100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032582AUTO-- Seleccione --nullnull196119/04/1961AUTO_-- Seleccione --_null_null___1961_19/04/1961300325801961CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA Bogotá, D. E., abril diez y nueve (19) de mil novecientos sesenta y uno (1961) Radicación número: Actor: IGNACIO CHIAPPE LEMOS Demandado: Por venir en forma, se acepta la anterior demanda de nulidad de los artículos 235 y 239 del Decreto número 437 de 1961, reglamentario de la Ley 81 de 1960 presentada por el doctor Ignacio Chispee Lemos, abogado titulado e inscrito, mayor de edad y vecino de Bogotá. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas que expresamente hace la demanda, se considera: El actor estima violadas de manera directa las disposiciones de los artículos 6°, 91 y 101 de la Ley 81 de 1960 e indirectamente lo dispuesto por el numeral 3? del artículo 120 de la Constitución Nacional de acuerdo con el siguiente planteamiento: a) La ley reglamentada o sea la reorganice del impuesto a la renta y complementarios dispuso en su artículo 6° que las sociedades anónimas, en comandita por acciones y extranjeras de cualquier naturaleza, solamente están sujetas al impuesto básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades, sin perjuicio del tributo que los accionistas o socios deben pagar por razón de sus dividendos, participaciones o acciones. b) El artículo 91 de la misma ley creó un impuesto especial con destino a la construcción de vivienda para la clase media y obrera, designándose taxativamente como sujetos pasivos del mismo a todas las sociedades anónimas y en comandita por acciones y a las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y personas jurídicas dedicadas a la minería, en cuanto su renta gravable exceda de $ 100.000.00 previa la deducción del impuesto sobre la renta. c) El articulo 101 de la Ley 81, sometió a las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las sociedades anónimas y las en comandita por acciones a un impuesto especial destinado al fomento eléctrico y siderúrgico del país. d) Las sociedades extranjeras no fueron incluidas dentro de los sujetos pasivos de ninguno de los dos impuestos especiales creados en los precitados artículos 91 y 101 y en cambio de acuerdo con el artículo 6 ° quedaron sujetas exclusivamente al impuesto básico sobre la renta, según las tarifas establecidas en los artículos 57 y 58 y al gravamen complementario de exceso de utilidades que está reglamentado en los artículos 78 y siguientes de la ley. e) El Decreto número 437 de 1961 al reglamentar los impuestos especiales para vivienda y fomento eléctrico y siderúrgico en los artículos 235 y 239 respectivamente, incluyó a las sociedades extranjeras como sujetos del gravamen excediendo ostensiblemente las disposiciones legales reglamentadas con lo cual se configuró el vicio de ilegalidad que da motivo a la presente demanda". En resumen, el señor abogado demandante para sacar la conclusión de que los artículos 235 y 239 del Decreto 437 de 1961 violan ostensiblemente los artículos 6 ° 91 y 101 de la Ley 81 de 1960, razona así: Como según el artículos 6° sociedades extranjeras están sujetas únicamente al impuesto básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades, y como los artículos 91 y 101 de la Ley no incluyeron a las sociedades extranjeras entre los sujetos pasivos de los impuestos especiales para vivienda y para fomento eléctrico y siderúrgico, el Decreto reglamentario no podía en sus artículos 235 y 239 incluir a dichas sociedades como sujetos de estos gravámenes especiales. A este razonamiento cabe hacerle las siguientes observaciones: La Ley 81 de 1960 en su Título II denominado "Contribuyentes" comienza con el artículo 3° en el que establece el principio general de que "están sometidas al impuesto sobre la renta las personas naturales y jurídicas, las sociedades de hecho y las ordinarias de minas, las sucesiones, las comunidades ordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones modales". Pero, como en el artículo 2 ° de la misma ley dejó consagrado que "para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y sus complementarios, se considerarán como un solo tributo", al lado del principio general establecido por el artículo 3° que se ha dejado citado, dictó normas de carácter especial para señalar particularmente cuáles de los contribuyentes están sometidos al impuesto básico sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades y cuáles únicamente al básico sobre la renta, normas que se contienen -en los artículos 5° a 11, así: Por el artículo 5 o se sometió a las personas naturales al impuesto sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades. Por el artículo 6 ° se sometió únicamente al básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades a las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza Por el artículo 7° se sometió únicamente al básico sobre la renta a las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas. Y por los artículos 8° 9° 10 y 11 se señaló el régimen impositivo a que quedaban sometidas las sociedades de hecho, las sucesiones, las comunidades ordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones . Lo expuesto indica que el artículo 6 9 de la Ley 81 de 1960 es una disposición de carácter excepcional en el régimen positivo del impuesto sobre la renta a que están sometidas las personas jurídicas. Ahora bien, la misma Ley 81 de 1960 al determinar en su artículo 91 que están sujetas al impuesto especial para vivienda "las sociedades anónimas y las en comandita por acciones", en cuanto su renta líquida -gravable exceda de $ 20.000.00, y "las sociedades colectivas, en comandita simple de responsabilidad limitada, y las personas jurídicas dedicadas a la minería. .. Pero sólo en cuanto su renta gravable exceda de $ 100.000" establece sin otras limitaciones y exclusiones que las que el mismo texto contempla, que todas estas sociedades están sometidas a este gravamen especial. Y el artículo 101 de la Ley cuando determina que están sometidas al impuesto especial del 3 % sobre su renta líquida gravable, con destino al fomento eléctrico y siderúrgico del país. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las sociedades anónimas y las en comandita por acciones", establece que todos estos sujetos, sin limitación, ni exclusión alguna, deben pagar este impuesto especial. Según esto, la Ley no tiene en cuenta para someter a estos impuestos especiales, que las sociedades sean nacionales o extranjeras. Sólo atiende a que tengan renta líquida gravable" las que somete al impuesto especial para fomento eléctrico y siderúrgico, y a que tengan "renta líquida gravable" que exceda de las cuantías de $ 20.000 o de $ 100.000, "previa deducción del impuesto de renta, las que sujeta al impuesto especial para vivienda. Si, pues, el artículo 6 ° de la Ley 81 de 1960 es una norma de excepción en el régimen positivo del impuesto sobre la renta a que están sometidas las personas jurídicas, pues, sujeta únicamente al impuesto básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades a "las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza", lo favorable de esta disposición no puede extenderse más allá de los límites indicados en ella, para considerar que como "las sociedades extranjeras no fueron incluidas dentro de los sujetos pasivos de ninguno de los impuestos especiales creados en los artículos 91 y 101" de la misma ley, quiere decir que ellas no están sujetas a estos gravámenes. Lo que a prima aparece es que en cuanto al impuesto sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, "las sociedades Extranjeras de cualquier naturaleza están sujetas únicamente al impuesto básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades, como las sociedades anónimas y en comandita por acciones de nacionalidad colombiana. Y que para determinar las sociedades gravables con los impuestos especiales que establecen los artículos 91 y 101, que son distintos a los complementarios del de renta, la ley únicamente atiende a que las sociedades tengan renta líquida gravable, por regla general, y sólo excluye como sujetos del impuesto especial para vivienda, las anónimas y las en comandita por acciones con renta líquida gravable que no exceda de $ 20.000.00 y las colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y las personas jurídicas dedicadas a la minería, en cuanto su renta líquida no exceda de $ 100.000.00, una vez deducido para aquéllas y éstas, el impuesto de renta, y sólo excluye como sujetos del impuesto especial para fomento eléctrico y siderúrgico a las sociedades anónimas y en comandita por acciones sin renta líquida gravable. No parece, pues, que las sociedades extranjeras quedaran excluidas como sujetos pasivos de los dos impuestos especiales. Sentado lo anterior, se deduce que no aparece que el Decreto número 437, reglamentario de la Ley 81 de 1960, se extralimitara en sus artículos 235 y 239 al considerar sujetas a los referidos impuestos especiales a las sociedades nacionales y extranjeras, pues no resulta la violación manifiesta de las normas legales que la demanda considera violadas por los citados artículos. En consecuencia, hay lugar a decretar la suspensión provisional solicitada, pues la existencia de la manifiesta violación es requisito indispensable para dictar esta medida, según el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo. Por lo expuesto,
Sentencias de NulidadAlejandro Domínguez MolinaIGNACIO CHIAPPE LEMOSDecreto 437 de 1961Identificadores10030121826true1214665original30119954Identificadores

Fecha Providencia

19/04/1961

Sala:  -- Seleccione --

Sección:  null

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alejandro Domínguez Molina

Norma demandada:  Decreto 437 de 1961

Demandante:  IGNACIO CHIAPPE LEMOS


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA

Bogotá, D. E., abril diez y nueve (19) de mil novecientos sesenta y uno (1961)

Radicación número:

Actor: IGNACIO CHIAPPE LEMOS

Demandado:

Por venir en forma, se acepta la anterior demanda de nulidad de los artículos 235 y 239 del Decreto número 437 de 1961, reglamentario de la Ley 81 de 1960 presentada por el doctor Ignacio Chispee Lemos, abogado titulado e inscrito, mayor de edad y vecino de Bogotá.

En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de las disposiciones acusadas que expresamente hace la demanda, se considera:

El actor estima violadas de manera directa las disposiciones de los artículos 6°, 91 y 101 de la Ley 81 de 1960 e indirectamente lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional de acuerdo con el siguiente planteamiento:

a) La ley reglamentada o sea la reorganice del impuesto a la renta y complementarios dispuso en su artículo 6° que las sociedades anónimas, en comandita por acciones y extranjeras de cualquier naturaleza, solamente están sujetas al impuesto básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades, sin perjuicio del tributo que los accionistas o socios deben pagar por razón de sus dividendos, participaciones o acciones.

b) El artículo 91 de la misma ley creó un impuesto especial con destino a la construcción de vivienda para la clase media y obrera, designándose taxativamente como sujetos pasivos del mismo a todas las sociedades anónimas y en comandita por acciones y a las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y personas jurídicas dedicadas a la minería, en cuanto su renta gravable exceda de $ 100.000.00 previa la deducción del impuesto sobre la renta.

c) El articulo 101 de la Ley 81, sometió a las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las sociedades anónimas y las en comandita por acciones a un impuesto especial destinado al fomento eléctrico y siderúrgico del país.

d) Las sociedades extranjeras no fueron incluidas dentro de los sujetos pasivos de ninguno de los dos impuestos especiales creados en los precitados artículos 91 y 101 y en cambio de acuerdo con el artículo 6° quedaron sujetas exclusivamente al impuesto básico sobre la renta, según las tarifas establecidas en los artículos 57 y 58 y al gravamen complementario de exceso de utilidades que está reglamentado en los artículos 78 y siguientes de la ley.

e) El Decreto número 437 de 1961 al reglamentar los impuestos especiales para vivienda y fomento eléctrico y siderúrgico en los artículos 235 y 239 respectivamente, incluyó a las sociedades extranjeras como sujetos del gravamen excediendo ostensiblemente las disposiciones legales reglamentadas con lo cual se configuró el vicio de ilegalidad que da motivo a la presente demanda".

En resumen, el señor abogado demandante para sacar la conclusión de que los artículos 235 y 239 del Decreto 437 de 1961 violan ostensiblemente los artículos 6° 91 y 101 de la Ley 81 de 1960, razona así:

Como según el artículos 6° sociedades extranjeras están sujetas únicamente al impuesto básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades, y como los artículos 91 y 101 de la Ley no incluyeron a las sociedades extranjeras entre los sujetos pasivos de los impuestos especiales para vivienda y para fomento eléctrico y siderúrgico, el Decreto reglamentario no podía en sus artículos 235 y 239 incluir a dichas sociedades como sujetos de estos gravámenes especiales.

A este razonamiento cabe hacerle las siguientes observaciones: La Ley 81 de 1960 en su Título II denominado "Contribuyentes" comienza con el artículo 3° en el que establece el principio general de que "están sometidas al impuesto sobre la renta las personas naturales y jurídicas, las sociedades de hecho y las ordinarias de minas, las sucesiones, las comunidades ordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones modales". Pero, como en el artículo 2° de la misma ley dejó consagrado que "para todos los efectos legales, el impuesto sobre la renta y sus complementarios, se considerarán como un solo tributo", al lado del principio general establecido por el artículo 3° que se ha dejado citado, dictó normas de carácter especial para señalar particularmente cuáles de los contribuyentes están sometidos al impuesto básico sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades y cuáles únicamente al básico sobre la renta, normas que se contienen -en los artículos 5° a 11, así:

Por el artículo 5o se sometió a las personas naturales al impuesto sobre la renta y a los complementarios de patrimonio y exceso de utilidades.

Por el artículo 6° se sometió únicamente al básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades a las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza

Por el artículo 7° se sometió únicamente al básico sobre la renta a las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas.

Y por los artículos 8° 9° 10 y 11 se señaló el régimen impositivo a que quedaban sometidas las sociedades de hecho, las sucesiones, las comunidades ordinarias organizadas y las asignaciones y donaciones

.

Lo expuesto indica que el artículo 69 de la Ley 81 de 1960 es una disposición de carácter excepcional en el régimen positivo del impuesto sobre la renta a que están sometidas las personas jurídicas.

Ahora bien, la misma Ley 81 de 1960 al determinar en su artículo 91 que están sujetas al impuesto especial para vivienda "las sociedades anónimas y las en comandita por acciones", en cuanto su renta líquida -gravable exceda de $ 20.000.00, y "las sociedades colectivas, en comandita simple de responsabilidad limitada, y las personas jurídicas dedicadas a la minería. .. Pero sólo en cuanto su renta gravable exceda de $ 100.000" establece sin otras limitaciones y exclusiones que las que el mismo texto contempla, que todas estas sociedades están sometidas a este gravamen especial. Y el artículo 101 de la Ley cuando determina que están sometidas al impuesto especial del 3 % sobre su renta líquida gravable, con destino al fomento eléctrico y siderúrgico del país.

Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, las sociedades anónimas y las en comandita por acciones", establece que todos estos sujetos, sin limitación, ni exclusión alguna, deben pagar este impuesto especial.

Según esto, la Ley no tiene en cuenta para someter a estos impuestos especiales, que las sociedades sean nacionales o extranjeras. Sólo atiende a que tengan renta líquida gravable" las que somete al impuesto especial para fomento eléctrico y siderúrgico, y a que tengan "renta líquida gravable" que exceda de las cuantías de $ 20.000 o de $ 100.000, "previa deducción del impuesto de renta, las que sujeta al impuesto especial para vivienda.

Si, pues, el artículo 6°de la Ley 81 de 1960 es una norma de excepción en el régimen positivo del impuesto sobre la renta a que están sometidas las personas jurídicas, pues, sujeta únicamente al impuesto básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades a "las sociedades anónimas, las en comandita por acciones y las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza", lo favorable de esta disposición no puede extenderse más allá de los límites indicados en ella, para considerar que como "las sociedades extranjeras no fueron incluidas dentro de los sujetos pasivos de ninguno de los impuestos especiales creados en los artículos 91 y 101" de la misma ley, quiere decir que ellas no están sujetas a estos gravámenes.

Lo que a prima aparece es que en cuanto al impuesto sobre la renta y complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, "las sociedades

Extranjeras de cualquier naturaleza están sujetas únicamente al impuesto básico sobre la renta y al complementario de exceso de utilidades, como las sociedades anónimas y en comandita por acciones de nacionalidad colombiana. Y que para determinar las sociedades gravables con los impuestos especiales que establecen los artículos 91 y 101, que son distintos a los complementarios del de renta, la ley únicamente atiende a que las sociedades tengan renta líquida gravable, por regla general, y sólo excluye como sujetos del impuesto especial para vivienda, las anónimas y las en comandita por acciones con renta líquida gravable que no exceda de $ 20.000.00 y las colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y las personas jurídicas dedicadas a la minería, en cuanto su renta líquida no exceda de $ 100.000.00, una vez deducido para aquéllas y éstas, el impuesto de renta, y sólo excluye como sujetos del impuesto especial para fomento eléctrico y siderúrgico a las sociedades anónimas y en comandita por acciones sin renta líquida gravable. No parece, pues, que las sociedades extranjeras quedaran excluidas como sujetos pasivos de los dos impuestos especiales.

Sentado lo anterior, se deduce que no aparece que el Decreto número 437, reglamentario de la Ley 81 de 1960, se extralimitara en sus artículos 235 y 239 al considerar sujetas a los referidos impuestos especiales a las sociedades nacionales y extranjeras, pues no resulta la violación manifiesta de las normas legales que la demanda considera violadas por los citados artículos. En consecuencia, hay lugar a decretar la suspensión provisional solicitada, pues la existencia de la manifiesta violación es requisito indispensable para dictar esta medida, según el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE:

1° Admitese la demanda de nulidad presentada por el doctor Ignacio Chispee Lemos, abogado titulado e inscrito, vecino de Bogotá, contra los artículos 235 y 239 del Decreto número 437 de 1961, reglamentario de la Ley 81 de 1960. En consecuencia

SE DISPONE

a) Que se comunique su admisión al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público

b) Que se notifique al señor Agente del Ministerio Público; y

c) Que se fije en lista por el término de cinco (5) días para los efectivos los señalados en el ordinal 39 del artículo 126 del C. C A.

2o NIEGASE la suspensión provisional de los actos acusados.

Cópiese y notifíquese.

ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA ALVARO LEON CAJIAO BSECRETARIO