100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032631SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1140199122/03/1991SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__1140_1991_22/03/1991300326291991EJERCICIO DE PROFESIONES / POTESTAD REGLAMENTARIA / TERAPIA OCUPACIONAL El Decreto Reglamentario debe estar contenido, implícitamente, dentro de la Ley Reglamentada. No encuentra la Sala que se haya legislado por el Ejecutivo sobre la profesión de terapeuta, tecnólogo o técnico profesional en terapia ocupacional, o que se haya excedido el mismo en el ejercicio de su poder reglamentario, por cuanto que esas profesiones se deben ejercer en coordinación - que no sujeción - con profesional médico competente que indique la necesidad de adelantar, respecto de determinada persona enferma, el tratamiento y rehabilitación del paciente. No ocurre lo mismo cuando la norma obliga al técnico profesional en Terapia Ocupacional a realizar las demás actividades auxiliares o instrumentales concretas, pues allí no existirá la "coordinación" entre una actividad y otra, sino la sumisión o sujeción de un técnico profesional universitario, que la ley en parte alguna ha previsto. DECLARA LA NULIDAD del literal i) del artículo 6º del D. R. 1884 / 88 del Presidente de la República. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991) Radicación número: 1140 Actor: CRISTIAN DIAZ JAUREGU Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezPRESIDENCIA DE LA REPUBLICACRISTIAN DIAZ JAUREGU22/03/1991Decreto 1884 de 1988Identificadores10030122127true1214999original30120255Identificadores

Fecha Providencia

22/03/1991

Fecha de notificación

22/03/1991

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  Decreto 1884 de 1988

Demandante:  CRISTIAN DIAZ JAUREGU

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


EJERCICIO DE PROFESIONES / POTESTAD REGLAMENTARIA / TERAPIA OCUPACIONAL

El Decreto Reglamentario debe estar contenido, implícitamente, dentro de la Ley Reglamentada. No encuentra la Sala que se haya legislado por el Ejecutivo sobre la profesión de terapeuta, tecnólogo o técnico profesional en terapia ocupacional, o que se haya excedido el mismo en el ejercicio de su poder reglamentario, por cuanto que esas profesiones se deben ejercer en coordinación - que no sujeción - con profesional médico competente que indique la necesidad de adelantar, respecto de determinada persona enferma, el tratamiento y rehabilitación del paciente. No ocurre lo mismo cuando la norma obliga al técnico profesional en Terapia Ocupacional a realizar las demás actividades auxiliares o instrumentales concretas, pues allí no existirá la "coordinación" entre una actividad y otra, sino la sumisión o sujeción de un técnico profesional universitario, que la ley en parte alguna ha previsto. DECLARA LA NULIDAD del literal i) del artículo 6º del D. R. 1884 / 88 del Presidente de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 1140

Actor: CRISTIAN DIAZ JAUREGU

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El señor CRISTIAN DIAZ JAUREGUI, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación se declare la nulidad de los siguientes artículos del Decreto Reglamentario 1884 de 1988, expedido por el señor Presidente de la República.

a) Artículo primero, inciso segundo., en cuanto dispone: "la atención ocupacional de estas enfermedades se desarrollará en coordinación con profesional médico competente".

b) Artículo tercero, en la frase: "...en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes:......

c) Artículo quinto, numeral (sic) K, cuyo tenor es: "K. Las demás que le indique el terapeuta ocupacional".

d) Artículo sexto, numeral (sic) i), que dice: "i). Las demás que le sean impuestas por el Terapista ocupacional".

e) Artículo noveno, inciso primero, en la parte que se subraya de la frase: "Sólo podrán anunciarse como Terapistas Ocupacionales y prestar liberalmente sus servicios quienes ostenten título universitario".

f) Artículo noveno, inciso segundo, en la frase que reza: "...y con funciones delegadas bajo la supervisión del Terapista Ocupacional, con título universitario Desarrollando las actividades establecidas".

l. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ACCION

Considera el demandante que, con la expedición de los artículos demandados del decreto reglamentario, se han quebrantado los artículos 39, 41 y 120 - 3 de la Constitución Política, la Ley 31 de 1982 que se reglamenta, y los artículos 26 a del Decreto Ley 80 de 1980, por cuanto:

1o. Según el artículo 39 de la Carta, corresponde a la ley exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, y no al Presidente de la República en ejercicio de la atribución 3a. del artículo 120 de la Constitución.

2o. Las normas acusadas condicionan y limitan el ejercicio de la Terapia Ocupacional al señalar que esa actividad "...se desarrollará en coordinación con profesional médico competente"; al establecer similar exigencia respecto al Tecnólogo en Terapia Ocupacional en relación al Terapista Ocupacional; al señalar que sólo podrán prestar liberalmente sus servicios los Terapistas Ocupacionales con título universitario, prohibiéndoles a los tecnólogos y técnicos profesionales la posibilidad de ejercer su profesión liberalmente; y, condicionar y subordinar el ejercicio profesional de los tecnólogos y los técnicos profesionales en terapia ocupacional, al exigirles que para su desempeño deberán estar supervisados por el terapista ocupacional, y todo ello constituye una limitación para el ejercicio de la terapia ocupacional que no están contenidas ni en la ley que se reglamentó la Ley 31 de 1932, ni en el Decreto 80 de 1980, que reglamentó las modalidades de la educación superior. Por todo ello, hay indebido ejercicio de la potestad reglamentaria.

II. LA ACTUACION

En el auto admisorio de la demanda se denegó el decreto de suspensión provisional solicitado por la parte actora, por no encontrar la Sala, prima facie, el quebrantamiento de la norma superior de derecho invocada.

La Nación - Ministerio de Salud Pública - , no obstante haber sido notificada de la demanda, ni la contestó, ni solicitó que se le tuviera como parte, ni solicitó la práctica de pruebas, ni alegó de conclusión. El actor dentro del término de traslado a las partes, alegó de conclusión insistiendo en sus planteamientos iniciales.

III. EL CONCEPTO FISCAL

El señor Agente del Ministerio Público solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no se dio, con la expedición de los actos acusados, un ejercicio indebido de la facultad reglamentaria que corresponde al Presidente de la República, pues, de un lado la Educación Superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social, bien sea prestado por el Estado o por particulares autorizados por éste, haciéndose indispensable, entonces, que la Terapia Ocupacional sea atendida por profesionales, técnicos o tecnólogos en la materia en "coordinación con profesional médico competente", o en el caso de los dos últimos con funciones delegadas bajo la supervisión de Terapista Ocupacional, por tratarse de una "Modalidad sistematizado de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o sociales", y, por cuanto de otro lado, los límites del poder reglamentario de la ley los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar, y de consiguiente, no habrá oportunidad al ejercicio de la función reglamentaria. Pero si, en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación opera inmediatamente la potestad para proveer a la regulación de esos detalles. No se justifica que el decreto se limitara a repetir la norma reglamentada so pretexto de no pisar los linderos de la limitación constitucional a la facultad reglamentaria.

IV. LA DECISION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Por la Ley 31 de 1982 se "regula la profesión de Terapia Ocupacional y se tan otras disposiciones", disponiéndose en su artículo primero que la "terapia ocupacional" es una modalidad sistematizada de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales y sociales", comprendida "dentro del sistema de educación superior en las modalidades educativas de: a) Formación Intermedia Profesional; b) Formación Tecnológica; c) Formación Universitaria; d) Formación avanzada de postgrado" (art. 2 ib.), y que, a partir de la vigencia de la misma podrán ejercer la Terapia Ocupacional en el territorio de la República quienes: 1. Hayan adquirido título en Terapia Ocupacional en las modalidades de: a) Técnico Profesional intermedio; b)Tecnólogo; c) Título universitario; d) Formación de postgrado, en centros de educación reconocidos por el Estado y que funcionen legalmente en el país. 2. Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido título en Terapia Ocupacional expedidos por escuelas o facultades, en países en los cuales (sic) haya celebrado Colombia contratos o convenios sobre reciprocidad de títulos y en los términos de los respectivos tratados o convenios (art. 41 ib.), y, los que no poseyendo título profesional, dentro del término de un año contado a partir de la vigencia de la ley, validen sus conocimientos en una institución autorizada por el ICFES (art. 8º).

Como se ve, nada se expresa en la ley sobre que la atención ocupacional de las enfermedades físicas, mentales o sociales, se desarrolle por los Terapeutas Ocupacionales, con título universitario o con validación realizada dentro del término de ley, o por los tecnólogos en Terapia Ocupacional, graduados y con título, o por los técnicos profesionales intermedios en ella, en todos los casos, en coordinación con profesional médico competente", como se dispone en el inciso segundo del artículo primero acusado, y en los dos últimos - tecnólogos y técnicos - de acuerdo con las indicaciones de terapeuta ocupacional y con funciones delegadas bajo la supervisión del mismo (art. 5º literal k), art. 6º literal i) y art. 9º, inciso segundo).

Por ello, en primer lugar, se hace indispensable dilucidar si, en ejercicio de su poder reglamentario, podía el señor Presidente de la República establecer esas condiciones y limitaciones al ejercicio de la profesión de Terapeuta, tecnólogo y técnico profesional que no constan ni en la ley desarrollada, ni en la ley que reglamenta la educación superior en el país.

Para la Sala es claro, como lo sostiene el señor Fiscal, que el ejecutivo en ejercicio del poder reglamentario que le otorga el ordenamiento constitucional, no puede limitarse a reproducir en el decreto reglamentario las normas reglamentadas y que, siempre que se requiera consagrar disposiciones para el debido cumplimiento del estatuto a desarrollar, debe proceder a la regulación de esos detalles, pero sin llegar hasta el extremo de ampliar o restringir el sentido de la ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la ley, porque ello no sería reglamentar, sino legislar. El decreto reglamentario, se ha dicho debe estar contenido, implícitamente, dentro de la ley reglamentada.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la terapia ocupacional es una modalidad sistematizado de prevención, tratamiento y rehabilitación de algunas enfermedades físicas, mentales o sociales, lo que es propio de la actividad de quienes ostentan el título profesional de médico o doctor en medicina, no encuentra la Sala que se haya legislado por el ejecutivo sobre la profesión de terapeuta. tecnólogo o técnico profesional en Terapia Ocupacional, o que se haya excedido el mismo en el ejercicio de su poder reglamentario, por la sencilla circunstancia de que esas profesiones se deben ejercer en COORDINACION - que no con sujeción - con profesional médico competente que indique la necesidad de adelantar, respecto de determinada persona enferma, el tratamiento y rehabilitación del paciente. El artículo 4º del decreto demandado, al señalar para qué está facultado el terapeuta ocupacional, no dice por parte alguna que esas actividades deban ser desarrolladas o ejercidas por aquél, con sujeción a lo estrictamente señalado por el médico competente. Lo propio acontece con las facultades o actividades que pueden desarrollar los tecnólogos y los técnicos profesionales en Terapia Ocupacional (artículo 5º y 6º del decreto acusado).

En consecuencia, no encuentra la Sala el quebrantamiento de los artículos 39 y 120 - 3 de la Constitución Política, ni de los ordenamientos contenidos en la Ley 31 de 1982 y en el Decreto 080 de 1980, y, por ello, habrá de rechazarse el cargo contra los artículos 1º, inciso 2º y 5º del decreto acusado.

Como no acontece lo mismo en relación con lo dispuesto en el literal i) del artículo sexto del acto acusado, en concordancia con la frase acusada del artículo tercero ibídem, en cuanto obliga al técnico profesional en Terapia Ocupacional a realizar las demás actividades auxiliares o instrumentales concretas, para las cuales se encuentra habilitado por el título profesional intermedio, de la manera o forma como "le sean impuestas por el Terapista Ocupacional", pues allí no existirá la permitida "coordinación", entre una actividad y otra, sino la sumisión o sujeción de un técnico a un profesional universitario, que la ley en parte alguna ha previsto, debe concluirse que hay exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Por ello, está llamada a prosperar la petición de nulidad del literal i) del artículo sexto, en armonía con la frase demandada del artículo tercero del acto acusado.

La petición de nulidad del artículo noveno, inciso primero en la parte subrayada de la frase, tampoco está llamada a prosperar pues allí no se les está prohibiendo a los tecnólogos y a los técnicos profesionales en Terapia Ocupacional prestar liberalmente sus servicios, ni anunciarse como tales. El artículo décimo, no demandado, confirma que si pueden anunciarse como tecnólogos y como técnicos profesionales, y desempeñarse como tales al expresar que "Las personas que sin cumplir los requisitos aquí mencionados - que no son otros, observa la Sala, que los de poseer formación tecnológica o intermedia y haber obtenido el título de tecnólogo o de técnico profesional en terapia ocupacional - se anuncien como Terapistas Ocupacionales, Tecnólogos o Técnicos intermedios sin estar legalmente habilitados para ello conforme a este Decreto y a la Ley 31 de 1982, ejercen ilegalmente..." (Subrayado fuera del texto).

En síntesis, que no existe en la norma acusada prohibición alguna para que los tecnólogos y los técnicos intermedios con formación tecnológica o intermedia y con grado o título se anuncien como tales y ejerzan su profesión en relación con la Terapia Ocupacional. Lo que no podrían sería, así se deduce de la norma acusada, es anunciarse como terapeutas ocupacionales.

No prospera, como se ha dicho, el cargo.

Finalmente, en cuanto hace relación a la petición de nulidad del articulo noveno, inciso segundo, en la frase que reza: "... y con funciones delegadas bajo la supervisión del Terapista Ocupacional, con título universitario desarrollando las actividades establecidas", y que se refiere a que "los tecnólogos y técnicos intermedios, profesionales en Terapia Ocupacional podrán desempeñarse en entidades públicas o privadas, en consultorios profesionales, en talleres de fórmulas, equipos y aditamentos, únicamente en actividades tecnológicas y auxiliares y con funciones...... “, encuentra la Sala que la norma no puede ser entendida en el sentido de que las actividades propias de los tecnólogos y técnicos intermedios profesionales en Terapia Ocupacional, con título o grado, no puedan desempeñarse sino previa la delegación de funciones por parte de un Terapeuta Ocupacional titulado. Lo que, en sentir de la Sala, expresa la norma demandada es que, además de las actividades tecnológicas y auxiliares que pueden desarrollar o desempeñar los tecnólogos y técnicos intermedios en Terapia Ocupacional, para lo cual indubitablemente están capacitados por sus conocimientos y habilitados en razón del título que han obtenido, pueden, igualmente, realizar actividades propias de un Terapeuta Ocupacional, cuando éste haga la delegación correspondiente, funciones o actividades que, como es apenas obvio, deben ser supervisadas por el profesional competente, o sea, el Terapeuta Ocupacional que hace la delegación.

Entendida la norma en esa forma, es claro que la pretensión de la demanda, en cuanto a ella, no está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1o. DECLARASE la nulidad del literal i) del artículo sexto del Decreto Reglamentario 1884 de 1988, expedido por el señor Presidente de la República y su Ministro de Salud Pública.

2o. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Salud Pública y archívese el expediente.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
JAIME MOSSOS GUARNIZO RODRIGO VIEIRA PUERTA
AUSENTE
VICTOR M. VILLAQUIRAN
SECRETARIO