Fecha Providencia | 19/09/1944 |
Fecha de notificación | 19/09/1944 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Guillermo Peñaranda Arenas
Norma demandada: Decreto número 884
Demandante: EDUARDO CRISTANCHO
DECRETOS EXTRAORDINARIOS – Nulidad por ilegalidad / DECRETOS EXTRAORDINARIOS – Ilegalidad
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS
Bogotá, diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: EDUARDO CRISTANCHO
Demandado:
Referencia:
El señor Eduardo Cristancho, en escrito presentado el 7 de julio del año en curso, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del Código de lo Contencioso Administrativo, pide al Consejo que declare la nulidad del Decreto número 884, dictado por el Organo Ejecutivo el 14 de abril último, "por el cual se dictan medidas encaminadas a prevenir delitos contra la Hacienda Pública".
El texto acusado es del tenor siguiente:
"Decreto número 884 de 1944 (abril 14), por el cual se dictan medidas encaminadas a prevenir delitos contra la Hacienda Pública.
"El Primer Designado encargado de la Presidencia de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las extraordinarias conferidas por los artículos 11 y 12 de la Ley 7ª de 1943, y considerando:
Que es necesario establecer una sanción administrativa eficaz para los que atenten contra la Hacienda Nacional, y allegar una información completa que permita evitar que sean nombrados para desempeñar empleos públicos de cualquier clase quienes hayan incurrido en actos ilícitos contra la Hacienda Pública;
Que el artículo 24 de la Ley 109 de 1923 determina las condiciones requeridas para desempeñar empleos de manejo y señala las causas de inhabilitación para el ejercicio de tales cargos, entre las cuales está la de haber defraudado al Tesoro Público;
Que el Revisor Presidencial ha rendido informe escrito al Presidente de la República, en que aconseja la adopción de las disposiciones que por este Decreto se toman,
decreta;
"Artículo primero. Para tomar posesión de cualquier empleo nacional, departamental o municipal, es requisito indispensable que el empleado designado presente previamente un certificado de identidad personal, expedido por alguna de las Oficinas de Identificación, dependientes de la Policía Nacional o Departamental, en que conste que no ha cometido actos delictuosos contra el Tesoro Público ni contra la propiedad particular.
"Parágrafo. Se exceptúan de la obligación de presentar el certificado anterior, además de los de elección popular, los siguientes funcionarios: los elegidos por las Cámaras Legislativas o por el Congreso pleno; los militares en servicio activo; los Ministros del Despacho, los Secretarios y el Abogado de la Presidencia de la República, el Revisor Presidencial; los Magistrados, Jueces y Fiscales del Organo Judicial; los Magistrados y Fiscales de lo Contencioso Administrativo; el Procurador General de la Nación y los Procuradores Delegados; el Subcontralor y el Secretario General de la Contraloría de la República; los Contralores y Subcontralores Departamentales; los miembros del Cuerpo Diplomático y Consular; los Secretarios Generales de los Ministerios; los Gobernadores de los Departamentos y los Secretarios del Despacho; y los Alcaldes de las capitales de los Departamentos y sus Secretarios.
"Artículo segundo. El certificado en referencia se expedirá por la Policía, en duplicado, en los formularios que para el efecto se acostumbra llevar.
"El duplicado se archivará por la oficina que dé posesión al empleado, y el original lo conservará éste para acompañarlo a la nómina que presente al cobrar su primer sueldo.
"Artículo tercero. Todo Pagador remitirá a la entidad o funcionario a quien corresponda estudiar sus cuentas, los certificados de identidad a que se refiere el artículo primero, relativos a los empleados de manejo a quienes hubiere pagado su primer sueldo. Sin este comprobante la entidad o funcionario que deba estudiar la cuenta respectiva la glosará y elevará a alcance el monto de los sueldos pagados.
"Artículo cuarto. Las disposiciones de los artículos anteriores se extienden a los empleados nombrados interinamente o encargados de un manejo bajo la responsabilidad del principal.
"Artículo quinto. El funcionario o empleado público que diere a otro posesión de un empleo sin el requisito a que se refiere el artículo primero, incurrirá en una multa hasta de cien pesos ($ 100), que será impuesta por el inmediato superior, de oficio o por solicitud de cualquier funcionario o particular que denuncie la omisión.
"Parágrafo. Si el superior dejare de imponer la sanción, incurrirá en responsabilidad que le será deducida, a solicitud de cualquier persona, por la autoridad de quien dependa su nombramiento.
"Artículo sexto. En casos urgentes, y siempre que en el lugar donde deba posesionarse un empleado no hubiere Oficina de Identificación de la Policía, podrá autorizarse, por medio de Resolución, la posesión provisional del empleado, concediéndole un plazo máximo de sesenta días para la presentación del certificado, vencidos los cuales y si el empleado no lo presenta, se procederá a declarar insubsistente el nombramiento. La resolución que autoriza una posesión provisional se comunicará al funcionario o entidad encargados de estudiar las cuentas del empleado responsable.
"Artículo séptimo. Fíjase el plazo de seis meses, a partir de la fecha del presente Decreto, para que todos los empleados no exceptuados, en actual ejercicio del cargo, presenten el certificado de identidad que se exige en el artículo primero, bajo pena de que si no lo hacen se procederá a declarar insubsistente el nombramiento lista obligación comprende también a los empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa.
"Artículo octavo. Cuando del certificado de identidad apareciere que un empleado ha cometido actos ilícitos contra la Hacienda Pública o contra la propiedad particular, será retirado inmediatamente del cargo, salvo que el empleado hubiere obtenido en su favor auto de sobreseimiento proferido por autoridad competente. Los empleados inscritos en el Escalafón de la Carrera Administrativa que se encuentren en las circunstancias de este artículo, sufrirán también la sanción allí prevista. Respecto de Magistrados y Jueces y empleados del Ministerio Público, de cuyo certificado apareciere que tienen pendientes sumarios o causas por delitos contra la Hacienda Pública o la propiedad particular, se dará aviso por el Ministerio de Gobierno al Procurador General de la Nación, a fin de que este funcionario gestione la pronta terminación de los procesos y pueda aplicárseles la sanción de pérdida del empleo por quien corresponda.
"Artículo noveno. Autorízase al Ministerio de Gobierno para compeler con multas sucesivas de cien a mil pesos, para que la autoridad a quien corresponde la provisión del empleo imponga las sanciones a que se refiere el artículo anterior cuando al dar posesión a un empleado no se hubiere cumplido con el requisito del artículo primero.
"Artículo décimo. En el caso de promoción de un empleado a otro cargo similar no se requiere la presentación de un nuevo certificado de identidad, si ya se hubiere cumplido con ese requisito al tomar posesión del primer cargo.
"Artículo undécimo. Será retirado inmediatamente del servicio público el empleado a quien se le comprobare haber cometido actos fraudulentos o delictuosos, en la forma del artículo 30 del Decreto 911 de 1932, por los funcionarios competentes de la Contraloría General de la República, lo mismo que cuando el empleado sea condenado por sentencia ejecutoriada a cumplir condena por delitos contra la propiedad, aun cuando estos hechos no consten en el certificado de identidad.
"Artículo duodécimo. En la Contraloría General de la República se llevará un registro especial de los empleados que hubieren cometido actos ilícitos en el manejo de los fondos o bienes del Tesoro Público, registro que comprenderá un período de veinte años, cuando menos, y del que se enviará una copia a las oficinas de investigación de la Policía Nacional, para que se tenga en cuenta al expedir los certificados de identidad personal a que este Decreto se refiere. Las Contralorías Departamentales y Municipales enviarán a la Contraloría General de la República, dentro de los trenta días siguientes a la vigencia de este Decreto, una información completa de los empleados públicos que hubieren cometido infracciones contra la Hacienda Pública, para que pueda complementarse el registro a que se refiere este artículo, información que deberá enviarse en lo sucesivo mes por mes. La inclusión indebida de un nombre en el registro que elabore la Contraloría se considera como un delito de falsedad en documentos públicos, que será castigado conforme al Código Penal.
"Artículo decimotercero. En el registro de la Contraloría General de la República se consignarán los siguientes datos: nombre y apellido del responsable; número de la cédula de ciudadanía y lugar de su expedición, o de la tarjeta de identidad postal, en su caso, empleo que ejercía el responsable y entidad a quien correspondía el patrimonio que manejaba; fecha del acta de visita en que se estableció la irregularidad, y nombre de los Visitadores o fecha de la sentencia condenatoria, y designación del Juzgado o Tribunal que la pronunció, y cuantía del delito.
"Artículo decimocuarto. Es requisito indispensable para celebrar contratos con el Estado, o con cualquiera dependencia administrativa nacional, departamental o municipal que el presunto contratista agregue a su propuesta el certificado de identidad personal a que se refiere el artículo primero, sin cuya presentación no podrá darse curso al contrato ni éste tendrá validez alguna.
"Parágrafo. Se exceptúan los contratos cuyas obligaciones tengan ejecución instantánea por parte del contratista.
"Artículo decimoquinto. Los funcionarios del Ministerio Público procurarán que las autoridades del Organo Judicial y de Policía cumplan con la obligación de informar a las Oficinas de Identificación de la Policía sobre la iniciación de sumarios por delitos contra la Hacienda Pública o contra la propiedad particular, y el curso y resultado de los procesos, enviando copia auténtica de la sentencia condenatoria ejecutoriada.
"Artículo decimosexto. Las disposiciones anteriores se refieren asimismo a empleados de las Intendencias y Comisarías.
"Artículo decimoséptimo. Por los medios adecuados el Gobierno solicitará de las empresas en que tenga parte principal el Estado que adopten medidas similares a las del presente Decreto, respecto al personal de su dependencia, en orden a coadyuvar en la campaña contra el peculado,
"Artículo decimoctavo. La vigencia del presente Decreto comenzará desde el primero (1º ) de julio del año en curso.
"Comuníquese y publíquese."
Agotada la tramitación legal, procede fallar, para lo cual se considera:
El señor Fiscal, en su vista de fondo, distinguida con el número 227, de 30 de agosto último, considera que deben negarse las súplicas del libelo.
Para resolver sobre la nulidad solicitada, es necesario aclarar que el Decreto acusado fue dictado por el Gobierno Nacional invocando las facultades extraordinarias contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 7ª de 1943, de lo cual resulta que si por el Organo Ejecutivo no se han excedido las respectivas facultades, el acto administrativo sub judice no podrá ser anulado, ya que el Consejo sólo puede hacer la comparación del Decreto con la ley de autorizaciones, sin examinar las posibles violaciones de la Constitución, lo que sólo compete a la Corte.
Al efecto, se observa:
El artículo 12 de la Ley 7ª de 1943 inviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1944, autorizándolo para poner en vigencia las medidas que aconseje el Revisor Presidencial, en orden a reorganizar las distintas dependencias de la Administración, para el efecto de prestar un mejor servicio público, realizando a la vez economías en su costo actual.
En los considerandos del Decreto acusado se dice que las medidas allí tomadas fueron aconsejadas por el Revisor Presidencial, lo cual indica que para dictarlo se ha tenido en cuenta el artículo 12 de la citada Ley, que dice:
"Artículo 12. El Presidente de la República podrá poner en vigencia las medidas indicadas por el Revisor de que trata el artículo anterior, para lo cual se le inviste de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1944. Se exceptúan de esta autorización las medidas que se refieran a la Contraloría General de la República, las cuales requerirán la aprobación del Congreso."
Ahora bien: una medida del carácter de la tomada por el Organo Ejecutivo en el artículo 19 del Decreto acusado, ¿puede considerarse como que excede la autorización legal citada En concepto del Consejo nó, porque en esta última se prevén medidas tendientes a obtener un mejor servicio público y una mayor eficacia dentro del mismo. Al exigirse al empleado el comprobante de no haber cometido actos delictuosos contra el Tesoro Público y la propiedad particular no se hace cosa distinta de la de procurar el acierto en la escogencia de los servidores públicos, lo cual redunda en beneficio de la colectividad.
Pero el actor observa que con el Decreto se han violado las siguientes disposiciones:
El ordinal 9o del artículo 169 de la Constitución; el artículo 13 de la Ley 153 de 1887; los artículos 1757, 2316 y 1516 del Código Civil; el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal; los artículos l9 y 56 del Código Penal y el Título III del mismo Código, especialmente en los artículos 83, 85 y el ordinal b) del artículo 80.
Esta corporación no puede examinar, como en efecto no examina, si el acto acusado pugna o nó con el artículo 69 de la Constitución, pues para hacer declaraciones de esta índole sólo es competente la Corte Suprema de Justicia, como se dijo atrás. En cuanto a las disposiciones legales que se dicen violadas, la simple lectura de estos textos indica que se refieren a reglas probatorias del Código Civil en materia de obligaciones, a requisitos para dictar sentencia condenatoria en materia penal, y otras reglas análogas que nada tienen que ver con el Decreto demandado. En efecto, si se comparan una a una las disposiciones del Decreto con las que el actor considera violadas, se deduce que puesto que las unas contemplan casos y situaciones jurídicas enteramente diferentes de las otras, aquéllas no afectan a éstas. Pero aun en el caso de que así sucediera, no podría por este único motivo declarárselas nulas, ya que un Decreto de esta naturaleza puede ser ilegal pero únicamente en cuanto viole la ley de autorizaciones, porque respecto de las demás leyes tiene el mismo alcance de los mandatos del legislador, es decir, puede derogar la legislación anterior siempre y cuando, claro está, se proceda dentro de los límites precisos fijados en la ley de autorizaciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el parecer del señor Fiscal, falla:
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Niéganse las peticiones de la demanda. Modifíquese, copíese y archívese.
ANIBAL BADEL, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GABRIEL CARREÑO MALLARINO, GONZALO GAITAN, CARLOS RIVADENEIRA G„ DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON, LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO