Fecha Providencia | 27/05/1941 |
Fecha de notificación | 23/05/1941 |
Sala: -- Seleccione --
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Hernández Rodríguez
Norma demandada: Decreto 51 de 1941
Demandante: Victor M. Pérez
GASTOS - Disminución encaminada a evitar desequilibrio del presupuesto / GUERRA EUROPEA - Incidencia en descenso en la renta de aduanas. Incidencia en la economía nacional / SUSPENSION PROVISIONAL - Alcance de la decisión del juez
Cuando no se discute la existencia de una autorización legal dada al Organo Ejecutivo, sino la extensión de esa autorización y la oportunidad para aplicarla, y cuando sólo se sostiene que la aplicación de la norma superior, cuya existencia se acepta, no está de acuerdo con el espíritu que animó al legislador al dictarla, no aparece prima facie la violación de la norma superior y no es procedente la suspensión provisional del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ
Bogotá, mayo veintisiete (27) de mil novecientos cuarenta y uno (1941).
El doctor Víctor M. Pérez, con poder del doctor Julio César Delgado, Representante al Congreso, pidió que se decretara la nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto ejecutivo número 51, de enero 18 de 1941, "por el cual se dictan varias disposiciones relacionadas con gastos públicos," y pidió la suspensión provisional de tales disposiciones.
El Consejero sustanciador doctor Gaitán, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, en auto razonado sobre los principales puntos del problema. En atención a la súplica interpuesta, están los autos en la Sala de Decisión.
La demanda sostiene sus puntos de vista así:
"El Congreso Nacional, al expedir la Ley 87 de 1940, dispuso en su artículo 7º que si en cualquier momento de la vigencia fiscal de 1941 se comprobare un descenso de los ingresos nacionales que afecte el equilibrio del Presupuesto, el Gobierno podría reducir las apropiaciones en las cantidades necesarias para mantener dicho equilibrio y suspender o eliminar toda clase de gastos públicos, adoptando para ello las medidas que fueren necesarias. Como claramente se advierte, se trata no de una facultad extraordinaria de las previstas por el ordinal 9° del artículo 69 de la Constitución Nacional, sino de una simple ley de autorizaciones al Gobierno, de las contempladas por el ordinal 89 del mismo artículo 69 de la Carta, que acabo de citar. Esta facultad no es discrecional, como parece haberlo entendido el Gobierno en el preámbulo del Decreto acusado, sino una facultad reglada.
"Si la Ley 85 de 1940 dispuso en su parágrafo del artículo primero que para la elección de Representantes al Congreso, regiría este año de 1940 el censo de población de 1938, produciéndose, dice el considerando primero del Decreto acusado, un desequilibrio en la apropiación destinada al pago de la remuneración de los miembros del Congreso Nacional, este hecho que todavía no ha ocurrido, no significa que se haya realizado el evento contemplado por el articulo 7º de la Ley 87 citada, o sea, un descenso comprobado de los ingresos nacionales que afecte el equilibrio del Presupuesto, únicas condiciones regladas que el Gobierno debe tener en cuenta para rebajar, suspender o eliminar gastos públicos. Digo condiciones, porque a mi entender son dos: que el descenso de las rentas sea comprobado y que dicho descenso afecte el equilibrio del Presupuesto.
"En cuanto al segundo considerando del Decreto acusado, o sea que las Leyes 3- y 57 de 1940 hubieran creado nuevas obligaciones a cargo del Tesoro Nacional, sin que se hubieran incluido en la Ley de Apropiaciones vigente las partidas suficientes, tampoco coloca al Decreto acusado dentro de los limites señalados por el artículo 7° de la Ley 87, toda vez (pie la vigencia de las Leves 3^ y 57 de 1940 no significa que haya ocurrido el descenso comprobado de los ingresos nacionales y que este descenso haya desequilibrado el Presupuesto. Pero hay algo más: y es que en el caso de que ocurra un descenso comprobado de los ingresos nacionales que afecte el equilibrio del Presupuesto, el Gobierno no puede, haciendo uso de la simple autorización que le dio la Ley 87, suspender las leyes vigentes del país. Todo lo más que puede hacer es suspender, eliminar o reducir gastos públicos, que es cosa bien distinta al hecho grave de la suspensión de las leyes, autorizada solamente en caso de guerra exterior o turbación del orden público, previa la declaración de estado de sitio en la República, como lo dice el artículo 17 de la Constitución Nacional.
"Obsérvese además, como argumento colateral, que la remuneración de los miembros del Congreso, es función propia del legislador, como lo dice el artículo 108 de la Carta."
Hecha la síntesis de la petición, queda reducida a estos puntos.
1º Que el Gobierno ha debido comprobar descenso en las rentas para hacer uso de la autorización reglada que le confirió la ley;
2º Que a pesar de que, por aplicación del nuevo censo, el número de Representantes al Congreso es mayor, ese evento no ha llegado y no es de las reglas que el Gobierno debe tener en cuenta para hacer uso de la autorización, pues lo que debe comprobarse es el descenso en los ingresos;
3º Que el hecho de que se hubieran dictado nuevas leyes no implica aumento de gastos para el Tesoro, porque la vigencia de esas leyes no quiere decir que haya habido descenso;
4º Que el Gobierno no puede suspender leyes.
Antes de entrar al examen de estos puntos, es de conveniencia procesal recordar que en el auto de suspensión provisional, debe esquivarse el estudio a fondo del problema, que vendría a representar el fallo definitivo. La jurisprudencia constante del Consejo exige que para que una suspensión provisional pueda prosperar, es necesario que aparezca, prima facie, violada una norma superior por el acto acusado; solamente la presentación manifiesta de esa violación lleva al estudio de los perjuicios.
El actor no niega, ni hubiera podido negarlo, que existe una autorización, es decir, acepta que la norma superior existe, y tiene como contenido el poder disminuir gastos para no desequilibrar el Presupuesto. No se trata, pues, de sostener que la norma ha sido violada, sino que su extensión y la oportunidad de su aplicación no están de acuerdo con el espíritu que animó al legislador al dictar aquella disposición.
La observación de este aspecto de la cuestión sería suficiente para sostener que no aparece, prima facie, la violación de norma alguna, puesto que no se discute la autorización que haya dado el legislador para disminuir gastos, sino que no ha llegado el momento de hacer esa disminución.
Sin embargo, para abundar en razones, se entra al estudio de los medios que cree el actor que ha debido usar el Gobierno para ejercitar la autorización. Dice que ha debido comprobarse el descenso de las rentas. Es suficiente reproducir lo que dijo el Consejero sustanciador: "La palabra comprobarse que emplea el texto legal, no está tomada en el sentido de que el Gobierno debiera producir pruebas, en sentido jurídico, para dictar el Decreto, sino en uno mucho más amplio, como sinónima de advirtiere, observare, notare, etc."
Si la interpretación fuera la que hace notar el actor, que el Gobierno para asegurar el equilibrio del Presupuesto debe esperarse a que el desequilibrio se haya consumado para poder levantar pruebas, las medidas serían inoperantes y el legislador no habría entregado al Gobierno un instrumento de defensa contra la baja de las rentas, sino habría dado una autorización sin sentido práctico.
El segundo punto queda contestado también con lo ya dicho, como también el tercero, porque no necesita el Gobierno esperar a hacer el pago para saber que tiene más gastos, y situarse dentro de la realidad actual que indica que las rentas, en vez de subir, bajaron, puesto que la guerra europea ha marcado el natural descenso en la renta de aduanas.
Además, dice el actor que el Gobierno no puede suspender leyes... Cabe observar sobre este particular que son los efectos fiscales de las leyes los que se suspenden cuando se suprime el gasto decretado por esas leyes, y no la misma ley, pues ésta puede servir en una vigencia posterior para hacer la apropiación debida en época de normalidad fiscal.
Pero el mayor argumento no está en los autos sino en la vida no solamente colombiana, sino mundial. ¿Se podrá hacer la pregunta de si estaremos en prosperidad fiscal o nó O por el contrario, ¿en todo espíritu está la impresión por la expectativa de días peores para las rentas nacionales
Seguramente esta situación determinó al legislador para dictar la autorización que hoy se ataca como inoportuna.
Estas breves consideraciones son suficientes para sostener la integridad del auto suplicado, como así lo resuelve el Consejo en la Sala de Decisión.
Copíese, notifíquese y vuelva a la mesa del señor Consejero sustanciador.
TULIO ENRIQUE TASCAN—GUSTAVO HERNANDEZ RODRIGUEZ—ANTONIO ESCOBAR CAMARGO—GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS—CARLOS RIVADENEIRA G. —DIO-GENES SEPULVEDA MEJIA—LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO.