Fecha Providencia | 18/10/1946 |
Fecha de notificación | 18/10/1946 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Guillermo Neira Mateus
Norma demandada: Decreto 2812 de 1945
Demandante: Nestor Pineda
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS NACIONALES - Afiliados no forzosos los Ministros de Despacho
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: GUILLERMO NEIRA MATEUS
Bogotá, diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos cuarenta y seis (1946)
Radicación número:
Actor: NESTOR PINEDA
Demandado:
El doctor Néstor Pineda, en libelo presentado el 29 de mayo de 1946, pidió al Consejo la nulidad del inciso a) y el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2812 de 17 de noviembre de 1945.
Las disposiciones demandadas son del tenor siguiente:
Artículo 2°. No son afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, además de los enumerados en los apartes a) y b) del artículo 4° del Decreto número 1600 del presente año, los siguientes:
a) Por razón de la naturaleza eminentemente transitoria de sus cargos, el Presidente de la República y los Ministros del Despacho Ejecutivo;
"Parágrafo. Los empleados y obreros que, hallándose en alguno de los casos contemplados en el presente artículo, vengan cotizando a la Caja en la forma prevista por el Decreto número 1600 de 1945, o se hayan separado del servicio con posteriodidad al 19 de febrero del presente año, y después de un trienio completo de labores, o hayan sufrido, con posterioridad a la misma fecha, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendrán derecho, sin embargo, a acogerse íntegramente a las normas del citado Decreto 1600 de 1945, siempre que manifiesten su voluntad de hacerlo a la Junta Directiva de la Caja, a más tardar el 31 de marzo de 1946, y no hayan retirado antes las cuotas retenidas".
El demandante concretó sus peticiones en la siguiente forma:
1°. La disposición contenida en la letra a), pero sólo en cuanto excluye como afiliados de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales a los Ministros del Despacho Ejecutivo y consecuencialmente los priva de las prestaciones sociales reconocidas en la Ley 6ª de 1945, fundándose equivocadamente en que esos cargos "son de naturaleza eminentemente transitoria".
2o. El parágrafo del mismo artículo 2°, en lo relativo al auxilio de cesantía a que, conforme a la Ley 6ª de 1945, tienen derecho los empleados y obreros nacionales que se hayan separado del servicio con posterioridad al 19 de febrero de 1945 y después de un trienio completo de labores en la parte en que dicho parágrafo dice:
"...Siempre que manifiesten su voluntad de hacerlo a la Junta Directiva de la Caja, a más tardar el 31 de marzo de 1946 y no hayan retirado antes las cuotas retenidas".
El doctor Pineda considera que las disposiciones atrás transcritas violan el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, ya que todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, y que hayan estado al servicio de la Nación al momento de iniciarse la vigencia de la ley, o que ingresen con posterioridad a dicho servicio, tienen derecho a las prestaciones sociales de que habla dicho artículo; además de las prestaciones señaladas por el artículo antes citado, la cesantía se rige también por el artículo 12 de la misma ley 6ª en cuanto cada tres años de trabajo continuo o discontinuo el trabajador adquiere el auxilio de cesantía correspondiente a este período, cesantía que no puede someterse a requisitos, exigencias y condiciones no previstas por la ley.
Sostiene también el demandante que con las citadas disposiciones se violaron claras normas constitucionales y legales, en cuanto el Gobierno extralimitó la potestad reglamentaria de que está investido y dictó disposiciones que no atañen propiamente a la cumplida ejecución de la ley reglamentada, sino que contienen normas nuevas que restringen el alcance de la ley 6ª y exigen formalidades distintas de las prescritas en ella.
Hablando de los límites a que se extiende la potestad reglamentaria dice el Profesor León Duguit:
"Es evidente que existe una necesidad práctica de que el Presidente tenga este poder reglamentario; la ley no puede descender a ciertos detalles de simple aplicación, que no tienen lugar adecuado en la ley misma, y que el Parlamento no dispondría del tiempo material de discutirlos, siendo el Gobierno, por su mayor contacto con la realidad, más competente que él para preverlos y fijarlos. Pero la potestad Reglamentaria del Jefe de Estado, en esta hipótesis, es limitada. No puede por de pronto establecer, evidentemente, ni una pena ni un impuesto que no estén previstos en la ley. No puede dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, no sólo la ley que completa, sino cualquiera otra ley, toda vez que una disposición de una ley formal no puede ser modificada sino por una ley formal, y el reglamento, aun cuando es un acto legislativo material, es también, desde el punto de vista formal, un acto en forma de decreto. El reglamento, además, completa la ley, fijando y desarrollando los detalles de aplicación de los principios que la ley contiene, pero no puede dictar ninguna disposición nueva. El reglamento tiene por objeto y por razón de ser, asegurar la aplicación de la ley que él completa. Se halla, pues, en rigor, contenido en la ley a que se refiere. Desarrolla los principios formulados por la ley, pero no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance de la ley, tanto por lo que se refiere a las personas como a las cosas. Si, por ejemplo, la ley establece ciertas formalidades exigíbles para la validez de un acto, el reglamento determinará la manera según la cual estas formalidades habrán de cumplirse, pero no puede exigir formalidades nuevas. Si la ley exige ciertas condiciones de capacidad, el reglamento podrá precisar estas condiciones, pero no alterarlas, haciéndolas más o menos severas". (Anales del Consejo de Estado, números 275 a 277, página 17).
El doctor Pineda pidió también la suspensión provisional de las disposiciones por él señaladas como violadoras de la Constitución y de la ley, y el Consejo en auto de fecha 27 de junio del corriente año las suspendió, dando como razones las que en seguida se transcriben y que el Consejo ahora acoge en forma definitiva:
El artículo 2° del Decreto número 1600 citado dispone que son afiliados forzosos de la Caja los empleados y obreros de carácter permanente, al servicio de la Nación, en cualquiera de los ramos" del Poder Público, cuyos sueldos, salarios o emolumentos se paguen exclusivamente con cargo al Tesoro Nacional y que reúnan las condiciones de pertenecer actualmente al servicio público nacional, o haber pertenecido a él hasta el 19 de febrero de 1945, inclusive, cuando menos, o ingresar a él con posterioridad a la expedición del mismo Decreto, y no estar afiliados a otra institución oficial de previsión social, creada y reconocida por leyes, decretos o resoluciones anteriores de carácter nacional, ni estar exceptuados de la afiliación forzosa por este mismo Decreto .
Entre los empleados y obreros que carecen de alguno de los requisitos para ser afiliados forzosos, el artículo 4° del propio Decreto 1600 enumera los empleados y obreros nacionales que tengan el carácter de transitorios o eventuales, citando como ejemplos los supernumerarios o contratistas de servicio por lapsos inferiores a tres meses, los obreros accidentales para casos de emergencia, los empleados y obreros de los Ferrocarriles Nacionales y de otras instituciones semioficiales, etc.
El doctor Pineda considera que el Presidente de la República y los Ministros del Despacho no se encuentran incluidos dentro de estas excepciones, porque lejos de ser cierto que sus cargos sean transitorios o eventuales, son de creación constitucional y por tanto de carácter permanente, carácter que no pierden por el hecho de que el Presidente de la República tenga un período de cuatro años señalado por la Constitución, o que el Presidente pueda nombrar y remover libremente sus Ministros.
"El Consejo encuentra fundadas las razones expuestas por el demandante para decretar la suspensión provisional del aparte a) que se deja transcrito, pues no hay duda que este aparte contraría la letra y el espíritu de los artículos 2° y 4° del Decreto 1600, expedido por el Presidente de la República en uso de las autorizaciones especiales que le fueron conferidas por el artículo 18 de la Ley 6ª de 1945".
En cuanto a la parte final del parágrafo del artículo 2° del Decreto 2812 de 1945, dijo el Consejo:
En efecto, dispone dicho parágrafo que los empleados y obreros que hallándose en algunos de los casos contemplados en el mismo artículo, vengan cotizando a la Caja en la forma prevista por el Decreto 1600 de 1945, o se hayan separado del servicio con posterioridad al 19 de febrero del mismo ano, y después de un trienio completo de labores, o hayan sufrido, con posterioridad a la misma fecha, un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendrán derecho, sin embargo, a acogerse íntegramente a las normas del citado Decreto 1600, siempre que manifiesten su voluntad de hacerlo a la Junta Directiva de la Caja, a más tardar el 31 de marzo de 1946 y no hayan retirado antes las cuotas retenidas.
La parte subrayada es la que el doctor Pineda pide que se anule y se suspenda provisionalmente, en el concepto de que el auxilio de cesantía concedido por la ley y reconocido por el parágrafo 4° del artículo 3° del Decreto 1600, entró al patrimonio de los empleados y obreros nacionales cuando éstos se retiraron del servicio público con posterioridad a la vigencia de la Ley 6ª de 1945, la cual en su artículo 6° estatuye que cada tres años de trabajo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido, disposición que el demandante considera aplicable a los empleados oficiales.
También arguye el demandante que el aparté final del parágrafo materia de la acusación no sólo viola los derechos adquiridos de los empleados, sino que excede la potestad reglamentaria de un decreto al cual él le concede fuerza de ley.
El Consejo no sólo por las razones expuestas habrá de suspender la parte subrayada de la disposición referida, sino porque violaría los derechos de los empleados al privarlos de una prestación reconocida por las disposiciones vigentes en el caso de que no manifiesten su voluntad. En el auto de suspensión provisional se suspendió en su totalidad el aparte a) del tantas veces citado artículo 2° del Decreto 2812, pero ahora se observa que el demandante sólo pidió la nulidad de dicho aparte en lo que respecta a los Ministros del Despacho Ejecutivo, y sólo en esta parte habrá de ser anulado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal, declara nulos el aparte a) del artículo 2° del Decreto 2812 de 1942, pero sólo en cuanto se refiere a los Ministros del Despacho Ejecutivo; y el parágrafo del mismo artículo en su parte final que dice: "Siempre que manifiesten su voluntad de hacerlo a la Junta Directiva de la Caja, a más tardar el 81 de marzo de 1946, y no hayan retirado las cuotas retenidas".
Copíese, notifíquese y archívese el expediento.
CARLOS RIVADANEIRA G, GUILLERMO HERNANDEZ RODRIGUEZ, GONZALO GAITAN, JORGE LAMUS GIRON, GUILLERMO NEIRA MATEUS, GUSTAVO A VALBUENA, JUSTO FRANCO V, LUIS E GARCIA V., SECRETARIO