Fecha Providencia | 14/03/1980 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículo 1o del Decreto 1049 de 1974,
Demandante: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUBSIDIO FAMILIAR – Trabajadores a quienes es reconocido
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA
Bogotá, D. E., catorce (14) marzo (03) de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación número: 3616
Actor: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
El demandante, en el presente negocio, adicionó el libelo inicial en el sentido de que se decrete la suspensión provisional del artículo 1o del Decreto 1049 de 1974, en cuanto modifica el artículo 12 del Decreto 1004 del mismo año al expresar que "dentro del objetivo del subsidio familiar de favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad, la acción social que desarrollan las Cajas debe dirigirse preferencialmente al beneficio de las familias de menores ingresos, según los límites señalados por el artículo 5o de la Ley 56 de 1973", o por lo menos que dicha medida se decrete respecto de la palabra o expresión "preferencialmente" por cuanto la norma viola ostensiblemente la Constitución y le ley reglamentada.
El Consejero Sustanciador, en auto de doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), admitió la adición a la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, por lo cual el interesado interpuso en tiempo el recurso de súplica para ante la Sala de Decisión, solamente en cuanto deniega la medida provisional impetrada.
Surtido el trámite correspondiente al recurso, se procede a decidirlo, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Prescribe el artículo 5o de la Ley 56 de 1973, lo siguiente:
"El subsidio familiar solo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija o variable o promedio en dinero, en especie o en servicios no exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago.. .".
A su vez, el artículo 1o del Decreto 1049 de 1974, "por el cual se modifica y adiciona el Decreto Reglamentario N° 1004 de 1974, es del siguiente tenor: Art. 1o Modifícase y adicionase el Decreto Reglamentario número 1004 de 29 de mayo de 1974, en los siguientes términos:
"El artículo 12 quedará así:
"Dentro del objetivo del subsidio familiar de favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad, la acción social que desarrollen las Cajas deben dirigirse preferencialmente al beneficio de las familias de menos ingresos según los límites señalados por el artículo 5o de la Ley 56 de 1973" (Se subraya).
De la comparación del texto del artículo 5o de la Ley 56 de 1973 y de lo consagrado en el artículo 1o del Decreto 1049 de 1974, que reglamenta la disposición de superior jerarquía, encuentra la Sala que evidentemente existe exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo, pues mientras la ley ordena que el subsidio familiar solo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares, atendiendo a determinada remuneración, el Decreto que reglamenta dicho precepto dispone que la acción social que desarrollan las Cajas debe dirigirse preferencialmente al beneficio de las familias de menos ingresos, según la limitante establecida por la norma que reglamenta, pero al hacer extensivos los beneficios del subsidio familiar además de la familia del trabajador que no devengue ingresos superiores al equivalente a seis salarios mínimos legales a otros sectores de la población no destinatarios de la Ley, permiten que se distorsionen los fines para el cual fue creado, pues al utilizar la expresión "preferencialmente" se está desvirtuando el contenido del artículo 5o de la Ley 56 de 1973 que permite únicamente su goce a los trabajadores en la forma antes anotada.
Como se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 94 del C. C. A., la suspensión provisional solicitada, debe prosperar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Decisión,
RESUELVE:
1o Revócase el auto de doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), en cuanto negó la suspensión provisional solicitada.
2o En su lugar se dispone: Decrétase la suspensión provisional del artículo 1o del Decreto 1049 de junio cinco (5) de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en cuanto a la expresión "preferencialmente" utilizada en el mismo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
Copíese, notifíquese y en firme esta providencia, continúese la tramitación ordenada en la providencia objeto del recurso.
AYDEE ANZOLA LINARES, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, ALVARO OREJUELA GOMEZ. VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO