100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032549SENTENCIA-- Seleccione --nullnull194217/03/1942SENTENCIA_-- Seleccione --_null_null___1942_17/03/1942300325471942COMISIONISTAS DE TRANSPORTES - Obligación de someter a aprobación del gobierno nacional sus tarifas y reglamentos / TARIFAS DE COMISIONISTAS DE TRANSPORTES - No es competencia del gobierno nacional establecerlas sino aprobar las que ellos presenten
Sentencias de NulidadDiógenes Sepúlveda Mejía14/03/1942Decreto 635 de 1941Identificadores10030121616true1214455original30119744Identificadores

Fecha Providencia

17/03/1942

Fecha de notificación

14/03/1942

Sala:  -- Seleccione --

Sección:  null

Subsección:  null

Consejero ponente:  Diógenes Sepúlveda Mejía

Norma demandada:  Decreto 635 de 1941


COMISIONISTAS DE TRANSPORTES - Obligación de someter a aprobación del gobierno nacional sus tarifas y reglamentos / TARIFAS DE COMISIONISTAS DE TRANSPORTES - No es competencia del gobierno nacional establecerlas sino aprobar las que ellos presenten

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente:DIOGENES SEPULVEDA MEJIA

Bogotá, marzo diez y siete (17) de mil novecientos cuarenta y dos (1942)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

El Decreto ejecutivo número 635, de 2 de abril de 1941, "por el cual se aprueban las tarifas para los comisionistas de transportes", ha sido demandado ante el Consejo de Estado por el doctor Arturo Angel Echeverri en libelo que tiene fecha del 19 de julio del pasado año.

La parte petitoria de la demanda es de este tenor:

"1° Que se decrete la suspensión provisional del Decreto nú­mero 635, de 6 de abril de 1941, originario del Ministerio de Obras Públicas, en atención a que está en abierta pugna con las disposiciones legales que se indicarán adelante.

"2° Que se declare la nulidad del mismo Decreto, así:

"El título que dice: por el .cual se aprueban las tarifas para los comisionistas de transportes, porque ninguna ley ha impues­to a los comisionistas de transportes la obligación de someterse en el cobro de sus servicios a la intervención del Gobierno; por­que entre las funciones de la Comisión de Tarifas Férreas, Flu­viales y Terrestres, no figura la de estudiar o dictaminar acerca de tas tarifas y reglamentos de los comisionistas de transportes, y porque no existe autorización legal para que el Gobierno fije estas tarifas. Ni siquiera respecto de las empresas públicas de transportéis puede imponerlas unilateralmente y coactivamente, sino sólo revisarlas y fiscalizarlas, y al hacerlo, cada decreto debe individualizar, designar precisamente a la empresa o a las empresas interesadas.

"El artículo 1°, por cuanto al fijar tarifas para las gestiones o diligencias confiadas a los comisionistas, en relación con la carga de importación y carga local, en las vías del Atlántico y del Pacífico, se violan por errónea interpretación e infundada aplicación, las leyes sobre revisión y fiscalización de tarifas de las empresas públicas de transportes, especialmente los artículos 19 de la Ley 53 de 1918, 69 de la Ley 0 de 1920, 19 de la Ley 98 de 1927, y 29 y 39 del Decreto 485 de 1940, y se contrarían los artículos 379 del Código de Comercio y 2184, numeral 3 del Código Civil, en virtud de los cuales los comisionistas tienen libertad para acordar con los comitentes la remuneración que corresponda a sus .servicios.

"El parágrafo del artículo 1°, en la parte que dice: de acuerdo con las tarifas fijadas en este Decreto', como consecuencia de la declaración anterior.

"El artículo 2°, como consecuencia de la declaración anterior.

"El artículo 4°, porque los agentes de aduana ejercen una especie de «mandato, cuya remuneración no puede fijar el Go­bierno, sino que es de libre estipulación entre los contratantes, conforme a los artículos 379 del Código de Comercio y 2184 —numeral 3°— del Código Civil, con los cuales está en pugna, por consiguiente, dicho artículo 4° Y porque viola, además, las disposiciones citadas en la parte referente al artículo 1°.

"El artículo 3°, porque las empresas de transportes al prestar los servicios correspondientes a los agentes de aduana y a los comisionistas, se colocan fuera del estatuto de los porteadores para asimilarse a agentes de aduana y comisionistas de transportes. En consecuencia, sobre este artículo pesan los mismos cargos formulados contra el 1° y el 4°.

"El artículo 6°, como consecuencia de las declaraciones que recaigan a los artículos anteriores."

Por auto fechado dos de agosto siguiente, el Consejero sustanciador suspendió provisionalmente el Decreto acusado, de conformidad con la solicitud del actor.

Dada la importancia del negocio de que se trata, y con el objeto de formar criterio acertado sobre el caso que es materia de la presente controversia, una vez oído el concepto del señor Fiscal de la corporación, quien sostiene que es infundada la acusación contra el Decreto 635, y que deben negarse las peticiones de la demanda, se dictó auto para mejor proveer, en solicitud de los antecedentes que sirvieron de base para dictar el referido Decreto. Con estos elementos, y como está surtida la tramitación del juicio en forma legal, va a fallarse en el fondo, una vez que se hagan algunas consideraciones.

Antecedentes del Decreto 635 de 1941

Corno antecedente inmediato del Decreto acusado se encuentra el De­creto 1976 de 1940, que en lo pertinente se expresa así:

"Decreto 1976 de 1940. Artículo 21. Los comisionistas de transportes están en la obligación de presentar cada año a la revisión y aprobación del Gobierno las tarifas y reglamentos que adoptan o quieran adoptar, lo mismo que si se tratara de empre­sas públicas de conducciones o transportes, y dichas tarifas y reglamentos no podrán regir sin tal aprobación.

"Artículo 22. Los comisionistas de transportes que cobraren tarifas que no estén aprobadas por el Gobierno, incurrirán en multas de $ 200 a § 1.000 por cada vez, multas que les serán impuestas por el Ministerio de Obras Públicas.

"Artículo 23. Ni los comisionistas ni las empresas de trans­portes podrán, por ningún concepto, hacer a un tíliente de mejor condición que a otro. Los que infringieren esta disposición in­currirán en cada caso en las sanciones señaladas en el artículo anterior.

"Artículo 24. Señálase un plazo de 30 días, contados desde la fecha del presente Decreto, para que los comisionistas de trans­portes presenten sus tarifas a la revisión y aprobación del Go­bierno, .so pena de incurrir en las sanciones señaladas en el artículo 22."

El Decreto 2187 de 1940 se limitó a prorrogar el plazo señalado en el artículo 24 del que se deja copiado y no contiene disposición alguna que deba ser materia de consideración para la decisión de este negocio.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 22 y 23 del Decreto número 1976 de 1940, fueron sometidas a la revisión del Gobierno las tarifas de di versáis empresas que se ocupan en el ramo de comisiones de transportes, entre otras la Corporación Marítima Colombiana, Roldan Calille & Cía., Leónidas Lara e Hijos, C. Duque Gómez & Cía.,. Botero Soto & Cía., Cristóbal Restrepo J., Pedro Rangel C, Forero C. y Cía., Gran Expreso, Fuentes Jaramillo & Cía., Esciipión Mosquera, Eustorgio Fuentes, Ramón de la Espriella, Antonio Galofre, Gilberto Lozano, Alejandro Palacio & Cía., Eduardo L. Gerlein, Domingo Pérez, etc.

Según se lee en las actas de la Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres, las mencionadas tarifas no fueron aceptadas en un prin­cipio por haberse hallado elevadas. (Acta del 15 de enero de 1941).

En el acta correspondiente al día 29 de enero de 1941 se encuentra lo siguiente:

"Sigue la discusión sobre este tópico y la Presidencia comi­siona al delegado llalla y al Secretario de la Comisión, para que elaboren un proyecto de tarifas, resumiendo en él las que han sido, aceptadas en principio por la Comisión, proyecto que en la próxima sesión se discutirá para comunicar a los interesados lo que al respecto se resuelva."

En el acta número 40, de 4 de febrero, se dice:

“Las tarifas remitidas por algunos comisionistas fueron discu­tidas ampliamente (y la Comisión fue de parecer que se podría dar al Gobierno .concepto favorable a la aprobación de las si­guientes, previo aviso a líos interesados, para que las presenten nuevamente de conformidad.

"Quedando pendiente para la próxima sesión lo relativo a las tarifas presentadas por los pequeños comisionistas, y siendo avan­zada la hora, la Presidencia levanta la sesión.

"Nota de la Secretaría: Con notas números 131, 132, 133, de 5 de febrero de 1941, se les transcribió el anterior proyecto de tarifas a Roldan Calle & Cía., Ltd., como representantes de Leóni­das Lar a e Hijos, C. Duque Gómez G. & Cía., Botero Soto y Cía., Cristóbal Restrepo J., Pedro Rangel C, Forero C, Fuentes Jaramillo y Cía., Escipión Mosquera y Eustorgio Fuentes M., a Eduardo L. Gerleiin & Cía., S. A., y a la Corporación Marítima Colombiana."

En carta de febrero 10 de 1941, algunos comisionistas de transportes a quienes se les había comunicado lo resuelto por la Comisión de Tarifas, resolvieron aceptar el proyecto recomendado por esta entidad. En cam­bio, la Corporación Marítima Colombiana no estuvo de acuerdo con el proyecto de la Comisión, y antes bien le formulo reparos sosteniendo su derecho para no cobrar comisión alguna sobre los cargamentos que recibiera de la Empresa de Transportes Marítimos Grace Line, lo cual dio lugar a que el Abogado del Ministerio emitiera concepto acerca de la legalidad del procedimiento adoptado por dicha empresa.

En el acta número 42, de 4 de marzo de 1940, se dijo:

"Continuando la discusión sobre el memorial de la Corpora­ción Marítima Colombiana, y luego de un debate sobre el asunto, el delegado Sal azar Grillo presentó la siguiente proposición: 'La Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres, se sostiene en sus puntos de vista en relación con las tarifas de los comi­sionistas. En consecuencia, todos los comisionistas deben ate­nerse a las tarifas aprobadas.' Puesta en consideración, el dele­gado Arbeláez propuso modificarla y adicionarla en forma que quedó así: 'La Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terres­tres se sostiene en sus puntos de vista en relación con las tarifas de los comisionistas. En consecuencia, considera que en la reso­lución ejecutiva correspondiente debe incluirse un artículo que diga más o menos así: Las tarifas aprobadas por la presenté re­solución obligan a todos los comisionistas de transportes, y éstos no podrán por ningún concepto hacer a un cliente de mejor condición cine la otro. Los que infringieren esta disposición incu­rrirán en las sanciones que establece el Decreto 1976 de 1940. Puesta nuevamente en discusión, fue aprobada por mayoría."

Se ha hecho mención de los antecedentes del Decreto acusado para poder establecer certeramente si el Gobierno ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones al expedirlo, y si las actividades realizadas por la Comisión de Tarifas Férreas, Fluviailes y Terrestres, que constan en las actas de que se ha hecho mérito, y que han servido de base al citado Decreto están en armonía con las funciones que la ley le ha asig­nado a esta entidad.

No es el caso de entrar a hacer un estudio a fondo acerca de las dis­posiciones del Decreto 1976 de 1940, que es el que ha impuesto la obli­gación de someter las tarifas de los comisionistas a la revisión del Gobierno, por no estar sub judice; .mas como el señor Fiscal de la cor­poración para sostener la legalidad del Decreto materia de la acusación se remite a las tesis expuestas por da honorable Corte Suprema de Jus­ticia cuando hubo de estudiar las disposiciones del Decreto 985 de 1927, que impuso a los comisionistas de transportes las mismas obligaciones que el Decreto 635 de 1941, es pertinente hacer al respecto algunas obser­vaciones.

Dijo la Corte lo siguiente:

"Hay otro aspecto por el cual se considera violado el artículo 44 de la Carta Fundamental y los Actos legislativos número 1º de 1918 y 1921, y es el de que los citados textos, después de amparar la libertad de industria, establecen taxativamente cier­tas restricciones a esa libertad, entre las cuales no se cuenta la facultad de que hace uso el Gobierno en el artículo 1º al pres­cribir que los comisionistas de transportes están en la obligación de presentar a la revisión y aprobación del Gobierno las tarifas y reglamentos que adopten o quieran adoptar y que dichas tarifas no podrán regir sin tal aprobación."

Y agrega:

“El Gobierno, en los considerandos del Decreto, apoya las disposiciones de éste, relativas a la revisión de las tarifas y reglamentos de los comisionistas de transporte en motivos de orden legal, que expone de la siguiente manera:

'Que el artículo 434 del Código de Comercio hace extensivas a los comisionistas de transporte las disposiciones contenidas en el artículo 5° del mismo Código.

'Que el Título 5° de dicho Libro, artículo 318, dice que los empresarios públicos de conducciones —y de acuerdo con el artículo 434, los comisionistas de transportes— están sujetos a los reglamentos que se dicten para regularizar el ejercicio de su industria, determinar sus relaciones con el Gobierno y los particulares, etc.

'Que el artículo 318 en cuestión fue adicionado por la Ley 4° de 1907, la cual dispone la inspección del Poder Ejecutivo sobre todas las empresas públicas de conducciones o transportes, y, además, que las tarifas y reglamentos de éstas se someterán a la aprobación del Gobierno, sin la cual no pueden regir, disposi­ciones aplicables también a los .comisionistas de transportes, se­gún el artículo citado del Código de Comercio."

"La Corte considera que según el artículo 434 del Código de Comercio, las disposiciones contenidas en el artículo 59 de dicho Código, que reglamentan los derechos y obligaciones de los em­presarios de transportes, son obligatorias a los comisionistas de transportes, y por tanto las modificaciones hechas a dicho Título por leyes posteriores comprenden también en la parte pertinente a los comisionistas de transporte,"

Como se ve, por lo transcrito, la Corte Suprema acogió en un todo, como fundamento de su fallo, los considerandos del Decreto acusado, puesto que los incorporó en él después de encontrarlos inobjetables, ya que los llama motivos de orden legal. Pero olvidó la honorable Corte que ella misma, en sentencia proferida el día veintitrés de junio de mil novecientos trece había declarado inexequible el artículo 5° de la Ley 4° de 1907, que imponía a las empresas públicas de transportes la obli­gación de someter a la revisión del Gobierno sus tarifas y reglamentos, lo que hizo necesaria la expedición del Acto legislativo número 19 de 1918, para que el propio legislador pudiera ordenar tales revisión y fiscalización.

A esa sentencia pertenecen los siguientes párrafos:

"Establecer una disposición legal que las tarifas de las empre­sas públicas de conducciones han de someterse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas y que no pueden regir sin ella, es, como lo dice muy bien el Procurador General, atentar contra la libertad de industria, ganantizada expresamente, por el artículo de la Constitución que se ha citado. Y no justifica el mandato contenido en el artículo 59 de la Ley 4° de 1907, que ha sido tachado, el que se diga en él que la revisión de las tarifas tiene por objeto impedir que las empresas de conducciones excedan los límites «de la equidad y conveniencia públicas, porque corno ya se ha visto, el derecho de inspección de las industrias que la Constitución confiere a las autoridades, se refiere únicamente a la moralidad, seguridad y salubridad públicas, y en ninguno de estos casos se halla la fijación de tarifas de que trata el mencio­nado artículo.

"Estas observaciones, continúa la honorable Corte, bastan a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 5° denunciado, sin que haya necesidad de entrar a hacer las comparaciones de él con los otros de la Carta que también se consideran violados."

Con respecto a las disposiciones de otros artículos de la misma Ley, de menor alcance que el 5°, declarado inexequible, dijo también la ho­norable Corte:

"Acerca de los artículos 19, 69 y 79 de la misma Ley 4° de 1907, que han sido tachados de ser contrarios a los artículos 31, 44 y 63 y ordinales 99 y 10 de la Constitución por Luis Forero Rubio, se observa que ellos son exequibles, porque sólo tienen por objeto hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Comercio, que dice, refiriéndose a los empresarios públicos de transportes: 'Ellos estarán, además, sujetos a los reglamentos que se dictaren para regularizar el ejercicio de su industria, determinar sus relaciones con el Gobierno y los particulares, evitar los accidentes que comprometan la vida de los pasajeros y consultar la conservación de los caminos públicos.

"Lo que se prescribe en los artículos 1°, 6° y 7° de la Ley 4° de 1907 bien puede ser materia de un decreto reglamentario, y si esto es así, como evidentemente lo es, mal puede hacerlos nulos la mayor solemnidad que se les imprima convirtiéndolos en pre­ceptos legales."

La Corte Suprema, en la sentencia de que se ha hecho mérito, hizo una interesante distinción cuando le dio importancia especial a lo rela­tivo a fiscalización y revisión de tarifas, declarando la inexequibilidad del artículo 5º de la Ley 4° de 1907, porque consideró que no se trataba de materia de tan poca entidad que pudiera asimilarse a aquellas que pueden ser materia de reglamentos y a que se refiere el articulo 318 del Código de Comercio, que se dice adicionado por las leyes emitidas, ya con facultad constitucional, desde el año de 1918 en adelante. De suerte que si es tan delicada la cuestión atinente a la intervención del Gobierno sobre la industria de los transportes, hasta el punto de que fue necesaria la expedición de actos legislativos reformatorios de la Cons­titución para que el legislador pudiera ocuparse de tan importante ma­teria, no se alcanza fácilmente la razón para que por medio de un decreto que no tiene el propósito de reglamentar la ley, puesto que es simplemente ejecutivo, se imponga una obligación de esta suerte.

En el auto que decretó la suspensión provisional del Decreto acusado se dijo lo siguiente, en relación con el problema, y que es pertinente reproducir aquí:

"Las disposiciones contenidas en el Título 5° del Código de Comercio son obligatorias para los comisionistas de transportes, dice el artículo 434 de tal obra; pero ello en ningún modo puede implicar identidad entre éstos y los empresarios de transportes para todos los efectos legales, y que, en consecuencia, cada vez que la ley hable de unos debe entenderse que cobija a los otros. Las actividades que realizan unos y otros son enteramente dis­tintas, y la misma definición que hace el Código de Comercio en los artículos 271 y 425 de empresarios de transportes y de comi­sionistas, indica que no pueden confundirse.

"El comisionista trata con el empresario de conducciones el transporte, generalmente, por cuenta ajena; el empresario es quien efectúa el transporte de las mercancías, esto es, el por­teador, cuyas tarifas sí deben ser revisadas por el Gobierno. Las leyes obligan a las empresas de transportes a mantener en acti­vidad sus vehículos y a efectuar el despacho de la .carga por tornos rigurosos, mediante «ciertas sanciones especiales. Los co­misionistas mal podrían estar sometidos a estas condiciones desde luego que no tienen vehículos, ni turnos, sencillamente porque no hacen el transporte directamente, sino por medio de empresarios públicos de conducciones.

"La razón que tuvo el legislador para expedir disposiciones como las que se comentan fue especialmente la de que no sería justo que haciendo uso tales empresas de las vías públicas (cami­nos, carreteras, ríos navegables, etc.), cuyo sostenimiento está a cargo del. Estado, pudieran éstas fijar libremente sus tarifas, a veces con menoscabo de los intereses de la comunidad, fuera de dos 1 imites «de la equidad y conveniencia pública5, de que habla la ley. Pero es evidente que esa fijación de tarifas no puede hacerse en forma unilateral, puesto que ha obligación impuesta a las .empresas es la de someter aquéllas a la aprobación del Go­bierno; de suerte que en cada caso éste, estudiadas las circuns­tancias y mediante la respectiva resolución aprueba las tarifas, sin excluir desde luego la discusión de ellas con los interesados. Por lo cual resulta 'improcedente que por medio de un decreto, de carácter general, se dicte una medida que cobija no solamente a quienes han sometido sus tarifas de comisionistas a la apro­bación del Gobierno, sino también a quienes no lo han hecho."

Pero como se ha dicho, no estando suh judice el Decreto 1976 de 1940, huelgan estas consideraciones y debe entrarse a considerar únicamente lo relativo al Decreto 635 de 1941, sobre cuya legalidad debe recaer el presente fallo.

De la lectura de las actas de la Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres, en las cuales aparece el proceso que antecedió a la expe­dición del Decreto acusado, aparece que se adoptaron tarifas uniformes para todos los comisionistas de transportes, sin distinción alguna.

Dando por sentada la obligación de los comisionistas de someter a la aprobación del Gobierno sus tarifas y reglamentos, por extensión de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 53 de 1918 para los empresarios públicos de transportes, debe observarse que la facultad del Gobierno en la materia es únicamente la de aprobar o improbar las que se le so­metan: pero en ningún «caso tiene la de hacer el señalamiento de tales tarifas en forma unilateral.

Dice el artículo 19 de la Ley 53 de 1918:

"Las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de con­ducciones deben ser sometidas a la aprobación del Gobierno, y no podrán regir sin ella. La aprobación tiene por objeto impedir que aun aquellas empresas que por contrato u otro título cual­quiera puedan fijar libremente sus tarifas, excedan los límites de la equidad y conveniencia públicas."

Y el artículo 19 de la Ley 98 de 1927, que creó la Comisión de Tarifas Ferroviarias y Fluviales, le confiere, entre otras atribución es, las si­guientes:

"d) Dar concepto al Gobierno sobre las tarifas que las entida­des públicas y privadas deben someter a la aprobación del Go­bierno, de acuerdo con la ley; y

"e) Aprobar o improbar las tarifas que presenten para su apro­bación, de acuerdo con las leyes existentes sobre la materia, las compañías de transportes fluviales."

El Decreto ley 485 de 1940 (marzo 8), dijo en su artículo 2°:

"La Comisión de Tarifas Férreas, Fluviales y Terrestres ten­drá como función principal la de estudiar y someter a la apro­bación del Gobierno las tarifas y reglamentos e itinerarios y sus modificaciones, que las empresas públicas de transportes fé­rreos, fluviales y terrestres por vehículos automotores sometan, por su conducto, a la aprobación del Gobierno."

Resulta de las disposiciones transcritas que la Comisión de Tarifas solamente tuvo la facultad de aprobar o improbar tarifas de las com­pañías de transportes fluviales, de conformidad con el ordinal e) del artículo 19 de la Ley 98 de 1927. Pero en virtud de lo dispuesto por el Decreto ley 485 de 1940, la función principal de dicha Comisión quedó reducida a estudiar y someter a la aprobación del Gobierno las tarifas que, por su conducto, sometan las empresas públicas de transportes férreos, fluviales y terrestres por vehículos automotores. Esto es, que su actividad se debe concretar a hacer el estudio correspondiente de las tarifas que se le sometan, y luego servir de vehículo para que las tarifas vayan a la aprobación o improbación del Gobierno. Pero en parte alguna existe la facultad de obrar como lo ha hecho al aprobar la pro­posición de que se da cuenta en el acta número 42, correspondiente al día cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, en la cual no solamente hace un verdadero señalamiento de tarifas, sino expresa que tales tarifas son de obligatorio cumplimiento para todos los comisionistas de transportes. (Folio 40 del expediente).

Ni el mismo Gobierno puede, en concepto de esta corporación, fijar tarifas, en ejercicio de la facultad de revisión y fiscalización que la ley le confiere en determinados casos. Así lo ha sostenido en reciente fallo relativo a tarifas del alumbrado eléctrico de la ciudad de Pamplona, proferido con fecha 16 de abril de 1941, en los siguientes términos:

"En cuanto al señalamiento de tarifas que contiene el numeral 3°, el Consejo considera que en realidad no está el Gobierno facultado para esa actividad. Es bien sabido que en esa materia ha habido prolongadas discusiones, pues desde la expedición de la Ley 53 ele 1918, que desarrolló el Acto legislativo de ese mismo año, haciendo obligatoria la revisión de las tarifas de las em­presas públicas de conducciones, viene siendo de ocurrencia fre­cuente el sometimiento de las tarifas al estudio del Gobierno, para su aprobación o rechazo. Pero nada autoriza para sostener que el Gobierno puede unilateralmente hacer la fijación de las tarifas respectivas. Lo que el legislador ha querido es que ellas se ajusten a ciertos términos, que no excedan los límites de la equidad y conveniencia públicas; pero para este efecto es pre­ciso que la respectiva empresa produzca ante el Gobierno su tarifa y explique la razón de ella, y sólo sobre la base de su pre­sentación y el consiguiente estudio pueda el Gobierno determinar si las acepta o rechaza. Es sin duda una cuestión de modus operandi que, en definitiva, lleva a un señalamiento indirecto por parte de la Administración; pero todo ello mediante un proce­dimiento que podría llamarse de estudio bilateral de las cuestio­nes o circunstancias que afectan en cada caso el problema."

En este orden de ideas resulta inaceptable que la aprobación de las tarifas de comisionistas de transportes y de agentes de aduana, que en concepto del Consejo no tienen por qué asimilarse a aquéllos, puesto que realizan muy distintas actividades, se haga por medio de un decreto, de carácter general, que cobija a todos los comisionistas; a quienes presen­taron tarifas y aceptaron los puntos de vista de la Comisión que las estudió como a quienes les fueron rechazadas las presentadas, lo mismo que a quienes no sometieron al estudio de esa entidad tarifas de ninguna clase. En lo cual el Gobierno no procedió como lo ha hecho en lo rela­tivo a las empresas públicas de transportes, cuyas tarifas han sido aprobadas por medio de resoluciones ejecutivas, según las condiciones especiales de cada una de ellas, en forma individualizada, como es lo acer­tado y conveniente. No es, pues, en sentir del Consejo, materia de un decreto la aprobación de tarifas de comisionistas de transportes y agen­tes de aduana, porque siendo, como es éste, una orden de carácter ge­neral, equivale a un señalamiento de tarifas, cosa para lo cual no está autorizado por ley alguna el Organo Ejecutivo.

En mérito de estas «consideraciones, el Consejo de Estado, adminis­trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA

Es nulo el Decreto número 635, de abril 12 de 1941, por el cual se aprueban las tarifas para los comisionistas de transportes.


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Cópiese, publíquese, notifíquese y archívese.

TULIO ENRIQUE TASCAN, DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, ANTONIO ESCOBAR CAMARGO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, GUSTAVO HERNAN­DEZ RODRIGUEZ, CARLOS RIVADENEIRA G. — LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO