Fecha Providencia | 21/07/1933 |
Fecha de notificación | 21/07/1933 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Pedro Alejo Rodríguez
Norma demandada: decreto 1931 de 1931
Demandado: DECRETO 1931 DE 1931 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
IMPUESTOS - Autoridades competentes para establecerlos / INSPECCIONES DE FARMACIAS - Legalidad de honorarios
CONSEJO DE ESTADO
Consejero ponente: PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
Bogotá, veintiuno (21) de julio de mil novecientos treinta y tres (1933)
Radicación número: 0721
Actor:
Demandado: DECRETO 1931 DE 1931 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Referencia: Sentencia en donde se niega la nulidad del Decreto número 1931 de 1931, Ministerio de Educación Nacional, sobre honorarios de la comisión inspectora de farmacias.
Por Decreto número 1099 de 1930 el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley 35 de 1929, sobre ejercicio de las profesiones médicas y algunas otras, decreto del cual hacen parte las siguientes disposiciones:
Artículo 50. La inspección de farmacias en la capital de la República se verificará anualmente por medio de una comisión compuesta de un facultativo nombrado por la Dirección Nacional de Higiene, de un profesor de la Escuela de Farmacia, y de un farmacéutico nombrado de común acuerdo entre esas dos entidades, y teniendo en cuenta el dictamen de personas autorizadas entre el personal de los farmacéuticos.
“…”
Artículo 52. La inspección de una farmacia se hará también cuando se solicite su apertura como establecimiento nuevo y por orden de la Dirección Nacional de Higiene, que debe autorizarla. La comisión podrá cobrar en caso de inspección anual o para abrir una nueva farmacia, la suma de S 20.
Con posterioridad vino el Decretó número 1931 de 29 de octubre de 1931, también del Ministerio de Educación Nacional, que modifica el 1099 de 1930, y cuyo artículo 49 reza como sigue:
La inspección de una farmacia se hará también cuando se solicite su apertura como establecimiento nuevo y por orden del correspondiente Director Departamental de Higiene, que debe autorizarla. La comisión podrá cobrar en caso de inspección anual por una vez, o por abrir una farmacia, la suma de $ 20.
Ahora: con fecha 15 de marzo de 1932 el señor José W. Baquero, ejercitando las acciones pública y privada, presentó demanda de nulidad contra el precepto del Decreto de 1931, que acaba de copiarse, con apoyo en los razonamientos siguientes:
Conforme a nuestra Constitución Nacional, las únicas entidades públicas que pueden establecer impuestos son: el Congreso Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales con facultades legales.
El artículo 32 de la Constitución Nacional dispone que en tiempo de paz nadie puede ser privado de su propiedad en todo ni en parte, sino por pena o apremio, o indemnización, o contribución general, con arreglo a las leyes.
No hay ley alguna, ni ordenanza, ni acuerdo que haya establecido el impuesto o la contribución que acuso contra las farmacias y a favor de una comisión nombrada para inspeccionar, cobrar y percibir la contribución referida.
Luego la disposición que acuso del Decreto ejecutivo mencionado, es totalmente arbitraria y atentatoria del derecho de propiedad, puesto que el Poder Ejecutivo no puede establecer tal impuesto sin autorización legal. Ni aun fue dictado tal Decreto en uso de facultades extraordinarias, ni el impuesto es para el Fisco público.
Negada la suspensión provisional pedida por el demandante, y surtidos los demás trámites legales, procede poner término al litigio, previas las consideraciones del caso.
Estima el Consejo que facultado el Gobierno por la Ley 11 de 1920 para limitar la importación y venta de algunas sustancias, así como por la 35 de 1929 para reglamentar la profesión de los farmacéuticos, forzoso le era proveer lo necesario a fin de que sus decisiones sobre la materia tuvieran cumplido efecto, máxime cuando a las autoridades corresponde por norma constitucional la inspección de las industrias y profesiones en punto a salubridad.
Por eso bien podía el Gobierno señalar una suma equitativa como honorarios a favor de la comisión inspectora de farmacias, creada de antemano por el artículo 50 del Decreto número 1099 de 1930, y pagadera por los respectivos interesados, erogación que está muy lejos de tener las características de un impuesto, que es una prestación de índole más general para la satisfacción de las necesidades públicas.
Además, el artículo 4° del Decreto que se acusa no hizo sino reproducir el honorario de $ 20 que ya se había establecido también para la comisión en el Decreto 1099 de 1930 (artículo 52). Así la acción de nulidad contra esa determinación ejecutiva tenía que haberse establecido dentro de los términos fijados en la Ley 130 de 1913, a partir de la publicación del mencionado Decreto número 1099 (Diario Oficial número 2440 de 15 de julio de 1930), y de tal suerte resulta por este otro aspecto ineficaz la posterior acusación del Decreto de 1931.
A mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con el parecer del señor Fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, niega las peticiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quienes corresponda, publíquese y archívese el expediente.
FELIX CORTES
PEDRO ALEJO RODRIGUEZ
JUNIO E. CANCINO
PEDRO A. GOMEZ NARANJO
VICTOR M. PEREZ
PEDRO MARTIN QUIÑONES
NICASIO ANZOLA
ALBERTO MANZANARES V.
Secretario