Fecha Providencia | 14/12/1971 |
Fecha de notificación | 14/12/1971 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: Decreto 843 de 1969
Demandante: Francisco Eladio Gómez G. y Francisco Eladio Gómez Mejía
PODER Y DERECHO DE POLICIA
Principios. Es nulo el Art. 23 del Decreto 843 de 26 de Mayo de 1969, que a la letra dice: "Prohíbese la venta de plaguicidas a base de fluoracetato de sodio".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D.E., catorce (14) de diciembre (12) de mil novecientos setenta y uno (1971)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
Expediente No. 1557
En acción pública los doctores Francisco Eladio Gómez G. y Francisco Eladio Gómez Mejía, demandan del Consejo de Estado la nulidad parcial del Decreto 843 de 1969, dictado en uso de las facultades legales y especialmente de las otorgadas al Presidente de la República por el Decreto legislativo 1795 de 1950.
Como antecedentes de la demanda dice el libelo que el Gobierno Nacional, fundándose en facultades constitucionales, en las leyes 74 de 1926 artículo 37 y 203 de 1938, art. lo. y de manera especial en el Decreto Legislativo 1795 de 1950, dictó el decreto cuyo art. 23 que ahora se acusa que contiene normas sobre la sanidad agropecuaria, decreto que fue publicado en el diario oficial 32813 de 23 de junio de 1969 y cuyo artículo impugnado dice: "Prohíbese' la venta de plaguicidas a base de fluoracetato de sodio". "Al establecer la anterior prohibición —radical medida de policía—, dice textualmente la demanda, el Gobierno Nacional no tuvo en cuenta que con una reglamentación adecuada de tales productos era posible prevenir las perturbaciones del orden público, y en especial, de la salubridad pública. Pues los plaguicidas a base de fluoracetato de sodio no son tan tóxicos ni peligrosos, como para originar una prohibición y una descriminicación de tal clase. Aún más: el empleo de estos plaguicidas ha dado excelentes resultados en beneficio de esa misma salubridad pública, y de la agricultura y economía nacionales".
Los fundamentos de derecho en los cuales se apoya la pretensión de los doctores Gómez, son observados y analizados por ellos en forma espaciosa para concluir que el acto impugnado quebranta los artículos 16, 17, 39, 52 y 120 numerales 3o. y 7o. de la Constitución Nacional, a la vez que infringen el artículo lo. del Decreto Legislativo 1795 de 1950.
El señor Fiscal lo. de esta Corporación, después de aceptar que las pruebas recogidas dentro del juicio demuestran que varios tratados en el hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, luego de haberse intoxicado con fluoracetato de sodio, recuperaron su estado normal de salud y de aceptar asimismo que el doctor Jaime Posada Valencia, químico toxicólogo, certifica que el fluoracetato de sodio sí tiene antídoto efectivo, afirmación que hace con base en la experiencia recogida en la Policlínica Municipal de Medellín y en otros centros de salud, y que no se ha presentado ningún caso de muerte por intoxicación con esta materia química, después de formulado el tratamiento que indica el doctor Posada Valencia, agrega el Agente del Ministerio Público que la prueba que obra en este proceso es insuficiente, porque "tratándose de cuestiones que requieren conocimientos especializados, ciertamente había que acudir a los que tuvieran tales conocimientos, pero la forma de obtener su colaboración no era la del testimonio sino la del peritazgo, el cual debe practicarse con el lleno de determinados requisitos". Por lo cual este colaborador representante del Ministerio Público, es de parecer que no puede tener prosperidad la petición de los actores.
Para resolver la Sala considera:
Sostienen los demandantes que el decreto 843 de 1969, del cual hace parte el artículo impugnado, no es cosa distinta al ejercicio de una facultad policiva que, de acuerdo con el criterio inspirador de esta clase de actos, debe ser adecuado a las circunstancias para evitar desproporciones entre el remedio pretendido y el daño que este pueda causar, con el fin de evitar desviaciones que lleguen hasta el quebranto de normas superiores. Por ello, el poder de policía es esencialmente discrecional, y la medida de esa discreción no puede llegar a una prohibición absoluta de hechos o actuaciones que puedan remediarse en forma más benévola como sería una adecuada reglamentación que evitaría problemas posteriores.
Por ello, agregan los demandantes, la prohibición contenida en el artículo acusado, quebranta los artículos 16 y 120, ordinales 3o. y 7o. de la Carta. La radical medida tomada en el artículo impugnado no guarda la "proporcionalidad y adecuación de los medios entre el motivo y el fin55 y por lo mismo no es tampoco el medio más benévolo para conservar la salubridad pública. Por no ser tan peligrosa la sustancia fluoracetato de sodio, no se justifica la prohibición de producir plaguicidas con base en ella. Estas razones obligan a los actores a insistir en el quebranto del artículo 16 de la Constitución Nacional y encuentran, además, violaciones a los principios sobre protección al trabajo y a la libertad de empresa, consagrados expresamente en nuestro texto constitucional en los artículos 39, 17 y 32, las cuales no se pueden desatender por normas de inferior jerarquía, puesto que así lo manda el artículo 52 de la misma codificación.
Interpretando el contenido del decreto 843 de 1969 observan los autores de la demanda que se ha hecho una discriminación injusta para los plaguicidas, pues mientras los considerados como altamente peligrosos fueron reglamentados, los elaborados a base de fluoracetato de sodio, merecieron un tratamiento radical con la prohibición del artículo 23 demandado, con lo cual se violó el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Dentro del término legal se trajo a los autos una certificación suscrita por el doctor Jaime Posada Valencia (fl. 17 y 18), Jefe del Laboratorio Criminológico y Toxicológico del Departamento de Criminalogía Municipal de Medellín, donde categóricamente se afirma que "El Fluoracetato de Sodio sí posee antídoto efectivo” y en la cual se lee el tratamiento recomendado para casos de intoxicación con esa sustancia. Allí mismo agrega el Dr. Posada Valencia que "Vale la pena anotar que este producto es considerado como el mejor rodenticida de los conocidos hasta la fecha". Esta certificación fue ratificada y ampliada bajo juramento por el doctor Posada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, por comisión que le impartiera el Consejo de Estado en auto de junio 4 del año en curso, según puede verse a folios 32 a 34 del expediente. La Sala no pone en duda la veracidad de esta prueba que es un documento público expedido por funcionario en ejercicio de sus funciones como Jefe del Laboratorio Criminológico y Toxicológico del departamento de Criminología Municipal de Medellín.
Además de que la certificación del doctor Posada a que se viene aludiendo, las historias clínicas cuyas copias auténticas se trajeron a los autos y la constancia de que el Dr. Posada fue nombrado, y como tal tomó posesión, para el cargo de Técnico Laboratorista Sección de laboratorio Criminológico Departamento de Estudios y policía judicial Secretaría de Gobierno de Medellín, concuerdan, son convergentes y demuestran plenamente el hecho que para esta Sala es claro y que por lo mismo se acepta como legal y técnicamente demostrado. Por ello, deduce la Sala que la peligrosidad del fluoracetato de sodio no es de naturaleza tan grave que permita presagiar, al menos en todos los casos, la muerte de las personas que lo ingieran voluntaria u ocasionalmente, y por lo mismo no se justica la prohibición del art. 23, sino su reglamentación.
Estas consideraciones obligan a esta Sala a no acordarse con el señor Fiscal cuando consideró en su vista de fondo que la prueba recogida para demostrar que el hecho que acepta la Sala como suficientemente probado, tuvo una probanza deficiente.
De la base que acaba de sentarse se parte para analizar el aspecto jurídico del problema, reconociendo expresamente que asiste razón a los demandantes cuando afirman que la medida tomada por el artículo 23 del decreto impugnado, es una simple restricción de carácter policivo tendiente al restablecimiento de un orden material que se pretendió quebrantado.
Es principio universal del derecho, especialmente del derecho de policía, que las restricciones de las libertades humanas deben aparejar consecuencias iguales para todos los asociados y que las medidas de policía tienden al restablecimiento del orden p a prevenir el rompimiento del mismo. Pero esas medidas policivas jamás podrán desplazar la juricidad ni la legalidad de las situaciones jurídicas que sean normativa de la vida comunal. La libertad puede ser reglamentada dentro de un principio de igualdad, pero ésta no puede ser suprimida, porque ello equivaldría a su propia negación.
Si el Decreto 843 de 1969 dictado por el Presidente de la República en asocio de sus Ministros de Agricultura y de Salud Pública permitió la venta de plaguicidas "clasificados como alta y medianamente tóxicos" de las categorías I y II, con la presentación de fórmula suscrita por un profesional debidamente autorizado para ello, no ve la Sala la razón para que se haya hecho la rotunda prohibición contenida en el artículo 23 de vender plaguicidas a base de fluoracetato de sodio, los cuales se han excluido de la clasificación quizá por exceso de celo, pero sin fundados motivos de orden técnico, pues, para ellos sí existe un antídoto efectivo, según se ha comprobado. Esta discriminación tomada como medida policiva, ha quebrantado los principios de esta clase del derecho y ha violado normas de carácter superior que están consignadas en la Constitución Nacional en los artículos que ha invocado la demanda como infringidos. Con tal medida, se ha roto la proporcionalidad entre el remedio y el mal, de que hablan los tratadistas. Por ello, la Sala, acogiendo la fórmula de Romagnosi, estima que las medidas de policía deben contener "el mínimo de sacrificio con el máximo de los resultados", lo cual no ha sucedido en el caso de autos.
Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de su Sección Primaria, previamente oído su colaborador Fiscal, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Es NULO el artículo 23 del Decreto 843 de 26 de mayo de 1969, que a la letra dice: "Prohíbese la venta de plaguicidas a base de fluoracetato de sodio".
Se deja constancia que el proyecto correspondiente se leyó, discutió y aprobó en la sesión del 10 de los corrientes, según consta en el acta respectiva.
Copíese, Notifíquese y Archívese el Expediente.
JORGE DAVILA HERNANDEZ HUMBERTO MORA OSEJO ALFONSO ARANGO HENAO LUCRECIO JARAMILLO VELEZ H JORGE RES TREPO OCHOA SECRETARIO