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Sentencias de NulidadMario Enrique PérezPABLO CARDENAS PEREZla frase "y su edad no sea superior a diez (10) años", que hace parte del literal a) del artículo 12 del Decreto No. 1208 de 1969,Identificadores10030121799true1214638original30119927Identificadores

Fecha Providencia

26/05/1981

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Mario Enrique Pérez

Norma demandada:  la frase "y su edad no sea superior a diez (10) años", que hace parte del literal a) del artículo 12 del Decreto No. 1208 de 1969,

Demandante:  PABLO CARDENAS PEREZ


BUQUES - Requisitos para que pueda usar la Bandera Nacional

Nulidad de la frase y su edad no sea superior a diez (10) años", que hace parte del contenido del literal a) del artículo 12 del Decreto No. 1208 de 21 de julio de 1969, expedido por el señor Presidente de la República, "por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo Número 994 de 1966". Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el mencionado literal queda así: "a) Los construidos dentro o fuera del país cuya clasifi­cación, según certificados al día de una de las más conocidas sociedades clasificadoras (Llodys's Dureau Veritas, British Corporation, Germanischer Llodys's, American Dureau of Chipping) sea la más alta".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ

Bogotá, D.E., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981)

Radicación número: 3365

Actor: PABLO CARDENAS PEREZ

Demandado:

En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del C. C. A., el doctor Pablo Cárdenas Pérez solicitó ante el Consejo de Estado la declaración de nulidad de la frase "y su edad no sea superior a diez (10) años", que hace parte del literal a) del artículo 12 del Decreto No. 1208 de 1969, por el cual fue reglamentado el Decreto Legislativo 994 de 1966, adoptado como legislación permanente.

El acto reglamentario acusado.

La disposición del Decreto 1208 de 1969 que contiene la locución impugnada, es del siguiente tenor:

"Artículo 12. Pueden abanderarse en Colombia los buques o naves de las siguientes procedencias:

"a) Los construidos dentro o fuera del país cuya clasificación, según certi­ficados al día de una de las más conocidas sociedades clasificadoras (Llodys's Bureau Veritas British Corporation, Germanischer Llodys's, American Bureau of Shipping) sea la más alta y su edad no sea superior a diez (10) años"(se destaca).

El Decreto reglamentado.

Se trata del Decreto Legislativo 994 de 1966, acogido como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, que en sus dos primeros artículos, que son los que especialmente se refieren al abanderamiento en Colombia de los buques, dispone:

"Artículo primero.— Autorízase al Gobierno para que periódicamente, tenien­do en cuenta la conveniencia de fomentar la Marina Mercante Nacional y Flota Auxiliar de la Armada Nacional y su estado de desarrollo, fije el porcentaje de carga de importanción y exportación reservada a los buques de bandera colombiana.

"Artículo segundo. — Se considera buque de bandera colombiana el que reúna las siguientes condiciones:

"a. Que esté matriculado en el país, y su título de propiedad sea registrado conforme a la legislación colombiana.

"b. En cuanto al personal, al Capitán, los Oficiales y como mínimo el 80% del resto de la tripulación, deberán ser colombianos, habilitados por autoridad com­petente, debiéndose usar obligatoriamente el castellano en las órdenes de mando verbales y escritas y del servicio del buque, y en las anotaciones, libros o documentos exigidos.

"La Dirección de Marina Mercante Colombiana autorizará a los armadores la contratación de personal extranjero, cuando en el país no lo hubiere capacitado o idóneo en número suficiente.

"c. Si el propietario fuere una persona natural deberá ser colombiano, y si se trata de una copropiedad, más de la mitad del valor del buque deberá pertenecer a colombianos, y

"d. Si se trata de una sociedad de capitales, ella deberá estar constituida conforme a las leyes colombianas, y tener en el país su sede real y efectiva, debiendo el Gerente y los dos tercios, por lo menos de los Directores, Administradores, ser colombianos, y la mayoría del capital pertenecer a personas naturales o jurídicas colombianas.

"No se podrá autorizar el uso de la bandera colombiana a los buques mercantes que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo".

La demanda.

El actor estima que la frase cuestionada del literal a) del artículo 12 del citado Decreto reglamentario viola los artículos 2, 55, 76 y 120 —ordinal 3o.— de la Consti­tución Nacional, 43 a 46 y 86 a 89 del Decreto Legislativo 3183 de 1952 y 1°. Y 2° del Decreto Legislativo 994 de 1966, así como también el Decreto 1288 de 1965, por el cual se declaró turbado el orden público.

El concepto de la violación lo expresa el accionante en los párrafos que se trans­criben a continuación:

"Los artículos 2°. y 55 de la Constitución establece que los poderes públicos tienen funciones separadas que deben ejercer en la forma como en ella se ordena. El Congreso Nacional tiene la atribución de hacer las leyes y por medio de ellas interpreta, reforma y deroga las preexistentes (Art. 76 C.M.).

"No puede negarse que compete al legislador regular todo aquello que se relaciona con los bienes, en particular con los buques marítimos. Determinar, concretamente como puede adquirirse su dominio y los requisitos que deben cumplir para que se les considere como nacionales; señalar como se efectúa su matrícula e imponer la obligación de inscribirlos en el registro de la Marina Mercante, definir las condiciones que deben reunir para que se les conceda patente de navegación y se les autorice el uso del pabellón nacional.

"En el Decreto 994 no se incluye norma alguna referente a la matrícula, ni condiciones para que ésta pueda efectuarse, ni sobre expedición de patentes de navegación, inscripción en el registro de la Marina Mercante, certificados de navegabilidad. Por consiguiente, los buques marítimos construidos en el país o adquiridos en el exterior, para que tuvieran las prerrogativas y privilegios de la nacionalidad colombiana y pudieran cumplir su función propia, quedaron sujetos en cuanto su matrícula, registro, patente de navegación, certificados de navegabilidad etc., a lo que disponía el decreto No. 3183 de 1952".

"La proposición demandada infringe, pues el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional, por cuanto el Presidente al pretender reglamentar el Decreto Legislativo 994, dictó una norma que no estaba contenida en la reglamentación exigiendo para abanderar un buque que su "edad", el lapso transcurrido desde su construcción, no excede de diez (10) años, no obstante que se presenten los certificados de las sociedades clasificadoras de renombre internacional, sobre su idoneidad. La antigüedad de su construcción, según la norma cuya nulidad se solicita, impide el abanderamiento de un buque en Colombia, dado que en ella se fija caprichosamente, un elemento que ninguna influencia tiene, ni es factor que incida en la aptitud de la nave para cumplir su objeto".

El proceso.

El juicio se tramitó en legal forma y de lo acontecido durante él se menciona lo siguiente:

Fue negada la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, por motivos vinculados a la técnica que exige dicha figura jurídica.

El actor presentó alegato de conclusión reiterativo de las razones jurídicas expuestas en el libelo al dar el concepto de la violación.

El señor Fiscal Primero de la Corporación rindió concepto de fondo favorable a la pretensión del demandante, con fundamento en que el Presidente de la República se excedió en la potestad reglamentaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El caso de autos reviste una gran claridad, pues versa sobre un asunto de puro derecho que no ofrece complejidad.

Para su decisión la lógica elemental aconseja acudir al sistema de confrontar la norma legal materia de reglamentación con el acto acusado, para ver si de esa compa­ración se deduce si el señor Presidente de la República rebasó o nó la función regla­mentaria que le atribuye el artículo 120 —ordinal 3o. — de la Carta. En este orden de ideas, la comparación se hará entre el Decreto Legislativo 994 de 1966, que es el estatuto objeto de la reglamentación, y el literal a) del artículo 12 del Decreto 1208 de 1969, en cuanto contiene la frase enjuiciada, sin entender el último a otros estatutos, como antitécnicamente lo hace el actor, saliéndose así de la materia propia de la controversia.

Según se vio por el artículo 1° del Decreto Legislativo 994 de 1966 se autorizó al Gobierno Nacional para fijar el porcentaje de carga de importación y exportación reservada a los buques de bandera nacional, y por el artículo 2°., se precisó lo que se entiende por buque de bandera nacional. Estas medidas se expidieron, como lo expresan los considerandos del Decreto, con la finalidad de "proteger y estimular el desarrollo de la Marina Mercante Colombiana" para constituirla en "parte de la reserva naval de la República"

El paralelo entre el estatuto reglamentado y la disposición sub júdice arroja la conclusión de que, evidentemente, como lo sostiene el demandante, el primer artículo no incluye entre los requisitos para que un buque pueda ser autorizado para usar la bandera nacional la de que su edad no sea superior a diez años, como si lo hace el segundo.

En concepto de la Sala, la condición de que las embarcaciones que tengan más de diez años no puedan abanderarse en Colombia, es una regulación no prevista en nin­guna de las disposiciones del Decreto reglamentado, es decir, que ella constituye una nueva norma y, en ningún caso, una medida de las que el artículo 120 —ordinal 3o. — de la Constitución señala como necesaria "para la cumplida ejecución de las leyes o como disposición que tienda a darles desarrollo. En consecuencia, prospera el cargo de extralimitación de la potestad reglamentaria.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador,

FALLA:

Primero. — Declárase la nulidad de la frase "y su edad no sea superior a diez (10) años", que hace parte del contenido del literal a) del artículo 12 del Decreto No. 1208 de 21 de julio de 1969, expedido por el Señor Presidente de la República, "por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo Número 994 de 1966".

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el mencionado literal queda así: "a) Los construidos dentro o fuera del país cuya clasificación, según certi­ficados al día de una de las más conocidas sociedades clasificadoras (Llodys's Bureau Veritas, British Corporation, Germanischer Llodys's American Bureau oí Shipping) sea la más alta".

Segundo. — Previa ejecutoria, comuniqúese esta sentencia, mediante copia autenticada de ella, al Gobierno Nacional, por intermedio de los señores Ministros de Defensa Nacional y de Desarrollo Económico.

Copíese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

ALFONSO ARANGO HENAO; JACOBO PEREZ ESCOBAR; ROBERTO SUAREZ FRANCO; MARIO ENRIQUE PEREZ; LORENZO ROJAS SURMAY; SECRETARIO