100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032512SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1326199115/08/1991SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1326__1991_15/08/1991300325101991SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadYesid Rojas SerranoMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOJORGE HEMAN GIL ECHEVERRIartículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 1997 del 27 de septiembre de 1988Identificadores10030121306true1214143original30119434Identificadores

Fecha Providencia

15/08/1991

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Yesid Rojas Serrano

Norma demandada:  artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 1997 del 27 de septiembre de 1988

Demandante:  JORGE HEMAN GIL ECHEVERRI

Demandado:  MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

INTERVENCION DEL ESTADO / REGISTRO DE COMERCIO

El Código de Comercio (art. 35) prevé un procedimiento de tipo mecánico para proteger el nombre comercial en toda la actividad mercantil y para tutelar los intereses del comerciante cuando ya ha sido inscrito y de los terceros en caso de homonimia; al paso que el D. 1997 / 88, incluida la norma impugnada, regula una materia concreta: la actividad económica Financiera, con el propósito de salvaguardar el orden público económico y asegurar y proteger la confianza de las gentes en el sector Financiero de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 1326

Actor: JORGE HEMAN GIL ECHEVERRI

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El Dr. JORGE HERNAN GIL ECHEVERRI en su calidad de ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción pública de nulidad, y en demanda presentada contra la Nación - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - , solicita del Consejo de Estado la NULIDAD PARCIAL del artículo 3o. del Decreto Reglamentario No. 1997 del 27 de septiembre de 1988, “Por el cual se reglamenta el Código de Comercio en materia de nombre comercial.”

l. EL ACTO ACUSADO

Es la parte “LAS CAMARAS DE COMERCIO “de la norma contenida en el artículo 3o. del Decreto 1997 de 1988, que dice:

“LAS CAMARAS DE COMERCIO y demás autoridades se abstendrán de registrar personas jurídicas diferentes a las señaladas en el artículo lo. de este decreto que empleen en su nombre distintivos propios de las instituciones financieras o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera”.

II. HECHOS DE LA DEMANDA

Los enuncia así el actor:

“1. El Presidente de la República en uso de sus facultades legales, expidió el decreto 1997 de 1988.

“2. El decreto 1997 dice reglamentar el Código de Comercio en materia del nombre comercial.

“3.El artículo 3o. del decreto 1997 asigna a las CAMARAS DE COMERCIO un control sobre el nombre comercial.

“4. El artículo 35 C.Co., consagra igualmente el control por parte de las CAMARAS DE COMERCIO, sobre el nombre comercial.

“5. Lo previsto en el artículo 3 del decreto 1997 difiere sustancialmente de lo establecido en el artículo 35 C. Co.”.

III. NORMAS VIOLADAS Y FUNDAMENTO DE LA VIOLACION

En el libelo se citan como normas violadas las contenidas en los artículos 50, 76 y 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional y 35 del Código de Comercio.

Considera el actor que al expedir la norma acusada, el Gobierno se excedió en la facultad reglamentaria, invadiendo competencias del legislador haciendo extensivas situaciones no previstas en el artículo 35 del C. Co. “, norma especial y de aplicación restrictiva, mediante el cual a la Cámara de Comercio únicamente le compete verificar que el comerciante o el establecimiento de comercio que se pretende matricular, utiliza como nombre comercial el mismo que utiliza otro comerciante ya inscrito.

Insiste el libelista en que la facultad de protección al nombre comercial se circunscribe a una sencilla comparación de nombres sin que el ejecutivo pueda ampliar dicha órbita hasta el punto de exigirle un estudio pormenorizado de la costumbre mercantil o el agotamiento taxativo de los sustantivos y adjetivos que a su juicio, pueda indicar actividad financiera.

Finalmente, según criterio del actor, la disposición impugnada implica una negativa a prestar un servicio público registrar que solamente puede establecer el legislador y no el ejecutivo.

IV. RAZONES DE LA DEFENSA

Tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el de Desarrollo Económico, a través de sus respectivos apoderados contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, exponiendo en síntesis los siguientes argumentos:

1o. Falla la demanda por inobservancia parcial de lo dispuesto en el artículo 137, numeral 4o. del Código Contencioso Administrativo, como quiera que a pesar de citar como normas violadas los artículos 50, 76 y 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional y 35 del Código de Comercio, solamente expresa el concepto de la violación respecto de las dos últimas normas citadas.

2o. El artículo 3o. del decreto 1997 de 1988 regula un supuesto diferente al previsto en el artículo 35 del Código de Comercio, pues mientras éste prohíbe a las Cámaras de Comercio la inscripción simultánea de dos nombres iguales, cuando quiera que uno ha precedido al otro, hasta tanto el primero no sea cancelado por orden de autoridad competente, o a solicitud del comerciante ya inscrito; el Decreto en su artículo 3o., se refiere a Ia prohibición, a las Cámaras de Comercio, de registrar personas jurídicas diferentes a las entidades financieras debidamente autorizadas, incluidas las que se dedican al arrendamiento financiero o a la compra de cartera, cuando empleen en su nombre distintivos propios de estas entidades o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera.

3o. El Decreto acusado en su intención de proteger la confianza del público, se orienta a lograr la cumplida ejecución de la previsión contemplada en el artículo 606 del Código de Comercio por el cual se prohíbe utilizar como nombre mercantil una denominación que sea contraria a las buenas costumbres, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.

4o. La materia cuya nulidad se pide se halla dentro de los asuntos que el Ejecutivo puede reglamentar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 120 ordinales 3o. y 14, y 2035 del Código de Comercio.

V. CONCEPTO FISCAL

El señor Agente del Ministerio Público en su concepto de fondo se pronuncia en forma desfavorable en relación con las pretensiones del libelo después de considerar que la normatividad demandada encuentra respaldo en los artículos 606, 75, 585 y 586 del Código de Comercio, y se apoya en la facultad del Estado para intervenir en la economía, consagrada en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 32 de la Constitución Nacional, dejaba a cargo del Estado la dirección general de la economía, asignándole para tales efectos la facultad de intervenir, “por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral”.

Dentro del contexto anterior, y sometida desde luego a la citada cláusula general de intervención, se incluye la actividad mercantil y financiera por hallarse relacionada con aspectos propios de la coyuntura económica como son la producción, distribución, utilización y consumo de bienes.

En este orden de ideas la ley, concretamente el Código de Comercio, consagra varias disposiciones con el fin de salvaguardar el nombre comercial de las sociedades y de proteger a los empresarios y a los terceros que a través de ellas desarrollan y utilizan una actividad mercantil o financiera.

A manera de ejemplo, entre tales normas pueden citarse las siguientes:

“Artículo 35. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matrícula.

En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre se utilice algún distintivo para evitar la confusión”.

El artículo 75, según el cual constituyen competencia desleal, entre otros, “ los medios o sistemas encaminadas a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios “ y aquellos “ encauzados a obtener la desviación de la clientela siempre que sean contrarios a las costumbres mercantiles”.

Y, el artículo 606, que dice:

“No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.”

“ Ahora, conforme al acto acusado (art. 3o. del Decreto 1997 de 1988), el ejecutivo diciendo ejercer las facultades previstas en el artículo 120 numerales 13 y 14 de la Constitución Nacional, y en el artículo 2035 del Código de Comercio, dispone que “ Las Cámaras de Comercio y demás autoridades se abstendrán de registrar personas jurídicas diferentes a las señaladas en el artículo 1o. de este Decreto que empleen en su nombre distintivos propios de las instrucciones financieras o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera”.

Cuando la norma alude a las “personas jurídicas diferentes...... se está refiriendo a las “entidades que, debidamente autorizadas, tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, así como las sociedades dedicadas a la realización de operaciones de arrendamiento financiero o “leasing “o de compra de cartera o “factoring sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades”.

En primer término debe reconocer la Sala legitimidad y competencia en el Ejecutivo para dictar la norma acusada, pues ella hace parte del Decreto 1997 de septiembre 27 de 1988 por el cual se reglamenta el Código de Comercio en materia de nombre comercial, facultado como se encontraba para ejercer la potestad reglamentaria (art. 120, num. 3o. de la C.N.), para intervenir en las actividades de personas naturales y jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado (art. 120, num. 14 de la C.N.), y para reglamentar las disposiciones del Código de Comercio globalmente o por títulos, capítulos, secciones o materias (artículo 2035 del Código de Comercio).

Es entonces atribución constitucional y reglamentaria del Estado intervenir en las actividades de las personas naturales o jurídicas que manejan, aprovechan e invierten profesionalmente y a través, de las instituciones financieras los fondos provenientes del ahorro privado, con el fin de preservar el funcionamiento del sistema y proteger los intereses económicos de la sociedad que deposita su confianza en el sector.

La intervención en el proceso económico del país tiene su origen y fundamento en la facultad que la Constitución y la ley le confieren al Estado para ejercer efectivo control y vigilancia sobre la actividad financiera, a efecto de garantizar la seriedad, la seguridad y la estabilidad en el manejo de los dineros provenientes del ahorro privado, afectadas muchas veces por los quebrantos del sistema y la mala fe de algunos de sus gestores.

En la nueva Constitución se reafirma la citada política intervencionista cuando en el numeral d) del artículo 150 se le confiere al Congreso, entre otras, la función de “ Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público “, y cuando en el artículo 189, ordinal 24, se otorga al Presidente de la República la facultad de “ Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles”.

En segundo término, piensa la Sala que mediante el acto acusado, no se está reglamentando el artículo 35 del Código de Comercio, como equivocadamente cree el actor, sino, otras normas del mencionado estatuto, principalmente la contenida en su artículo 606.

En efecto:

Mediante el artículo 35 del Código se prohíbe a las Cámaras de Comercio matricular a un comerciante o establecimiento de comercio, con el mismo nombre de otro ya, inscrito; mientras que por el acto acusado la causa de la prohibición es el empleo en su nombre de distintivos propios de las instituciones financieras, por parte de personas jurídicas diferentes a las entidades que, debidamente autorizadas, tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, y de aquellas dedicadas a la realización de operaciones de arrendamiento financiero o de compra de cartera, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

Se deduce de lo anterior que el artículo 35 prevé sobre todo un procedimiento de tipo mecánico para proteger el nombre comercial en toda la actividad mercantil y para tutelar los intereses del comerciante cuando ya ha sido inscrito y de los terceros en caso de homonimia; al paso que el Decreto 1997, incluida la norma impugnada, regula una materia concreta: la actividad económica financiera, con el propósito de salvaguardar el orden público económico y asegurar y proteger la confianza de las gentes en el sector financiero de la Nación.

Cuando a través de la norma acusada se ordena a las Cámaras de Comercio abstenerse de registrar personas jurídicas distintas de las instituciones financieras señaladas en el artículo lo. del mismo decreto, que empleen en su nombre distintivos propios de ellas o que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de una actividad financiera, el Decreto no hace otra cosa que procurar la cumplida ejecución de la previsión contemplada en el artículo 606 del Código de Comercio por el cual se prohíbe utilizar como nombre comercial “ una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre”.

De otro lado, la Sala no comparte la opinión del actor cuando considera que la medida impugnada implica una negativa a prestar un servicio público, el del registro, ya que de lo que se trata es de reglamentaron este aspecto el Código a través de Ias Cámaras de Comercio, instituciones que dicho sea de paso, resultan ser las más apropiadas para desarrollar la norma reglamentada, si en cuenta se tiene que entre sus funciones está, precisamente, la de llevar el registro mercantil (artículo 86, numeral 3o. del Código de Comercio).

Así las cosas, no advierte la Sala que con la expedición del acto acusado se hayan infringido los artículos 35 del Código de Comercio y 120, numeral 3o. de la Constitución Nacional, que para el caso de autos fijan a la Sala el marco de referencia dada la circunstancia de que sólo respecto a ellas se expresó el concepto de violación en la demanda.

Lo que sí, lamentablemente ente se observa en este proceso es una sistemática negativa por parte del actor a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4o. del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo y en el literal c) del auto admisorio de la demanda, proferido el 3 de noviembre de 1989, pues a pesar de habérsele negado una petición en tal sentido (auto de 22 de mayo de 1990) y de haber sido requerido para el efecto (auto del lo. de marzo de 1991), no ha depositado la suma que se le fijó para pagar los gastos ordinarios del proceso.

Aunque desafortunadamente el Código no prevé las consecuencias del incumplimiento del numeral 4o. del articulo 207, no cabe duda de que tal ordenamiento hace parte del procedimiento al cual están sometidas las partes en el juicio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el señor Fiscal,

FALLA:

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 14 de agosto de 1991.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO

VICTOR M. VILLAQUIRAN

SECRETARIO