Fecha Providencia | 30/08/1971 |
Fecha de notificación | 30/08/1971 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Lucrecio Jaramillo Vélez
Norma demandada: artículo 66 del C.C.A
Demandante: JAIME ARTEAGA CARVAJAL
DECRETOS REGLAMENTARIOS / QUIMICOS FARMACEUTICOS - Reglamentación de esta profesión
Se declara la nulidad del artículo 27 del Decreto Reglamentario 1950 de 1964, por medio del cual se reglamentó la ley 23 de 1962, estatuto orgánico de la profesión de químico farmacéutico, en cuanto expresa: " se preferirá en primer término.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LUCRECIO JARAMILLO VELEZ
Bogotá, D.E., treinta (30) de agosto (08) de mil novecientos setenta y uno (1971)
Radicación número:
Actor: JAIME ARTEAGA CARVAJAL
Demandado:
Referencia: 1572
El doctor Jaime Arteaga Carvajal, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad del artículo 66 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado se declare la nulidad del artículo 27 del decreto reglamentario 1950 de 1964, por medio del cual se reglamentó la ley 23 de 1962, que es el estatuto orgánico de la profesión de Químico Farmacéutico. La nulidad del artículo 27 del mencionado decreto solamente se pide en cuanto al texto que dice: . . Se preferirá, en primer término. . . ".
El artículo 7o. de la ley 23 de 1962 dispuso lo siguiente:
"Para desempeñar cargos de químico farmacéutico o de farmacéutico en cualquier rama de la Administración pública o entidades en que por algún concepto tenga participación el Estado, se exigirá estar legalmente autorizado para ejercer esta profesión en virtud del título universitario".
Al reglamentar este artículo 7o. de la ley 23 de 1962, el decreto 1950 de 1964 dispuso, en su artículo 27 lo siguiente:
"Para proveer cargos de químicos farmacéuticos o farmacéuticos en cualquier rama de la Administración pública nacional, departamental o municipal, o en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, se preferirá, en primer término, a quien acredite poseer título universitario debidamente legalizado por los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública".
El demandante considera que la disposición anterior, por exceder el marco de la norma reglamentada viola las siguientes disposiciones de orden superior y por consiente debe declararse su nulidad.
Las normas superiores que se consideran violadas son las siguientes:
1. El artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Nacional que dispone que corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".
Según el demandante, el concepto de la violación de las normas superiores transitas está en que el Gobierno Nacional, al reglamentar la ley 23 de 1962, excedió la potestad reglamentaria y dictó disposiciones nuevas.
En efecto, el artículo 7o. de la ley 23 de 1962 exige que la persona que va a desempeñar un cargo de Químico Farmacéutico o de farmacéutico en entidades publicas debe tener un título universitario. Este no obstante, el artículo 27 del decreto acusado reduce esta obligación perentoria para las entidades públicas a una mera preferencia para quien posea el título universitario, cambiando así el sentido de la disposición legal.
El señor Fiscal Primero de la Corporación, en su vista de fondo, considera que el decreto acusado no procura la simple aplicación de la ley, sino que va más allá de lo dispuesto en ésta y que, por consiguiente, debe accederse a la nulidad demandada.
Para decidir la Sala considera:
De la mera comparación de las dos normas transcritas, surge lo siguiente:
Por consiguiente, el decreto reglamentario cambió el imperativo de la ley por una preferencia, y, de esta manera, el artículo acusado viola claramente las normas superiores alegadas por el demandante y en especial el artículo 7o. de la ley 23 de 1962, que se pretende reglamentar.
Por todo lo dicho la petición del demandante está llamada a prosperar.
Y en consecuencia, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Se declara la nulidad del artículo 27 del decreto reglamentario 1950 de 1964, por medio del cual se reglamentó la ley 23 de 1962, estatuto orgánico de la profesión de químico farmacéutico, en cuanto expresa: . .Se preferirá en primer término. . . "
Copíese, notifíquese y archívese.
JORGE DAVILA HERNANDEZ LUCRECIO JARAMILLO VELEZ
ALFONSO ARANGO HENAO HUMBERTO MORA OSEJO
JORGE RES TREPO OCHOA SECRETARIO