Fecha Providencia | 02/08/1991 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Yesid Rojas Serrano
Norma demandada: Artículo 10 del Decreto Reglamentario Número 800 de marzo 21 de 1991
Demandante: CESAR AUGUSTO OTALVARO SANCHEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
DESISTIMIENTO / ACCION CONTRAVENCIONAL ESPECIAL
Cuando la norma demandada ordena que o verbalmente se podrá desistir. de la acción contravencional especial, caso en el cual, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado, contraría abiertamente la ley reglamentada, concretamente en el procedimiento adoptado del C.P.P. (art. 29), según el cual el querellante podrá desistir de la acción mediante manifestación escrita presentada ante el juez. DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 10 del D.R. No. 800 / 91 (marzo 21), en la parte que dice o verbalmente del inciso primero; y si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado, del inciso segundo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
Radicación número: 1771
Actor: CESAR AUGUSTO OTALVARO SANCHEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano César Augusto Otálvaro Sánchez, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, solicita de esta Corporación que se declare la nulidad del Artículo 10 del Decreto Reglamentario Número 800 de marzo 21 de 199 1, por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991.
En la demanda se solicita igualmente que se decrete la suspensión provisional del acto demandado. Al satisfacer la demanda los requisitos de ley, su admisión se decidirá conjuntamente con dicha petición previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
En el capítulo correspondiente a la suspensión provisional dice el actor que solicita la medida cautelar “por cuanto como se desprende de lo anterior la valoración de la normatividad que cité vulnerada es ostensible y se puede establecer mediante simple confrontación del articulado correspondiente “. Agrega que para resaltar claramente la manifiesta violación acude a la comparación mediante doble columna a lo cual procede transcribiendo la norma que considera infringida y en frente de ésta, la disposición acusada.
La norma cuestionada es el artículo 10o. del Decreto número 800 de 1991, reglamentario de la Ley 23 de 1991 y del siguiente tenor:
“En cualquier estado del proceso y antes de la sentencia de segunda instancia, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado, mediante escrito o verbalmente, podrán desistir de la acción contravencional especial, dando así lugar a la cesación de procedimiento, siempre que el desistimiento sea aceptado por el presunto infractor.
“Cuando el desistimiento sea presentado por escrito, el querellante, el ofendido o su apoderado debidamente facultado y el procesado deberán identificarse en debida forma ante la Secretaría del Despacho. Si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado.
“Si el ofendido fuere incapaz do se tratare de persona jurídica, el desistimiento deberá presentarse por su representante legal, conforme con el artículo 28 del presente Decreto.
“El desistimiento presentado en favor de un procesado comprenderá a los demás que lo acepten”
Por su parte el artículo 9o. de la Ley 23 de 1991 considerado como violado en .la demanda, expresa:
“La acción contravencionales desistible en los términos y con las características señaladas en el Código de Procedimiento Penal.
“Es obligación del funcionario que conoce el asunto informar a las partes sobre, este aspecto “.
Como quiera que mediante la norma pretranscrita se hace extensiva a la acción contravencional, para efectos del desistimiento, “los términos y las características” señaladas en el Código de Procedimiento Penal, se hace necesario conocer lo que al respecto ordena tal estatuto.
En este sentido tenemos que el artículo 29 del Código Procedimiento Penal, establece:
El querellante podrá desistir de la acción penal con el consentimiento del procesado mediante manifestación escrita presentada ante el Juez. Si se tratare de un incapaz, el desistimiento deberá ser autorizado por su representante legal o por el defensor de menores o el Agente del Ministerio Público que hubiere coadyuvado la querella.
“El desistimiento presentado en favor de un procesado, comprenderá a los demás que lo acepten”.
En principio podría decirse que el decreto en lo pertinente contraría la ley, ya que consagra como persona legitimada para proponer el desistimiento, no solamente al querellante, sino también “ al ofendido o su apoderado debidamente facultado Se dice que en principio, porque los términos “ querellante “ y “ ofendido empleados, en el decreto y dado el papel que desempeñan dentro del contexto de la disposición, ameritan algunas reflexiones a fin de dilucidar sus respectivos significados en el campo del derecho penal y contravencional para después llegar a la conclusión de si son desiguales, o pueden, en determinadas circunstancias, llegar a ser equivalentes; si por otra parte se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 23 del mismo Código de Procedimiento Penal, salvo los casos especialmente previstos en el Código Penal, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible.
Ahora, en lo que respecta a la facultad que para proponer el desistimiento tiene el apoderado debidamente facultado, habría necesidad de hacer, a la luz de las disposiciones legales correspondientes, un pronunciamiento sobre las atribuciones -inherentes al poder y respecto de las facultades que la ley expresamente exige que sean conferidas en el poder, entre las que pudiera contarse el desistimiento, si es que se considera como un acto que implique disposición del derecho en litigio.
Se advierten entonces algunos interrogantes que deberán ser resueltos, previo un estudio ya de fondo, en otra oportunidad procesal, y no ahora cuando de lo que se trata es de suspender provisionalmente un acto administrativo en el caso de que viole de manera ostensible y flagrante la ley, circunstancia que tal como se deduce de lo expuesto, no se da a primera vista en este paso inicial del proceso.
No ocurre lo mismo en relación con la otra forma que para desistir establece la norma acusada cuando ordena que “o verbalmente “se podrá desistir de la acción contravencional, caso en el cual, “la manifestación se hará, constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado ya que tales disposiciones contenidas en el decreto. reglamentario, sí contrarían abiertamente la ley reglamentada, concretamente en el procedimiento adoptado del Código de Procedimiento Penal (art. 29), según el cual el querellante podrá desistir de la acción mediante manifestación escrita presentada ante el juez. En este aspecto la violación se observa en forma clara y evidente por cuanto la norma acusada crea situaciones y establece procedimientos no previstos en la ley que dice reglamentar; al establecer el desistimiento de la acción contravencional en forma verbal y la manera de proponerlo.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE:1o. ADMITIR la demanda de nulidad contra el artículo 10o. del Decreto Reglamentario No. 800 de marzo 21 de 1991 expedido por el señor Presidente de la República. En consecuencia,
a) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Justicia en conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.
b) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
c) El actor debe depositar en el término de diez (10) días la suma de DOS MIL PESOS ($2.000.oo) M / CTE, para los efectos del numeral 4o. del artículo 207 del C.C.A.
d) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días.
e) Por Secretaría, solicítese a la Oficina correspondiente del Ministerio de Justicia los antecedentes administrativos del acto demandado, los cuales se deben remitir en el término de diez (10) días.
2o. DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 10o. del Decreto Reglamentario No. 800 de fecha 21 de marzo de 1991, en la parte que dice 61 o verbalmente “del inciso primero; y “si fuere verbal, la manifestación se hará constar en acta suscrita por los comparecientes y el funcionario competente de primera o segunda instancia o su delegado “, del inciso segundo.
Cópiese y notifíquese.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 1 de agosto de 1991.
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO
VICTOR M. VILLAQUIRAN
SECRETARIO