100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032542SENTENCIA-- Seleccione --nullnull194122/08/1941SENTENCIA_-- Seleccione --_null_null___1941_22/08/1941300325401941RETIRO DE AVIADORES Como la propia ley lo autorizó para señalar en el decreto reglamentario las causales de retiro de los aviadores, el Gobierno, al determinar esas causas, no obra únicamente en ejercicio de la potestad regla­mentaria, sino en virtud de la facultad especial que le otorgó el legislador.
Sentencias de NulidadGonzalo GaitánPedro Alejandro Rodriguez22/08/1941Decreto 1706 de 1940Identificadores10030121579true1214416original30119707Identificadores

Fecha Providencia

22/08/1941

Fecha de notificación

22/08/1941

Sala:  -- Seleccione --

Sección:  null

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gonzalo Gaitán

Norma demandada:  Decreto 1706 de 1940

Demandante:  Pedro Alejandro Rodriguez


RETIRO DE AVIADORES

Como la propia ley lo autorizó para señalar en el decreto reglamentario las causales de retiro de los aviadores, el Gobierno, al determinar esas causas, no obra únicamente en ejercicio de la potestad regla­mentaria, sino en virtud de la facultad especial que le otorgó el legislador.

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: GONZALO GAITAN

Bogotá, veintidós (22) de agosto de mil novecientos cuarenta y uno (1941)

Radicación número:

Actor: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

Demandado:

El doctor Pedro Alejo Rodríguez, ciudadano colombiano, mayor y vecino de esta ciudad, en ejercicio de la acción pública, demanda la declaratoria de nulidad de los siguientes pasajes del Decreto ejecutivo número 1706, de 9 de septiembre de 1940, así:

"a) La parte del numeral 1º del artículo 1º, en donde a la causal de retiro, consistente en el llamamiento del Gobierno a califi­car servicios, se agrega el requisito de 'cuando el aviador ha efectuado dentro de los ocho años señalados en la ley, un mínimum de dos mil quinientas (2.500) horas de vuelo';

"b) La parte del numeral 2º del artículo 1º, en donde a la causal de retiro, consistente en el llamamiento a calificar servicios por solicitud del aviador, se agrega el requisito de 'cuando el peticionario ha efectuado dentro de dichos ocho años un mínimum de tres mil (3.000) horas de vuelo,' y

"c) El parágrafo del artículo 1º en su totalidad."

Como hechos fundamentales el libelo expone:

"Primero. La Ley 6º de 1936, que sólo del artículo 49 en adelante es de facultades extraordinarias, otorgó en su articulo 19 un derecho a pensión de retiro para los aviadores colombianos, militares o civiles, in­corporados en el Ejército; y en materia de servicios fijó únicamente el haberlos prestado, en esa Fuerza, durante más de ocho años.

"Se encarga la misma Ley de hacer ver que en dicha parte no es de autorizaciones, cuando dispone que el retiro no se decretará sino por las causas que determine el Gobierno en el decreto reglamentario. Mal podría aludir el legislador a la potestad reglamentaria si su propósito hubiese sido revestir pro tempore al Presidente de la República de pre­cisas facultades extraordinarias.

"Segundo. Por vía de reglamentación de la citada Ley 6º, el Ejecutivo ha dictado el Decreto número 1706 de 1940, en cuyo artículo 19 deter­minó las causas del retiro de los aviadores, haciendo consistir la prime­ra en el llamamiento puro y simple del Gobierno a calificar servicios, y la segunda, en el llamamiento del Gobierno a la calificación de servi­cios a solicitud del aviador.

"Pero ocurre que en ese punto del Decreto, dentro de las causas de retiro se involucró otro factor que la Ley de 1936 ni previo ni autorizó al Gobierno para establecerlo, y es el de un mínimo de vuelo tasado en dos mil quinientas horas para la causal primera, y en tres mil respecto de la segunda.

"Tercero. En el parágrafo del artículo 19, con ambigüedad inaudita, el Decreto 1706 previene que 'el retiro del aviador, fuera de las dos cau­sales anteriores, no incluye el derecho a la pensión de retiro que esta­blece el artículo 19 de la mencionada Ley 6° No se sabe si esa peregri­na fórmula sobre privación del derecho de los aviadores haga relación a ]as causales propiamente dichas del artículo 19, esto es, a los retiros obligados o voluntarios que llegaren a verificarse sin llamamiento a ca­lificar servicios, o a retiros sin cumplimiento del requisito ejecutivo de las horas de vuelo."

El demandante señala como disposición violada por el Decreto acusado, el artículo 19 de la Ley 6º de 1936.

A la demanda se acompañaron debidamente autenticados sendos ejem­plares de los números 23095 y 24460 del Diario Oficial, donde se hallan publicados la Ley de 1936 y el Decreto 1706 de 1940.

Admitida que fue la demanda y resuelto negativamente el incidente de suspensión provisional, en el término de alegatos el señor Fiscal emi­tió su concepto de fondo, en el cual opina que la demanda no puede prosperar.

Como ha llegado la oportunidad de pronunciar la correspondiente de­cisión final, a ello se procede previas las consideraciones que en seguida se exponen.

Como se ha visto, el demandante moteja de ilegal el Decreto 1706 de que se ha hablado en los pasajes que determina la demanda, por ser vio­lador del artículo 19 de la Ley 6º de 1936 y contrario a ella, pues en su concepto dicho Decreto, so pretexto de reglamentación de la Ley, la adiciona estableciendo cuestiones que escapan al radio de acción de la potestad reglamentaria que la Constitución confiere al Órgano Ejecu­tivo.

Por su parte;, el señor Fiscal sostiene que el Decreto no está afectado de ilegalidad, pues en su sentir, se trata "de una autorización especial y expresa, de carácter ordinario, de aquellas que el Congreso puede conceder al Gobierno en virtud del numeral 89 del mismo artículo (artículo 69 de la Codificación Constitucional), 'para ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional.

El citado artículo 19 de la Ley 6° de 1936, se expresa así:

"Los colombianos que hayan servido a la República como aviadores mi­litares o civiles durante un lapso mayor de ocho años, y que estén in­corporados en el Ejército, tendrán derecho a una pensión de retiro igual al 80 por 100 del sueldo que estén devengando en el momento en que se les concede retiro, el cual no podrá decretarse sino por las causas que determine el Gobierno en el decreto reglamentario de esta Ley."

Como es ostensible, la propia Ley expresamente autoriza al Gobierno para señalar las causales de retiro mediante el decreto reglamentario de la ley. De esta suerte, es claro de toda claridad, que el Gobierno al de­terminar las causas de retiro no obró únicamente en ejercicio de la po­testad reglamentaria, sino en virtud de la facultad especial que le otorgó el legislador. Por lo demás, este procedimiento, como lo expresa el señor Fiscal, ha sido aceptado y puesto en práctica, no sólo por la legislación y la jurisprudencia francesa, sino que ya en Colombia existen también antecedentes del mismo género, aceptados por la Corte Suprema de Jus­ticia y el Consejo de Estado.

El Decreto gubernamental acusado se expresa así en su artículo 1º;

"Para que los aviadores a que se refiere el artículo 19 de la Ley 6ª de 1936 puedan ser retirados por el Gobierno con derecho a la pensión de que allí se trata, se determina taxativamente cualquiera de las dos causas siguientes:

"1º Llamamiento del Gobierno a calificar servicios, cuando el aviador ha efectuado dentro de los ocho años señalados en la ley, un mínimum de dos mil quinientas (2.500) horas de vuelo.

"2º Llamamiento del Gobierno, por solicitud del aviador, a calificar servicios, cuando el peticionario ha efectuado dentro de dichos ocho años un mínimum de tres mil (3.600) horas de vuelo.

"Parágrafo. El retiro del aviador, fuera de las dos causales anterio­res, no incluye el derecho a la pensión de retiro que establece el articulo 19 de la mencionada Ley 6°".

Bien se advierte, que un aviador no puede obtener retiro con pensión mientras no haya cumplido los años de servicio que establece la ley, aun cuando tenga en su registro de horas de vuelo una cantidad mayor de la que requiere la disposición del Decreto. Pero esta ordenación estable­ció como causal de retiro con pensión por el desempeño de horas de vuelo dentro de los ocho años de servicio del aviador, un mínimum deter­minado. De esta suerte; si se acepta, como es preciso aceptar, que el Go­bierno podía legalmente señalar las causales de retiro, es lógico que el acto por medio del cual cumplió esa función, no puede estar afectado de ilegalidad. No puede decirse que sea contrario a la norma que expre­samente lo autorizó, ya que para determinar esas causas de retiro no se le fijó ninguna limitación por la ley.

En tal virtud, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y de acuerdo con el concepto del señor Fiscal.

RESUELVE

NO ES NULO el Decreto ejecutivo número 1706, de 9 de septiembre de 1940, reglamentario del artículo 19 de la Ley 6ª de 1936, en los pasajes o puntos en que ha sido acusado mediante la demanda que ahora se re­suelve.

Publíquese, copíese y notifíquese.

TULIO ENRIQUE TASCON, GONZALO GAITAN, ANTONIO ESCOBAR CAMARGO. GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, LUIS E. GARCIA Y., SECRETARIO