Fecha Providencia | 17/04/1991 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Dolly Pedraza De Arenas
Norma demandada: artículo 6o. del Decreto Reglamentario 732 del 22 de abril de 1976.
Demandante: ANTONIO JOSE GUERRERO QUINTERO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / PENSION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
El artículo 6º. Del Decreto Reglamentario 732 de 1.976 excluyó del beneficio prestacional consagrado en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1.976, a los pensionados por incapacidad permanente parcial, restringiendo por ende, el alcance del artículo 5º de la Le, ya que mientras esta norma extiende el beneficio de la mensualidad adicional a todos los pensionados de que trata la Ley, el reglamento lo limita a los pensionados de que trata el inciso 1º del artículo 1º que excluye las pensiones por incapacidad permanente parcial.
DECLARA LA NULIDAD de la siguiente expresión del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 732 de 1976 (abril 22): "el inciso primero del artículo primero de”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera Ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Bogotá, D.E., abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y uno (1991).
Radicación número: 2819
Actor: ANTONIO JOSE GUERRERO QUINTERO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Antonio José Guerrero Quintero, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, presentó demanda ante esta Corporación el 16 de junio de 1987 solicitando la declaración de nulidad del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 732 del 22 de abril de 1976.
En la demanda se citaron como normas violadas con la expedición del acto acusado, los artículos 120 ordinal 3o., 55 y 76 inciso 2o. de la Constitución Política (fl. 5).
Al exponer el concepto de la violación el demandante, luego de comparar los artículos 1,3 y 5 de la Ley 4 de 1976 con el artículo 6o. censurado, manifiesta que la disposición acusada incurre en grave error cuando no comprende a todos los pensionados de que trata la Ley 4a. de 1976; que se excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 12 ordinal 3o. de la Constitución Nacional al restringir el sentido de la ley; que con el acto impugnado se está desconociendo la colaboración armónica en la realización de los fines del Estado de que trata el artículo 55 de la Carta; y, finalmente, que la tarea de legislar corresponde al Congreso de la República y no al ejecutivo, por lo que se infringió igualmente el artículo 76 inciso 2o. de la Constitución Política, ya que en el caso sub - examine el referido ejecutivo no esta reglamentado sino prácticamente legislando, al limitar el alcance de la Ley 4 de 1976. (fls. 3 a 7).
En el escrito demandatorio se solicitó; además, la suspensión provisional de la norma impugnada, la cual se decretó por auto de octubre 23 de 1987. (fl.11).
Actuó como parte coadyuvante la ciudadana Adriana Rojas Rodríguez (fl. 27), quien en el correspondiente escrito expresó que, el artículo 6o. del Decreto 732 de 1976 modificó el contenido del artículo 5o. de la Ley 4a. del mismo año, al excluir del beneficio adicional a los pensionados por incapacidad permanente parcial; que los decretos reglamentarios no pueden derogar ni exceder la ley que reglamentan, pues la única finalidad de la potestad reglamentaria es la cumplida ejecución de la ley y que, por lo tanto, en el caso sub - lite, hubo violación ostensible y directa de una ley superior e incompetencia por parte del Presidente de la República, al salir del marco de acción que le establece la Constitución Política. (fls. 22 a 26).
Tramitado el proceso, el Ministerio Público opinó en el sentido de que la norma acusada debe ser anulada.
La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, en su concepto de fondo, señala que, en efecto, el artículo 6º. Del Decreto Reglamentario 732 de 1976 expedido por el Gobierno Nacional transgredió el artículo 120 ordinal 3o. de la Carta, toda vez que, excluyó a los pensionados por incapacidad permanente parcial señalados en la Ley 4 de 1976 (fls. 34 a 38).
Llegado el momento de proferir sentencia, a ello se procede, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. - De conformidad con el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República "ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes"; los decretos reglamentarios que expide el Jefe de Estado, en ejercicio de la comentada facultad constitucional, tienen como finalidad proveer la ejecución de los preceptos del legislador, señalando los aspectos o detalles que éste no reguló, o haciendo claridad para facilitar la comprensión de la norma legal.
Por ende, no es viable jurídicamente que tales decretos modifiquen o adicionen la ley, ni la restrinjan o recorten en su espíritu o contenido. Si así lo hicieren estarían violando la ley reglamentada, y además, la propia Constitución Política.
2. - Ahora bien, la Ley 4 de 1976 contiene disposiciones en materia pensional para los sectores público, oficial, semioficial y privado, y en su artículo 5o. señala que "los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda quince veces el salario mínimo legal mensual m s alto." (se destaca).
Por su parte el artículo acusado que la reglamentó dispone:
"Los pensionados de que trata el inciso primero del artículo primero de la Ley 4 de 1976, o quienes lo sustituyan, recibirán cada año el valor correspondiente a una mensualidad de la pensión, en forma adicional a la misma. Esta suma ser entregada por quien tenga a su cargo el pago de la pensión, en la primera quincena del mes de diciembre, a quienes se encuentren disfrutando de ésta en 30 de noviembre inmediatamente anterior, sin que su valor exceda a quince veces el salario mínimo legal más alto.:
De que pensionados trata el inciso primero del artículo primero de la Ley 4 de 1976 el inciso en mención reza:
"Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos los ordenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma."
Como puede observarse este inciso se refiere a un reajuste pensional del cual quedan excluidos los pensionados por incapacidad permanente parcial, para quienes la misma Ley en su artículo 3o. previó un reajuste especial al disponer:
"Las pensiones por incapacidad permanente parcial reconocidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales; se revalorizaran en forma tal que mantengan la misma proporción que tenían en el momento de su otorgamiento con relación a la correspondiente pensión de incapacidad permanente total revalorizada."
Acorde con los textos transcritos, es evidente que el artículo 6o. del Decreto Reglamentario 732 de 1976, excluyó del beneficio prestacional consagrado en el artículo 5o. de la Ley 4 de 1976, a los pensionados por incapacidad permanente parcial, restringiendo por ende, el alcance del artículo 5o. de la Ley, ya que mientras esta norma extiende el beneficio de la mensualidad adicional a todos los pensionados de que trata la ley, el reglamento lo limita a los pensionados de que trata el inciso primero artículo 1o., que como ya se observó, excluye "las pensiones por incapacidad permanente parcial".
La contrariedad entre la ley y el reglamento es por consiguiente manifiesta, como ab - initio se consignó en el auto que accedió a suspender provisionalmente la norma acusada en el cual se expresó
“A primera vista, la norma reglamentaria modifica y restringe la ley reglamentada, puesto que el artículo 5 de la ley 4a. de 1976 establece como beneficiarios de ese valor correspondiente a una mensualidad adicional a la pensión, no solamente a los pensionados de que trata el inciso primero de su artículo primero, o a quienes lo sustituyan, sino a todos los pensionados de que trata la misma ley, entre los que quedan excluidos los pensionados por incapacidad permanente parcial, excluidos del precepto contenido en el inciso 1o. del artículo lo. y cobijados por el artículos 3o. de esa ley."
Consecuentemente la Sala proceder a declarar la nulidad del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 732 de 1976, en cuanto circunscribió el goce de la mensualidad adicional a los pensionados de que trata "el inciso primero del artículo primero de" la ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
Declárase la nulidad de la siguiente expresión del artículo 60. del decreto Reglamentario 732 de abril de 1976: "el inciso primero del artículo primero de"
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1.991).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
JOAQUIN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO
ALVARO LECOMPTE LUNA DIEGO YOUNES MORENO
AUSENTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA