artículos 76, numeral 24; 120, numeral 3o. y 187, numeral 9 de la - hoy derogada - Constitución Nacional de 1886 y 7o. del Código Nacional de Tránsito, por las siguientes razones (fls. 25 a 33):

El artículo 3o. del Código Nacional de Tránsito señala cuáles tienen el carácter de "Autoridades de Tránsito", y en su enumeración no se consagra con tal carácter al Instituto Nacional de Transporte, pues "Su actividad se concreta a ejecutar la política de intervención en el transporte, concepto muy diferente al de tránsito o circulación".

En efecto, el tránsito o la circulación no se refieren a un servicio público, como lo es el transporte, ni a una actividad económica que esté relacionada con las necesidades de la sociedad, sino al ejercicio de la libertad de locomoción, consagrada en la Constitución y garantizada por la ley, libertad ésta que por ser susceptible de afectar la seguridad, salubridad y tranquilidad de las personas, el Estado, mediante medidas policivas, busca reducir los riesgos allí subyacentes.

Es por lo anterior que el artículo 76, numeral 24 de la Constitución prescribe que es de competencia de la ley unificar las normas de policía de tránsito en el país, reflejo de lo cual es lo dispuesto por el artículo lo. del Código Nacional de Tránsito.

En consecuencia "...las autoridades ejecutivas y de control de las normas nacionales de policía de tránsito son las autoridades nacionales, departamentales, municipales, intendenciales y comisariales de policía" (subrayas de] actor).

Mientras que el numeral 3. del artículo 120 de la - hoy derogada - Constitución Nacional otorga competencia exclusiva al Presidente de la República para dictar normas reglamentarias,, en el texto demandado se confiere al INTRA la facultad de diseñar el Certificado de Movilización y lo convierte en superior de las autoridades municipales "...rompiendo con el orden jerárquico que la Constitución señala en el régimen departamental y municipal en un tema propiamente policivo y de vigilancia de la conducta de los particulares", además de que con esta facultad se desconocen "los principios constitucionales de los artículos 76 inciso (sic) y numeral 24 y 120 numeral 3, 187 numeral 9" y, de contera, el artículo 7o. del Código Nacional de Tránsito.

En suma, los artículos demandados que confieren competencia al INTRA en materia de tránsito y circulación son ilegales, pues tal entidad no puede ser titular de las facultades conferidas, pues ellas están radicadas en cabeza de otros organismos nacionales, departamentales y municipales.

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 975.

En este expediente no se encuentra referencia alguna a la norma demandada.

Expediente No. 1212.

El INTRA "...sí es autoridad de tránsito. Así aparece consagrado en el Decreto 1173 - 80 en su artículo 36 modificatorio del artículo 3o. del Dto. 1344 - 70; en el Dto. 2623 - 85; en el Dto. 729 - 86, en la Ley 33 - 86 y en la Ley 53 - 89" (sic) (fl. 146).

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

El INTRA es autoridad de tránsito, por las siguientes razones:

l. Por disposición legal expresa, ya que el Código Nacional de Transporte en su artículo 3o. definió como tal al Consejo Superior de Tránsito, el cual, mediante Decreto - Ley 154 de 1976 se modificó en su denominación por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte, determinando, además, que ejercería las funciones consultivas y ejecutivas que la ley y los reglamentos le asignen. Fue entonces como por Decreto - Ley 1 173 de 1980, artículo 36, se determinó que las funciones de tránsito que ejercía el anterior Consejo serían ejercidas en adelante por la Junta Directiva del INTRA. Sobre este particular aspecto se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 16 de agosto de 1984 (Anales T CVII, año LIX, págs. 33 a 36).

2. El INTRA era y es autoridad de tránsito, pues "...se le ha asignado un cúmulo de funciones de tránsito que resulta un despropósito afirmar que no es autoridad del ramo. Cito sólo algunas disposiciones: Decreto 1147 / 71; Decreto - Ley 1173 / 80; Decreto 2623 / 85; Decreto 729 / 86; Ley 33 / 86; y hoy en día las ya mencionadas Ley 53 de 1989, el Decreto 403 / 90 derogado este por el Decreto - Ley 1809 / 90, que a su turno lo definió como autoridad de tránsito, asignó al INTRA pluralidad de funciones de circulación" (sic) (fls. 178 y 179).

e) Concepto fiscal.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f) Consideraciones de la Sala.

La censura que en contra de esta norma se formula en el expediente radicado bajo el número 1212 se centra en que el Instituto Nacional del Transporte no era autoridad de tránsito y, por tal motivo, el Gobierno Nacional no podía adscribirle las funciones de diseño y suministro del Certificado de Movilización.

En relación con dicha censura, la Sala considera como suficiente para denegar la prosperidad del cargo el hecho de que con la expedición del Decreto 1173 de 1980, y en virtud de lo dispuesto por su artículo 36, el INTRA adquirió la calidad de autoridad de tránsito, tal como fue ampliamente analizado y definido por esta Corporación en sentencias de 20 de septiembre de 1990 y de 28 de febrero de 1992, en la última de las cuales se expresó lo siguiente:

"Al respecto, esta Corporación, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1990, expedientes acumulados 1043 y 1074, Ponente Doctor Rodrigo Vieira, al estudiar la legalidad del Acuerdo No. 031 de 1987 emanado de la Junta Directiva del INTRA, llegó a la conclusión de que con la expedición del Decreto 1173 de 1980 el "consejo Nacional del Transporte" sustituyó al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre", y al prescribir en su artículo 36 que las funciones que en ese entonces ejercía el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, serían ejercidas en lo sucesivo por la Junta Directiva del INTRA en lo que se refiere al tránsito, le dio al INTRA la investidura de autoridad de tránsito.

"De manera pues, que, con la expedición del citado Decreto de 1980 y, posteriormente con la de la Ley 53 de 1989, el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, adquirió la calidad de autoridad de tránsito (Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Actor: Pablo J. Cáceres Corrales. Exp. No. 1274).

5. Artículo 6o. del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 6o. El Certificado de Movilización deberá ser fijado en el vidrio delantero del vehículo sin obstaculizar la visibilidad del conductor y será por razones de seguridad, el único elemento que podrá colocarse en el mencionado sitio so pena de ser sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 975.

Cargo único. La norma demandada no sólo adolece de ilegalidad por los motivos expuestos sino, adicionalmente, por cuanto dispone una prohibición y sanción "...por fuera del contenido implícito en la ley, toda vez que hace relación a un elemento nuevo no contenido en ella" (fl. 12).

Expediente No. 1212.

Primer cargo. Frente a esta norma es valedero el primer cargo formulado en contra del artículo 3o.

Segundo cargo. La norma demandada es violatoria de los artículos 120 numeral 3 de la Constitución Nacional de 1886 y 187, 189, 190, 191, 192 y 193 del Código Nacional de Tránsito, con las modificaciones introducidas por la Ley 33 de 1986, pues al establecer una nueva contravención, el Gobierno desbordó el campo propio de la potestad reglamentaria y desobedeció los principios constitucionales que atribuyen la competencia en estos temas al Congreso de la República.

Si la conducta que consagra la norma acusada no está considerada en el catálogo de infracciones que estableció el Código Nacional de Tránsito y la Ley 33 de 1986, es natural que al asumir una función legislativa, el Gobierno viola la Constitución Nacional (fls. 36 a 38).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 975.

En los escritos presentados por la entidad demandada (fls. 52 a 60 y 116 a 120), no se hace referencia alguna a la norma acusada.

Expediente No. 1212.

En parte alguna del escrito presentado por la entidad demandada se hace referencia al artículo acusado.

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

En relación con el Primer Cargo. Frente a este cargo se impone acudir a los razonamientos expuestos por la parte impugnadora frente a la solicitud de nulidad del artículo 3o. demandado.

En relación con el Segundo Cargo. Mediante esta norma no se creó ni una contravención ni una sanción, pues tanto una como otra se encontraban establecidas en los artículos 53 y 227 del Código Nacional de Tránsito. Precisamente, con base en el artículo 53 citado, el Gobierno podía ordenar que no se colocara ningún elemento adicional en la superficie del limpiabrisas, a efecto de garantizar la "seguridad” de que trataba el artículo 40 de la misma codificación. En consecuencia, "No se trataba de una contravención creada reglamentariamente, sino del desarrollo directo de una obligación prevista en los artículos 40, 53 y 73 del Código Nacional de Tránsito, en ejercicio del artículo 120 - 3 de la Carta".

"Además, el Código de Policía en sus artículos 99 y 1 00 facultaba también a la administración para expedir reglamentos en materia de tránsito en procura de la seguridad ciudadana, y el artículo lo. del Código autoriza a las autoridades a reglamentar el tránsito en garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes" (fl. 183).

e) Concepto fiscal

Expedientes Nos. 975 y 1212.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f)Consideraciones de la Sala

En relación con el primer cargo formulado en el expediente No. 1212, la Sala considera que no puede prosperar, por cuanto se sustenta en las mismas acusaciones contra el artículo 3o. del acto acusado, que no prosperaron.

En relación con el cargo - único formulado en el expediente No. 975 y con el segundo cargo formulado en el expediente No. 1212, en los cuales se alega la violación de los artículos 120 - 3 de la anterior Carta Política, 187 y 189 a 193 del Decreto 1344 de 1970, en virtud de que la norma reglamentaria dispone una prohibición y establece una nueva contravención, la Sala considera lo siguiente:

En cuanto a la primera parte de la disposición acusada, es decir, aquella en que se indica el vidrio delantero del vehículo como sitio donde debe fijarse el Certificado de Movilización, de tal manera que no obstaculice la visibilidad del conductor y determina que aquél será el único elemento que podrá colocarse en dicho sitio, la Sala no puede compartir las apreciaciones de los demandantes, toda vez que con tal medida el Presidente de la República sólo ejerció válidamente la potestad reglamentaria de que se encuentra investido, y en su concepto la misma no implica limitación alguna al ejercicio de las libertades individuales, sino simplemente con ella se pretende garantizar la seguridad pública de acuerdo con los términos del artículo 99 del Código Nacional de Policía y con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo lo. del Decreto 1344 de 1970, además de que el inciso cuarto del artículo 40 del mencionado Decreto determina que "En todo caso, la superficie abarcada por el limpiabrisas debe ser de dimensiones tales que garanticen una buena visibilidad del conductor".

Ahora bien, respecto de la segunda parte de la norma demandada, en cuanto dispone la imposición de una multa equivalente a tres salarios mínimos legales diarios a quienes incumplan con el mandato que ella contiene, la Sala previa y cuidadosa revisión del catálogo de faltas y sanciones consagradas en el Decreto 1344 de 1970, con las reformas que le fueron introducidas por la Ley 33 de 1986, no encuentra que el desacato a la conducta descrita en la primera parte del artículo que se analiza sea considerado como constitutivo de falta, y menos aún que pueda conllevar a la imposición de sanciones.

Sostiene el impugnante que mediante la norma acusada no se crea una contravención ni una sanción, pues ellas se encuentran establecidas en los artículos 52 y 227 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Al respecto, y dejando a salvo lo expresado sobre la primera parte de dicha norma, la Sala considera que no le asiste razón alguna en su aseveración toda vez que, en lo pertinente, el citado artículo 53 sólo manda que la superficie abarcada por el limpiabrisas debe ser de dimensiones tales que garanticen una buena visibilidad del conductor, sin que de ello pueda deducirse que el legislador hubiese siquiera pretendido derivar consecuencias contravencionales como la que le atribuye la norma acusada. En cuanto al sustento que de dicha norma se pretende encontrar en el artículo 227 de la citada codificación, la Sala encuentra que tampoco asiste razón al repugnante, ya que si bien en dicha disposición se consagra como sanción la multa, ella sólo tiene cabida y aplicación en la medida en que incurra en "...faltas al presente código", dentro del cual no está contemplada la conducta descrita en la norma que se analiza.

De otra parte, y en relación con el también argumento del repugnante, en el sentido de que los artículos 99 y 100 del Código Nacional de Policía y lo. del Decreto 1344 de 1970 facultan a la administración para expedir reglamentos policivos de tránsito en procura de la seguridad ciudadana, de lo cual deduce la competencia del Gobierno para expedir normas como la demandada, la Sala considera que la facultad que dichas normas otorgan a la administración en ese sentido no puede ser ejercida con violación de las normas constitucionales que radican en el legislador la función de crear conductas punibles y de asignarles su correspondiente sanción.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 76 de la anterior Carta Política corresponde al Congreso hacer las leyes y como consecuencia interpretarlas, reformarlas, derogarlas y expedir códigos en todos los ramos de la legislación. El ordinal 3o. del artículo 120 ibídem otorga al Presidente de la República la potestad reglamentaria mediante la expedición de órdenes, decretos y resoluciones "necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", de donde se deduce que en ejercicio de la facultad reglamentaria no se pueden tipificar delitos ni contravenciones, ni crear sanciones que no estén consagrados en las leyes.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que mediante la norma acusada, y en la parte que se analiza, el Gobierno, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, invadió campos propios del legislador para crear una sanción no prevista en norma de categoría legal, de lo cual resulta su nulidad.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se declarará la nulidad de la siguiente frase: "so pena de ser sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes".

6. Artículo 7o. del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 7o. Ningún vehículo podrá transitar por el territorio nacional sin portar el Certificado de Movilización vigente; quien lo haga incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el presente Decreto. Las autoridades de tránsito que conozcan del caso, remitirán copia de la orden de comparendo a la Oficina de Tránsito donde el vehículo tenga radicada su cuenta".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 975.

Estos son los mismos expresados en relación con el artículo 6o. demandado y ya analizado.

Expediente No. 1212.

Primer cargo. Es el mismo formulado en contra del artículo 3o.

Segundo cargo. Violación del artículo 76, numerales 3. y 24 de la Constitución Política de 1886, pues siendo de competencia del Congreso, se está determinando una nueva conducta punible consistente en conducir un automotor que no tenga Certificado de Movilización y le está señalando una pena pecuniaria.

Además, se "Está modificando el Código Nacional de Tránsito doblemente al: A) Añadir al catálogo de contravenciones que contiene su Título IV una infracción más, y simultáneamente B) Al modificar las sanciones que en él se fijan para quienes operen vehículos que no reúnan las condiciones de seguridad e higiene que ha decretado la Ley de Tránsito" (fl. 38 y 39).

c) Razones de la defensa.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

En ninguno de los escritos presentados por la parte demandada, en los dos expedientes acumulados, se hace referencia a la norma acusada.

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

Frente a esta norma son aplicables los argumentos expuestos en relación con el artículo 6o. demandado. Además, "Quien transitara sin el certificado (constancia de revisión) tendría una sanción. Como es tan obvio debía expedirse algún documento que acreditara dicha revisión, que no era otro que el Certificado de Movilización. Este era parte de los requisitos de seguridad exigidos por el Código".

Por otra parte, "Las autoridades debían saber quiénes habían revisado el vehículo y quiénes no (art. 73). Si no se portaba el certificado habría una sanción. Todo lo anterior estaba previsto en los artículos 1, 73, 40 y 227 del Código de Tránsito entonces vigente y en los artículos 90 y 100 del Código Nacional de Policía" (fl. 184).

e) Concepto fiscal.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía, son las mismas allí consignadas.

f) Consideraciones de la Sala

En relación con los cargos formulados en contra de esta norma en los dos expedientes acumulados, consistentes en la violación de las mismas disposiciones invocadas frente al artículo 6o. ya analizado y, adicionalmente, de los artículos 76 numerales 3 y 24 de la anterior Carta Política, y dado que los argumentos del ¡repugnante son en esencia los mismos expuestos en defensa de la legalidad del artículo 6o. del acto acusado, la Sala considera que los análisis y conclusión a que se llegó en relación con las partes primera y segunda de dicha norma son válidos y constituyen el fundamento de la decisión de anular la siguiente frase de la norma acusada: "...quien lo haga incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el presente Decreto. Las autoridades de tránsito que conozcan del caso, remitirán copia de la orden de comparendo a la Oficina de Tránsito donde el vehículo tenga radicada su cuenta". La nulidad de la última parte se justifica por referirse al trámite de aplicación de la última parte se justifica por referirse al trámite de aplicación de la multa.

7. Artículo 8o. del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 8o. Entiéndase por revisión técnico - mecánica el proceso de verificación del estado general del vehículo y el correcto funcionamiento de los sistemas de frenos, dirección, luces y suspensión, además de aquellos que señala el Director General del Instituto Nacional del Transporte.

"Parágrafo. El Director General del Instituto Nacional del Transporte, fijará los parámetros técnicos que deben cumplir cada uno de los sistemas enunciados en este artículo".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 1212.

El cargo único formulado contra esta norma es, en esencia el mismo planteado, adicionalmente, contra el artículo 5o. del Decreto 460 de 1988 (fls. 31 a 33).

c) Razones de la defensa

Expediente No. 1212

En parte alguna del escrito de contestación de la demanda se hace referencia al artículo acusado.

d) Razones de la impugnación.

Expediente No 1212.

Toda vez que el fundamento del cargo radica en la incompetencia del INTRA como autoridad de Tránsito, ha de entenderse que las razones de la impugnación son las mismas expresadas en relación con el artículo 5o. acusado.

e) Concepto fiscal

Expediente No. 1212.

Las razones de la Agencia Fiscal son las mismas que se dejaron consignadas en el correspondiente acápite del artículo 2o. acusado.

f)Consideraciones de la Sala.

Fundamentándose, como se fundamenta, el cargo formulado contra esta norma en el mismo adicionalmente planteado en relación con el artículo 5o. ya analizado, y no habiendo prosperado éste correrá con la misma suerte de aquél.

En consecuencia, no prospera el cargo.

8o. Artículo 11 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 11. Para efectuar la revisión a que se refiere el presente Decreto, las Oficinas de Tránsito deberán utilizar únicamente centros de diagnóstico oficiales y/o privados, siempre que estos últimos hayan sido previamente autorizados por la respectiva Oficina de Tránsito para tal efecto.

"Parágrafo. Las Oficinas de Tránsito celebrarán convenios o contratos con los centros de diagnóstico particulares en los que se determinen las tarifas especiales que se cobrarán por este servicio".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 1212.

En ninguna parte del escrito de demanda la parte actora sustenta expresamente la solicitud de nulidad de la norma transcrita.

c) Consideraciones de la Sala.

Debido a que el actor no sustentó la solicitud de declaratoria de nulidad de la norma transcrita, la Sala se ve relevada en su análisis y por lo tanto, no prospera el cargo.

9. Artículo 13 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 13. Para los efectos del Certificado de Movilización, los vehículos podrán ser revisados únicamente en aquellos centros de diagnóstico autorizados por la Oficina de Tránsito donde se encuentre matriculado o radicada la cuenta del respectivo vehículo".

Resumen de los cargos.

Expediente No. 975.

La norma arriba transcrita, en su parte subrayada, se encuentra viciada de ilegalidad "...por los argumentos ya expuestos..." y, además por estar subordinada a la existencia del Artículo 2o. demandado (fl. 12).

Expediente No. 1212.

En ninguna parte del escrito de la demanda la parte actora sustenta expresamente la solicitud de nulidad de la norma transcrita.

c) Razones de la defensa.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

En ninguno de los escritos presentados por la parte demandada, en los dos expedientes acumulados se hace referencia a la norma acusada.

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

En el escrito de impugnación no se hace expresa referencia a la norma acusada.

e) Concepto fiscal.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f) Consideraciones de la Sala.

El cargo formulado contra esta norma no prospera, por las mismas razones expuestas por la Sala en relación con el artículo 2o. del acto acusado.

10. Artículo 15 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 15. El Formulario Único Nacional y el Formulario de Revisión serán únicos a nivel nacional y serán diseñados, reglamentados y suministrados por el Instituto Nacional del Transporte. En consecuencia las autoridades de tránsito competentes no podrán utilizar para estos efectos otros formularios o comprobantes sin perjuicio de los derechos establecidos por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, Comisariales e Intendenciales. La Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte fijará el valor del Certificado de Movilización y de los formularios Único Nacional y de Revisión".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No.975.

La norma arriba transcrita, en su parte subrayada, se encuentra viciada de ilegalidad "...por los argumentos ya expuestos..." y, además, por estar subordinada a la existencia del artículo 2o. demandado (fl. 12).

Expediente No. 1212.

Cargo único. Además de ser aplicable a esta norma los mismos planteamientos hechos con respecto al artículo 5o. del acto acusado, se incurre en violación del artículo 43 de la - hoy derogada - Constitución Nacional, pues tomando en consideración que la revisión es un procedimiento de control de las autoridades y que la expedición del comprobante anual que demuestre la misma se impone una vez pagados los respectivos impuestos, es lógico que la prueba de aquella no constituye un servicio ni el suministro de un bien, por lo cual el valor del certificado de que habla la norma es una contribución, de competencia exclusiva del Congreso, de las Asambleas y de los Concejos Municipales.

Si el Gobierno carece de facultad para establecer tal contribución, "Menos aún podrá conferir esa facultad a la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte...”.

"Por otra parte, el asignar las funciones de tránsito por el Gobierno en cualquier tiempo tiene la expresa prohibición de modificar el origen, destino y carácter nacional, departamental o municipal de los impuestos, contribuciones o expensas que se cobren por concepto de circulación y tránsito". (fls. 34 a 36).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 975.

Ni en su escrito de contestación de demanda, ni en el alegato de conclusión la entidad demandada hace referencia alguna a la norma acusada.

Expediente No. 1212.

"Al disponer el artículo 15 del Dto. 460-88, que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito fijará el valor del certificado de movilización, está indicando que ese valor que ha de pagarse es el costo que el INTRA asume por la elaboración del documento y del cual no deriva provecho alguno" (fl. 146).

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

En el escrito de impugnación no se hace expresa referencia a la norma acusada.

e) Concepto fiscal

Expediente Nos. 975 y 1212.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f) Consideraciones de la Sala.

Expediente No. 975.

El cargo formulado contra esta norma no prospera, por las razones expuestas por la Sala en relación con el artículo 2o. del acto acusado.

Expediente No. 1212.

En cuanto tiene que ver con la acusación consistente en que el INTRA no es autoridad de tránsito, tal aspecto quedó definido en el análisis del artículo 5o. del acto acusado, en el cual se concluyó que a partir de la expedición del Decreto 1173 de 1980, el mencionado organismo adquirió dicha calidad.

Por lo que respecta a la alegada violación del artículo 43 de la Constitución Política de 1886, la Sala considera como razón suficiente para desechar el cargo, recordar que de conformidad con el artículo 36 numeral 6 del Decreto 2623 de 1985, "por el cual se aprueba el Acuerdo No. 35 de 1985, que adopta los Estatutos Orgánicos del Instituto Nacional del Transporte", este organismo, por intermedio de su Junta Directiva, se encuentra facultado para fijar los precios por concepto "... de la venta de los formularios relacionados con los trámites..." que ante él se realicen, dentro de los cuales están, precisamente, los señalados en la norma demandada, y sin que el precio que para ellos se establezca pueda ser reputado como impuesto o contribución, cuya naturaleza jurídica difiere notablemente de aquéllos.

11. - Artículo 18 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

A continuación se transcribe la totalidad del mencionado artículo, aclarando que la nulidad que se solicita se refiere exclusivamente a la frase subrayada:

"Artículo 18. Si durante la revisión nacional hubiese orden judicial de retener o decomisar un vehículo, la Oficina de Tránsito no podrá entregar el Certificado de Movilización y procederá de inmediato a poner dicho automotor a órdenes de la autoridad que lo requiera".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No.975.

La norma contentivo de la frase cuya nulidad se demandase encuentra viciada de ilegalidad "... por los argumentos ya expuestos..." y, además, por estar subordinada a la existencia del artículo 2o. demandado (fl. 12).

c) Razones de la defensa.

Expediente No.975.

En ninguno de los escritos que obran en el expediente la entidad demanda hace referencia alguna a la expresión aquí cuestionada.

d) Razones de la impugnación.

No se hace referencia a esta norma.

e) Concepto fiscal.

Expediente No.975.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f) Consideraciones de la Sala.

El cargo no prospera, por las razones expuestas en el análisis del artículo 2o. del acto acusado.

12. Artículo 19 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 19. Establécense las siguientes fechas para la revisión técnico-mecánica de los automotores matriculados en el país para el año de 1988:

"Del 1o. de abril al 31 de julio de 1988, los modelos del 81 al 87.

"del 1o. de agosto al 30 de noviembre de 1988, los modelos del 72 al 80.

"Del 1o. de diciembre de 1988 al 31 de marzo de 1989 los vehículos de modelos 1971 y anteriores.

"Parágrafo. A partir de las fechas de vencimiento de cada grupo de modelos de vehículos a que se refiere el presente artículo, las autoridades de tránsito exigirán el certificado de Movilización a dichos vehículos

b) Resumen de los cargos.

Expediente No.975.

El parágrafo de la norma transcrita se encuentra viciado de ilegalidad "...por los argumentos ya expuestos..." y, además. por estar subordinado a la existencia del artículo 2o. demandado (fl. 12).

Expediente No. 1212.

En ninguna parte del escrito de demanda la parte actora sustenta expresamente la solicitud de nulidad de la norma transcrita.

c) Razones de la defensa.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

En ninguno de los escritos que obran en los expedientes acumulados la entidad demandada hace referencia alguna al artículo acusado.

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

En el escrito de impugnación no se hace expresa referencia a la norma acusada.

e) Concepto fiscal.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f) Consideraciones de la Sala.

El cargo formulado no prospera, por las mismas razones expuestas por la Sala en la acusación formulada al artículo 2o. del acto acusado.

13. Artículo 20 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 20. Una vez revisado el vehículo en cualquiera de los meses preestablecidos para su revisión, éste deberá presentarse a nueva revisión en ese mismo mes cada año.

"Parágrafo. Cuando las condiciones así lo exijan, el Director General del Instituto Nacional de Transporte podrá reprogramar las fechas de revisión".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 1212.

El cargo único formulado contra esta norma es, en esencia, el mismo planteado, adicionalmente, contra el artículo 5o., también demandado (fls.31 y 32).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 1212.

Estas son las mismas consignadas en el análisis que se hizo del artículo 5o. demandado (fl. 146).

d) Razones de la impugnación.

Ellas son las mismas expresadas como fundamento de la impugnación del artículo 5o., también demandado.

e) Concepto fiscal

Expediente No. 1212.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f)Consideraciones de la Sala.

El cargo formulado no prospera por idénticas razones a las expuestas en el análisis del artículo 5o. del acto acusado.

14. Artículo 22 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 22. Para los vehículos que hayan sido objeto de la revisión anual correspondiente a 1988 antes de la vigencia del presente Decreto, las Oficinas de Tránsito diligenciarán el Formulario Único Nacional y remitirán copia del mismo antes del 31 de mayo del presente año a la Dirección General del Instituto Nacional del Transporte.

"Parágrafo. Los propietarios de estos vehículos procederán de acuerdo con la programación a presentar la póliza del seguro obligatorio y acreditar el pago de los impuestos del vehículo en la Oficina de Tránsito a fin de obtener su Certificado de Movilización

b) Resumen de los cargos.

Expediente No.975.

A pesar de que se solicita la nulidad del parágrafo de la norma transcrita, la parte actora no formula ningún cargo contra el mismo.

Expediente No. 1212.

En ninguna parte del escrito de la demanda la parte actora sustenta expresamente, la solicitud de nulidad de la norma transcrita.

c) Consideraciones de la Sala

En atención a que los actores no indican ninguna norma legal en la cual sustenten la solicitud de declaratoria de nulidad de esta norma, ello releva a la Sala de cualquier análisis.

15. Artículo 23 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 23, Los vehículos de servicio público por carretera tanto de carga como de pasajeros, así como los particulares de carga, podrán efectuar la revisión técnico-mecánica a que se refiere el presente Decreto en la fecha programada ante - cualquier Oficina de Tránsito del país que cuente con centro de diagnóstico autorizado para tal fin. En el caso de que tal revisión se realice en una Oficina de Tránsito diferente a aquélla en donde se encuentra matriculado el vehículo o radicada su cuenta, el funcionario de tránsito delegado en el centro de diagnóstico respectivo refrendará el Formulario de Revisión, sin diligenciar el Formulario Único Nacional. El Formulario de Revisión será entregado al interesado, quien deberá presentarlo en la Oficina de Tránsito donde el vehículo tenga radicada la cuenta en el momento de la solicitud del Certificado de Movilización. La autoridad de tránsito procederá entonces a diligenciar el Formulario Único Nacional, previo el lleno de los requisitos establecidos en este Decreto.

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 975.

La norma contentivo de la frase cuya nulidad se demanda, se encuentra viciada de ilegalidad "...por los argumentos ya expuestos..." y, además, por estar subordinada a la existencia del artículo 2o. demandado (fl. 12).

Expediente No. 1212.

En ninguna parte del escrito de demanda la parte actora sustenta expresamente la solicitud de nulidad de la norma transcrita.

C) Razones de la defensa.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

En ninguno de los escritos que obran en los expedientes acumulados la entidad demandada hace referencia alguna al artículo acusado.

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

En el escrito de impugnación no se hace expresa referencia a la norma acusada.

e) Concepto fiscal.

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f) Consideraciones de la Sala.

El cargo formulada contra esta norma no prospera por as razones expuestas por la Sala en la acusación formulada al artículo 2o. del acto acusado.

16. Artículo 25 del Decreto 460 de 1988.

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 25. Quien no presente el vehículo a revisión técnico - mecánica en las fechas señaladas en el presente Decreto, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios, vigentes por cada mes o fracción de mes que haya pasado desde el mes establecido para su revisión. En todo caso, el Certificado de Movilización se expedirá con vigencia hasta el mes inicialmente establecido para su revisión.

b) Resumen de los cargos.

Expediente No.975.

La norma contentivo de la frase cuya nulidad se demanda, está viciada de ilegalidad "...por los argumentos ya expuestos..." y, además, por estar subordinada a la existencia del artículo 2o. demandado (fl. 12).

Expediente No. 1212.

Cargo único. Violación de los artículos 16 de la - hoy derogada - Constitución Nacional y 73 del Código Nacional de Tránsito, pues modifica el régimen constitucional y legal de las contravenciones al sancionar con la inmovilización del vehículo a quien no lo presente a la revisión - anual - , lo cual "... es en el fondo, una suspensión de la licencia de tránsito por razones de orden público como son las derivadas de la protección a de las personas en sus vidas y bienes" (sic). Se evidencia, además la modificación del artículo 73 citado “... puesto que le asigna a la falta de revisión una consecuencia - imposición de multa distinta a la prevista en aquel artículo" (Subrayas del actor) (Fls. 39 y 40).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 975.

"Al establecer unos procedimientos y un calendario para la revisión de los automotores el Estatuto acusado no hace cosa distinta que permitir el adecuado cumplimiento de las disposiciones..." legales (fl. 58).

Expediente No. 1212.

En él no se hace referencia a esta norma.

d) Razones de la impugnación.

"La multa que contenía el artículo 25 era la que ordenaba el artículo 227 del Código de Tránsito para el caso de la no revisión ordenada en el artículo 73 de entonces "(fl. 184).

e) Concepto fiscal.

Expediente No.975.

Tal como se expresó al hacer referencia a dicho concepto en el artículo 2o. demandado, la Agencia Fiscal considera que la totalidad de las normas acusadas se ajustan a derecho.

Expediente No. 1212.

En relación con las multas que consagra el decreto acusado, se considera que tal sanción se encuentra establecida en la Ley 33 de 1986, Título IV.

Aun cuando la inmovilización de los vehículos "... es una medida de previsión, precaución o de cuidado y seguridad", por lo mismo no da derecho a las autoridades a despojar el propietario o tenedor del vehículo (fl. 196).

f) Consideraciones de la Sala.

Expediente No.975.

El cargo no prospera, por las razones expuestas en relación con el artículo 2o. del acto acusado.

Expediente No. 1212.

Como quiera que frente a la primera parte del artículo demandado se observa que el Gobierno Nacional eleva a categoría de contravención la conducta de no presentar a revisión técnico - mecánica el vehículo en las fechas señaladas en el acto acusado, para con base en ella establecer una sanción de multa, sin que esa conducta ni la sanción estén consagradas en las normas legales, y teniendo en cuenta que en los análisis efectuados en relación con los artículos 6o. y 7o. se concluyó que tal proceder desborda el marco del ejercicio de la potestad reglamentaria, e invade, en consecuencia zonas constitucionales reservadas al legislador, la Sala considera que no hace falta volver sobre la misma materia para concluir que en presencia de similares circunstancias debe producirse la declaratoria de nulidad de la norma demandada, a excepción de su último párrafo que expresa: "En todo caso, el Certificado de Movilización se expedirá con vigencia hasta el mes inicialmente establecido para su revisión", toda vez que de las alegaciones del actor no resulta que contra ella se formule cargo alguno.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se declarará la nulidad del siguiente texto de la norma demandada:

"Quien no presente el vehículo a revisión técnico-mecánica en las fechas señaladas en el presente Decreto, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales, diarios vigentes por cada mes o fracción de mes que haya pasado desde el mes establecido para su revisión".

17. Artículo 2 7 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 27. El mes de. expiración de la póliza de seguro individual deberá coincidir con el mes de expiración del Certificado de Movilización. Cuando se trate de póliza de seguro colectiva, el Certificado de Movilización para cada uno de los vehículos amparados se expedirá por un (1) año a partir del mes de revisión correspondiente, sin consideración a la fecha de expiración del seguro. Las aseguradoras informarán al Instituto Nacional de Transporte sobre las novedades que se presenten durante la vigencia de la póliza, así como sobre su renovación. Si esta información no es suministrada, se entenderá que la póliza ha sido oportunamente renovada. En caso de no renovación, el Instituto nacional de Transporte comunicará a las Oficinas de Transito a fin de que estas anules los Certificados de Movilización que habiendo sido expedidos al amparo de dichas pólizas, aún se encuentren vigentes".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No.975.

La norma contentivo de las frases cuya nulidad se demanda, está viciada de ilegalidad "...por los argumentos ya expuestos..." y, además, por estar subordinada a la existencia del artículo 2o. demandado. (fl. 12).

Expediente No. 1212.

Frente a esta norma son aplicables los argumentos expuestos en el cargo adicional formulado contra el artículo 5o., también demandado.

c) Razones de la defensa.

Expedientes Nos. 975 y 1212.

En ninguno de los escritos presentados por la parte demandada, en los expedientes acumulados, se hace referencia a la norma acusada.

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

En el escrito de impugnación no se hace expresa referencia a la norma acusada.

e) Concepto fiscal

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f)Consideraciones de la Sala.

Toda vez que los cargos formulados contra esta norma en los expedientes acumulados se sustentan en las mismas razones expuestas con relación a los artículos 2o. y 5o. del acto acusado, y de acuerdo con lo allí analizado por la Sala no prosperaron, éstos tampoco pueden prosperar.

18. Artículo 28 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 28. El propietario de un vehículo que transite sin el correspondiente seguro de que trata el Decreto 2544 de 1987, será sancionado con multa equivalente a diez (1 O) salarios mínimos legales diarios vigentes".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 1212.

Cargo único. Violación del artículo 76, numerales 3 y 24 de la - hoy derogada Constitución Política, al crear "...una nueva infracción que debe tener origen en una norma del Congreso", razón por la cual se está modificando el Código de Tránsito sin la autorización constitucional debida (fls. 37 y 38).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 1212.

En ninguno de los escritos presentados por la parte demandada se hace referencia a la norma acusada.

d) Razones de la impugnación.

Expediente No. 1212.

"El requisito del seguro de accidentes era una norma tendiente a la seguridad ciudadana contenida en la Ley 33/86 que modificó el Código de Tránsito. La obligación de tener el seguro por daños a personas causados en accidentes de tránsito estaba consagrado en el art. 259 del Código de Tránsito que era precisamente la norma reglamentada y, de conformidad con el art. 227 del Código la multa es sanción aplicable por falta de sus disposiciones" (fl. 184).

e) Concepto fiscal.

En relación con las multas que consagra el Decreto acusado, se considera que tal sanción se encuentra establecida en la Ley 33 de 1986, Título IV (fl. 196).

f) Consideraciones de la Sala.

Para declarar la prosperidad del cargo formulado en contra de esta norma, la Sala reitera los mismos planteamientos efectuados en el análisis del artículo 25 del acto acusado, ya que mediante ella el Gobierno Nacional crea una conducta contravencional y le establece una sanción de multa, a pesar de que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, según el texto vigente en la época, tipificaba específicamente cada una de las conductas que eran susceptibles de sanción y precisaba la sanción correspondiente, sin que dentro de ellas se encontrara la de transitar sin el correspondiente seguro. Es decir, que si bien el seguro es obligatorio, el incumplimiento de esa obligación tendrá las consecuencias previstas en la ley, sin que dentro de ellas se encontrara la de ser sancionable con multa.

19. Artículo 31 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 31. El Director General del Instituto Nacional de Transporte dictará las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento del presente Decreto".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 1212.

Frente a este artículo se plantea el cargo adicional formulado contra el artículo 5o. acusado (fl. 32).

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 1212.

Son las mismas expuestas en relación con la solicitud de nulidad del artículo 5o., también demandado.

d) Razones de la impugnación.

Estas son las mismas expresadas frente a la solicitud de nulidad del artículo 5o. demandado.

e) El Concepto fiscal

Tal como se expresó frente al artículo 2o. demandado, las consideraciones de la Fiscalía son las mismas allí consignadas.

f)Consideraciones de la Sala.

A juicio de la Sala este cargo no prospera por cuanto reposa en la misma acusación formulada en contra del artículo 5o. del acto acusado, que no prosperó.

20. Artículo 32 del Decreto 460 de 1988

a) El acto acusado.

La norma cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor literal:

"Artículo 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 14 y 15 del Decreto 2544 de 1987 y demás normas que le sean contrarias".

b) Resumen de los cargos.

Expediente No. 975.

La norma acusada está viciada de ilegalidad "... por los argumentos ya expuestos..." y, además, por estar subordinada a la existencia del artículo 2o. demandado.

c) Razones de la defensa.

Expediente No. 975.

No se hace referencia a la norma demandada.

d) Concepto fiscal

Expediente No. 975.

Este es el mismo consagrado en el artículo 2o., también demandado.

e) Consideraciones de la Sala

Tampoco prospera este cargo, pues se sustenta en los mismos argumentos planteados en contra del artículo 2o. del acto acusado, los cuales no prosperaron.

Por último, la Sala puntualiza que las declaratorias de la nulidad a que procederá en la parte resolutiva de este fallo sólo se refieren al período de tiempo durante el cual pretendieron estar vigentes las normas que se anulan, es decir hasta la fecha de publicación del Decreto 1809 de agosto 6 de 1990, mediante el cual, a través de su artículo 3o. se derogó expresamente el Decreto 460 de 1988, que constituye el acto acusado en este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero. DECLARASE la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto 460 de 11 de marzo de 1988, expedido por el señor presidente de la República:

a) Del artículo 6o., la parte que reza: "... so pena de ser sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes".

b) Del artículo 7o., la parte que dice "... quien lo haga incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el presente Decreto. Las autoridades de Tránsito que conozcan del caso, remitirán copia de la orden de comparendo a la Oficina de Tránsito, donde el vehículo tenga radicada su cuenta’.

c) Del articulo 25, la parte que expresa: "quien no presente el vehículo a revisión técnico - mecánica en las fechas señaladas en el presente Decreto, incurrirá en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios, vigentes por cada mes o fracción de mes que haya pasado desde el mes establecido para su revisión".

d) el artículo 28 en su integridad.

Segundo. DENIEGANSE las demás pretensiones de las demandas.

Tercero. Con envío de copia, comuníquese esta sentencia, a los señores Ministro de Obras Públicas y Transporte y a la Directora General del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA.

Cuarto. En firme esta sentencia, archívense los expedientes.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ YESID ROJAS SERRANO