100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032685SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1572197130/08/1971SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__1572_1971_30/08/1971300326831971DECRETOS REGLAMENTARIOS / QUIMICOS FARMACEUTICOS - Reglamentación de esta profesión Se declara la nulidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 1950 de 1964, por medio del cual se reglamentó la ley 23 de 1962, estatuto orgánico de la profesión de químico farmacéutico, en cuanto expresa: " se preferirá en primer término. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: LUCRECIO JARAMILLO VELEZ Bogotá, D.E., treinta (30) de agosto (08) de mil novecientos setenta y uno (1971) Radicación número: Actor: JAIME ARTEAGA CARVAJAL Demandado: Referencia: 1572
Sentencias de NulidadLucrecio Jaramillo VélezJAIME ARTEAGA CARVAJAL30/08/1971artículo 66 del C.C.AIdentificadores10030122490true1215367original30120616Identificadores

Fecha Providencia

30/08/1971

Fecha de notificación

30/08/1971

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Lucrecio Jaramillo Vélez

Norma demandada:  artículo 66 del C.C.A

Demandante:  JAIME ARTEAGA CARVAJAL


DECRETOS REGLAMENTARIOS / QUIMICOS FARMACEUTICOS - Reglamentación de esta profesión

Se declara la nulidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 1950 de 1964, por medio del cual se reglamentó la ley 23 de 1962, estatuto orgánico de la profesión de químico farmacéutico, en cuanto expresa: " se preferirá en primer término.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LUCRECIO JARAMILLO VELEZ

Bogotá, D.E., treinta (30) de agosto (08) de mil novecientos setenta y uno (1971)

Radicación número:

Actor: JAIME ARTEAGA CARVAJAL

Demandado:

Referencia: 1572

El doctor Jaime Arteaga Carvajal, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad del artículo 66 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado se declare la nulidad del artículo 27 del decreto regla­mentario 1950 de 1964, por medio del cual se reglamentó la ley 23 de 1962, que es el estatuto orgánico de la profesión de Químico Farmacéutico. La nulidad del artículo 27 del mencionado decreto solamente se pide en cuanto al texto que dice: . . Se preferirá, en primer término. . . ".

El artículo 7o. de la ley 23 de 1962 dispuso lo siguiente:

"Para desempeñar cargos de químico farmacéutico o de farmacéutico en cual­quier rama de la Administración pública o entidades en que por algún concepto tenga participación el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer esta profesión en virtud del título universitario".

Al reglamentar este artículo 7o. de la ley 23 de 1962, el decreto 1950 de 1964 dispuso, en su artículo 27 lo siguiente:

"Para proveer cargos de químicos farmacéuticos o farmacéuticos en cualquier rama de la Administración pública nacional, departamental o municipal, o en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, se preferirá, en primer término, a quien acredite poseer título universitario debidamente legalizado por los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública".

El demandante considera que la disposición anterior, por exceder el marco de la norma reglamentada viola las siguientes disposiciones de orden superior y por consiente debe declararse su nulidad.

Las normas superiores que se consideran violadas son las siguientes:

1. El artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Nacional que dispone que corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".

  1. El artículo 12 de la ley 153 de 1887 que dice: "Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a ; leyes ni a la doctrina legal más probable".

  1. El artículo 7o. de la ley 23 de 1962, ya citado.

Según el demandante, el concepto de la violación de las normas superiores trans­itas está en que el Gobierno Nacional, al reglamentar la ley 23 de 1962, excedió la potestad reglamentaria y dictó disposiciones nuevas.

En efecto, el artículo 7o. de la ley 23 de 1962 exige que la persona que va a desempeñar un cargo de Químico Farmacéutico o de farmacéutico en entidades publicas debe tener un título universitario. Este no obstante, el artículo 27 del decreto acusado reduce esta obligación perentoria para las entidades públicas a una mera preferencia para quien posea el título universitario, cambiando así el sentido de la disposición legal.

El señor Fiscal Primero de la Corporación, en su vista de fondo, considera que el decreto acusado no procura la simple aplicación de la ley, sino que va más allá de lo dispuesto en ésta y que, por consiguiente, debe accederse a la nulidad demandada.

Para decidir la Sala considera:

De la mera comparación de las dos normas transcritas, surge lo siguiente:

  1. El artículo 7o. de la Ley 23 impone a la Administración Pública una obligación perentoria, cuando le ordena que, en la designación de su per­sonal, exigirá al candidato estar legalmente autorizado para ejercer la pro­fesión de químico farmacéutico en virtud de título universitario. Esto sig­nifica que la Administración no puede válidamente nombrar a una persona que no tenga un título universitario de farmaceuta reconocido por el Go­bierno Nacional.

  1. En cambio, el artículo 27 del decreto 1950 sólo exige que la Adminis­tración, al verificar un nombramiento, prefiera a la persona portadora de un título universitario de químico farmacéutico. Lo cual significa que también podría, llegado el caso, nombrar a una persona que no tenga título univer­sitario en dicha profesión.

Por consiguiente, el decreto reglamentario cambió el imperativo de la ley por una preferencia, y, de esta manera, el artículo acusado viola claramente las normas superiores alegadas por el demandante y en especial el artículo 7o. de la ley 23 de 1962, que se pretende reglamentar.

Por todo lo dicho la petición del demandante está llamada a prosperar.

Y en consecuencia, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adminis­trativo (Sección Primera), de acuerdo con su colaborador fiscal y adminis­trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Se declara la nulidad del artículo 27 del decreto reglamentario 1950 de 1964, por medio del cual se reglamentó la ley 23 de 1962, estatuto orgánico de la profesión de químico farmacéutico, en cuanto expresa: . .Se preferirá en primer término. . . "

Copíese, notifíquese y archívese.

JORGE DAVILA HERNANDEZ LUCRECIO JARAMILLO VELEZ

ALFONSO ARANGO HENAO HUMBERTO MORA OSEJO

JORGE RES TREPO OCHOA SECRETARIO