100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032515AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull5983199108/10/1991AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_5983__1991_08/10/1991300325131991CESANTIA - REGIMEN ESPECIAL / SUSPENSION PROVISIONAL – PROCEDENCIA / POTESTAD REGLAMENTARIA - LIMITES El decreto reglamentario agregó una condición no prevista en la ley consistente en que el trabajador que desee acogerse al régimen especial de auxilio de cesantía, debe comunicar al empleador con un mes de anticipación a la fecha a partir de la cual se acoge, pero la ley no estableció dicho término. La Sala evidentemente verifica que la norma reglamentaria estableció un término que la reglamentada no contempla. Tampoco la ley dispuso para el empleador la obligación del pago de los intereses a que se refiere el reglamento en el artículo cuestionado, ni dispuso el reconocimiento de intereses distintos del 12°/o anual, ni por el lapso comprendido entre la liquidación de la cesantía y su consignación, ni con la obligación de consignarlos al respectivo fondo. El desbordamiento de la facultad reglamentaria es, entonces, ostensible. SUSPENDE PROVISIONALMENTE la frase "con una anticipación no inferior a un (1) mes", contenida en el articulo lo., el artículo 4o. y el artículo 6o. del Decreto Reglamentario 1176 de 1991. CESANTIA REGIMEN ESPECIAL / SUSPENSION PROVISIONAL - IMPROCEDENCIA (SALVAMENTO DE VOTO) Si el artículo 152 del C.C.A. ha creado la figura de la suspensión provisión; de los efectos de los actos administrativos en lo atinente a las disposiones que contengan cuando resulten manifiestamente infractoras de la disposiciones de jerarquía superior invocadas por el peticionario de la tedida, la prosperidad o improsperidad de ésta ha debido ser integra' no parcial. O se suspendía totalmente o no se suspendía.
Sentencias de NulidadJoaquín Barreto RuizMINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICOLUIS FELIPE ARANA MADRIÑANartículos lo., 2o., 3o., 4°. Y 6°, del decreto reglamentario 1176 de 1991Identificadores10030121323true1214160original30119451Identificadores

Fecha Providencia

08/10/1991

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Joaquín Barreto Ruiz

Norma demandada:  artículos lo., 2o., 3o., 4°. Y 6°, del decreto reglamentario 1176 de 1991

Demandante:  LUIS FELIPE ARANA MADRIÑAN

Demandado:  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO


CESANTIA - REGIMEN ESPECIAL / SUSPENSION PROVISIONAL – PROCEDENCIA / POTESTAD REGLAMENTARIA - LIMITES

El decreto reglamentario agregó una condición no prevista en la ley consistente en que el trabajador que desee acogerse al régimen especial de auxilio de cesantía, debe comunicar al empleador con un mes de anticipación a la fecha a partir de la cual se acoge, pero la ley no estableció dicho término. La Sala evidentemente verifica que la norma reglamentaria estableció un término que la reglamentada no contempla. Tampoco la ley dispuso para el empleador la obligación del pago de los intereses a que se refiere el reglamento en el artículo cuestionado, ni dispuso el reconocimiento de intereses distintos del 12°/o anual, ni por el lapso comprendido entre la liquidación de la cesantía y su consignación, ni con la obligación de consignarlos al respectivo fondo. El desbordamiento de la facultad reglamentaria es, entonces, ostensible.

SUSPENDE PROVISIONALMENTE la frase "con una anticipación no inferior a un (1) mes", contenida en el articulo lo., el artículo 4o. y el artículo 6o. del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

CESANTIA REGIMEN ESPECIAL / SUSPENSION PROVISIONAL - IMPROCEDENCIA (SALVAMENTO DE VOTO)

Si el artículo 152 del C.C.A. ha creado la figura de la suspensión provisión; de los efectos de los actos administrativos en lo atinente a las disposiones que contengan cuando resulten manifiestamente infractoras de la disposiciones de jerarquía superior invocadas por el peticionario de la tedida, la prosperidad o improsperidad de ésta ha debido ser integra' no parcial. O se suspendía totalmente o no se suspendía.

CESANTIA - REGIMEN ESPECIAL / SUSPENSION PROVISIONAL – PROCEDENCIA / POTESTAD REGLAMENTARIA - LIMITES

El decreto reglamentario agregó una condición no prevista en la ley consistente en que el trabajador que desee acogerse al régimen especial de auxilio de cesantía, debe comunicar al empleador con un mes de anticipación a la fecha a partir de la cual se acoge, pero la ley no estableció dicho término. La Sala evidentemente verifica que la norma reglamentaria estableció un término que la reglamentada no contempla. Tampoco la ley dispuso para el empleador la obligación del pago de los intereses a que se refiere el reglamento en el artículo cuestionado, ni dispuso el reconocimiento de intereses distintos del 12°/o anual, ni por el lapso comprendido entre la liquidación de la cesantía y su consignación, ni con la obligación de consignarlos al respectivo fondo. El desbordamiento de la facultad reglamentaria es, entonces, ostensible.

SUSPENDE PROVISIONALMENTE la frase "con una anticipación no inferior a un (1) mes", contenida en el articulo lo., el artículo 4o. y el artículo 6o. del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

CESANTIA REGIMEN ESPECIAL / SUSPENSION PROVISIONAL - IMPROCEDENCIA (SALVAMENTO DE VOTO)

Si el artículo 152 del C.C.A. ha creado la figura de la suspensión provisión; de los efectos de los actos administrativos en lo atinente a las disposiones que contengan cuando resulten manifiestamente infractoras de la disposiciones de jerarquía superior invocadas por el peticionario de la tedida, la prosperidad o improsperidad de ésta ha debido ser integra' no parcial. O se suspendía totalmente o no se suspendía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho (08) de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 5983

Actor: LUIS FELIPE ARANA MADRIÑAN

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Referencia: Decreto del Gobierno.

1°. — Admítese la demanda presentada por LUIS FELIPE ARANA MADRIÑAN.

2°. — Notifíquese, personalmente al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Agente del Ministerio Público y por estado.

3°. — Fíjese en lista por el término de 5 días, para los efectos del numeral 5o. del artículo 207 del C.C.A.

4°. — Solicítense los antecedentes administrativos.

5°. — Para resolver sobre la suspensión provisional solicitada, se considera:

El demandante solicita se suspendan provisionalmente los artículos lo., 2o., 3o., 4°. Y 6°, del decreto reglamentario 1176 de 1991 expedido por el Gobierno Nacional.

El artículo 152 del C.C.A., establece que tratándose de la acción de nulidad, como la propuesta, para que proceda aquella medida se requiere que "se solicite y sustente de medio expreso en la demanda o por escrito separado, presentando antes de que sea admitida", sin necesidad de demostrar el perjuicio que para el actor causa o podría causar la ejecución defacto demandado, pues basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

1. — El artículo, impugnado

La norma reglamentada es el parágrafo del numeral 2o. del artículo 98 de la ley 50 de 1990, el cual dispuso que los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a su vigencia, podrán acogerse al régimen especial de auxilio de cesantía consagrado en dicha ley, "para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge".

El artículo lo. Impugnado dispuso que los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al lo. de enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 98 de la ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la misma ley, "comunicarán por escrito al respectivo empleador, con una anticipación no inferior a un (1) mes, la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen".

El demandante afirma que el decreto reglamentario agregó una condición no prevista en la ley consistente en que el trabajador que desee acogerse al régimen especial de auxilio de cesantía, debe comunicar al empleador con un mes de anticipación a la fecha a partir de la cual se acoge, pero que la ley no estableció dicho término.

Al efectuar la Sala la confrontación entre la norma reglamentaria y la reglamentada, evidentemente verifica que la primera estableció un término que la segunda no contempla, por lo cual prospera la medida solicitada, pero únicamente respecto de la frase contentiva del término, o sea la siguiente: "con una anticipación no inferior a un (1) mes"

2. –EL ARTICULO 2° ACUSADO

El numeral 1 del artículo 152 del C.C.A. exige que la medida de suspensión provisional sea solicitada y sustentada expresamente en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

Sin embargo, el demandante respecto del artículo 2o. del decreto 1176 de 1991 no cumplió con el requisito de haberlo sustentado, por lo cual la Sala negará la solicitud respectiva.

3. — El ARTICULO 3° IMPUGNADO

El artículo 99 de la ley 50 de 1990 señaló dentro de las características del nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, las siguientes:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía por la anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

b) El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12º0 anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma caucada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente, y

c) El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

A su vez el inciso 2o. del artículo lo. de la ley 52 de 1975, estableció que los intereses del 12°/o anual a que se refiere el inciso primero de dicho artículo, deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquél en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del ano.

El artículo 3 o. cuya suspensión provisional se solicita, en su inciso primero dispuso que el valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3o. del artículo 99 de la ley 50 de 1990, y en el segundo, que el valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.

El demandante afirma que de la lectura del artículo 99 de la ley 50 de 1990 se encuentra que el legislador no autorizó el pago de intereses comerciales sobre la cesantía causados al día anterior a aquél en que el trabajador se acogió al régimen de liquidación anual con carácter definitivo de sus cesantías, ya que dichos intereses de acuerdo con el numeral 2o. del artículo 99 de dicha ley 50, se deben cancelar tal como lo dispone la ley 52 de 1975, es decir, liquidarse a 31 de diciembre de cada año y pagarse en el mes de enero del año siguiente.

A continuación transcribe el artículo 3 o. impugnado y remata la sustentación diciendo que basta simplemente comparar las dos normas para observar que el decreto reglamentario está previendo el pago de unos intereses que de acuerdo con la ley 52 de 1975 deben pagarse en el mes de enero y no en el momento en que el trabajador se acoja a la ley 50 de 1990.

Al respecto, después de llevar a cabo la correspondiente confrontación de normas, la Sala no verifica la violación que denuncia el actor, en razón de que previamente habría que dejar sentado qué efectos se producen cuando llega la fecha escogida por el trabajador para acogerse al nuevo régimen del auxilio de cesantía, lo cual desborda la confrontación exigida para verificar la violación manifiesta a que se refiere el artículo 152 del C.C.A.

Consecuentemente, la Sala negará la suspensión provisional del artículo 3o. impugnado.

4. — ARTICULO 4°. IMPUGNADO

Ya se dijo que por el numeral 2o. del artículo 99 de la ley 50 de 1990 el empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 127o anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

Tales términos son los previstos en la ley 52 de 1975, inciso 2o. del artículo lo., vale decir, en el mes de enero del año siguiente o en la fecha de retiro del trabajador, descartando para los efectos de la ley 50, el término del mes siguiente a la liquidación parcial que no se estableció en el régimen especial.

El artículo 4o. impugnado dispone que sobre el valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía, el empleador reconocerá al trabajador un interés equivalente a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de 90 días, (DTF), en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de liquidación del auxilio hasta la fecha de consignación.

El inciso segundo del mismo artículo 4o. ordenó que la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía respectivo, liquidara al empleador el interés que corresponde por dicho período y que estos intereses los consignará el empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía.

El demandante afirma que basta comparar la ley 50 y la 52 aludidas con el artículo 4o. impugnado, que es norma inferior, para ver cómo esta última impone una obligación de pagar una tasa de interés totalmente distinta de la consagrada por la ley 52 de 1975 a cargo del empleador.

Para la Sala es ostensible que en los artículos objeto de la reglamentación, la ley no dispuso para el empleador la obligación del pago de los intereses a que se refiere el decreto reglamentario en el artículo objeto de análisis, como sí lo previo en el artículo 101 para las sociedades administradoras de fondos de cesantía.

Consecuentemente, la Sala suspenderá provisionalmente el artículo 4o. impugnado.

5. — EL ARTICULO 6° ACUSADO

El artículo 99, numeral 3o., de la ley 50, dispuso que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

El artículo 6°. impugnado, estableció que durante el plazo señalado en dicho ordinal 3o. el empleador reconocerá el mismo interés de que trata el artículo 4o. del decreto 1176 de 1991, sobre el valor liquidado a 31 de diciembre de cada año por concepto de auxilio de cesantía, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde el día de su liquidación hasta la fecha de su consignación. Y el inciso segundo dispuso que el fondo de cesantía respectivo, liquidará al empleador el interés que corresponda por dicho período y que estos intereses los consignará el empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía.

El actor sostiene que el legislador le concedió a los empleadores el plazo desde la liquidación a 31 de diciembre de cada año hasta antes del í 5 de febrero para consignar las cesantías, pero que no ordenó que el empleador en ese lapso tuviera que pagar aquellos intereses, ya que estos se gobiernan por la ley 52 de 1975.

Nuevamente verifica la Sala al confrontar la norma reglamentada con el precepto reglamentario acusado, que la ley no dispuso el reconocimiento de intereses distintos del 12º0 anual, ni por el lapso comprendido entre la liquidación de la cesantía y su consignación, ni con la obligación de consignarlos al respectivo fondo. El desbordamiento de la facultad reglamentaria es, entonces, ostensible y por ello la Sala también suspenderá provisionalmente el artículo 6o. del mencionado decreto reglamentario.

Por lo expuesto se dispone:

Suspéndanse provisionalmente, la frase "con una anticipación no inferior a un (1) mes", contenida en el artículo lo., el artículo 4o. y el artículo 6 o. del decreto reglamentario 1176 de 1991.

Niégase la suspensión provisional de lo demás del artículo lo., y de los artículos 2o. y 3o. del mismo decreto.

Por lo expuesto se dispone:

Suspéndanse provisionalmente, la frase "con una anticipación no inferior a un (1) mes", contenida en el artículo lo., el artículo 4o. y el artículo 6 o. del decreto reglamentario 1176 de 1991.

Niégase la suspensión provisional de lo demás del artículo lo., y de los artículos 2o. y 3o. del mismo decreto.

Notifíquese como se ordenó anteriormente y comuníquese, una vez ejecutoriada esta providencia, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

Aprobado en la Sala del día 18 de septiembre de 1991.

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, AUSENTE; JOAQUIN BARRETO RUIZ, CLARA FORERO DE CASTRO, ALVARO LECOMPTE LUNA, SALVAMENTO DE VOTO; DIEGO YOUNES MORENO, ENEIDA WADNIPAR RAMOS, SECRETARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

DEL CONSEJERO AL VARO LECOMPTE LUNA EN EL A UTO DE OCHO (8) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (19911 APROBADO EN LA SALA DE DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL DICHO AÑO, RESPECTO A LA SUSPENSION PR O VISION AL OUE DISPONE.

Referencia: Expediente No. 5983. Actor: Luis Felipe Arena Madriñán, — Decretos del Gobierno

Las consideraciones que llevan al suscrito a disentir, muy respetuosamente, de lo decidido en el auto de ocho (8) de octubre último en cuanto a la suspensión provisional atañe, son, en síntesis, las siguientes:

1a.— La lectura cuidadosa del texto del decreto 1176 de 1991 "por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 93 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1991" —cuyos arts. lo., 2o., 3o., 4o. y 6o. se han demandado por el ciudadano actor y respecto de los cuales juega, igualmente, la suspensión provisional impetrada— permite ver cómo conforma una sola disposición, una sola normatividad, pese a que ella, por cuestiones de método y de mayor comprensión, se halle tratada a través de varios artículos perfectamente engranados entre sí y de un modo coherente. Todos ellos, todos los artículos, se dedican a señalar la forma de operar las materias que trató la ley mencionada únicamente en el parágrafo del art. 98 y en el art. 99.

2a. — Es este uno de los casos, de los muchos casos, en que la palabra "artículo" no es sinónimo del vocablo "disposición". Por lo tanto, si el Art. 152 del C.C.A. ha creado la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en lo atinente a las disposiciones que contengan cuando resulten manifiestamente infractoras de las disposiciones de jerarquía superior invocadas por el peticionario de la medida, la prosperidad o improsperidad de ésta ha debido ser integral y no parcial como aparece en el auto. Haber resuelto suspender provisionalmente la frase "con una anticipación no inferior a un (1) mes", contenida en el art. lo. Y los arts. 4o. y 6o., dejando "vivos" el resto del citado art. lo. Y los arts. 2o. y 3o., rompe la unidad lógica de una disposición única que, en criterio del suscrito, no ha debido fragmentarse. O se suspendía totalmente o no se suspendía.

3o. — Para poder determinar si hay ostensible o manifiesta violación de normas de carácter superior en un caso como el sub-lite se hace necesario realizar un examen verdaderamente prolijo y detallado, lo que escapa, claro está, el espíritu que enmarca la figura. Piensa el suscrito consejero que para determinar si hay o no injurídico uso de la potestad reglamentaria que La Carta —tanto la antigua como la nueva— otorga el presidente de la República, existe otro momento procesal más apto y propicio, para el cual es dable al juzgador hacer análisis más detallados y profundos.

4a. — Determinar ahora, en este momento procesal, por ejemplo, si al indicar el art. lo. del decreto un término preciso para que los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al lo. de enero de 1991 manifiesten si se acogen o no al régimen especial del auxilio de cesantía desborda el texto o el espíritu del art. 99 que no señala término, requiere de estudios que van más allá de lo que se pretende mediante la figura de la "suspensión provisional" que, para el evento de las acciones de nulidad simple, va encaminada a preservar el orden jurídico cuando palpablemente sea infringido. E igual o semejante tocaría decir sobre los demás artículos demandados. Porque, se repite, todos ellos configuran una sola normatividad, una sola disposición de tipo reglamentario que no debe escindirse.

CORDIALMENTE, ALVARO LECOMPTE LUNA.

Santa fe de bogota, 22 de octubre de 1991.