100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032584AUTO-- Seleccione --nullnull196109/05/1961AUTO_-- Seleccione --_null_null___1961_09/05/1961300325821961VACACIONES - Se consideran prestaciones sociales / DECRETO 437 DE 1967 ARTICULO 168 INCISO 2 - Se suspende provisionalmente
Sentencias de NulidadJorge A. Velásquez D.GABRIEL CARREÑO MALLARINO Y PEDRO PACHECO OSORIODecreto 437 de 1961Identificadores10030121835true1214674original30119963Identificadores

Fecha Providencia

09/05/1961

Sala:  -- Seleccione --

Sección:  null

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge A. Velásquez D.

Norma demandada:  Decreto 437 de 1961

Demandante:  GABRIEL CARREÑO MALLARINO Y PEDRO PACHECO OSORIO


VACACIONES - Se consideran prestaciones sociales / DECRETO 437 DE 1967 ARTICULO 168 INCISO 2 - Se suspende provisionalmente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JORGE A. VELASQUEZ

Bogotá, D. E., nueve (09) de mayo de mil novecientos sesenta y uno (1961)

Radicación número:

Actor: GABRIEL CARREÑO MALLARINO Y PEDRO PACHECO OSORIO

Demandado:

Por reunir los requisitos legales, admítase la demanda presentada por los doctores Gabriel Carreño Mallarino y Pedro Pacheco Osorio, quienes, en ejercicio de la acción de simple nulidad, impetran la declaración de nulidad de la parte final del inciso 2° del artículo 168 del Decreto número 437 expedido por el Gobierno Nacional el 22 de febrero del corriente año.

En consecuencia, se dispone:

1° Comuníquese la admisión de la demanda al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público

2° Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.

3° Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos del numeral 3º del artículo 126 del C. C. A.

SUSPENSION PROVISIONAL

Como en el mismo libelo de demanda se solicita la suspensión provisional del acto impugnado, es procedente resolver tal tópico, para lo cual se considera.

El Gobierno Nacional dictó el Decreto 437 de 22 de febrero de 1961 "por medio del cual se reglamenta la Ley 81 de 1960 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

En el Capítulo VII de dicho Decreto se determinaron qué personas o entidades tienen derecho a las exenciones del impuesto sobre la renta, y

En el preámbulo del mismo Decreto titulado "prestaciones sociales" se estatuyó en su artículo 168:

Están exentas las prestaciones sociales, bien sea qué las reciban los trabajadores o sus sucesores.

Se consideran prestaciones sociales las compensaciones o indemnizaciones en dinero por concepto de vacaciones no disfrutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a vacaciones disfrutadas es salario.

La nulidad se impetra únicamente en cuanto el artículo transcrito reza: no disfrutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a vacaciones disfrutadas es salario.

El artículo 47 de la Ley 81 de 1960 preceptúa:

Son rentas exentas del impuesto las siguientes:

13. Las prestaciones sociales, bien sea que las reciban los trabajadores o sus sucesores

Los demandantes afirman que el artículo 168 del Decreto 437 en la parte que ha sido acusada correspondiente al inciso 2° viola ostensiblemente el numeral 2° del artículo 76 de la C N, porque, en su sentir, es un acto reglamentario que "enmienda la plana al Código Sustantivo del Trabajo REFORMANDOLO al ponerse en franca y abierta contradicción con los artículos 127, 128 y 346 de dicha obra, pues dice que la remuneración por vacaciones disfrutadas es salario, cuando es lo cierto que tales normas estatuyen, en su orden:

a) Que todo salario implica retribución directa y coetánea del servicio;

b) Que todo salario, por su misma índole, excluye lo que recibe el trabajador, v. gr., para descansar legítimamente, ya sea 'en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, SINO PARA DESEMPEÑAR A CARALIDAD SUS FUNCIONES'; y

c) Que las sumas que reciben los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto.

Y agregan:

El acto acusado no se atrevió a negar el carácter de prestación social a las vacaciones anuales sino que quiso establecer una distinción entre las compensadas únicamente en dinero y las disfrutadas en tiempo, quitándole a estas últimas su carácter de prestación social para que fuesen gravables como salario.

El despropósito es de los que saltan a la vista, pues el acto acusado grava la prestación cuando cumple su primordial objetivo que es la recuperación de las fuerzas del trabajador mediante el descanso sin afanes económicos, y la exime en el caso contrario. Así pues, es ostensible el quebrantamiento que con el acto acusado padecen, directamente, los artículos 76 (numeral 2) y 80 de la Carta Fundamental, 127, 128 y 346 del Código Sustantivo del Trabajo y el 186 del propio Código, que describe las vacaciones anuales como algo distinto del 'salario.

La justicia siempre ha considerado que el descanso por año, ya recompense en dinero o se disfrute en tiempo, es a no dudarlo una prestación social.

Para que sea viable la suspensión provisional de un acto administrativo en acciones de contencioso de simple nulidad como el presente, es necesario únicamente que aparezca de manifiesto o prima fácil la violación de una norma positiva superior, o sea el choque directo entre ésta y el acto acusado, sin que sea menester entrar en análisis o disquisiciones para llegar a una determinada conclusión jurídica. E igualmente basta que de las varias disposiciones superiores que se citan como violadas, aparezca la violación o choque de una de ellas para que la suspensión sea procedente.

Entre los ordenamientos que. Se dicen violados se citan los artículos 186 y 346 del C. S. del T. que, en su orden y en lo pertinente, rezan:

Artículo 186 - 1 Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

Artículo 346 - Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto.

Se debe determinar grosso modo si la remuneración por vacaciones que reciben los trabajadores particulares u oficiales constituye o no una prestación social.

Para la Sala Unitaria no cabe duda que dicha remuneración es una prestación social, pues tales remuneraciones no pueden constituir salario porque no se ha estipulado éste, y la ley lo que quiere es concederle descanso al trabajador.

El tratadista Cabanillas dice sobre este tema que "la institución conocida el nombre de vacaciones y también con el de descanso anual, consiste en conceder al trabajador un período de tiempo durante el cual pueda restaurar sus fuerzas perdidas y novar la capacidad de trabajo, después de que haya prestado sus servicios por un lapso que la mayoría de las legislaciones, como la Organización Internacional del Trabajo, han fijado en un año.

Y debe ser una prestación social la remuneración de las vacaciones porque, según varios autores, esa remuneración tiene un carácter de orden público, en razón del fin social que el legislador se propone alcanzar. Por ello sostienen que el empleador no puede dejar de concederlas ni el trabajador renunciarlas.

Este mismo criterio ha informado al Ministerio del Trabajo según puede apreciarse de este pasaje tomado del oficio, no autenticado, dirigido al Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y que reza:

Las vacaciones son una prestación social. Por prestaciones sociales
se entienden, ha dicho este Despacho, el conjunto de derechos,
beneficios o garantías consagradas a favor de los trabajadores, o de sus beneficiarios, por el hecho de estar o haber estado los primeros al servicio de empresas o patronos, con excepción del salario propiamente dicho sea la remuneración inmediata que reciben por concepto de sus labores.... Se caracteriza el derecho a las vacaciones por las peculiaridades que en virtud de él se remunere al trabajador no para que trabaje sino para que descanse. En cambio, el salario implica el ejercicio de la capacidad individual de trabajo….”.

En el oficio a que se alude, el Jefe de la División Legal del Ministerio del Trabajo agrega que "es preciso aceptar que las vacaciones pagada sin dinero no son una prestación social porque ya no se trata de un descanso, sino de una indemnización…".

Pero para la Sala Unitaria es una verdad que las vacaciones pagadas en dinero sí son una prestación social porque la ley no ha distinguido entre vacaciones disfrutadas en tiempo y vacaciones remuneradas en dinero. Si la ley no ha hecho esa distinción es claro que el Gobierno Nacional al reglamentar la Ley 81 de 1960 violó el artículo 346 del C. S. del T. en cuanto por el acto acusado determinó que se considerarán como prestación social, las compensaciones o indemnizaciones en dinero por concepto de vacaciones "no disfrutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a vacaciones disfrutadas es salario"

Y es qué la ley al emplear el vocablo indemnizaciones no ha querido en forma alguna destruir el concepto de prestación social, pues prestación social también es la indemnización que se da a título de auxilio de enfermedad o de accidente de trabajo.

Se ve, pues, que sin entrar ahora a aludir al fenómeno invocado por los demandantes del abuso o desviación de poder al reglamentar la Ley 81 de 1960, el acto acusado viola prima fácil el artículo 346 del C. S. del T., por lo cual la suspensión provisional impetrada prospera.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, SUSPENDE PROVISIONALMENTE la parte final del inciso 2° del artículo 168 del Decreto número 437 de 22 de febrero de 1961 dictado por el Gobierno Nacional en cuanto allí se dice que las indemnizaciones en dinero por concepto de vacaciones "no disfrutadas en tiempo. La remuneración correspondiente a vacaciones disfrutadas es salario",

Cópiese, notifíquese y oportunamente comuníquese.

JORGE A. VELASQUEZ. ALVARO CAJIAO BOLAÑOS SECRETARIO