100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032563AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull3616198014/03/1980AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_3616__1980_14/03/1980300325611980
Sentencias de NulidadGOBIERNO NACIONALNEMESIO CAMACHO RODRIGUEZartículo 1o del Decreto 1049 de 1974, Identificadores10030121695true1214534original30119823Identificadores

Fecha Providencia

14/03/1980

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  artículo 1o del Decreto 1049 de 1974,

Demandante:  NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUBSIDIO FAMILIAR – Trabajadores a quienes es reconocido

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA

Bogotá, D. E., catorce (14) marzo (03) de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación número: 3616

Actor: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El demandante, en el presente negocio, adicionó el libelo inicial en el sentido de que se decrete la suspensión provisional del artículo 1o del Decreto 1049 de 1974, en cuanto modifica el artículo 12 del Decreto 1004 del mismo año al expresar que "dentro del objetivo del subsidio familiar de favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad, la acción social que desarrollan las Cajas debe dirigirse preferencialmente al beneficio de las familias de menores ingresos, según los límites señalados por el artículo 5o de la Ley 56 de 1973", o por lo menos que dicha medida se decrete respecto de la palabra o expresión "preferencialmente" por cuanto la norma viola ostensiblemente la Constitución y le ley reglamentada.

El Consejero Sustanciador, en auto de doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), admitió la adición a la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, por lo cual el interesado inter­puso en tiempo el recurso de súplica para ante la Sala de Decisión, sola­mente en cuanto deniega la medida provisional impetrada.

Surtido el trámite correspondiente al recurso, se procede a decidirlo, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Prescribe el artículo 5o de la Ley 56 de 1973, lo siguiente:

"El subsidio familiar solo se reconocerá a los trabajadores tanto ofi­ciales como particulares, cuya remuneración total mensual, fija o variable o promedio en dinero, en especie o en servicios no exceda de seis (6) veces el valor del mayor salario mínimo legal que rija en el lugar en donde se realice el pago.. .".

A su vez, el artículo 1o del Decreto 1049 de 1974, "por el cual se modifica y adiciona el Decreto Reglamentario N° 1004 de 1974, es del siguiente tenor: Art. 1o Modifícase y adicionase el Decreto Reglamen­tario número 1004 de 29 de mayo de 1974, en los siguientes términos:

"El artículo 12 quedará así:

"Dentro del objetivo del subsidio familiar de favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad, la acción social que desarrollen las Cajas deben di­rigirse preferencialmente al beneficio de las familias de menos ingresos según los límites señalados por el artículo 5o de la Ley 56 de 1973" (Se subraya).

De la comparación del texto del artículo 5o de la Ley 56 de 1973 y de lo consagrado en el artículo 1o del Decreto 1049 de 1974, que regla­menta la disposición de superior jerarquía, encuentra la Sala que eviden­temente existe exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ejecutivo, pues mientras la ley ordena que el subsidio familiar solo se reconocerá a los trabajadores tanto oficiales como particulares, atendiendo a determinada remuneración, el Decreto que reglamenta dicho precepto dispone que la acción social que desarrollan las Cajas debe diri­girse preferencialmente al beneficio de las familias de menos ingresos, según la limitante establecida por la norma que reglamenta, pero al hacer extensivos los beneficios del subsidio familiar además de la familia del trabajador que no devengue ingresos superiores al equivalente a seis salarios mínimos legales a otros sectores de la población no destinatarios de la Ley, permiten que se distorsionen los fines para el cual fue creado, pues al utilizar la expresión "preferencialmente" se está desvirtuando el contenido del artículo 5o de la Ley 56 de 1973 que permite únicamente su goce a los trabajadores en la forma antes anotada.

Como se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 94 del C. C. A., la suspensión provisional solicitada, debe prosperar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admi­nistrativo, Sección Segunda, Sala de Decisión,

RESUELVE:

1o Revócase el auto de doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), en cuanto negó la suspensión provisional soli­citada.

2o En su lugar se dispone: Decrétase la suspensión provisional del artículo 1o del Decreto 1049 de junio cinco (5) de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en cuanto a la expresión "preferencialmente" utilizada en el mismo, conforme a la parte motiva de esta providencia.

Copíese, notifíquese y en firme esta providencia, continúese la tra­mitación ordenada en la providencia objeto del recurso.

AYDEE ANZOLA LINARES, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, ALVARO OREJUELA GOMEZ. VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO