Fecha Providencia | 23/01/1980 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Low Murtra
Norma demandada: artículo 6o del Decreto Reglamentario N° 2595 del 26 de octubre de 1979.
Demandante: ANTONIO JOSE ECHEVERRI GIRALDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
REAJUSTE POR INFLACION EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance: es aplicable a todos los valores y a todos los contribuyentes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: ENRIQUE LOW MUTRA
Bogotá, D. E., veintitrés (23) de enero (01) de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación número: 6689
Actor:ANTONIO JOSE ECHEVERRI GIRALDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Nulidad y suspensión provisional del artículo 6o del Decreto Reglamentario N° 2595 del 26 de octubre de 1979. Demandante: Antonio José Echeverri Giraldo.
Antonio José Echeverri demanda la nulidad y suspensión provisional del adverbio "sólo" del inciso primero y del parágrafo seguido y el parágrafo tercero completo del artículo 6o del Decreto Reglamentario 2595 del 26 de octubre de 1979.
Como la demanda reúne los requisitos de ley es procedente su admisión como en efecto se hará en la parte resolutiva de este auto.
Para efectos de la suspensión provisional se considera:
a) El acto demandado:
Se transcribe el artículo 69 del Decreto 2595 del 26 de octubre de 1979, y se subraya la parte demandada de dicho acto administrativo:
"Artículo 6o Los reajustes que reglamenta el presente decreto sólo producirán efectos para la determinación de:
“1. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de bienes que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más;
"2) La renta presunta del patrimonio líquido.
"3) El patrimonio bruto, líquido y gravable; y
“4) El avaluó de los bienes relictos.
"En consecuencia, estos reajustes no producirán efectos para la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdidas en los bienes y pérdidas en la enajenación de activos, las cuales se seguirán computando de conformidad con el costo histórico de los bienes respectivos.
"Parágrafo 1o El reajuste en el caso de los activos fijos inmuebles no producira efectos para la determinación de los valores señalados en los ordinales 2°, 3° y 4° anteriores, cuando el avalúo catastral en él último día del año o período gravable sea superior al costo reajustado en esa misma fecha. En este caso, tales valores se determinarán con base en el avalúo catastral.
"Parágrafo 2o El reajuste en el costo de las acciones sólo producirá efectos para determinar la ganancia ocasional que se obtuviere con su enajenación.
"Parágrafo 3o Los derechos o cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas no serán reajustables aisladamente. Su reajuste resultará del que efectúe la sociedad en sus propios activos fijos".
b) Se considera que este norma, viola el artículo 1º parágrafo de la Ley 20 dé 1979 y el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Dice el artículo 1° de la ley 20 de 1979 lo siguiente:
"Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Nacional de Estadística en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior.
Antes del 1° de octubre del respectivo año gravable, el Gobierno determinara por decreto los valores absolutos reajustados de acuerdo con Io previsto en este artículo y los artículos 2° y 3° de la Ley 19 de 1976.
"Par. Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el porcentaje señalado en este articulo.
"Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores".
Al respecto alega el actor:
Es imposible negar las mejoras que dicha ley concede a la generalidad de los contribuyentes en su carga tributaria en una secuencia lógica con el título. La disposición más importante es la del artículo primero. Por éste se establecieron, a partir del año gravable de 1979, los siguientes beneficios: a) un reajuste anual y acumulativo de los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios, en el cien por ciento del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior, b) en segundo lugar, la permisión a todos los contribuyentes para reajustar el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el mismo porcentaje señalado para el reajuste de los valores monetarios de las disposiciones del impuesto de renta y complementarios. Debo destacar que la ley no hizo ninguna restricción sobre los efectos de estos reajustes y tampoco limitó la facultad a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada para reajustar el valor de las cuotas o partes de interés social, independientemente de los ajustes de la sociedad.
"Ahora bien: como la Ley anterior (La Ley 54 de 1977) estableció también una autorización para reajustar activos fijos, en diferente forma y porcentaje y ésta sí con restricciones sobre sus efectos y condiciones respecto a los aportes en sociedades limitadas, el legislador de 1978 y 1979, para conceder un nuevo estímulo tributario, no reprodujo la norma restrictiva del artículo 7° de la Ley 54 de 1977, ni tampoco aquellas del Decreto Nº 2247 de 1974, que se le incorporaron a dicha Ley 34 de 1977.
"Sin embargo, el legislador conservó la restricción para todos los ajustes de activos inmobilizados que se efectuaron bajo el régimen de la Ley 54 de 1977 y del Decreto Nº 2247 de 1974. Por ello no derogó expresamente el artículo 7° de la Ley 54 de 1977 ni éste ha sido derogado tácitamente, pero rige para los ajustes ya efectuados bajo el régimen anterior. En igual forma, deben aplicarse en su caso las disposiciones del Decreto Nº 2247 de 1974 (artículos 52 a 54). Debo hacer hincapié en que las disposiciones anteriores aquí citadas no sólo establecieron reajustes porcentuales sino también libre estimación del costo de algunos activos fijos. De contera, si llegare a interpretarse que los reajustes de la Ley 20 de 1978 son extensión, prolongación o simple cambio cuantitativo de los que establecía la ley anterior, tendríamos que concluir en la derogación tácita del artículo 7° de la Ley 54 de 1977, puesto que hubo un nuevo avance en materia de ajustes de costos de activos fijos en la Ley 20 de 1978, eliminando restricciones y citación taxativa de efectos. Donde la ley no distingue no le es dable distinguir a su intérprete. Aún más, si en gracia de discusión consideramos la existencia de un vacío legal, la interpretación en este caso debe fundarse en una clara historia que tiene el establecimiento de dicha ley, que muchos han llegado a considerar como una contrareforma tributaria. Hubo un claro propósito de aliviar la situación de los contribuyentes y no el ánimo de empeorarla".
Y más adelante agrega:
"El citado artículo 6° del Decreto Reglamentario contiene una enumeración taxativa de los únicos efectos que produce el reajuste del costo de los activos fijos autorizados en la Ley 20 de 1979, puesto que se refiere a "los reajustes que reglamenta el presente decreto", los cuales hemos visto que son precisamente los de la Ley 20 de 1979 y no los que antes estableció la Ley 54 de 1974 y antes de ésta el Decreto Ley Nº 2247 de 1974.
"La ley reglamentada no distinguió en cuanto al efecto del reajuste. Por tanto, aunque son evidentes los efectos que cita la norma objeto de esta acción, es también cierto que omite muchos casos que sobrevienen a consecuencia de la modificación del costo fiscal de los activos inmovilizados. Basta mencionar dos: a) el límite para el valor mínimo del precio de enajenación de bienes inmuebles (Art. 19 Decreto 2058/74) y b) la determinación de la renta en la enajenación de activos fijos que han tenido tal carácter por un término inferior a dos años (Art. 6° de la Ley 20 de 1979 en concordancia con los Arts. 15 y 17 del Decreto Ley 2053 de 1974).
"La restricción del citado articulo del Decreto Reglamentario implica la aminoración de un estímulo tributario, tal como se denomina en el capítulo 1 de la Ley 20 de 1979. Se acudió para ello al pretexto de su reglamentación, cuando lo cierto es que tal enumeración taxativa de los efectos del reajuste no está contenida en la Ley.
Y luego dice:
"Con relación al parágrafo 3° del artículo 6° del citado Decreto Reglamentario, que es copia casi textual del parágrafo del artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, al concordarlo con el artículo 119 del Decreto 2053 de 1974, se tiene por consecuencia la negación del derecho de ajuste de las cuotas o derechos sociales en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas. Dice este último:
"Derechos sociales: El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que, a prorrata de los aportes, le corresponda en el patrimonio neto de la entidad, o con base en el precio de adquisición si hubiera adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor".
"Por lo tanto, si la sociedad hace uso del derecho de reajustar, mientras se encuentre vigente el parágrafo objeto de esta acción, es inocuo el ajuste para el socio como beneficio tributario, en cuanto debe hacerlo para los fines del Art. 119 del Decreto 2053 de 1974. Pero si la sociedad no reajusta, el socio perderá el derecho a reajustar y dicha limitación no fue establecida en la Ley. Por otra parte, el mencionado parágrafo conlleva un rechazo a la llamada teoría de la separación de la capacidad contributiva propia de la sociedad y de sus socios, que ha servido de apoyo a los tributos que soportan tanto aquella como estos. En cambio,
la Ley 20 de 1979 es consecuente con el sistema adoptado en nuestro derecho impositivo, por cuanto no integró a las dos clases de contribuyentes, ni restringió la autorización a uno solo de ellos en desmedro del otro".
Para resolver se considera
En mérito de lo expuesto se
RESUELVE
1° Admítese la demanda;
2° Declárase la suspensión provisional de la palabra sólo del inciso 1° y del parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 2595 de 1979.
3° Niégase la suspensión provisional del parágrafo tercero del artículo 6° del Decreto 2595 de 1979.
4: En consecuencia, el artículo 6° del Decreto 2595 de 1979 se leerá así:
Los reajustes que reglamenta el presente decreto producirá efectos para la determinación de:
1. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de bienes que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más;
En consecuencia, estos reajustes no producirán efectos por la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdidas en los bienes y pérdidas en la enajenación de activos, las cuales se seguirán computando de conformidad con el costo histórico de los bienes respectivos.
Parágrafo 1° El reajuste en el costo de los activos fijos inmuebles no producirá efectos para la determinación de los valores señalados en los ordinales 2°, 3° y 4° anteriores, cuando el avalúo catastral en el último día del año o período gravable sea superior al costo reajustado en esa misma fecha. En este caso, tales valores se determinarán con base en el avalúo catastral.
Parágrafo 2° El reajuste en el costo de las acciones producirá efectos para determinar la ganancia ocasional que se obtuviere con su enajenación.
Parágrafo 3° Los derechos o cuotas sociales en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas no serán reajustables aisladamente. Su reajuste resultará del que efectúe la sociedad en sus propios activos fijos.
5° Fíjese en lista por el término legal.
6° Notifíquese al fiscal.
7° Comuníqueles al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase,
ENRIQUE LOW MURTRA, JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO