100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032508AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull1730199106/06/1991AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1730__1991_06/06/1991300325061991SIN EXTRACTO DE RELATORIA.
Sentencias de NulidadMiguel González RodríguezDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVILCONSUELO MORALES MONTEJOartículos 2o. del Decreto 339 de 1991Identificadores10030121287true1214124original30119415Identificadores

Fecha Providencia

06/06/1991

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel González Rodríguez

Norma demandada:  artículos 2o. del Decreto 339 de 1991

Demandante:  CONSUELO MORALES MONTEJO

Demandado:  DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL


SIN EXTRACTO DE RELATORIA.

AERONAVEGABILIDAD / TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL / LICENCIA DE OPERACION

Los permisos que previamente otorgue la autoridad aeronáutica, a las empresas extranjeras para prestar el servicio de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, no sólo debe sujetarse, en el caso de inexistencia o inaplicabilidad de convenios o acuerdos internacionales, a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos que debe demostrarse a la autoridad nacional, sino que es igualmente indispensable que el procedimiento o actuación administrativa precedente al permiso o autorización se surta mediante la celebración de audiencias públicas que garanticen la intervención de terceros interesados, en orden a garantizar el “adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto”. DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los efectos de: a) La frase "(. . .) sin limitaciones con respecto a necesidad y conveniencia del servicio", del artículo 2o del Decreto Ejecutivo 339 de 1991; b) La frase "(. . ) para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera", del artículo 3o del Decreto Ejecutivo 339 de 1991; c)Los artículos 1o y 2o de la Resolución 1369 de 1991, proferida por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y el artículo 3o de la misma providencia, en cuanto no incluye dentro del procedimiento administrativo la celebración de las audiencias públicas ordenadas por el artículo 1861 del Código de Comercio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991)

Radicación número: 1730

Actor: CONSUELO MORALES MONTEJO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONAUTICA CIVIL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la ciudadana CONSUELO MORALES MONTEJO solicita la declaratoria de nulidad de las normas indicadas en la referencia, y, además el decreto de suspensión provisional de las mismas por quebrantar normas superiores de derecho.

Como la demanda reúne los requisitos señalados en el artículo 137 del C. C.A. y, además, se anexan a ella los documentos de ley, la Sala habrá de admitirla.

SUSPENSION PROVISIONAL

Considera la actora que los artículos 2o. del Decreto 339 de 1991, y 2o. de la resolución 1369 del mismo año, están en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1861 del Código de Comercio del país, y que para establecerlo basta leer las disposiciones indicadas, a lo cual procede la Sala utilizando el sistema de la doble columna, así

ARTICULO 1861 del Código de Comercio

"El procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica, la cual celebrar audiencias públicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto".

ARTICULO 2o. DEL DECRETO 339 de 1991, reglamentario del indicado Código.

"Salvo lo previsto en los convenios o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte de carga, sin limitaciones con respecto a necesidad y conveniencia del servicio, números de vuelos, capacidad y rutas servidas, siempre que se otorgue una adecuada reciprocidad a empresas de transporte aéreo colombianas y cumplan los requisitos necesarios para llevar a cabo la operación.

"La reciprocidad de que trata el presente artículo consiste en el otorgamiento de derechos a empresas de transporte aéreo colombianas, equivalente a los concedidos en Colombia a una empresa extranjera, por parte de la autoridad competente del Estado de Bandera de dicha empresa.

. El hecho de que una empresa de transporte aéreo colombiana no utilicé la reciprocidad concedida por autoridad competente de otro Estado, no impide el otorgamiento del permiso de operación que solicite una empresa extranjera.

ARTICULO 2o. DE LA RESOLUCION 1369 de 1991, del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

"De conformidad con lo previsto en el artículo 2o. del Decreto 339 de 1981, los permisos de operación no establecerán limitaciones para las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional de carga, por razones de necesidad del servicio, número de vuelos, capacidad de los mismos y rutas servidas, y no se requerirá de la celebración de audiencias públicas".

La accionante expresa que el quebrantamiento de la norma reglamentada es ostensible, por cuanto la facultad del Gobierno Nacional de la Aeronáutica Civil de establecer el procedimiento para la concesión de permisos de operación en materias aeronáuticas civiles, está restringida, exigiéndose por la norma violada, en forma prioritaria e imperativa, que todo proceso de concesión u otorgamiento de permisos de operación aeronáuticos se celebrará a través de audiencias públicas, que son indispensables para hacer efectivos los principios jurídicos de publicidad y oponibilidad que deben estar presentes en toda actuación administrativa según la ley (art. 3o. del C.C.A.), para determinar en materia de aeronáutica, la conveniencia y necesidad del servicio, audiencias públicas que se suprimen en los actos acusados al eliminar el análisis de la conveniencia y necesidad, y de modo expreso en el art. 2o. de la resolución demandada.

Para llegar a una conclusión sobre el particular, la Sala considera conveniente tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 1870 del Código de Comercio, invocado en la resolución acusada como fundamento de ella, que dice:

"Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, o, cuando ellos no sean aplicables mediante permiso previo de la autoridad aeronáutica, debiendo sujetarse, en este último caso, las respectivas licencias de operación a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos. (subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta dichas normas y otras contenidas en el capítulo I, parte 2a., Libro 5o. del Código de Comercio, que son las reglamentadas por medio del decreto ejecutivo demandado, con fundamento en el cual se dicta la Resolución también acusada en cuanto a su artículo 2o., la Sala encuentra lo siguiente:

a) las actividades de aeronáutica civil se rigen por el capítulo indicado del Código Civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del gobierno. En consecuencia, quedan sujetas a ese régimen las aeronaves que utilicen espacios sometidos a la soberanía nacional, así como las aeronaves de matrícula colombiana que se encuentren en espacio no sometido a la soberanía o jurisdicción de otro Estado (art. 1773 del C. de Co., invocado en el decreto acusado).

b) por "autoridad aeronáutica" se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha jefatura, y corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos (art. 1782 del C. de Co. invocado por la resolución acusada como fundamento del reglamento que se expide por medio de ella).

c) El Gobierno puede prohibir, condicionar y restringir, por razones de interés público la utilización de los espacios, la navegación aérea sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas (art.1778 del C. de Co., también invocado por el decreto acusado, supuestamente para condicionar el otorgamiento del permiso de operación de empresas extranjeras de transporte internacional de carga, a la adecuada reciprocidad a empresas aéreas de transporte colombianas).

d) El artículo 1861 del C. de Co., invocado como quebrantado por la actora, establece perentoriamente que "el procedimiento para la concesión de permisos de operación, así como para las modificaciones que de ellos se soliciten, serán determinados por la autoridad aeronáutica - Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, como vimos - , la cual celebrará audiencias publicas que garanticen el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto" (se subraya).

e) Finalmente, el artículo 1870 del C. de Co., invocado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil en los considerandos de su resolución acusada, preceptúa que “Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, de conformidad con las convenciones o acuerdos internacionales en que Colombia sea parte, o, cuando ellos no sean aplicables, mediante permiso previo de la autoridad aeronáutica, debiendo sujetarse, en este último caso, las respectivas licencias de operación a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos (se subraya por la Sala).

Analizadas estas dos últimas normas, para la Sala es incontrovertible que los permisos que previamente otorgue la autoridad aeronáutica, a las empresas extranjeras para prestar el servicio de transporte aéreo internacional en aeropuertos colombianos, no solo deben sujetarse, en el caso de inexistencia o inaplicabilidad de convenios o acuerdos internacionales, a la existencia de una adecuada reciprocidad con explotadores colombianos que debe demostrarse a la autoridad nacional, sino que es igualmente indispensable que el procedimiento o actuación administrativa precedente al permiso o autorización se surta mediante la celebración de audiencias públicas que garanticen la intervención de terceros interesados, en orden a garantizar el “adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto”.

En consecuencia, encontrando la Sala el quebrantamiento ostensible de lo dispuesto en el artículo 1861 del Código de comercio, que se reglamenta por los actos acusados, debe decretarse la suspensión provisional de los artículos 2o. del decreto ejecutivo 339 de 1991 y de la Resolución 1369 del mismo año del Departamento Administrativo de Aeronáutica civil, en cuanto por ellos se elimina del procedimiento administrativo la celebración de audiencias públicas, en orden a garantizar el adecuado análisis de la necesidad y conveniencia del servicio propuesto por las empresas extranjeras.

En cuanto a los artículos 3o. del decreto acusado que dice que "para tal efecto, la autoridad aeronáutica solo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera", y 1o. y 3o. de la resolución acusada, que consagran el procedimiento a que deben someterse las empresas extranjeras que soliciten la licencia o permiso para operar en Colombia, también procede el decreto de suspensión provisional, pues son simples aplicaciones de los dos artículos a que antes se refirió la Sala.

En consecuencia, el CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

RESUELVE

1o. Admítese la demanda promovida por la ciudadana Consuelo Morales Montejo, en orden a obtener la nulidad de algunos apartes de los artículos 2o. y 3o. del decreto reglamentario 339 de 1991, y de los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Resolución 1369 del mismo año, proferida por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

2o. Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda a la señora Fiscal Primero de la Corporación.

3o. Notifíquese personalmente esta providencia a los Ministros de Desarrollo Económico y de Relaciones Exteriores, así como al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.

4o. Fíjese el negocio en lista por el término legal.

5o. Decrétese la suspensión provisional de los efectos de:

a) La frase “. . . sin limitaciones con respecto a necesidad y conveniencia del servicio", del artículo segundo del decreto ejecutivo 339 de 1991.

b) La frase "....Para tal efecto, la autoridad aeronáutica sólo deberá comprobar la reciprocidad que ofrece el Estado de Bandera de la empresa extranjera", del artículo tercero del decreto ejecutivo 339 de 1991.

c) Los artículos 1o. y 2o. de la Resolución 1369 de 1991, proferida por el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y el artículo 3o. de la misma providencia, en cuanto no incluye dentro del procedimiento administrativo la celebración de las audiencias públicas ordenadas por el artículo 1861 del código de Comercio.

5o. Las disposiciones suspendidas por medio de la presente providencia no podrán ser reproducidas por las autoridades que las dictaron, a menos que con posterioridad al auto de suspensión provisional hayan desaparecido los fundamentos legales de la suspensión.

6o. Deposite la actora en la Secretaría la suma de UN MIL PESOS ($1.000.oo) para gastos del proceso.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a los señores Ministros de Desarrollo Económico y Relaciones Exteriores, y al señor Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 6 de junio de 1991.

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AUSENTE

JAIME MOSSOS GUARNIZO CARLOS RAMÍREZ ARCILA

VICTOR M. VILLAQUIRAN

SECRETARIO