Fecha Providencia | 11/03/1981 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículo 1° del Decreto 2294 de septiembre de 1977
Demandante: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
CONVENCION COLECTIVA - Naturaleza
1º- Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas (416 C. S. del T.).
2°. — La naturaleza propia de la convención colectiva es la de regular los contratos de trabajo, y como bien se tiene, los empleados públicos no están regidos por vínculo contractual sino por una situación legal y reglamentaria.
TRABAJADOR OFICIAL
Artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Este, establece la excepción legal de la vinculación contractual de los trabajadores de la Construcción. ¿Quiénes tienen dicho carácter
SERVIDORES PUBLICOS / VINCULACION
La forma de vinculación de los servidores públicos a la Administración nunca puede considerarse como un derecho adquirido, ya que tal calificación no ingresa al patrimonio del empleado; por otra parte, la ley o el reglamento válido pueden variar en cualquier momento los términos de la vinculación del servidor oficial, sin que pueda afirmarse que tal variación constituye vulneración de derecho alguno. La forma de vinculación de un empleado a la Administración no se incorpora al patrimonio de éste y está por lo tanto sujeto a las modificaciones que leyes posteriores puedan introducir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA
Bogotá, D.E., once (11) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981)
Radicación número: 2275
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES
Demandado:
DECRETOS DEL GOBIERNO
EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 del C.C.A. solicita de esta Corporación se haga la siguiente declaración:
"Primera. — Que se declare NULO el artículo 1° del Decreto 2294 de septiembre de 1977, únicamente en los siguientes cargos:
"Chofer mecánico, oficinista (mensajero), celador, auxiliar de servicios generales (aseadora), almacenista (despachador de almacén), laboratorista, técnico en mecánica, operador de maquinaria, mecánico, mecánico (soldador), mecánico (latonero), auxiliar de servicios generales (mensajero), auxiliar de almacén, ayudante de mecánica."
Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes:
"1°. — El Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 2294 de septiembre 30 de 1977 por el cual se aprueba la planta de personal de los empleados públicos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales."
"2°. — La expedición del mencionado Decreto lo hizo con base en las facultades legales y en especial las que le conferían los Decretos Leyes números 2554 de 1973 y 540 de 1977."
"3°. — Con el decreto acusado se aprueba el Acuerdo No. 021 de septiembre 6 de 1977 por medio del cual se determina la planta de personal de los Empleados públicos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales."
"4°. — Dentro de la mencionada planta de personal se incluyeron cargos en la categoría de empleados públicos, cuando realmente son trabajadores oficiales, según disposiciones legales, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Sindicato de Trabajadores de la misma institución."
"5°.— En el Acuerdo se estiman empleados públicos los siguientes cargos: chofer mecánico, oficinista (mensajero), celador, auxiliar de servicios generales (aseadora), almacenista (despachador de almacén), laboratorista, técnico en mecánica, operador de maquinaria, mecánico (soldador), mecánico (latonero), auxiliar de servicios generales (mensajero), auxiliar de almacén y ayudante de mecánica."
"6°.— De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, figuran como trabajadores oficiales quienes desempeñan los siguientes cargos: Alimentadoras, ayudante de maquinaria, ayudante de mecánica, ayudante de compresor, auxiliar de mecánica, ayudante de laboratorios de suelos, aseadoras, cadenero I, cadenero II, cadenero III, cadenero IV, capataces, carpintero I, carpintero II, carpintero III, celador campamentero, celadores, compresorista, cuadrilleros, chofer II, chofer III, despachador almacén, despachador combustible, electricista I, electricista II, electricista III, soldadores, herramienteros, latoneros, machineros, mamposteros, mecánicos, mensajeros, obreros, operario máquina pesada I, operario máquina pesada II, operario maquinaria pesada III, pintor I, pintor II y pintor III."
"7°. — Al sindicato Nacional de Trabajadores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, se le otorgó personería jurídica por medio de la resolución No. 0211 de diciembre 14 de 1965 emanada del Ministerio de Trabajo y la cual se publicó en el Diario Oficial No. 31841 del 24 de enero de 1966, y actualmente se encuentra vigente."
"8°. — Entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma entidad se han suscrito varias convenciones colectivas de trabajo, y en las mismas se han establecido la calidad de trabajadores oficiales a quienes éstas cobija."
"9°. — En el Diario Oficial No. 34890 del 18 de octubre de 1977 se publicó el Decreto 2249, el cual se acusa en su Art. 1 o., concretamente en los cargos señalados en las peticiones de este libelo de demanda."
En la demanda se citan como disposiciones violadas el artículo 30 de la Constitución Nacional y se analiza el concepto de la violación.
Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
En el presente proceso, mediante el ejercicio de la acción pública, se pretende obtener la nulidad del artículo 1° del Decreto No. 2294 de septiembre de 1977, en cuanto clasificó como empleados públicos del Fondo Nacional de Caminos Vecinales los siguientes Empleos: "chofer mecánico, oficinista (mensajero), celador, auxiliar de servicios generales (aseadora) almacenista (despachador de almacén), laboratorista, técnico en mecánica, operador de maquinaria, mecánico, mecánico soldador, mecánico latonero, auxiliar de servicios generales (mensajero), auxiliar de almacén y ayudante de mecánica."
Las disposiciones violadas por el acto acusado, según la demanda, son: el artículo 30 de la Constitución Nacional, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Según la demanda se infringe dicho artículo por el artículo 1 o. del Decreto acusado, con respecto a "los cargos señalados en los hechos de la demanda, cuando se clasifican como empleados públicos a trabajadores que tienen la categoría de oficiales según lo pactado en la convención colectiva de trabajo, que rige las relaciones laborales en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales".
De lo anterior surge que la demanda acusa igualmente el acto cuestionado como violatorio de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Sindicato de sus Trabajadores en la cual se habían clasificado como trabajadores oficiales los mismos que en el artículo 1° del Decreto acusado se clasifican como empleados públicos.
Estima la Sala que ninguno de los dos cargos puede prosperar por las siguientes razones:
El artículo 30 de la Constitución Nacional garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, pero en el caso que se estudia no se encuentra que se haya violado ninguno de los dos derechos garantizados por la constitución, porque no se trata de propiedad privada, ni de derechos adquiridos, por cuanto la forma de vinculación de los servidores públicos a la Administración nunca puede considerarse como un derecho adquirido, ya que tal calificación no ingresa al patrimonio del empleado; por otra parte, la ley o el reglamento válido pueden variar en cualquier momento los términos de la vinculación del servidor oficial, sin que pueda afirmarse que tal variación constituya vulneración de derecho alguno. La forma de vinculación de un empleado a la Administración no se incorpora al patrimonio de éste y está por lo tanto sujeta a las modificaciones que leyes posteriores puedan introducir.
Por otra parte se encuentra que de acuerdo con el artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968 "las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo". El artículo 1° del Decreto acusado aprueba el Acuerdo No. 021 del 6 de septiembre de 1977, emanado de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, norma que se integra dentro de los estatutos del referido Instituto y que, en consecuencia, emana de la facultad legal que como queda visto tiene la Junta Directiva para elaborar los estatutos para la posterior aprobación del Gobierno Nacional. Obró en consecuencia la Administración en uso de sus facultades legales al aprobar el Acuerdo No. 021 de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Por lo que respecta a la violación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el Sindicato de sus Trabajadores recuerda la Sala que por ser aquél un establecimiento público todos sus trabajadores son por regla general empleados públicos, salvo las excepciones legales o estatutarias. Como lo recuerda el mismo libelista el artículo 416 del C. S. del T., establece que: "Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, de suerte que la que se haya celebrada en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales no tiene valor ni efecto alguno en cuanto se refiere a los empleados públicos, en atención a la norma citada, y por cuanto la naturaleza propia de la convención colectiva es la de regular los contratos de trabajo y, como bien sabido se tiene, los empleados públicos no están regidos por vínculo contractual sino por una situación legal y reglamentaria. No prospera por consiguiente el cargo por los aspectos analizados.
Afirma finalmental el libelista que por ser función primordial del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 3160 de 1968 el "fomento de la construcción, el mejoramiento y la conservación de Caminos Vecinales de carácter regional" todas las personas vinculadas a dicho establecimiento son trabajadores de la construcción y por lo tanto trabajadores oficiales de acuerdo con el artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968. Sin lugar a dudas el libelista le da una interpretación errada a la norma del artículo 5°. del Decreto 3135 de 1968 cuando establécela excepción legal de la vinculación contractual de los trabajadores de la construcción, pues la calidad de trabajador de la construcción no se adquiere por el hecho de prestar sus servicios a una entidad encargada de la ejecución de las obras públicas, sino por la actividad específica que el trabajador desarrolle precisamente en la ejecución de tal clase de trabajo. Así, por ejemplo, los empleados del Ministerio de Obras Públicas, por el hecho de serlo no adquieren la condición de trabajadores oficiales. Innumerables empleados de este Ministerio prestan servicios administrativos similares a los que se prestan en cualquier otra dependencia pública sin que adquieran la calidad de trabajadores oficiales; para ello se requiere que el trabajador realice labores precisamente en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Y a la inversa, deberán ser considerados trabajadores oficiales quienes realizan labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, aunque estén vinculados a una dependencia que no tenga como fin primordial la construcción de obras públicas. Tampoco prosperan por este aspecto las peticiones de la demanda.
El señor Fiscal Cuarto de la Corporación ha rendido concepto de fondo adverso a las pretensiones del libelo con fundamento en apreciaciones similares a las que se dejan expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
DENIEGANSE las peticiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 27 de febrero de 1981.
IGNACIO REYES POSADA; AYDEE ANZOLA LINARES; SAMUEL BUITRAGO HURTADO; ALVARO OREJUELA GOMEZ; VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO