100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032586SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo347196231/01/1962SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo___347__1962_31/01/1962300325841962INTERVENCION DEL ESTADO - Difiere de la facultad de inspección y vigilancia / INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO - Difiere de la facultad de intervención del Estado Como puede apreciarse la parte demandante incurre en un error original que en el resto de los argumentos produce sus consecuencias. Ese error es el de confundir la intervención del Estado contemplada en el artículo 32 de la Constitución Nacional, con aquella inspección que a las autoridades confiere el artículo 39 de la misma. La primera sólo puede verificarse por mandato legal. No así la segunda que emana directamente del precepto constitucional y de la razón de ser un Gobierno. Una cosa es la intervención y otra la inspección, pues tienen distinto campo de acción y significan acciones diferentes. “El Estado -dice el artículo 32- puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho”. “Las autoridades -expresa el artículo 39- inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas”. La tarea de inspección se confunde con la función propia del Gobierno y tiende a dar un mínimo de seguridad a los asociados, pues en esto concluyen las medidas que se tomen en el orden de la moral y de la salud públicas. Regular el tránsito, el mercado de estupefacientes o el de la obscenidad literaria y gráfica, todo tiene la misma finalidad. Esa función elemental del Estado no ha impuesto el capítulo especial que en el derecho público se ha hecho a la intervención; no ha sido controvertido como ni ha presentado los mismos caracteres de imprecisión. Nació con el poder mismo, no es producto especial de ninguna escuela política y es la razón fundamental de la vida asociada. Ella permite satisfacer urgencias primordiales del cuerpo social. La Ley 84 de 1871 sobre Policía Marítima y Fluvial, en la que se establece desde la obligación de llevar a bordo una máquina de apagar incendios, hasta la de mantener una lámpara encendida en un punto visible de la embarcación, desde que se ponga hasta que salga el sol, cumple con esa elemental función del Estado. INTERVENCION DEL ESTADO - Origen; teorías económicas de Emerson y Spencer / INTERVENCION DEL ESTADO - Economía Dirigida; protección del consumidor La intervención, en cambio, al menos como empresa estatal, prospectada aun en cánones constitucionales, es cosa de nacimiento reciente y objeto de discusión sobre todo en cuanto a su alcance. Surgió como una necesidad de la época actual, compleja ésta por el ‘aumento de población, la aceleración en el vivir y el desequilibrio económico. No bastando ya el mero papel tutelar del Estado, se pidió a éste que extendiera su acción a campos antes asignados a la iniciativa privada. Se pidió al Poder Público orientar las actividades particulares, con un fin de bien general, tomar cartas en la libre contratación, dar cauce y destino a la energía colectiva. Así se dio mayor intensidad y dimensión a la gestión pública. Las exigencias de la intervención estatal y las realizaciones de ésta, ocurren sobre todo a partir de la primera gran guerra. Los pueblos comienzan a dejar oír esa voz en sus Constituciones y los Estados comienzan a actuar conformes a ella. Se comprende entonces que no se trata sino de una función de buen Gobierno, y que si sistematizada y ejercida en su plenitud hubiera representado una indebida intromisión o un atropello cuando la vida fácil de las naciones permitía que aún se reflejara en éstas la gran imagen de la ciudad Estado, no cumplir con esa función hoy es fomentar el desorden social, patrocinar el abuso y la debilidad colectiva. Lejanos ya los buenos tiempos en que Emerson podía desear “menos Gobierno, menos leyes, menos delegación de poder” para que el ciudadano gozara de mayor libertad, y en que Spencer, además de calificar a la Administración oficial cono una bestia, podía protestar por haber “demasiadas leyes”, se llega a aceptar como un deber de los que gobiernan gobernar hasta donde el derecho natural lo permita y las necesidades públicas lo demanden. Y esto precisamente como un medio de restablecer el desequilibrio en las libertades. Lo que sí se presenta es el desacuerdo en cuanto al modo y términos de la intervención, pues mientras para algunos ella debe limitarse a estimular o complementar la iniciativa privada, para otros debe sustituirla. Todo depende de la noción que se posea respecto al hombre y respecto al Estado: de ahí pueden surgir o la intervención propiamente dicha o el estatismo absoluto. Como efecto de la nueva actitud del Estado viene la empresa de la economía dirigida, o al menos donde no se planifica la producción, vienen las medidas que regulan la distribución y el consumo y las que cuidan especialmente al obrero. Se toca al ciudadano en una materia que le es singularmente sensible como es la libertad de contratación, pero termina por prevalecer lo que se tiene como el verdadero bien público. INTERVENCION DEL ESTADO - Roma: Ley de las Doce Tablas / RACIONALIZACION DE LA PRODUCCION - Definición Naturalmente tocar así substancias tan nobles no ocurre por primera vez en la historia de los actos de autoridad, desde luego que en Roma, por ejemplo, ya la ley de las “Doce Tablas” fijaba el máximun de interés, y que el Prefectus Annonae fijaba el mayor precio de los productos agrícolas. El mismo sentido tienen las leyes agrarias propuestas por los hermanos Gracos. También, si se rastrea en nuestra legislación anterior al canon constitucional que consagró la intervención del Estado, no dejarán de encontrarse medidas que configuren la mencionada acción de Poder Público. Pero como preocupación capital o gran empresa, la intervención sólo se presenta en los tiempos últimos. Es entonces cuando se habla de “racionalización”, voz por la que se entiende un conjunto de medios técnicos para mejorar la economía global, y a la que califican algunos de “voz fetiche”, por los poderes que se le atribuyen, los fervores que ha suscitado y las frustraciones que es posible esperar. De la racionalización de la producción, de la distribución y del consumo de las riquezas, habla el artículo 32 de nuestra Constitución. INTERVENCION DEL ESTADO - Sólo se puede verificar mediante una ley previa / FUNCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA - No requiere ley previa para su ejercicio En todo caso la facultad que el Estado tiene en virtud de lo dispuesto en el artículo mencionado, es cosa distinta de la que se da a las autoridades en el artículo 39; y si el ejercicio de la primera sólo se puede verificar mediante una ley previa, no sucede lo mismo en cuanto hace a la facultad de inspeccionar los oficios y profesiones en orden a la seguridad de los asociados. En consecuencia, el supuesto de que partió el demandante resulta falso, ya que la función ejercida por medio del Decreto acusado, no es de aquellas a que se refiere el artículo 32, no se trata de una medida legislativa ni de un acto que pretenda sustituirla. PROMULGACION - Concepto; obligatoriedad de la ley; publicación en forma de circular / PUBLICACION DE LA LEY - Requisito de obligatoriedad / FALTA DE PUBLICACION DE ACTO GENERAL - No es causal de invalidez del acto sino la carencia de carácter obligatorio Por lo mismo tampoco era rigurosa la promulgación de ella como se consigna en la demanda, esto es, en la forma prescrita en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913. La ley -dice este artículo- no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. (Esta disposición se refiere a la ley formal, a la que se define en el artículo 4º del Código Civil como “una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional)“. También a la ley formal se refieren los artículos 85 y 120, numeral 2º de la Constitución Nacional. Resulta por tanto que los artículos 32, 85 y 120 de la Carta, no resultan violados en el concepto que enuncia el actor, o sea por equivaler el Decreto acusado a una declaración de voluntad soberana en un acto de intervención estatal. Pero si aun prescindiendo de este concepto, que es el expuesto en la demanda, se quisiera hacer consistir la violación en la falta de promulgación del Decreto, se tendría que éste sí fue promulgado como se acredita con el Diario Oficial que acompañó el demandante. Y si lo que el actor a ese respecto echa de menos es la falta de promulgación de las normas adoptadas por la providencia enjuiciada, se encuentra, que como lo anotó el señor Consejero doctor Bonilla Gutiérrez, a la fecha de la demanda varias de esas normas habían sido publicadas en forma de circulares dirigidas por el Ministerio de Obras Públicas a las empresas interesadas, lo que equivale a la promulgación de las mismas, y de donde resulta que apenas las así conocidas tengan carácter obligatorio. Por otra parte la Sala, con ponencia del señor Consejero doctor Domínguez Molina, y al conocer el recurso de súplica contra el auto que negó la suspensión provisional, observó además que la consecuencia de la falta de publicación no sería la invalidez del acto sino la carencia de carácter obligatorio. Agregó la Sala que como antecedentes de que por un Decreto se adopten unas normas que no se incorporan al mismo, están los decretos por los cuales el Gobierno Nacional adoptó para la Nación el Código de Minas de Antioquia y el del Comercio de Panamá. DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES - Prohibición de delegar la potestad reglamentaria; nulidad de la delegación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Prohibición de delegación Corresponde por último, considerar la violación del artículo 135 de la Constitución, la cual se hace consistir en el hecho de que por el artículo 2º del Decreto acusado se facultó al Ministerio de Obras Públicas para modificar, interpretar, ampliar y reglamentar el mismo Decreto. En la demanda se afirma que esto importa una delegación de funciones presidenciales, y que no podía hacerse porque conforme al artículo 135, la ley debe señalar las funciones que puedan ser delegadas, y no hay ley que indique como función delegable la que se atribuye al Ministerio de Obras Públicas por el Decreto en referencia. Efectivamente la Ley 202 de 1936, que dio desarrollo al artículo 135 de la Constitución, no incluye entre las funciones presidenciales que pueden ser delegadas la de ejercer la potestad reglamentaria. Expresa en el ordinal a) del artículo 1º que el Presidente podrá delegar la función de “expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y de los Decretos reglamentarios”. Pero siendo esto cosa distinta a modificar y ampliar un reglamento, lo que equivale llana y paladinamente a ejercer la potestad reglamentaria misma, no cabe duda de que el artículo 2º del Decreto 2049 de 1956, viola el artículo 135 de la Carta. Así lo estimó la Sala en la providencia del 29 de julio de 1959, y así lo considera ahora.
Sentencias de NulidadGabriel Rojas ArbeláezJUAN DAVILA MONTESDecreto 2049 de 1956Identificadores10030121845true1214684original30119973Identificadores

Fecha Providencia

31/01/1962

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Gabriel Rojas Arbeláez

Norma demandada:  Decreto 2049 de 1956

Demandante:  JUAN DAVILA MONTES


INTERVENCION DEL ESTADO - Difiere de la facultad de inspección y vigilancia / INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO - Difiere de la facultad de intervención del Estado

Como puede apreciarse la parte demandante incurre en un error original que en el resto de los argumentos produce sus consecuencias. Ese error es el de confundir la intervención del Estado contemplada en el artículo 32 de la Constitución Nacional, con aquella inspección que a las autoridades confiere el artículo 39 de la misma. La primera sólo puede verificarse por mandato legal. No así la segunda que emana directamente del precepto constitucional y de la razón de ser un Gobierno. Una cosa es la intervención y otra la inspección, pues tienen distinto campo de acción y significan acciones diferentes. “El Estado -dice el artículo 32- puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho”. “Las autoridades -expresa el artículo 39- inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas”. La tarea de inspección se confunde con la función propia del Gobierno y tiende a dar un mínimo de seguridad a los asociados, pues en esto concluyen las medidas que se tomen en el orden de la moral y de la salud públicas. Regular el tránsito, el mercado de estupefacientes o el de la obscenidad literaria y gráfica, todo tiene la misma finalidad. Esa función elemental del Estado no ha impuesto el capítulo especial que en el derecho público se ha hecho a la intervención; no ha sido controvertido como ni ha presentado los mismos caracteres de imprecisión. Nació con el poder mismo, no es producto especial de ninguna escuela política y es la razón fundamental de la vida asociada. Ella permite satisfacer urgencias primordiales del cuerpo social. La Ley 84 de 1871 sobre Policía Marítima y Fluvial, en la que se establece desde la obligación de llevar a bordo una máquina de apagar incendios, hasta la de mantener una lámpara encendida en un punto visible de la embarcación, desde que se ponga hasta que salga el sol, cumple con esa elemental función del Estado.

INTERVENCION DEL ESTADO - Origen; teorías económicas de Emerson y Spencer / INTERVENCION DEL ESTADO - Economía Dirigida; protección del consumidor


La intervención, en cambio, al menos como empresa estatal, prospectada aun en cánones constitucionales, es cosa de nacimiento reciente y objeto de discusión sobre todo en cuanto a su alcance. Surgió como una necesidad de la época actual, compleja ésta por el ‘aumento de población, la aceleración en el vivir y el desequilibrio económico. No bastando ya el mero papel tutelar del Estado, se pidió a éste que extendiera su acción a campos antes asignados a la iniciativa privada. Se pidió al Poder Público orientar las actividades particulares, con un fin de bien general, tomar cartas en la libre contratación, dar cauce y destino a la energía colectiva. Así se dio mayor intensidad y dimensión a la gestión pública.
Las exigencias de la intervención estatal y las realizaciones de ésta, ocurren sobre todo a partir de la primera gran guerra. Los pueblos comienzan a dejar oír esa voz en sus Constituciones y los Estados comienzan a actuar conformes a ella. Se comprende entonces que no se trata sino de una función de buen Gobierno, y que si sistematizada y ejercida en su plenitud hubiera representado una indebida intromisión o un atropello cuando la vida fácil de las naciones permitía que aún se reflejara en éstas la gran imagen de la ciudad Estado, no cumplir con esa función hoy es fomentar el desorden social, patrocinar el abuso y la debilidad colectiva. Lejanos ya los buenos tiempos en que Emerson podía desear “menos Gobierno, menos leyes, menos delegación de poder” para que el ciudadano gozara de mayor libertad, y en que Spencer, además de calificar a la Administración oficial cono una bestia, podía protestar por haber “demasiadas leyes”, se llega a aceptar como un deber de los que gobiernan gobernar hasta donde el derecho natural lo permita y las necesidades públicas lo demanden. Y esto precisamente como un medio de restablecer el desequilibrio en las libertades. Lo que sí se presenta es el desacuerdo en cuanto al modo y términos de la intervención, pues mientras para algunos ella debe limitarse a estimular o complementar la iniciativa privada, para otros debe sustituirla. Todo depende de la noción que se posea respecto al hombre y respecto al Estado: de ahí pueden surgir o la intervención propiamente dicha o el estatismo absoluto. Como efecto de la nueva actitud del Estado viene la empresa de la economía dirigida, o al menos donde no se planifica la producción, vienen las medidas que regulan la distribución y el consumo y las que cuidan especialmente al obrero. Se toca al ciudadano en una materia que le es singularmente sensible como es la libertad de contratación, pero termina por prevalecer lo que se tiene como el verdadero bien público.

INTERVENCION DEL ESTADO - Roma: Ley de las Doce Tablas /RACIONALIZACION DE LA PRODUCCION - Definición


Naturalmente tocar así substancias tan nobles no ocurre por primera vez en la historia de los actos de autoridad, desde luego que en Roma, por ejemplo, ya la ley de las “Doce Tablas” fijaba el máximun de interés, y que el Prefectus Annonae fijaba el mayor precio de los productos agrícolas. El mismo sentido tienen las leyes agrarias propuestas por los hermanos Gracos. También, si se rastrea en nuestra legislación anterior al canon constitucional que consagró la intervención del Estado, no dejarán de encontrarse medidas que configuren la mencionada acción de Poder Público. Pero como preocupación capital o gran empresa, la intervención sólo se presenta en los tiempos últimos. Es entonces cuando se habla de “racionalización”, voz por la que se entiende un conjunto de medios técnicos para mejorar la economía global, y a la que califican algunos de “voz fetiche”, por los poderes que se le atribuyen, los fervores que ha suscitado y las frustraciones que es posible esperar. De la racionalización de la producción, de la distribución y del consumo de las riquezas, habla el artículo 32 de nuestra Constitución.

INTERVENCION DEL ESTADO - Sólo se puede verificar mediante una ley previa / FUNCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA - No requiere ley previa para su ejercicio

En todo caso la facultad que el Estado tiene en virtud de lo dispuesto en el artículo mencionado, es cosa distinta de la que se da a las autoridades en el artículo 39; y si el ejercicio de la primera sólo se puede verificar mediante una ley previa, no sucede lo mismo en cuanto hace a la facultad de inspeccionar los oficios y profesiones en orden a la seguridad de los asociados. En consecuencia, el supuesto de que partió el demandante resulta falso, ya que la función ejercida por medio del Decreto acusado, no es de aquellas a que se refiere el artículo 32, no se trata de una medida legislativa ni de un acto que pretenda sustituirla.

PROMULGACION - Concepto; obligatoriedad de la ley; publicación en forma de circular / PUBLICACION DE LA LEY - Requisito de obligatoriedad / FALTA DE PUBLICACION DE ACTO GENERAL - No es causal de invalidez del acto sino la carencia de carácter obligatorio

Por lo mismo tampoco era rigurosa la promulgación de ella como se consigna en la demanda, esto es, en la forma prescrita en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913. La ley -dice este artículo- no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. (Esta disposición se refiere a la ley formal, a la que se define en el artículo 4º del Código Civil como “una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional)“. También a la ley formal se refieren los artículos 85 y 120, numeral 2º de la Constitución Nacional. Resulta por tanto que los artículos 32, 85 y 120 de la Carta, no resultan violados en el concepto que enuncia el actor, o sea por equivaler el Decreto acusado a una declaración de voluntad soberana en un acto de intervención estatal. Pero si aun prescindiendo de este concepto, que es el expuesto en la demanda, se quisiera hacer consistir la violación en la falta de promulgación del Decreto, se tendría que éste sí fue promulgado como se acredita con el Diario Oficial que acompañó el demandante. Y si lo que el actor a ese respecto echa de menos es la falta de promulgación de las normas adoptadas por la providencia enjuiciada, se encuentra, que como lo anotó el señor Consejero doctor Bonilla Gutiérrez, a la fecha de la demanda varias de esas normas habían sido publicadas en forma de circulares dirigidas por el Ministerio de Obras Públicas a las empresas interesadas, lo que equivale a la promulgación de las mismas, y de donde resulta que apenas las así conocidas tengan carácter obligatorio. Por otra parte la Sala, con ponencia del señor Consejero doctor Domínguez Molina, y al conocer el recurso de súplica contra el auto que negó la suspensión provisional, observó además que la consecuencia de la falta de publicación no sería la invalidez del acto sino la carencia de carácter obligatorio. Agregó la Sala que como antecedentes de que por un Decreto se adopten unas normas que no se incorporan al mismo, están los decretos por los cuales el Gobierno Nacional adoptó para la Nación el Código de Minas de Antioquia y el del Comercio de Panamá.

DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES - Prohibición de delegar la potestad reglamentaria; nulidad de la delegación / POTESTAD REGLAMENTARIA - Prohibición de delegación


Corresponde por último, considerar la violación del artículo 135 de la Constitución, la cual se hace consistir en el hecho de que por el artículo 2º del Decreto acusado se facultó al Ministerio de Obras Públicas para modificar, interpretar, ampliar y reglamentar el mismo Decreto. En la demanda se afirma que esto importa una delegación de funciones presidenciales, y que no podía hacerse porque conforme al artículo 135, la ley debe señalar las funciones que puedan ser delegadas, y no hay ley que indique como función delegable la que se atribuye al Ministerio de Obras Públicas por el Decreto en referencia. Efectivamente la Ley 202 de 1936, que dio desarrollo al artículo 135 de la Constitución, no incluye entre las funciones presidenciales que pueden ser delegadas la de ejercer la potestad reglamentaria. Expresa en el ordinal a) del artículo 1º que el Presidente podrá delegar la función de “expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y de los Decretos reglamentarios”. Pero siendo esto cosa distinta a modificar y ampliar un reglamento, lo que equivale llana y paladinamente a ejercer la potestad reglamentaria misma, no cabe duda de que el artículo 2º del Decreto 2049 de 1956, viola el artículo 135 de la Carta. Así lo estimó la Sala en la providencia del 29 de julio de 1959, y así lo considera ahora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ

Bogotá, D. E., treinta y uno (31) enero de mil novecientos sesenta y dos (1962)

Radicación número: 347

Actor: JUAN DAVILA MONTES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: Negocio número 347, relacionado con la solicitud de nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º y 4º del Decreto 2049, de agosto 23 de 1956, “por el cual se adoptan normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales”.


El texto del Decreto cuya validez debe examinarse en esta sentencia es el siguiente:


DECRETO NUMERO 2049 DE 1956
(agosto 23)

por el cual se adoptan normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.

El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

1º.- Que teniendo en cuenta la urgente necesidad de reformar las normas de construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales adoptadas en el año de 1942 por medio del Decreto 2674, el Ministerio de Obras Públicas constituyó una comisión con el fin de elaborar un proyecto de reforma;


2º.- Que dicha comisión, establecida por medio del Decreto número 0903 de 1955, elaboró un proyecto en el cual reforma y adiciona la reglamentación vigente sobre la materia;


3º.- Que el mencionado proyecto. de reforma fue revisado y aprobado por el representante del Punto IV “Misión de Operaciones de los Estados Unidos en Colombia”, asesor de esta Comisión;


4º.- Que la Dirección de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas estudió y aprobó el proyecto en referencia,


DECRETA:

Artículo 1º.- A partir de la fecha, adoptase como norma para la construcción, inspección, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales, en el territorio de la República, el proyecto elaborado por la Comisión establecida por medio del Decreto número 903 de 1955, aprobado por dicha Comisión en sesión número 109 de fecha 23 de marzo de 1956.


Artículo 2º.- Facultase al Ministerio de Obras Públicas para interpretar, modificar, ampliar y reglamentar este estatuto a fin de mantener su operabilidad y actualidad.


Artículo 3º.- Quedan derogados el Decreto número 2674 de 1942 y todas las disposiciones que sean contrarias a las normas establecidas por el presente Decreto.


Artículo 4º.- El Ministerio de Obras Públicas ordenará la publicación de las normas adoptadas.

Comuníquese y publíquese.

General Jefe Supremo, GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Obras Públicas, Contralmirante Rubén Piedrahita A.

Este Decreto fue acusado de nulidad por el doctor Juan Dávila Montes, quien a ese respecto, y obrando como apoderado de Transportes Industriales S. A., en demanda instaurada el 23 de julio de 1958, relacionó los hechos y expuso el derecho que a continuación se menciona:

HECHOS:

1º.- Por el Decreto número 2049 de 1956, inserto en el Diario Oficial número 29137 de 18 de septiembre de 1956, se adoptó un Código cuyas normas no han sido promulgadas o publicadas aún, pues no basta para este último objeto con la producción de circulares como la número 4/56 de diciembre 28 de 1956, y la número 11 de diciembre 13 de 1957.


2º.- Por lo mismo las Empresas de Navegación Fluvial o las personas naturales o jurídicas, interesadas en la industria de la navegación fluvial, desconocen las normas legales a las cuales deben atenerse para el desarrollo de sus actividades y explotación económica.


DERECHO


El Decreto acusado viola los artículos 32, 55,76, 85, 120 y 135 de la Constitución Nacional, y los artículos 52 y 56 de la Ley 4 de 1913. Las razones, el demandante las expone así:

“El artículo 32 de la Constitución establece que el Estado puede intervenir por medio de leyes ‘en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas...’ Pues bien, el Gobierno Nacional por medio de un Decreto que solamente lleva la firma del Presidente de la República y del Ministro de Obras Públicas, es decir, un decreto reglamentario, resolvió adoptar un verdadero Código Sustantivo o normas para construcción, inspección, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales en el territorio de la República, o sea que intervino en la explotación de la industria de la navegación, lo cual como lo ordena el artículo 32, constitucional, solamente puede hacerse por mandato de la ley. Los decretos reglamentarios deben limitarse a hacer eficaz una norma sustantiva o de carácter legal y no puede el Jefe del Gobierno, so pretexto de reglamentación, dictar o adoptar normas nuevas, o disposiciones sustantivas, propios (sic) de la ley, sin que se configure un clásico caso de extralimitación de funciones. Pero este aspecto se verá con mayor detenimiento al analizar la violación del artículo 120 de la Constitución”.


“Violación de los artículos 55 y 76 de la Constitución”.


“Dice el artículo 76 de la Constitución que ‘corresponde al Congreso hacer las leyes’ y que ‘por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: 1º Interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes’; no obstante este claro mandato constitucional, que radica únicamente en el Congreso la facultad de hacer, interpretar, reformar y derogar las leyes, el Gobierno Nacional por medio del Decreto acusado, que es un decreto reglamentario o sea de aquellos que no pueden tener sino un sentido formal, resolvió por si y ante sí adoptar normas sustantivas, invadiendo el campo legislativo y en su carrera de violaciones, tal como lo dice el artículo 2º del Decreto 2049, facultó al Ministro de Obras Públicas para ‘interpretar, modificar, ampliar y reglamentar este estatuto...’ Si el estatuto es o debe ser una norma sustantiva, su interpretación, modificación, reforma y derogatoria, solamente puede hacerse por medio de una ley, según las voces del artículo 76 de la Constitución. Pero el Gobierno Nacional se extralimitó en tal forma que no solamente concedió esas facultades al Ministerio de Obras Públicas, y propiamente hablando al Departamento de Clasificación de embarcaciones, sino que además, como se ve en el artículo 29 demandado, los facultó para ‘ampliar’ las normas adoptadas. Como puede verse, un acto de esta clase excede todos los límites de la juridicidad y concentra en una persona facultades omnímodas que puede ejercitar sin limitación violando todos los principios de derecho conocidos”.


“Pero al mismo tiempo que se violó el artículo 76, igualmente se violó el artículo 55 constitucional, por cuanto se invadieron funciones propias de la Rama Legislativa del Poder Público, y dicho artículo establece que ‘el Congreso, el Gobierno y los Jueces, tienen funciones separadas...’ Como la Constitución reserva al Congreso la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes, mal puede el Gobierno facultar al Ministro de Obras Públicas par que interprete y modifique, amplíe y reglamente el estatuto sobre construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales”.


“Violación del artículo 85 constitucional”.


“Ordena el artículo 85 de la Constitución que cuando ha sido aprobado un proyecto de ley, el Gobierno dispondrá que se promulgue como tal. La importancia de la promulgación o publicación de una ley o de un decreto es tal, que dicha norma ha sido consagrada en nuestra Constitución y desde luego desarrollada por el Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913). Una norma que no ha sido promulgada, es desconocida por los asociados quienes por lo tanto no están obligados a su observancia y ya se vio que la Constitución ordena al Gobierno hacer dicha promulgación. En el caso del Decreto 2049 aún no se han publicado o promulgado las normas que se dice por él haber sido adoptadas, aún más, por el artículo 3º acusado se facultó al Ministerio de Obras Públicas para “ordenar la publicación” desprendiéndose así el Gobierno de una facultad que no puede delegar y menos diferir en la forma que lo hizo. Casi dos años después de expedido el Decreto 2049 no se ha hecho la promulgación de las disposiciones que ordenó adoptar y la forma fragmentaria escogida por el Departamento de Clasificación del Ministerio de Obras Públicas, ha sido la de enviar ‘circulares’ sobre diversas materias a medida que los funcionarios de dicho Departamento lo estiman conveniente o inconveniente, apropiado o no, y lo que es más grave, sujeto a su simple voluntad o capricho y antojo. Así, pues, con el sistema que se ha seguido se violó claramente el mandato del artículo 85 de la Carta, lo mismo que los concordantes del Código de Régimen Político y Municipal, como luego se verá”.


“Violación del artículo 120 de la Constitución”.


“El ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución dice que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ‘ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes’.”


“Bien sabido es que el Presidente de la República puede dictar decretos en desarrollo de las facultades antes mencionadas o en ejercicio de las facultades que le confieren los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 121 de la Constitución Nacional”.


“Naturalmente el Decreto acusado no fue expedido en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76, ni tampoco con base en las facultades del artículo 121 de la Constitución. El Decreto 2049 debe, por lo tanto, clasificarse entre los actos que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, pero es aquí donde se configura una nueva violación de las normas constitucionales, pues la facultad de ejercer la potestad reglamentaria expidiendo decretos nunca puede confundirse con el acto mismo de crear el derecho sustantivo, o sus equivalentes la ley o norma positiva, que fue lo que hizo el Gobierno al expedir el Decreto acusado. Hubo en este caso una clara extralimitación de funciones y se violó el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Nacional”.


“Violación del artículo 135 constitucional”.


“Establece el artículo 135 de la Constitución que pueden los Ministros ejercer determinadas funciones de las que corresponden al Presidente de la República, cuando su delegación ha sido señalada por la ley”.


“Por el artículo 2º del Decreto acusado se facultó, como antes se vio, al Ministerio de Obras Públicas (ni siquiera al Ministro), para interpretar, modificar, ampliar, etc., el estatuto de navegación. Al mismo tiempo, por el artículo 4º acusado se estableció que la publicación de las normas adoptadas se haría por el Ministerio de Obras Públicas”.


“Las dos autorizaciones referidas, que violan otros preceptos de la Constitución como quedó anteriormente establecido, son una delegación que mal puede el Presidente hacer, primero porque la facultad de interpretar las leyes no le corresponde, y segundo, porque la atribución de promulgarlas le está conferida al Gobierno y no hay ley que establezca que por un Decreto reglamentario pueden pasar a ser atribuciones de un Ministerio. Esta nueva y manifiesta violación de una norma positiva, se agrega a todas las anteriores para que se decrete la nulidad pedida y se suspendan los efectos, provisionalmente, del Decreto 2040 de 1956”.


“Violación del artículo 52 del Código Político y Municipal (Ley 4ª 1913)”.


“El artículo 52 de este Código establece que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación y que ésta consiste en insertarla en el periódico oficial”.


“El Decreto 2049 fue publicado en el Diario Oficial número 20137 de 18 de septiembre de 1956. Podría pensarse, por lo tanto, que con este acto se cumplió con el requisito de la promulgación. Sin embargo, por el texto mismo del Decreto, por la forma en que está redactado y por la orden final que le da en su artículo 4º al Ministerio de Obras Públicas para la ‘publicación de las normas adoptadas’ se está viendo que estamos frente a un acto administrativo expedido en forma especialmente irregular, ya que difirió la publicación de las normas, en lugar de haberlo hecho incluyéndolas en el texto mismo del Decreto, si él hubiese tenido algún respaldo legal. El sistema ideado, fue como se ha dicho, el de diferir la publicación, haciendo un esguince legal que configura una manifiesta violación de la norma contenida en el artículo 52, que es claro en su letra y corresponde a nociones universales de derecho, según las cuales no puede haber leyes o decretos ocultos cuyos mandatos no son conocidos ni siquiera por las mismas autoridades”.


“Si el mismo artículo 52 establece que la observancia de las leyes principia dos meses después de haber sido promulgadas, es evidente que la observancia del Decreto acusado no ha comenzado jurídicamente aún, pues como se vio, sus normas no han sido publicadas, y ‘por tratarse de disposiciones en su mayor parte nuevas o complementarias de la antigua reglamentación -Decreto 2674 de 1942-, se han venido aplicando paulatinamente...‘, según consta en certificado del Departamento de Clasificación de embarcaciones fluviales, otorgado por el mismo Jefe de dicho Departamento en julio 8 de 1958, y el cual se acompaña a esta demanda. En el mismo certificado se establece que el requisito de la publicación establecido por la ley, sin cuyo cumplimiento no es posible proceder a la aplicación de norma alguna de carácter técnico o administrativo, se ha venido cumpliendo por medio de circulares de tipo y características de la circular número 4/56 de 1956, mencionada anteriormente. Por confesión de la dependencia del Ministerio de Obras Públicas queda establecido que el sistema adoptado para la promulgación de estas disposiciones ha sido el de ‘circulares’, lo cual viola el mandato legal según el cual la promulgación consiste en la inserción en el periódico oficial”.


“Así, pues, el Decreto 2049 violó manifiestamente la norma del artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, por lo cual procede su anulación y previamente la suspensión provisional”.


“Violación del artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal”. “Dispone el artículo 56 del Código Político y Municipal que ‘no podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que está en observancia, según los artículos anteriores’, es decir, que sí podrá alegarse ignorancia de la ley antes de que esté en observancia, y por lo tanto no será obligatorio su cumplimiento. Por la certificación a que antes se hizo mención se puede ver que la publicación de las normas a que se contrae el Decreto acusado no se ha hecho o se ha hecho por medio de circulares, lo cual equivale a haber adoptado un sistema no contemplado por la ley”.


“Y no solamente no contemplado sino contrario a sus claras voces que ordenan que la publicación debe ser hecha en el Diario Oficial, para que la observancia tenga vigor. Si se omitió el requisito de la publicación y se reemplazó por el de circulares parciales, se incurrió en una violación flagrante del artículo que se comenta, lo mismo que del que se hizo mención en el aparte anterior. La jurisprudencia ha sentado como principio que ‘en Colombia promulgar y publicar, expresan una misma idea: insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumado el fenómeno en la fecha del número en que termina la inserción. Concluida ésta principia su observancia...“ (Corte, G. J. número 1920, página 733, sentencia de 28 de abril de 1937).

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Además de la nulidad el demandante pidió la suspensión provisional del Decreto antes transcrito, suspensión que fue negada según providencia, del quince de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho, del señor Consejero doctor Ricardo Bonilla Gutiérrez, que la Sala de Decisión, integrada por los señores Consejeros Carlos Gustavo Arrieta, Andrés Augusto Fernández, Pedro Gómez Valderrama y Alejandro Domínguez Molina, con ponencia del último, reformó en parte, al suspender el artículo 2º del Decreto ejecutivo número 2049 de 23 de agosto de 1956.


La exposición del actor respecto al concepto en que el Decreto acusado viola las disposiciones que él cita, puede resumirse toda ella en las siguientes razones:

1ª. Que el Decreto número 2049 de 1956 implica la intervención que está prevista en el artículo 32 de la Constitución, esto es, la intervención del Estado en una industria que sólo puede hacerse por mandato de la ley.


2ª. Que al expedir el Decreto 2049 de 1956 el Ejecutivo asumió funciones legislativas, contraviniendo así los artículos 55 y 76 de la Constitución Nacional.


3ª. Que expedido el Decreto en referencia debió haber sido promulgado como ley con las normas adoptadas, y que, no habiéndolo sido, se violaron los artículos 85 y 120, ordinal 2º de la Constitución, y los artículos 52 y 56 de la Ley 4ª de 1913.


4ª. Que “la facultad para ejercer la potestad reglamentaria nunca puede confundirse con el acto mismo de crear el derecho sustantivo, o su equivalente la ley o norma positiva, que fue lo que hizo el Gobierno al expedir el Decreto acusado, con lo cual se violó el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución, y


5ª. Que lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del Decreto viola el artículo 135 de la Constitución, porque, por una parte, “la facultad de promulgar la ley está conferida al Gobierno y no hay ley que establezca que por un decreto reglamentario pueden pasar (sic) a ser atribuciones de un Ministerio”. Y porque, por otra parte, lo allí establecido implica una delegación de funciones que mal podía el Presidente hacer.

Como puede apreciarse la parte demandante incurre en un error original que en el resto de los argumentos produce sus consecuencias. Ese error es el de confundir la intervención del Estado contemplada en el artículo 32 de la Constitución Nacional, con aquella inspección que a las autoridades confiere el artículo 39 de la misma. La primera sólo puede verificarse por mandato legal. No así la segunda que emana directamente del precepto constitucional y de la razón de ser un Gobierno. Una cosa es la intervención y otra la inspección, pues tienen distinto campo de acción y significan acciones diferentes. “El Estado -dice el artículo 32- puede intervenir por mandato de la ley en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho”. “Las autoridades -expresa el artículo 39- inspeccionarán las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas”.


La tarea de inspección se confunde con la función propia del Gobierno y tiende a dar un mínimo de seguridad a los asociados, pues en esto concluyen las medidas que se tomen en el orden de la moral y de la salud públicas. Regular el tránsito, el mercado de estupefacientes o el de la obscenidad literaria y gráfica, todo tiene la misma finalidad. Esa función elemental del Estado no ha impuesto el capítulo especial que en el derecho público se ha hecho a la intervención; no ha sido controvertido como ni ha presentado los mismos caracteres de imprecisión. Nació con el poder mismo, no es producto especial de ninguna escuela política y es la razón fundamental de la vida asociada. Ella permite satisfacer urgencias primordiales del cuerpo social.


La Ley 84 de 1871 sobre Policía Marítima y Fluvial, en la que se establece desde la obligación de llevar a bordo una máquina de apagar incendios, hasta la de mantener una lámpara encendida en un punto visible de la embarcación, desde que se ponga hasta que salga el sol, cumple con esa elemental función del Estado.


La intervención, en cambio, al menos como empresa estatal, prospectada aun en cánones constitucionales, es cosa de nacimiento reciente y objeto de discusión sobre todo en cuanto a su alcance. Surgió como una necesidad de la época actual, compleja ésta por el ‘aumento de población, la aceleración en el vivir y el desequilibrio económico. No bastando ya el mero papel tutelar del Estado, se pidió a éste que extendiera su acción a campos antes asignados a la iniciativa privada. Se pidió al Poder Público orientar las actividades particulares, con un fin de bien general, tomar cartas en la libre contratación, dar cauce y destino a la energía colectiva. Así se dio mayor intensidad y dimensión a la gestión pública.


Las exigencias de la intervención estatal y las realizaciones de ésta, ocurren sobre todo a partir de la primera gran guerra. Los pueblos comienzan a dejar oír esa voz en sus Constituciones y los Estados comienzan a actuar conformes a ella. Se comprende entonces que no se trata sino de una función de buen Gobierno, y que si sistematizada y ejercida en su plenitud hubiera representado una indebida intromisión o un atropello cuando la vida fácil de las naciones permitía que aún se reflejara en éstas la gran imagen de la ciudad Estado, no cumplir con esa función hoy es fomentar el desorden social, patrocinar el abuso y la debilidad colectiva. Lejanos ya los buenos tiempos en que Emerson podía desear “menos Gobierno, menos leyes, menos delegación de poder” para que el ciudadano gozara de mayor libertad, y en que Spencer, además de calificar a la Administración oficial cono una bestia, podía protestar por haber “demasiadas leyes”, se llega a aceptar como un deber de los que gobiernan gobernar hasta donde el derecho natural lo permita y las necesidades públicas lo demanden. Y esto precisamente como un medio de restablecer el desequilibrio en las libertades. Lo que sí se presenta es el desacuerdo en cuanto al modo y términos de la intervención, pues mientras para algunos ella debe limitarse a estimular o complementar la iniciativa privada, para otros debe sustituirla. Todo depende de la noción que se posea respecto al hombre y respecto al Estado: de ahí pueden surgir o la intervención propiamente dicha o el estatismo absoluto.


Como efecto de la nueva actitud del Estado viene la empresa de la economía dirigida, o al menos donde no se planifica la producción, vienen las medidas que regulan la distribución y el consumo y las que cuidan especialmente al obrero. Se toca al ciudadano en una materia que le es singularmente sensible como es la libertad de contratación, pero termina por prevalecer lo que se tiene como el verdadero bien público.


Naturalmente tocar así substancias tan nobles no ocurre por primera vez en la historia de los actos de autoridad, desde luego que en Roma, por ejemplo, ya la ley de las “Doce Tablas” fijaba el máximun de interés, y que el Prefectus Annonae fijaba el mayor precio de los productos agrícolas. El mismo sentido tienen las leyes agrarias propuestas por los hermanos Gracos. También, si se rastrea en nuestra legislación anterior al canon constitucional que consagró la intervención del Estado, no dejarán de encontrarse medidas que configuren la mencionada acción de Poder Público. Pero como preocupación capital o gran empresa, la intervención sólo se presenta en los tiempos últimos. Es entonces cuando se habla de “racionalización”, voz por la que se entiende un conjunto de medios técnicos para mejorar la economía global, y a la que califican algunos de “voz fetiche”, por los poderes que se le atribuyen, los fervores que ha suscitado y las frustraciones que es posible esperar. De la racionalización de la producción, de la distribución y del consumo de las riquezas, habla el artículo 32 de nuestra Constitución.


En todo caso la facultad que el Estado tiene en virtud de lo dispuesto en el artículo mencionado, es cosa distinta de la que se da a las autoridades en el artículo 39; y si el ejercicio de la primera sólo se puede verificar mediante una ley previa, no sucede lo mismo en cuanto hace a la facultad de inspeccionar los oficios y profesiones en orden a la seguridad de los asociados. En consecuencia, el supuesto de que partió el demandante resulta falso, ya que la función ejercida por medio del Decreto acusado, no es de aquellas a que se refiere el artículo 32, no se trata de una medida legislativa ni de un acto que pretenda sustituirla. Por lo mismo tampoco era rigurosa la promulgación de ella como se consigna en la demanda, esto es, en la forma prescrita en el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913. La ley -dice este artículo- no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción. (Esta disposición se refiere a la ley formal, a la que se define en el artículo 4º del Código Civil como “una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional)“. También a la ley formal se refieren los artículos 85 y 120, numeral 2º de la Constitución Nacional.


Resulta por tanto que los artículos 32, 85 y 120 de la Carta, no resultan violados en el concepto que enuncia el actor, o sea por equivaler el Decreto acusado a una declaración de voluntad soberana en un acto de intervención estatal. Pero si aun prescindiendo de este concepto, que es el expuesto en la demanda, se quisiera hacer consistir la violación en la falta de promulgación del Decreto, se tendría que éste sí fue promulgado como se acredita con el Diario Oficial que acompañó el demandante. Y si lo que el actor a ese respecto echa de menos es la falta de promulgación de las normas adoptadas por la providencia enjuiciada, se encuentra, que como lo anotó el señor Consejero doctor Bonilla Gutiérrez, a la fecha de la demanda varias de esas normas habían sido publicadas en forma de circulares dirigidas por el Ministerio de Obras Públicas a las empresas interesadas, lo que equivale a la promulgación de las mismas, y de donde resulta que apenas las así conocidas tengan carácter obligatorio. Por otra parte la Sala, con ponencia del señor Consejero doctor Domínguez Molina, y al conocer el recurso de súplica contra el auto que negó la suspensión provisional, observó además que la consecuencia de la falta de publicación no sería la invalidez del acto sino la carencia de carácter obligatorio. Agregó la Sala que como antecedentes de que por un Decreto se adopten unas normas que no se incorporan al mismo, están los decretos por los cuales el Gobierno Nacional adoptó para la Nación el Código de Minas de Antioquia y el del Comercio de Panamá.


Por lo que hace al artículo 56 del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual “no podrá alegarse ignorancia de la ley para excusarse de cumplirla, después de que esté en observancia”, disposición que también se estima violada, no implica ella un precepto positivo que imponga una norma a la Administración, sirio que entraña una advertencia a los ciudadanos. En manos de éstos está el cumplirla o infringirla; pero de esta violación especialísima no conoce esta Rama de la Administración de Justicia.


El Decreto número 2049 de 1956, es un Decreto reglamentario que expidió el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 4ª de 1907, cuyo artículo 1º dice: “El Poder Ejecutivo tiene inspección sobre todas las empresas públicas de conducciones y transportes, derecho que ejerce el Ministerio de Obras Públicas y Fomento por medio de agentes encargados, unos de la Inspección Técnica y otros de la Administrativa”.


Conforme a su idea de que el Decreto 2049 de 1956 implica un acto de intervención estatal, el demandante afirma que la facultad de promulgar la ley está confiada al Gobierno, y que no hay ley que establezca que por Decreto reglamentario esa facultad pueda pasar a ser atribución de un Ministerio. Como se dijo anteriormente, lo expuesto por el actor puede valer en cuanto a la ley formal. Pero, no tratándose de ella y no habiendo, por el contrario, precepto alguno que impida autorizar a un Ministerio para ejercitar el acto material de hacer conocer, o publicar un reglamento, la objeción mentada no tiene alcance jurídico.


Corresponde por último, considerar la violación del artículo 135 de la Constitución, la cual se hace consistir en el hecho de que por el artículo 2º del Decreto acusado se facultó al Ministerio de Obras Públicas para modificar, interpretar, ampliar y reglamentar el mismo Decreto. En la demanda se afirma que esto importa una delegación de funciones presidenciales, y que no podía hacerse porque conforme al artículo 135, la ley debe señalar las funciones que puedan ser delegadas, y no hay ley que indique como función delegable la que se atribuye al Ministerio de Obras Públicas por el Decreto en referencia.

Efectivamente la Ley 202 de 1936, que dio desarrollo al artículo 135 de la Constitución, no incluye entre las funciones presidenciales que pueden ser delegadas la de ejercer la potestad reglamentaria. Expresa en el ordinal a) del artículo 1º que el Presidente podrá delegar la función de “expedir las órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes y de los Decretos reglamentarios”. Pero siendo esto cosa distinta a modificar y ampliar un reglamento, lo que equivale llana y paladinamente a ejercer la potestad reglamentaria misma, no cabe duda de que el artículo 2º del Decreto 2049 de 1956, viola el artículo 135 de la Carta. Así lo estimó la Sala en la providencia del 29 de julio de 1959, y así lo considera ahora.


El señor Agente del Ministerio Público, doctor Uladislao Domínguez, en su bien fundamentado estudio sobre este negocio, es de parecer que se nieguen las peticiones de la demanda. Es decir, no cree él que haya fundamento para acceder siquiera a la nulidad del artículo 2º del Decreto acusado. Como se ha visto, la Sala respecto a este punto difiere del pensamiento del señor Fiscal.


DECISION:

Por lo expuesto el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º. Declarase nulo el artículo 2º del Decreto- ejecutivo número 2049 de agosto 23 de 1956.


2º. No se accede a las demás súplicas de la demanda.

Notifíquese, cópiese y comuníquese.


CARLOS GUSTAVO ARRIETA.- RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ.- ALEJANDRO DOMÍNGUEZ MOLINA. FRANCISCO ELADIO GÓMEZ G.- JORGE A. VELÁSQUEZ.- GABRIEL ROJAS ARBELÁEZ.

ALVARO LEÓN CAJIAO B., SECRETARIO