Fecha Providencia | 10/09/1961 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Hernández Sáenz
Norma demandada: Decreto 591 de 1971
Demandante: Juan Rafael Bravo Arteaga
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
La base para liquidarlo cuando se trate de mercancías importadas es el precio que estipulen libremente el comprador y el vendedor Es nula la frase que dice textualmente: "el cual no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción", que está contenida en el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 591 de 1971, quedando el aludido artículo 2o. vigente en lo demás.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ
Bogotá, D.E., diez (10) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y uno (1961)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
En ejercicio de la acción que consagra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el doctor Juan Rafael Bravo Arteaga pide que se declare nulo el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 591 de 1971 en cuanto a la expresión "el cual no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción", pues la estima contraria a lo estatuido por los artículos 4o. del Decreto Ley 3288 de 1963 y 13, ordinal H, del Decreto Ley 435 de 1971, que fijan las reglas para la liquidación del impuesto sobre las ventas en general y sobre la de mercancías importadas, respectivamente, por no admitir como precio básico para fijar el monto del tributo el que hayan acordado los contratantes, como lo prevén tales reglas, sino sólo cuando no sea menor que el comercial de la mercancía de que se trate en la fecha del convenio.
Considera así que el reglamento acusado contiene principios distintos y contrarios a los que figuran en las normas reglamentadas y, por ello, las viola y rebasa además la potestad reglamentaria, es decir, quebranta además el artículo 120, ordinal 3o., de la Constitución y también el artículo 76, ordinal 13, de la misma porque la ley tributaria, que es el origen de la obligación del contribuyente, debe ser clara y esa virtud la pierde en este caso porque el concepto de "valor comercial" o "precio comerciar' es una base incierta que se presta a la arbitrariedad o a la confusión cuando se vaya a liquidar el gravamen.
En auto del 26 de junio pasado, admisorio de la demanda, fue suspendido provisionalmente el pasaje impugnado. Más adelante, el actor insistió en su solicitud de anulación y el doctor Bernardo Ortíz Amaya, Fiscal 3o. del Consejo, conceptuó que las súplicas del libelo debían prosperar.
Ahora corresponde a la Sala proferir sentencia y, para ello, hace las consideraciones siguientes:
Dicen así, en lo pertinente, las normas fundamentales a que alude la demanda:
"I. Decreto Ley 3288 de 1963 —Artículo 4o."La base para la liquidación del impuesto será el total de lo pagado o de lo que debe pagar el comprador; por consiguiente, en dicho total quedan incluidos los gastos de financiación, accesorios, acarreos, empaques, etc".
"II. Decreto Ley 435 de 1971 -Artículo 13- Ordinal H-H) Se causará impuesto a las ventas por el simple hecho de la importación directa por parte de personas naturales o jurídicas o por entidades de Derecho Público. La liquidación se hará por las autoridades de Aduana, y lo pagará el importador conjuntamente con los derechos arancelarios, sobre la misma base gravable de éstos más tales derechos. En el caso de venta posterior de estos productos, se causará el impuesto sobre el precio convenido por los contratos, (sic) deduciendo el impuesto inicialmente pagado en el momento de la importación, en la forma prevista en las disposiciones vigentes:"
"III. Decreto Reglamentario 591 de 1971 —Artículo 2o. — "Cuando se enajenan los artículos importados, el impuesto se causará de acuerdo con lo establecido por el artículo lo. del Decreto número 1595 de 1966. La base para la liquidación será el precio convenido por los contratantes, el cual no podrá ser inferior al comercial en s la fecha de la transacción. En este caso se descontará el impuesto pagado en las oficinas de aduana del que se liquide con ocasión de la enajenación de los artículos importados, en la forma establecida por el artículo 23 del Decreto número 1881 de 1966".
Con la simple lectura comparativa de los textos transcritos fluye la conclusión de que mientras la ley tiene como base para liquidar el impuesto sobre las ventas cuando se trate de mercancías importadas el precio que con entera libertad estipulen el comprador y el vendedor, la disposición reglamentaria intenta restringir en su amplitud este principio sentado por el legislador al no tener como válido ese precio convencional o real si es menor que el comercial que corresponde al objeto vendido.
Y como la finalidad de todo reglamento es obtener la cumplida ejecución de las leyes, sin que sea dable alterar en modo alguno los propósitos expresos del legislador con el pretexto de hacer más fácil su cumplimiento práctico, se comprende también sin esfuerzo que el pasaje reglamentario acusado incurre en las violaciones de preceptos de rango superior que le imputa la demanda y que, por consiguiente, procede declararlo nulo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal 3o. de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Es nula la frase que dice textualmente "el cual no podrá ser inferior al comercial en la fecha de la transacción", que está contenida en el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 591 de 1971 y que fue materia de la presente acción. En lo demás, el aludido artículo 2o. queda vigente.
Copíese, notifíquese, comuniqúese y archívese.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de septiembre de mil novecientos setenta y uno.
MIGUEL LLERAS PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR T. JUAN HERNANDEZ SAENZ HERNANDO GOMEZ MEJIA HERNANDO FRANCO ROJAS SECRETARIO