Fecha Providencia | 16/05/1941 |
Fecha de notificación | 16/05/1941 |
Sala: -- Seleccione --
Sección: null
Subsección: null
Consejero ponente: Diógenes Sepúlveda Mejía
Norma demandada: Decreto 1185 de 1938
Demandante: Jose Camacho Carreño
INDUSTRIAS PRIVADAS - Intervención del Estado
La intervención del Estado en las industrias privadas para los fines que contempla el artículo 28 de la Constitución no puede ser ejercitada sino por medio de leyes y ciñéndose el legislador a las normas procedimentales que el constituyente le señala. La reglamentación de una ley interventora no permite al Órgano Ejecutivo, con el pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, expedir disposiciones ni dictar medidas que no estén claramente señaladas por la ley reglamentada. En el caso concreto de la Ley 125 de 1937 no podía derivar el Gobierno de sus disposiciones, especialmente del artículo 2°, la facultad de fijar las cuotas con que los productores de banano se vieron obligados a contribuir para la campaña de sanidad de las plantaciones. Esas medidas son el resultado de un exceso de poder y se impone la anulación de ellas.
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: DIOGENES SEPULVEDA MEJIA
Bogotá, mayo diez y seis (16) de mil novecientos cuarenta Y uno (1941)
Radicación número:
Actor: JOSE CAMACHO CARREÑO
Demandado:
Con poder de los señores Nicolás Dávila, Joaquín Campo Serrano, Enrique González y Gabriel Jiménez, de la ciudad de Santa María, y en ejercicio de la acción privada, el doctor José Camacho Carreño demandó la nulidad de los artículos 5° 6° y 7° del Decreto ejecutivo número 1185 de 1938, “por el cual se organiza la campaña de sanidad vegetal contra la infección de sigatoka," y la del artículo 1° del Decreto 1391 del mismo liño, que modifica el artículo 6° del anterior.
También ios señores Pablo García Franco y Anacreonte González, este último en su propio nombre y corno apoderado de la señora Eva Díaz Granados de Shiller y oíros ciudadano., demandaron la nulidad de los artículos 4°, 5° y 6° del expresado Decreto 1185, y, además, la de los artículos 1° y 2° del Decreto 1391.
Pedida por el doctor Camarbo Carreño la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, fue negada su solicitud. En cambio, en el expediente, contentivo de la demanda del señor García Franco, el Consejo, con fecha 2 de noviembre de 1938, decretó la suspensión solicitada con respecto a los artículos 4° en su última parte, 5° y 6° del Decreto 1185 y 1° del Decreto 1391. También en ei expediente creado por el doctor Anacreonte González y otros, recavo auio de suspensión provisional con respecto a las disposiciones acusadas del Decreto 1185 de 1938.
Estos juicios fueron acumulados y siguieron tramitándose bajo una misma cuerda. Y como la tramitación de ellos está agotada, toca hoy al Consejo decidir sobre la aciísación de las mencionadas disposiciones, lo que va a hacer mediante algunas consideraciones.
Los demandantes presentan conha ios expresados Decretos la lacha de ser inconstitucionales; pero es verdad, como se ha afirmado en este misino asunto, al proferirse el fallo sobre suspensión provisional, que al Consejo de Estado no le corresponde estudiar este aspecto de la cuestión, que en su sentir, y de acuerdo con reiterados fallos, es cosa del resorte de la honorable Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 149 de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 130 de 1913. De tal manera que no entrará esta Corporación en consideraciones acerca de esa tacha de inconstitu-cionalidad anotada .por los demandantes y se concretará a estudiar únicamente su legalidad.
El Gobierno Nacional dictó los expresados Decretos 1185 y 1391, con el objeto de reglamentar las disposiciones de las Leyes 125 de 1937 y 74 de 1926, y con mira a combatir la plaga denominada sigatoka, que amenazaba destruir las plantaciones. Así, pues, expidió reglamentaciones y dictó medidas que han sido consideradas como contrarias a las mismas normas legales que pretendió reglamentar, o por lo menos que se han encontrado fuera de la órbita dentro de la cual puede moverse el Órgano Ejecutivo en el ejercicio de su facultad reglamentaria. Y aun cuando el artículo 2° de la Ley 125 de 1937 le otorgó la expresa atribución de dictar los reglamentos y tomar las medidas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo artículo, se ha considerado que tal autorización no pudo comprender la facultad de crear la contribución especial que se hizo pesar sobre los productores de banano.
Para el mejor estudio del problema se transcriben en seguida las disposiciones acusadas, cuyo tenor es así:
"Decreto 1185 de 1938. Artículo 49 Estímase en la suma de treinta pesos moneda corriente por hectárea el costo de la iniciación de la campaña contra la sigatoka, en la zona bananera del Departamento del Magdalena, para el último semestre de 1938. Esta suma será aportada por partes iguales, que el Gobierno y los productores de banano deberán entregar a la organización que atenderá esta campaña.
"Artículo 5° Todo productor de banano en la Zona Bananera del Magdalena destinará para cubrir la cuota que le corresponde en la campaña contra la sigatoka el veinte por ciento del valor de sus ventas de fruta, durante el tiempo que sea necesario para pagar la totalidad de su aporte, de acuerdo con la fijación dada por el Jefe de Sanidad Vegetal o el Director General. Este aporte será deducido a cada productor por el comprador de la fruta al efectuar el pago de cada embarque y las sumas recaudadas serán entregadas inmediatamente al Gobierno o a la entidad que éste designe.
"La cuota de los productores empezará a hacerse efectiva a partir del 19 de julio de 1938.
"Artículo 6° Mientras dure el recaudo del 20% ordenado en el artículo anterior para el pago de las cuotas de los productores, éstos tendrán derecho a disponer del 55% del producto de las ventas de fruta, para atender a los gastos de so subsistencia, al sostenimiento de sus cultivos, incluyendo arrendamiento, servicio de aguas, realización de fruta e impuestos, y a los aportes cooperativos y de cuota del Centro Mixto de Salud. El 25% restante del producto de las ventas de fruta, incluyendo participaciones adicionales al precio básico se destinará al pago de obligaciones o deudas a cargo de los respectivos productores. Si hubiere embargos, la cuota máxima que puede retenerse para atenderlos será del 10% sobre el producto total de las ventas, quedando en este caso solamente el 15% para amortización de las deudas existentes al expedirse este Decreto, o de nuevas, en cuanto su servicio no perjudique el de aquéllas.
"Una vez pagada por el productor la contribución para la campaña contra la sigatoka, automáticamente se suspenderá el desdiento destinado a tal fin y entrarán a regir las obligaciones y compromisos anteriores al presénte Decreto.
"Artículo 7° Los productores que sean al mismo tiempo exportadores de fruta, cubrirán su aporte para la campaña contra la sigatoka, en tres mensualidades sucesivas e iguales, a partir del 1 de julio de 1938.
"Decreto 1391 de 1938. Artículo 19 Modifícase el artículo 6° del Decreto número 1185 del año.en curso, así: 'Mientras dure el recaudo del 20% ordenado en el artículo anterior para el pago de las cuotas de los productores, éstos tendrán derecho a disponer del 55% del producto de las ventas de fruta, incluyendo participaciones adicionales al precio básico, para atender a los gastos de su subsistencia, al sostenimiento de sus cultivos, incluyendo arrendamientos, servicios de aguas, movilización de frutos e impuestos, y a los aportes cooperativos y de cuota del Centro Mixto de Salud. El 25%; del producto de las venías de fruta, se destinará al pago de obligaciones o deudas a cargo de los respectivos productores. Sólo es embargable, mientras dure el recaudo antes mencionado, el 10% del producto total de las ventas, quedando en este caso sólo el 15% para amortización de las deudas existentes al expedirse este Decreto, o de nuevas, en cuanto su servicio no perjudique el de aquéllas. Si hubiere embargos de cuotas o porcentajes mayores, el excedente afectará el 55% de que puede disponer el productor para los fines indicados en la primera parte de este artículo, y corresponde al ¡funcionario que los haya decretado, a solicitud del interesado, ordenar la reducción a que hubiere lugar. Una vez pagada por el productor la contribución para la campaña contra la sigatoka, automáticamente se suspenderá el descuento destinado a tal fin y entrarán a regir las obligaciones y compromisos anteriores al presente Decreto.
"Artículo 2° Queda vigente en todas sus partes el Decreto 1197 del presente año."
No es el caso de entrar a hacer un detenido estudio en el curso de esta sentencia para determinar el carácter específico del gravamen creado sobre los productores de banano, no obstante que los impugnadores de los Decretos lo hacen aparecer como un impuesto o como una expropiación. Quizá no sea preciso un gran esfuerzo para mostrar cómo tal contribución no participa de los caracteres especiales que rodean al impuesto propiamente dicho, ni tampoco tiene las características de la confiscación de la propiedad. Sin duda alguna su carácter tiene más semajanza con las llamadas tasas especiales, que algunos tratadistas de Hacienda Pública hacen aparecer como cargas específicas de naturaleza sui ge-neris, con verdadera y propia fisonomía. Las cuotas que contemplan los Decretos cuyas disposiciones han sido acusadas son en su esencia análogas a las que se han establecido.en la Ley 25 de 1921 con el impropio nombre de impuesto de valorización, que equivalen más bien a lo que los expositores denominan .special assessments, corno una retribución proporcional al beneficio recibido por el propietario o a la inversión hecha por el Estado, en beneficio de aquél.
Pero ocurre que durante la tramitación de este negocio el Gobierno ha derogado las disposiciones que fueron acusadas, lo que, a la simple vista, podría inducir al Consejo a no pronunciarse acerca de la validez o nulidad de ellas, porque al parecer, ello equivaldría a realizar una actividad nugatoria, por falta de materia, tal como en otras ocasiones lo estimaba esta Corporación. Es decir, que en el supuesto de que el Consejo considerara que las dichas disposiciones son nulas, la declaratoria de nulidad aparecería como inoperante, por hallarse derogadas esas disposiciones, y en cambio, si decretara su validez, resultaría que no podría restablecerse su imperio por virtud de la declaratoria hecha por el Consejo.
La doctrina del Consejo no ha sido uniforme en lo tocante a la procedencia de la anulación de actos que ya han sido derogados. Pero como se trata de disposiciones que surtieron sus efectos durante el tiempo de su vigencia y algunos de los demandantes solicitaron el restablecimiento del derecho violado, es pertinente hacer al respecto algunas observaciones.
La derogación de una disposición legal o reglamentaria no produce el efecto jurídico de operar sobre las consecuencias que se derivaron de su aplicación durante el lapso de su vigencia. La anulación, en cambio, retrotrae las cosas al estado anterior, al momento mismo en que la disposición fue dictada. No opera solamente sobre el futuro sino que obra sobre el pasado, cobijando el tiempo de su vigencia. Pero es claro que una declaración en sentido contrario, es decir, de validez, cuando ya la disposición ha sido derogada, solamente produce el resultado de mantener los efectos producidos durante su vigencia, sin que pueda restablecer su imperio para el futuro.
Las disposiciones acusadas tuvieron vigencia: produjeron efectos. La derogatoria de ellas obra para el futuro: pero no borra tales efectos. Es por esto por lo que precisa decidir en este fallo si los Decretos fueron o nó nulos, de conformidad con la doctrina del Consejo cpie se anota en seguida:
"Dos cosas sustancialmente distintas son: abstenerse de declarar nulo un acto administrativo que no existe, por haber sido derogado, y que, por ende y en rigor lógico, no puede ser nulo, y los efectos de ese mismo acto mientras estuvo produciendo sus efectos por estar vigente. Los derechos que surgen del cumplimiento de una providencia en vigor y la validez de los actos verificados durante el tiempo de vida de esa providencia, están sujetos, si son desconocidos y vulnerados a las mismas fórmulas de amparo que nuestra legislación establece como garantía individual y social que en cada caso particular son motivo de decisión judicial o administrativa." (Sentencia de mayo 2 de 1923).
Dijo en otra ocasión el Consejo:
"Si el Gobierno por medio de decretos o providencias de carácter general en su establecimiento, así como en aquellos en que obra como poder político (latu sensu), dicta medidas discrecionales, éstas, en atención a su naturaleza, al ser anuladas por el Consejo de Estado, conservan, no obstante, su eficiencia hasta la fecha de su anulación, propiamente hablando; no tiene otro carácter o no tiene otra finalidad que la de suspender o extinguir para lo futuro la vida jurídica de la providencia gubernativa. Ella produce los mismos efectos que la derogatoria. Pero si, por el contrario, el acto del Gobierno que se anula es meramente administrativo (jure gestionis), el daño que por medio de él se haya ocasionado al derecho privado de los ciudadanos, debe ser reparado, desde luego que tal nulidad tiene la virtualidad de hacer que las cosas vuelvan a su estado anterior y deshacer jurídicamente los hechos verificados durante la vigencia de la providencia anulada."
De suerte que para que la jurisdicción conteneiosínadministrativa llene su objeto de protección o amparo jurídico, mediante el ejercicio del control legal que le corresponde, procede hacer la respectiva declaratoria para que ella obre sobre las consecuencias o efectos producidos por las disposiciones acusadas.
El Consejo al estudiar la solicitud de suspensión provisional del demandante señor Pablo García Franco sentó tesis que señalan claramente el pensamiento de esta entidad con respecto a la cuestión de fondo, las cuales llevaron a esta Corporación a la conclusión de que las disposiciones acusadas son violatorias de normas superiores o que no se acomodan al espíritu de las leyes de las cuales se quiso derivar la facultad para dictarlas. Pertinente, es, por tanto, la reproducción de algunos de ios conceptos emitidos en la providencia de que se hace mérito, ya que el Consejo considera que no hay ningún elemento nuevo que sea suficiente para que cambie su opinión en relación con el asunto que se estudia.
Dijo así el Consejo:
"Pero es indiscutible que el Gobierno, aun dentro de un régimen de intervención, no puede sino realizar aquellos actos para los cuales las normas jurídicas reguladoras de su actividad le han otorgado la competencia necesaria.
"La intervención, como manifestación económico-jurídica dei listado colombiano, fue consagrada en el artículo 28 de la Codificación Constitucional, pero no puede ejercerse sino conforme con los principios y por los órganos ([lie rigen la actividad estatal. Es la ley misma, y sólo la ley, la que, según las palabras de la Carta, puede intervenir en la explotación de industrias o empresas públicas y privadas con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho; de donde surge que los actos concretos de intervención han de ser señalados expresamente por la ley, a fin de que la acción administrativa que tiende a la realización de los hechos previstos no vaya más allá de la órbita legislativa.
"La Ley 125 señaló, por eso, las diversas maneras de intervención en la industria del banano y los fines que con ello se proponía, de suerte que la atribución administrativa del Gobierno, como Órgano encargado por la Constitución y la ley. Para la ejecución de esos fines, no podía sobrepasar la esfera de competencia que le señaló la norma legal. La función del Gobierno, ejercida por medio del reglamento, no es la de modificar ni contrariar la ley, ni tampoco la de crear normas jurídicas sobre materias reservadas a la acción legislativa, sino la de proveer a todo aquello que sea necesario para la ejecución y cumplimiento de ella y a completar sa texto, cuando así lo ha dispuesto expresamente el legislador. En relación con el artículo 2° de la Ley 125 se dispuso: 'En consecuencia el Gobierno podrá celebrar contratos, ejecutar las obras, dictar los reglamentos, y en general tomar las medidas necesarias para darle cumplimiento a este artículo.' Expresión legislativa que, en sentir del Consejo, tuvo por fin atribuir la competencia necesaria al Gobierno para completar el estatuto de la intervención y realizar en la práctica los prospectos de la economía y la contratación dirigidas.
"Ahora bien: el artículo 1° es la expresión' de los propósitos del legislador de intervenir en la industria; y a este efecto sienta el principio de orden público económico, noción que implica que las normas jurídicas correspondientes no pueden ser desconocidas por las estipulaciones privadas de las parles. Esta declaración implica la racionalización en la actividad de la producción, y en las relaciones patronales y obreras, pero dejó fuera de su alcance lo que mira al proceso económico de! consumo. Y en los artículos 2° y 3o se señala la manera de cumplir aquellos propósitos o, más bien la órbita dentro de la cual debe desarrollarse la acción, intervencionista del estado.
"Se pregunta entonces: la orden compulsiva contenida en el reglamento de entregar al Gobierno, o a la entidad que éste designe, una parte considerable de! producto de las ventas de banano con destino a la sanidad vegetal; la indicación de la manera cómo debe intervenir el resto, con porcentajes afectados al sostenimiento de los cultivos y a la amortización de las deudas; y el señalamiento de las cuotas embargables por los acreedores, ¿son la ejecución fiel de la norma legislativa que estableció la intervención en la industria o la exceden, y por consiguiente, violan de modo flagrante su texto
"Para el Consejo —sobre la base de los elementos de juicio que tiene a su alcance en esta etapa del proceso— no hay duda de que el contenido de los decretos en referencia no constituye una ejecución de la Ley 125 ni complementa su alcance sino que provee a algo distinto, como es reglamentar y limitar minuciosamente el uso y disposición que el bananero puede hacer de una riqueza privada suya, representada en el producto de sus ventas de fruta."
Está dicho que la intervención del Estado en la explotación de las industrias privadas y para los fines que contempla el artículo 28 de la Constitución, no puede ser ejercitada sino por medio de leyes, esto es, que sólo el legislador tiene la competencia para realizarla, mediante la expedición de disposiciones que deben sufrir el trámite que la misma disposición constitucional señala. Porque es de tal entidad la cuestión relativa a la intervención del Estado en los negocios atinentes a la industria privada, que el mismo legislador debe ceñirse estrictamente a normas procedimentales para ejercitar la atribución intervencionista. Las leyes que se expidan en ejercicio de esa atribución deberán tener la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara, dice el artículo 28 que se comenta, la omisión de esta formalidad hace inválida la ley que se expida, porque el mismo legislador rodea de solemnidades por lo delicado el ejercicio de la atribución que le permite intervenir al Estado en la industria privada. Quiere esto decir que ni siquiera puede el legislador delegar en el Órgano Ejecutivo esa atribución, porque ella es de orden constitucional y privativa del Órgano Legislativo.
Si esto es así, se comprende que la reglamentación de una ley intervencionista no permite al Órgano Ejecutivo expedir disposiciones ni dictar medidas, con el pretexto de ejercer la potestad reglamentaria, si tales disposiciones y medidas no están claramente señaladas por la respectiva ley. La autorización especial para dictar reglamentos, de que habla el artículo 2° de la Ley 125 de 1937, está restringida claramente a los objetivos señalados por el mismo artículo, que no son otros que fomentar la producción del banano, las obras de regadío y avenamiento de los terrenos, estimular la venta y exportación de la fruta, el aprovechamiento de la que no resulte propia para ser exportada y propender por el mejoramiento de la calidad del producto, luego no parece que de allí pudiera derivarse la facultad del Gobierno para fijar las cuotas con que los productores de banano se vieron obligados a contribuir para la campaña de sanificación de las plantaciones.
A este respecto ha dicho el Consejo:
"Un decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar. La razón de ser del decreto es la necesidad de hacer eficaz la norma de derecho, facilitando su inteligencia y cumplimiento de parte de la misma Administración y de los particulares. Todo aquello que esté contenido en la ley puede desenvolverlo de manera pormenorizada y comprensiva el decreto reglamentario; pero nada más que eso, porque la potestad reglamentaria está limitada por la misma Constitución a expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. No puede el Jefe del Estado, bajo pretexto de reglamentación, dictar normas nuevas, y así, no puede establecer ni una pena ni un impuesto que no estén previstos en la ley, ni dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, ni ampliar o restringir el alcance de ¡a ley, tanto en lo que se refiere a las personas o a las cosas, ni exigir formalidades distintas a las establecidas por la ley, pues el reglamento no tiene más objeto ni razón de ser que asegurar la aplicación de la ley que él completa, y en rigor se halla contenido en la ley a que se refiere." (Sentencia de 28 de marzo de, 1939).
El señor Fiscal de la Corporación en su vista de fondo hace intere: sanies observaciones al respecto, que el Consejo acoge:
Dice en lo esencial, así:
"Estas violaciones de los lexios en que se funda la medida, ocasionadas quizá por una noción equivocada de lo que es el radio del reglamento administrativo, violan de nulidad el establecimiento de esa exacción especial a cargo de los productores de banano.
"Y aunque la Ley 203 de 1038 después facultó al Gobierno para señalar el aporte en dinero que a cada cultivador corresponda para el combate y represión de las plagas y enfermedades de sus cultivos, y la forma en <[ue ese aporte debe efectuarse (artículo 2°), esa autorización no sanea la nulidad del acto anterior, entre otros motivos porque la ley no rige sino para el futuro. Antes, por el contrario, la expedición de esa norma confirma la inexistencia en el pasado de autorizaciones ai Ejecutivo para tomar esa especie de medidas.
"Así lo reconoció el Ministro de la Economía Nacional en la exposición de motivos de la que después fue Ley 203, como puede verse en los Anales de la Cámara de Representantes correspondientes al 26 de septiembre de 1938."
Como lo anota el señor Fiscal, las medidas sobre cuotas para el pago de obligaciones v inversiones particulares de los productores de banano, quizá pudieron tener como base legal la disposición del artículo l° de la Lev 125 de 1937, que en su parle final sometió el estatuto contractual que regule la industria del banano a la reglamentación y supervignanria del Gobierno. Pero esta disposición fue declarada inexequible por ;a honorable Corle Suprema de Justicia, y no tienen hoy ningún fundamento las medidas que intervengan en !a parte contractual referente a los negocios que pudieren celebrar los productores de banano.
Con respecto a las sumas pagadas por los productores de banano, y en cuanto se refiere a los que pidieron el restablecimiento del derecho violado, seria pertinente la orden de devolución de lo pagado de plano, si no concurriera la disposición del artículo 4° del Decreto 2283 de 1938 que expresa que las sumas retenidas a los cultivadores para los efectos «pie determinó ei Decreto número 1185, acusado, se tendrán como abonos hechos para e! pago del aporte obligatorio establecido por el aludido Decreto. El señor Fiscal alega en favor del Estado esta circunstancia o hecho como excepción perentoria, y el Consejo debe aceptarla en el fallo.
Son suficientes las consideraciones expuestas para declarar, como en efecto ¡o hace e! Consejo en esta providencia, que las disposiciones acusadas por los demandantes son el resultado de un exceso de poder, y por lo lanío, se impone la anulación de ellas.
Por lo expuesto, e! Consejo de Estado, administrando justicia en nomine de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Es nulo el artículo cuarto del Decreto 1185 de mil novecientos treinta y ocho, en la parte que señala el aporte de los productores de banano para la campaña contra la sigatoka. Son nulos, también, los artículos quinto, sexto y séptimo del mismo Decreto, lo mismo que el artículo primero del Decreto 1391 de 1938.
Se ordena el restablecimiento del derecho de los demandantes señores Anacreonte González, Eva Díaz Granados v. de Shiller, José H. Henriquez R.. Ramona H. de González, Emelina Henriquez R., Zarina Díaz Granados Fernández, Isabel Diaz Granados Fernández, Matilde Díaz Granados de Fernández de Castro, Ana I. del Gordo, Joaquín Fernández de Castro, Ana H. de Fernández de Castro, Adriana Díaz Granados C, Elvira Fernández de Castro, Julia Cantillo v. de Noguera, Julia Ester y José Manuel Noguera Cantillo, Sara de Fernández de Castro, Francia Fernández de ("astro, José Antonio Fernández de Castro, Manuela Hen-ríquez, Adolfo R. Henríquez, Juan M. Henríquez, Félix D. Henríquez y Pablo E. Mercado, que lo solicitaron en oportunidad, mediante la devolución de las sumas que pagaron en virtud de las disposiciones que se anulan en la parte anterior, sin perjuicio de que se operen las compensaciones a que ha va lugar por virtud de la vigencia del Decreto número 2283 de 1938.
Copíese, notifiquese, publíquese, transcríbase al Ministerio de la Economía Nacional y archívese el expediente.
TULIO ENRIQUE TASCAN—-DIOGENES SEPULVEDA MEJIA—GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS—GONZALO GAITÁN—CARLOS RIVADENEIRA G.—EL CONJUEZ, GUILLERMO MORALES PEÑA—CON SALVAMENTO DE VOTO, GUSTAVO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ—LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO