100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030033073SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1890199202/04/1992SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1890__1992_02/04/1992300330711992SERVICIO PUBLICO DE SALUD / SERVICIO DE URGENCIA / TARIFA / JUNTA DE TARIFAS No encuentra la Sala que se hayan quebrantado las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por la circunstancia de que las normas acusadas se, remiten, en materia de tarifas para los servicios de urgencia prestados dentro de las primeras 48 horas, a las que se señalen por la Junta de Tarifas, teniendo en cuenta el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas expedido mediante el Decreto 1759 de 1990.
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezPRESIDENCIA DE LA REPUBLICAJESUS VALLEJO MEJIA02/04/1992Decreto 1761 de 1990Identificadores10030126026true1219719original30124068Identificadores

Fecha Providencia

02/04/1992

Fecha de notificación

02/04/1992

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 1761 de 1990

Demandante:  JESUS VALLEJO MEJIA

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


SERVICIO PUBLICO DE SALUD / SERVICIO DE URGENCIA / TARIFA / JUNTA DE TARIFAS

No encuentra la Sala que se hayan quebrantado las disposiciones de la Ley 10 de 1990, por la circunstancia de que las normas acusadas se, remiten, en materia de tarifas para los servicios de urgencia prestados dentro de las primeras 48 horas, a las que se señalen por la Junta de Tarifas, teniendo en cuenta el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas expedido mediante el Decreto 1759 de 1990.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., dos (02) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 1890

Actor: JESUS VALLEJO MEJIA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad de las siguientes disposiciones contenidas en el Decreto 1761 de 1990, expedido por el señor Presidente de la República, por el cual se reglamentan los servicios de urgencia:

ARTICULO 5o,...

PARAGRAFO 2o. En caso de que la atención inicial de urgencias haya sido brindada por entidad pública o privada, los servicios prestados en las primeras 48 horas serán cancelados por la entidad responsable de La protección del paciente, con base en el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas que expida el Ministerio de Salud. Después de las 48 horas se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

PARAGRAFO 3o. En todo caso, la entidad prestataria del servicio tiene la obligación de continuar prestando la atención al paciente mientras permanezca en la entidad, y los cobros se regirán por lo establecido en el parágrafo 2o. del presente artículo (Lo subrayado es lo demandado).

ARTICULO 6o.

PARAGRAFO 4o. En caso de que la atención inicial de urgencias haya sido brindada por entidad privada los servicios prestados en las primeras 48 horas serán cancelados por la Dirección de Salud correspondiente, con base en el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas que expida el Ministerio de Salud; después de las 48 horas se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ACCION

El accionante fundamenta la solicitud de nulidad en las siguientes consideraciones:

1) El art. 32 de la Constitución de 1886 previó la intervención del Estado, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral y para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo Injusticia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular.

2) Invocando esta disposición, el artículo 1o. de la ley 10 de 1990 dispuso lo siguiente:

La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente ley. El Estado intervendrá en el servicio público de salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política, con el fin de:

a) Definir la forma de prestación de la asistencia pública en salud, así como las personas que tienen derecho a ella;

b) Establecer los servicios básicos de salud que el Estado ofrecerá gratuitamente;

c) Fijar, conforme a lo señalado en la presente ley, los niveles de atención en salud y los grados de complejidad, para los efectos de las responsabilidades institucionales en materia de prestación de servicios de salud y, en especial, los servicios de urgencia, teniendo en cuenta las necesidades de la población y la cobertura territorial, principalmente;

d) Organizar y establecer las modalidades y formas de participación comunitaria en la prestación de servicios de salud, que aseguren la vigencia de los principios de participación ciudadana y participación comunitaria y, en especial, lo relativo a la composición de las juntas directivas de que trata el artículo 190 de la presente ley;

e) Determinar los derechos y deberes de los habitantes del territorio, en relación con el servicio público de salud y en particular, con las entidades y personas que conforman el sistema de salud, conforme a los principios básicos señalados en el artículo 3;

f) Adoptar el régimen, conforme al cual se debe llevar un registro especial de las personas que presten servicios de salud, y efectuar su control, inspección y vigilancia;

g) Expedir el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas, el cual preverá el establecimiento de una junta de tarifas;

h) Establecer un sistema de fijación de normas de calidad de los servicios de salud y los mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento;

i) Regular los procedimientos para autorizar a las entidades privadas la prestación de servicios de salud en los diferentes niveles y estados de complejidad;

j) Adoptar el régimen de presupuesto, contabilidad de costos y control de gestión de las entidades oficiales que presten servicios de salud, así, como definir los efectos y consecuencias de tales actividades, conforme a la legislación vigente que le sea aplicable a las entidades;

k) Dictar normas sobre la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada (sic), cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, así como en relación con el otorgamiento del mismo tipo de servicios por las instituciones de seguridad y previsión social, cuya inspección, vigilancia y control estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud;

I) Expedir las normas técnicas para la construcción, remodelación, ampliación y dotación de la infraestructura de salud y;

m) Organizar y establecer el régimen de referencia y contrarreferencia de pacientes, de los niveles de atención inferiores a los superiores y el régimen de apoyo tecnológico y de recursos humanos especializados que los niveles superiores deben prestar a los inferiores.

El artículo 2 - de la ley 10 / 90 dice:

La asistencia pública de salud, como función del Estado, se prestará en los términos del artículo 19 de la Constitución Política, directamente, por las entidades públicas o a través de las personas privadas conforme a las disposiciones previstas en esta ley. En desarrollo de las facultades de intervención de que trata el artículo 1 - , serán definidas las formas de prestación de la asistencia pública y los criterios para definir las personas imposibilitadas para trabajar que carezcan de medios de subsistencia y de derecho a ser asistidas por otras personas.

Para tal efecto, todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligados a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socio - económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud.

4) Por su parte, el artículo 3 - de la misma ley dice:

El servicio público de salud se regirá por los siguientes requisitos básicos:

a) Universalidad: todos los habitantes en el territorio nacional tienen derecho a recibir la prestación de servicios de salud;

b) Participación ciudadana: es deber de todos los ciudadanos, propender por la conservación de la salud personal, familiar y comunitaria, y contribuir a la planeación y gestión de los respectivos servicios de salud;

c) Participación comunitaria: la comunidad tiene derecho a participar en los procesos de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y proyectos, toma de decisiones, administración y gestión, relacionados con los servicios de salud, en las condiciones establecidas en esta ley y en sus reglamentos;

d) Subsidiariedad: Las entidades públicas responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de atención, pueden prestar transitoriamente, servicios correspondientes a niveles inferiores, cuando las entidades responsables de estos últimos, no estén en capacidad de hacerlo por causas justificadas, debidamente calificadas por el Ministerio de Salud, o la entidad en la cual éste delegue conforme a lo previsto en la presente ley;

e) Integración funcional: las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de servicios públicos de salud mediante la integración de sus funciones, acciones y recursos, en los términos previstos en la presente ley.

3) El acto administrativo acusado es contrario a las normas en que debía fundarse, observa el demandante, por las siguientes consideraciones:

a) El parágrafo 2o. del artículo 5o. demandado, se refiere a pacientes amparados por cualquier sistema de seguridad y previsión social o de medicina prepagada, para distinguir entre los servicios de urgencia prestados en las primeras 48 horas y los que se presten con posterioridad, estableciendo que aquéllos serán cancelados por la entidad responsable de la atención del paciente, con base en el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas que expida el Ministerio de Salud Pública, en tanto que a los segundos se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

Por lo tanto, la disposición prevé un régimen diferencial en materia de servicios de urgencia, dependiendo de si el servicio se presta dentro de las primeras 48 horas de atención al paciente o si se hace con posterioridad, caso este último en que serán las plenas de la entidad correspondiente y no las fijadas de acuerdo con el régimen que expida el Ministerio de Salud que operan para el caso de que la atención se preste en las primeras 48 horas.

El parágrafo 3o. del sino artículo dispone que en todo caso, la entidad prestataria tiene la obligación de continuar prestando la atención al paciente mientras permanezca en la entidad, y los cobros se regirán por lo establecido en el parágrafo 2o. del presente artículo . La parte que subrayo guarda, entonces, una relación normativa directa con el parágrafo 2o., que es objeto de la demanda.

Por su parte, el parágrafo 4o. del artículo 6o. , también demandado, introduce la misma distinción en comento, es decir, diferencia el régimen tarifario en caso de atención inicial de urgencia que brinden entidades privadas apacientes no amparados por cualquier sistema de seguridad social o medicina prepagada, diciendo que en las primeras 48 horas los servicios serán cancelados por la Dirección de Salud correspondiente, con base en el Régimen de Organización y Funciones referido, y después de las 48 horas se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

b) Pues bien; sostengo que el decreto acusado no podía disponer sobre tarifas diferenciales, la plena para servicios de urgencia prestados después de 48 horas de atención inicial a los pacientes, y otra que no es plena pero cuyas bases no se especifican, para las primeras 48 horas de atención, sin violar con ello el ordenamiento superior.

La simple lectura del artículo 2o. de la Ley 10 de 1990, muestra que en parte alguna se autorizó al Gobierno para disponer la aplicación de tarifas diferenciales, unas plenas y otras que no lo son, para la atención de pacientes que demanden el servicio de urgencias, pues si bien es cierto que el inciso final del artículo 2o. de la precitada ley ordena a todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y en los términos que establezca el Ministerio de Salud, no es menos cierto que ello debe hacerse de conformidad con el procedimiento de fijación de tarifas que señala el artículo 48 de la misma ley, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 48. Reglamento tarifario: para los efectos de que trata la presente ley, el Ministerio de Salud adoptará un reglamento tarifario para la prestación de servicios de salud, en el cual se contemplará:

a) Metodología de costos estándar, según niveles de complejidad, regiones del país y factores de ajuste inflacionario;

b) Criterios para establecer tarifas para los usuarios de los servicios de salud, según sea su capacidad en atención a su categoría socio - económica y al lugar de residencia, y

c) Niveles mínimos y máximos de los valores de las tarifas diseñadas, con base - en el costo estándar, para la venta de servicios entre entidades oficiales, al público, en general, o para la compra de ellos por parte de entidades públicas en desarrollo de lo establecido en el artículo 23.

Como puede fácilmente advertirse, la diferenciación adoptada por las disposiciones acusadas no consulta metodología alguna de costos estándar, según niveles de complejidad, regiones del país o factores de ajuste inflacionario; ni criterios atinentes a la capacidad de los usuarios en atención a su categoría socio - económica y al lugar de residencia; ni niveles máximos y mínimos para los casos de personas privadas que presten servicios de salud y reciban recursos públicos, de acuerdo con el artículo de la ley en comento. Se limitan a ordenar, en materia de tarifas, que éstas sean las plenas de las entidades correspondientes, a partir de las 48 horas de atención, pero dentro de la primera etapa difiere el asunto al reglamento tarifario, dando a entender que no sean tarifas plenas y sin definir en qué grado deben aminorarse ni con base en qué criterios de los que, repito, ordena considerar el artículo 48 de la ley citada.

Conviene observar que en favor de estas disposiciones, acusadas no milita principio alguno de solidaridad, ni de redistribución, pues no se trata del pago de los servicios por parte de los pacientes, sino de las instituciones de seguridad y previsión social o de medicina prepagada (art. 5o.), o de las direcciones de salud correspondientes (art. 6o.), dependiendo de si los pacientes están o no amparados.

Por consiguiente, se pretende, en el fondo, que las entidades obligadas a prestar servicios de urgencia cobren durante las primeras 48 horas de atención, tarifas más bajas que podrían ser irrisorias e incluso gratuitas, no en favor de los pacientes y dentro de criterios de estratificación socio - económica combinados con los costos estándar, sino en beneficio de las entidades de seguridad y previsión social, de medicina prepagada, o las direcciones de salud correspondientes.

Lo dicho ilustra sobre la violación en que se ha incurrido de los artículos 1, 2 y 48 de la Ley 10 de 1990.

4) También se vulneró el artículo 32 de la Constitución de 1886, sin que la Constitución de 1991 hubiere purgado su nulidad, por cuanto dicha norma autorizaba la intervención del Estado en los servicios públicos y privados para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral, así como para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, esto último dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tuviera como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento económico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular, pues la medida intervencionista que aquí se impugna no está orientada a racionalizar ni planificar el servicio de urgencias, como tampoco a dar pleno empleo a sus recursos dentro de política alguna de ingresos y salarios.

Su cometido - objetivo es crear unas tarifas diferenciales, repito, con la posibilidad de que sean irrisorias e incluso gratuitas, para favorecer a entidades públicas, como las direcciones de salud, de seguridad social, de previsión social y de medicina prepagada o a las privadas que realicen estas últimas funciones, sin ninguna justificación, ni siquiera aparente dentro del marco, ciertamente amplio pero a la vez estricto, de la intervención estatal en el área de la salud.

¿Cuál podría ser, en efecto, la razón socio - económica inscrita dentro del marco del régimen constitucional de intervención del Estado y el específico que para el sector salud trazó la ley 10 de 1990, que justificase que en beneficio de entidades de seguridad, de previsión social, de medicina prepagada o de las direcciones de salud, y a costa de las prestatarias del servicio de urgencias, obligase a éstas últimas a cobrar tarifas que no fueron las plenas señaladas de acuerdo con el reglamento que prevé el artículo 48 de la precitada ley .

Así las facultades intervencionistas fueron más amplias que las administrativas ordinarias a la luz del artículo 32 de la Constitución de 1886 y sus reformas, la discrecionalidad gubernamental no podía ser ilimitada, pues se tomaría en arbitrariedad contraria al ordenamiento jurídico.

Su límite decisivo y constante ha sido necesariamente la razonabilidad, y en el caso de autos ésta fue infringida, porque con las disposiciones acusadas se pretendió imponer una carga injustificada sobre las entidades que prestan el servicio de urgencias y otorgar un beneficio también injustificado en favor de las de seguridad y de previsión social, de medicina prepagada y de las direcciones de salud.

Las nuevas reglas constitucionales, las contenidas en la Constitución Política de 1991 - artículos 334, 150 - 21, 13. 49 y 95 - 9 - , corroboran y acentúan el rigor de las antiguas en estas materias, y sirven de sustento a la acusación que por desviación de poder ha formulado contra las disposiciones acusadas.

II. LA ACTUACION

Admitida la demanda mediante providencia de veinte de enero del presente año, se notificó personalmente al Ministro de Salud y la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, delegada para recibirlas mediante resolución expedida por el Jefe del indicado servicio, quienes no constituyeron apoderado especial para representar en el proceso a la Nación, contestar la demanda, solicitar pruebas y hacer valer sus demás derechos.

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, tan sólo hizo uso del mismo el accionante, quien insistió en que la ley 10 de 1990 no autorizó al Gobierno para disponer la aplicación de tarifas diferenciales, ni esta distinción consulta las bases del Reglamento Tarifario que prevé el art. 48 ib.

La señora Fiscal Primera de la Corporación tampoco alegó dentro de dicho término.

III. LA DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir la contención previas las siguientes.

CONSIDERACIONES

1a. Por la Ley 10 de enero 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, se estableció que La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para tal efecto, en los términos que establece la presente ley. El Estado intervendrá en el servicio público de salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política, con el fin de:

a) Definir la forma de prestación de la asistencia pública en salud, así como las personas que tienen derecho a ella;

b) Establecer los servicios básicos de salud que el Estado ofrecerá gratuitamente;

c) Fijar, conforme a lo señalado en la presente Ley, los niveles de atención en salud y los grados de complejidad, para los efectos de las responsabilidades institucionales en materia de prestación de servicios de salud y, en especial, los servicios de urgencia, teniendo en cuenta las necesidades de la población y la cobertura territorial, principalmente;

g) Expedir el régimen de organización y funciones para la fijación control de tarifas, el cual, preverá el establecimiento de una Junta de Tarifas (subrayado fuera de texto)............................................................................

k) Dictar normas sobre la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, así como en relación con el otorgamiento del mismo tipo de servicios por las instituciones de seguridad y previsión social, cuya inspección, vigilancia y control estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud;... (art. 1o.)

Art. 2o. ib. Asistencia pública en salud. La asistencia pública en salud, como función del Estado, se prestará en los términos del artículo 19 de la Constitución Política, directamente, por las entidades públicas o a través de las personas privadas, conforme a las disposiciones previsto en esta ley. En desarrollo de las facultades de intervención de que trata el artículo lo., serán definidas las formas de prestación de la asistencia pública y los criterios para definir las personas imposibilitadas para trabajar que carezcan de medios de subsistencia y de derecho a ser asistidas por otras personas.

Para tal efecto, todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias, con independencia de la capacidad socio - económica de los demandantes de estos servicios, en los términos que determine el Ministerio de Salud (subrayado fuera de texto).

2a. Mediante Decreto 1759 de agosto 2 de 1990, el Gobierno Nacional expidió el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas , por el cual, además, se crea la Junta de Tarifas para el Sector Salud.

Dicha Junta de Tarifas, integrada por el Ministro de Salud o el Viceministro de Salud, quien la presidirá, el Ministro de Hacienda, el de Trabajo y Seguridad Social, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su Delegado, el Director del Instituto de Seguros Sociales, o su Delegado, el Director General de Planeación del Ministerio de Salud o de la dependencia que haga sus veces, el Director de la Dirección General Técnica del Ministerio de Salud o de la dependencia que haga sus veces, dos representantes de la Asociación Colombiana de Hospitales; uno en representación del subsector oficial de salud y otro en representación del subsector privado de salud, y un representante de la Federación Médica Colombiana (art. 2o. ib.,),tiene entre sus funciones, las de: 1. Fijar la metodología para el establecimiento y ajuste periódico de las tarifas teniendo en cuenta los criterios que establece el presente Decreto;

2. Fijar las tarifas y los procedimientos para el control de los servicios correspondientes a la atención obligatoria de urgencias, en desarrollo del artículo 2o. de la ley 10 de 1990. 6. Adoptar los estudios de costos estándar que elabore la Secretaría Técnica. Adoptar y establecer la metodología para clasificar socioeconómicamente a los usuarios para efectos de la aplicación del Reglamento Tarifario, etc.

3a. Las normas del decreto acusado, por su parte, establecen que los servicios prestados en las primeras 48 horas por entidad pública o privada, en caso de la atención inicial de urgencias, serán cancelados por la entidad responsable de la protección del paciente, o por la Dirección de Salud correspondiente, en el caso de pacientes no amparados por cualquier sistema de seguridad social o medicina prepagada, con base en el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas, previsto, como se vio, en el decreto 1759 de 1990, y que, después de esas 48 horas iniciales se aplicarán las tarifas plenas de la entidad correspondiente.

El accionante, como antes se narró, considera: a) que con ello se está consagrando un régimen diferencial en materia de tarifas por servicios de urgencia, no previsto en la Ley 10 de 1990: una plena y otra que no lo es, sin que se especifiquen sus bases en la norma acusada, que puede llegar, hasta el extremo, de ser irrisorias e incluso gratuitas, no en favor de los pacientes, sino en beneficio de las entidades de seguridad social y previsión social, de medicina prepagada o de las direcciones de salud correspondientes; y b) que con el establecimiento de esa tarifa diferencial se vulnera el art. 32 de la Constitución de 1886, por las consideraciones que expone y que antes se transcribieron.

La Sala encuentra que las disposiciones cuya nulidad se solicita, en manera alguna quebrantan las disposiciones contenidas en la Ley 10 de 1990, si se tiene en cuenta, de una parte, que ella facultó al Gobierno para fijar, conforme a la ley misma, los servicios de atención de salud, en especial de los servicios de urgencia, los cuales deben ser prestados por todas las instituciones o entidades que presten servicios de salud, teniendo en cuenta las necesidades de la población colombiana, y expedir el régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas, el cual preverá el establecimiento de una Junta de Tarifas, y de otro lado, que al expedir ese Régimen de organización y funciones para la fijación y control de tarifas, y crear la precitada Junta, a la cual le corresponde fijar las tarifas y su ajuste periódico, le indicó que debe hacerlo teniendo en cuenta una metodología para el establecimiento y ajuste periódico de las mismas y los estudios de costos estándar que elabore previamente la Secretaría Técnica de ella ejercida por la Oficina de Costos y Tarifas del Ministerio de Salud, o la dependencia que haga sus veces, los cuales resuelva adoptar.

En otras palabras, no encuentra la Sala que se hayan quebrantado las disposiciones de la ley 10 de 1990, por la circunstancia de que las normas acusadas se remiten, en materia de tarifas para los servicios de urgencia prestados dentro de las primeras 48 horas, a las que se señalen por la Junta de Tarifas, teniendo en cuenta el Régimen de Organización y Funciones para la Fijación y Control de Tarifas, expedido mediante el decreto 1759 de 1990.

Otra cosa, muy diferente por cierto, es que las disposiciones que expida la precitada Junta de Tarifas, para fijarlas o para producir y ordenar su reajuste periódico, no tengan en cuenta la metodología de costos estándar, según niveles de complejidad, regiones del país y factores de ajuste inflacionario, el lugar de residencia de los usuarios lo los niveles mínimos y máximos de las labores de las tarifas diseñadas, con base en el costo estándar, para la venta de servicios entre entidades oficiales, al público, en general, o para la compra de ellos por parte de entidades públicas en desarrollo de lo establecido en el art. 23 de la ley 10 de 1990, y que pueden conducir, eventualmente, a su impugnación ante esta jurisdicción especial.

La inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, frente a lo dispuesto en el art. 32 de la Constitución de 1886.

En lo que atañe al argumento de que. las disposiciones demandadas quebrantaron el art. 32 de la constitución de 1886, por cuanto el contenido - objetivo de crear unas tarifas diferenciales, con la posibilidad de ser irrisorias e incluso gratuitas, para favorecer a entidades públicas, como las direcciones de salud, de seguridad social, de previsión social y de medicina prepagada e incluso a las privadas que realizan estas últimas funciones, no encajan dentro del marco ciertamente amplio pero a la vez restrictivo, de la intervención estatal (racionalización y planificación de la economía a fin de lograr el desarrollo integral, así como para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, etc. ), la Sala observa que ese ataque cabría eventualmente contra la ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones sobre la materia, que debe formularse hoy en día ante la Corte Constitucional, no ante esta jurisdicción, y no contra el decreto ejecutivo dictado con fundamento en ella y para reglamentar un servicio definido como público por la propia ley.

No están, pues, llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

NIEGANSE las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Devuélvase la suma de dinero depositado para gastos del proceso si no se hubiere utilizado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a los Ministros de Salud y Trabajo y Seguridad Social, y archívese el expediente.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ , PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YESID ROJAS SERRANO