100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033098AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2019A199222/05/1992AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2019_A_1992_22/05/1992300330961992SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR / ACTUACION ADMINISTRATIVA / RECURSO DE REPOSICION - Efectos El procedimiento o actuación administrativa que debe adelantar la Superintendencia de Subsidio Familiar, debe proseguirse conforme a las normas que gobiernan, lo que pudiera denominarse, el procedimiento administrativo ordinario regulado por la parte primera del Código Contencioso Administrativo actual, que deben observarse en toda actuación administrativa del orden nacional que no tiene regulación especial, que constituya, por lo mismo, un procedimiento administrativo de esa naturaleza, de aplicación preferencial al procedimiento administrativo ordinario, cuyas normas solo servirán en tal circunstancia para regular los aspectos no previstos en la ley especial, siempre que sean compatibles con la naturaleza del procedimiento especial. La disposición acusada es contraria a preceptos del C.C.A. que establecen el efecto en que se deben conceder los recursos gubernativos ordinarios que oportunamente se interpongan por la parte afectada con la decisión administrativa. SUSPENDE PROVISIONALMENTE el artículo 8 de la Resolución No. 0224 de 6 de febrero de 1992, expedida por el Director General de Aduanas, la parte que dice: previo concepto del Director General de Aduanas.
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezGOBIERNO NACIONALVICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO22/05/1992Decreto 341 de 1988 Identificadores10030126190true1219883original30124232Identificadores

Fecha Providencia

22/05/1992

Fecha de notificación

22/05/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 341 de 1988

Demandante:  VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR / ACTUACION ADMINISTRATIVA / RECURSO DE REPOSICION - Efectos

El procedimiento o actuación administrativa que debe adelantar la Superintendencia de Subsidio Familiar, debe proseguirse conforme a las normas que gobiernan, lo que pudiera denominarse, el procedimiento administrativo ordinario regulado por la parte primera del Código Contencioso Administrativo actual, que deben observarse en toda actuación administrativa del orden nacional que no tiene regulación especial, que constituya, por lo mismo, un procedimiento administrativo de esa naturaleza, de aplicación preferencial al procedimiento administrativo ordinario, cuyas normas solo servirán en tal circunstancia para regular los aspectos no previstos en la ley especial, siempre que sean compatibles con la naturaleza del procedimiento especial. La disposición acusada es contraria a preceptos del C.C.A. que establecen el efecto en que se deben conceder los recursos gubernativos ordinarios que oportunamente se interpongan por la parte afectada con la decisión administrativa. SUSPENDE PROVISIONALMENTE el artículo 8 de la Resolución No. 0224 de 6 de febrero de 1992, expedida por el Director General de Aduanas, la parte que dice: previo concepto del Director General de Aduanas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 2019A

Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del artículo 97 del decreto 341 de 1988, proferido por el señor Presidente de la República. Como la demanda, reúne los requisitos de ley, habrá de admitirse.

SUSPENSION PROVISIONAL

El demandante en capítulo especial de su Memoria, con fundamento en lo dispuesto en el art. 152 del C.C.A., solicita de esta Corporación la suspensión provisional de los efectos del artículo 97 del Decreto 341 de 1988, reglamentario de la Ley 25 de 1981 y de la Ley 21 de 1982, que reza textualmente:

Artículo 97. La interposición del recurso de reposición contra el acto que decrete una intervención administrativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar, no suspende la ejecución de dicha medida cautelar.

Fundamenta su pretensión de suspensión provisional en la consideración de que la disposición acusada quebranta lo dispuesto en los artículos 55, 62 y 64 del C.C.A., pues cotejando dichas normas con el art. 97 del decreto 341 de 1988, se encuentra que mientras aquellos permiten que el recurso de reposición contra un acto administrativo debe resolverse - sin perjuicio del silencio administrativo - para que la decisión quede en firme y pueda ejecutarse, este último, contrariamente, establece que aunque puede interponerse dicho recurso de reposición, el mismo no sirve para nada, porque no se requiere resolverse (sic) para que surja la firmeza del acto y su ejecución pueda llevarse a cabo.

Para resolver, se considera:

I. No se encuentra en las disposiciones de las normas reglamentadas, o sea, ni en la Ley 25 de 1981, por la cual se creó la Superintendencia de Subsidio Familiar, otorgándose al Superintendente, entre otras competencias, la de disponer la intervención administrativa de las entidades de Subsidio familiar sometidas a su control, ni en las de la Ley 21 de 1982, por lo cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones, preceptuándose que las Cajas de Compensación Familiar se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley, disposición o norma igual, o al menos parecida, a la contenida en la disposición cuya suspensión provisional se impetra.

No existe, entonces, manera alguna de hacer la confrontación entre la norma superior de derecho reglamentada y la disposición de inferior categoría o jerarquía reglamentaria, para llegar a una conclusión sobre si en el presente caso se incurrió, por parte del Ejecutivo, en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria y con ello en el quebrantamiento de la respectiva norma constitucional que la consagra y radica en cabeza del Presidente de la República, a más de que ni ese es el fundamento jurídico de la solicitud de suspensión provisional, ni se invoca por parte alguna el artículo 189 - 11 de la Carta como quebrantado.

Ello conduce, por consiguiente, a pensar que el procedimiento o actuación administrativa que debe adelantar la Superintendencia de Subsidio Familiar, debe proseguirse conforme a las normas que gobiernan, lo que pudiera denominarse, el procedimiento administrativo ordinario regulado por la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo actual, que deben observarse en toda actuación administrativa del orden nacional que no tiene una regulación especial, que constituya, por lo mismo, un procedimiento administrativo de esa naturaleza, de aplicación preferencia¡ al procedimiento administrativo ordinario, cuyas normas sólo servirán en tal circunstancia para regular los aspectos no previstos en la ley especial, siempre que sean compatibles con la naturaleza del procedimiento especial (art. 1o., inciso segundo, del C.C.A.).

Y, por ese derrotero, cabría, entonces, llegar a la conclusión de que la disposición acusada es contraria a las normas contenidas en los artículos 55, 62 - 2 y 64 del C.C.A., especialmente al primero de los precisados que establece el efecto en que se deben conceder los recursos gubernativos ordinarios que oportunamente se interpongan por parte afectada con la decisión administrativa, razón por la cual la solicitud de suspensión provisional es procedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

1o. Admítese la demanda promovida por el ciudadano VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO, en orden a obtener la declaratoria de nulidad del artículo 97 del Decreto Reglamentario 341 de 1988, expedido por el señor Presidente de la República, En consecuencia, se dispone:

a) Notifíquese personalmente a la señora Agente del Ministerio Público ante esta Sección de la Corporación, con entrega de copia de la demanda y de sus anexos.

b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, en la forma prevista en el C.C.A.

e) Consigne el demandante en la Secretaría de la Sección, la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.oo), para atender a los gastos del proceso. Término: diez (10) días.

d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos indicados en los artículos 207 - 5 y 208 del C.C.A.

2o. DECRETASE la suspensión provisional del artículo 97 del Decreto Reglamentario número 341 de 1988, expedido por el señor Presidente de la República.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, aprobada y discutida por la Sala en su sesión de fecha veintiuno (21) de mayo del presente año.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO