Fecha Providencia | 08/04/1991 |
Fecha de notificación | 08/04/1991 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Clara Forero De Castro
Norma demandada: Decreto 477 de 1986
Demandante: ALBERTO ESCANDON VILLOTA
SINDICATO / ASAMBLEA GENERAL / TRABAJADOR SINDICALIZADO / TRABAJADOR NO SINDICALIZADO / CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO
Tanto los trabajadores sindicalizados como aquellos que no lo son, tienen capacidad legal para promover conflictos de trabajo y consiguientemente, la facultad de constituirse en Asamblea General para los fines indicados, luego de culminar la etapa de mediación: asamblea, que según el caso, será de trabajadores sindicalizados o de no sindicalizados. Pero nada impediría que en el evento de que simultáneamente se presentaran en una misma empresa sendos conflictos laborales planteados separadamente por trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, finalizadas las respectivas etapas de mediación, unos y otros trabajadores decidieran conjuntamente realizar la Asamblea General de que trata el artículo 9o. de la Ley 39 de 1985, pues a ambos grupos les asiste el derecho a efectuar dicha asamblea. La norma demandada, inciso lo., artículo lo., Decreto 477/86, desapareció de la vida jurídica al haber sido modificado el artículo 444 del C. S. del T. por el 61 de la Ley 50 de 1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera Ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Bogotá, D. E., abril ocho (8) de mil novecientos noventa y uno (1991)
Radicación número:
Actor: ALBERTO ESCANDON VILLOTA
Demandado:
Referencia: Expediente No. 3681. Decretos del Gobierno.
El ciudadano Alberto Escandón Villota, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública consagrada en al Art. 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Artículo lo. Inciso lo. del Decreto 477 de 11 de febrero de 1986, expedido por el señor Presidente de la República en uso de las facultades que de confieren el numeral 3 del Art. 120 de la Constitución Política, por el cual se reglamentó la Ley 39 de 1985.
Argumenta que el Presidente de la República al dictar el Artículo lo. Inciso lo. del Decreto 477 de 1986, excedió la potestad reglamentaria por cuanto al ejercer tal facultad no podía derogar normas no modificadas ni expresa ni tácitamente por la Ley reglamentada lo cual ocurrió toda vez mediante el artículo acusado se derogó el 62 del Decreto de 1469 de 1978.
En efecto, al indicarse en el Inciso lo. del Decreto 477 de 1986, que la Asamblea de Trabajadores sindicalizados o no sindicalizados que hubieren promovido el conflicto puede tomar la decisión de optar por la declaratoria de huelga o por la convocatoria de un tribunal de arbitramento está permitido que un sindicato minoritario, apoyándose en dicha norma, vote validamente la huelga, violando así flagrantemente el Art. 62 del Decreto 1469 de 1976, que dispone que terminada la etapa consolidación sin que se halla llegado a un acuerdo definido sobre el pliego de peticiones elevados por un sindicato minoritario o por sindicatos minoritarios, o por los trabajadores no sindicalizados, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará a una Asamblea a todos los trabajadores de una Empresa sindicalizados o no sindicalizados, para que la mayoría de ellos, en votación secreta, opten por la huelga y soliciten del Ministerio mencionado que el conflicto se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio.
Por lo tanto, concluye el accionante "la expedición del artículo lo. , inciso lo., del Decreto 477 de 1986 constituye un exceso en la facultad reglamentaria al derogar el Artículo 62 del Decreto 1469 de 1978, artículo éste no derogado por el artículo 9o. de la Ley 39 del 1985". (fl. 8).
La solicitud de suspensión provisional de la norma acusada impetrada en la demanda, fue despachada negativamente en providencia del 16 de noviembre de 1988.
En su vista de fondo la Fiscalía Quinta de la Corporación conceptúa que se debe acceder a las pretensiones del demandante y declarar la nulidad de la norma impugnada, porque en la forma en que está redactada presenta sólo dos alternativas: la relación de asambleas generales de los trabajadores afiliados a la entidad sindical o de los trabajadores afiliados y no afiliados a un sindicato reunidos conjuntamente en asamblea, como lo prescribe la Ley. Por consiguiente, sostiene el Ministerio Público, el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de la facultad constitucional otorgada por el ordinal 3o. del Artículo 120 de la Carta, al limitar la aplicación de la Ley 39 de 1985 en el 9o.
No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, mediante las siguientes
CONSIDERACIONES:
La norma acusada, inciso primero del Artículo 1o. del Decreto 477 de 1986, dispone:
"Concluida la etapa de mediación, sin que las partes hubieran logrado acuerdo total sobre los puntos materia del diferendo, se realizará una asamblea general de los trabajadores afiliados a la entidad sindical a través de la cual se hubiere promovido el conflicto, o de los trabajadores no organizados si fueren éstos quienes lo plantean, a través de la presentación y trámite legal del respectivo pliego de peticiones, asamblea que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio".
El Artículo 9o. de la Ley 39 de 1985, objeto de reglamentación por el artículo transcrito reza: "Concluido el término legal señalado para la etapa de Mediación sin que se hubiera logrado acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los Trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tomar la decisión de optar entre la declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de Arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la asamblea".
La anterior transcripción muestra identidad de previsiones, en el sentido de que el trámite de negociación colectiva de trabajo, una vez terminada la etapa de mediación o de intervención obligatoria de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, son los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto quienes deben optar por la huelga o por la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. La expresión "Directamente comprometidos en el conflicto"; se refiere a quienes lo hubieren promovido, bien sea los sindicalizados o los no sindicalizados. En últimas, todos los trabajadores de una empresa resultan afectados con la decisión; pero no son todos los directamente comprometidos.
La sala no comparte lo expresado en el concepto de la Agencia del Ministerio Público, conforme al cual el Presidente de la República al expedir la norma demandada excedió la facultad otorgada por el numeral 3o. del Art. 120 de la constitución Política, porque " limita la posibilidad de presentar pliego de peticiones a todos los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto laboral, ya que sólo la otorga a dos clases, a los afiliados a la organización o a los no organizados de suerte que" que deje por fuera a los trabajadores afiliados y no afiliados a un sindicato, reunidos en asambleas conjuntamente, tal como lo há prescrito la Ley".
Este inciso no toca para nada con la posibilidad de presentar pliegos de peticiones. Se refiere a una etapa posterior a su presentación cuando no se ha logrado acuerdo, para autorizar, a los sindicalizados o a los no sindicalizados que hubieren promovido el conflicto precisamente con la presentación de un pliego de peticiones, a optar por la huelga o por la convocatoria del Tribunal.
De suerte que tanto los trabajadores sindicalizados como aquellos que no lo son, tienen capacidad legal para promover conflictos de trabajo y consiguientemente, la facultad de constituirse en asamblea general para los fines indicados, luego de culminar la etapa de medición; asamblea que, según el caso, será de trabajadores sindicalizados o de no sindicalizados. Pero nada impediría que, en el evento de que simultáneamente se presentaran en una misma empresa sendos conflictos laborales planteados separadamente por trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, finalizadas las respectivas etapas de mediación, unos y otros trabajadores decidirán conjuntamente realizar la Asamblea General de que trata el Artículo 9o. de la Ley 39 1985, pues a ambos grupos les asiste el derecho a efectuar dicha asamblea.
De acuerdo con lo expuesto, no es viable, lo reclama la colaboradora fiscal declarar, por tales razones, la nulidad de la norma demandada.
De otra parte, los planteamientos del actor en el sentido de que se viola la ley reglamentada al quedar derogado el Art. 62 del Decreto 1469 de 1978, pues en ésta no se hace tal derogación, carecen de fundamento, por cuanto se trata de estatutos de igual jerarquía, ambos reglamentos, prevaleciendo por tanto la forma posterior.
Finalmente es necesario advertir, que habiendo sido modificado el Art. 444 del C. S. del T.. por el 61 de la Ley 50 de 1990, el inciso lo. del Decreto 477 de 1985 desapareció de la vida jurídica, pues la norma en comento reglamentó la materia así: "El art. 444 del C. S. del T., modificado por el Art. 9o. de la Ley 39 de 1985 quedará así:
Artículo 444 'Decisión de los trabajadores
Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieran logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupan mas de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellas, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
Antes de celebrarse la asamblea, o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles."
Las razones expuestas son suficientes para concluir que el Presidente de la República al expedir el Inciso lo del Art. lo del Decreto 477 de 1986, no excedió la potestad reglamentaria que le otorga él numeral 3 del Art. 120 de la Constitución Nacional, ni el Artículo 9o. de la Ley 39 del 1985 que pretendió reglamentar.
En resumen, mientras estuvo vigente el inciso lo. del Art. lo. del Decreto 477 de 1986, no quebrantó las normas invocadas en el libelo.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
Niégase las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991).
DOLLI PEDRAZA DE ARENAS, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, JOAQUIN BARRETO RUIZ, CLARA FORERO DE CASTRO, ALVARO LECOMPTE LUNA, DIEGO YOUNES MORENO.
ENEIDA WADNIPAR RAMOS, SECRETARIA.